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Fallo Coletta Hector O. y otro c/ Martinez Rubén E. y otro

 

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Coletta Hector O. y otro c/ Martinez Rubén E. y otro

Jujuy, diciembre 10 de 1998.
El doctor del Campo dijo:
A fs. 11/15 vta., el doctor M.A.M., en nombre de Héctor O. Coletta y José L Romagnoli, actores en los autos principales, y de Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguro Ltda., interpone recurso de inconstitucionalidad en contra del decisorio emitido por la sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, en fecha 24 de agosto de 1998.
Conferido el traslado de ley, comparecen a contes tarlo, a fs. 30/35, el doctor M.A.R., en representación de los codemandados Rubén E. Martínez y la razón social Daniel León S.A. y a fs. 38/42 vta., el doctor E.R.R., en nombre de Aseguradora de Río Negro y Neuquén S.A.
Luego se pronuncia el fiscal —habilitado—, quien propicia el rechazo de la impugnación tentada, que dando la causa en estado de ser resuelta.
El menoscabo invocado por el quejoso se reduce a endilgar arbitrariedad al decisorio impugnado en cuanto el tribunal a quo rechazó la pretensión indemnizatoria de los actores y acogió la reconvención entablada en su contra por los codemandados.
Es menester, con carácter previo al análisis de toda otra cuestión, detenerme en el contenido de la presentación con la que el quejoso estimula la vía recursiva. A la luz de su simple lectura, surge con toda evidencia que la pretensión del recurrente se circunscribe a ensayar la revisión de la labor ponderatoria de prueba que realizara el tribunal inferior. No otra conclusión es posible extraer de la afirmación realizada por el impugnante al decir que el a quo ha valorado incorrectamente y en forma parcial los elementos de prueba aportados”. Tal deficiencia empaña severa mente al progreso del remedio procesal incoado, pues, como el mismo quejoso se ocupa de subrayar lo, ‘el tribunal de mérito es soberano en la apreciación y valoración de la prueba, no pudiéndose por vía de los recursos extraordinarios hacer un nuevo exa men para establecer una plataforma fáctica distinta” (L.A. No 39, fo 123/125, No 49).
Es cierto que, a continuación, la parte actora tienta hacer encuadrar su recurso en un supuesto que constituye una verdadera excepción en la materia, esto es, denunciando la existencia de un resultado absurdo, errado o notoriamente injusto. Sin dudas, persigue buscar abrigo a su pretensión en la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal al decidir que “La selección e interpretación de los elementos probatorios, salvo absurdidad en el razonamiento es materia ajena a esta instancia extraordinaria y es atribución exclusiva del tribunal de la causa” (LA. No 29, Fo 445/ 447, No 154; id., LA No 29, Fo 398/404, No 140 y L.A. No 39, Fo 303/305, No 121, entre otros). Es decir que los promotores de autos arriesgan encabalgar su ataque en función de circunstancias que, como ellos mismos lo reconocen, deben guardar visos de excepción que tornen admisible la queja.
Sin embargo, dicha nota característica se halla ausente del planteo formulado.
En efecto, las críticas consignadas por el recurren te sólo alcanzan a plasmar un criterio simplemente dispar respecto del adoptado por el tribunal inferior en su fallo, lo que resulta, inevitablemente, insuficiente en orden a otorgar sustento a la impugnación. Ello es así pues “Es sentencia arbitraria o inconstitucional, o no derivada razonablemente del derecho en vigor, o montaraz, aquella que es contraria a la justicia, la razón o las leyes, guiada tan sólo por la voluntad o el capricho. El vicio de arbitrariedad que alcance para descalificar un fallo debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de las sentencias mera mente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padece de omisiones o desaciertos de una gravedad extrema, que la descalifiquen como pronunciamiento judicial. De allí que el recurso no debe tener por objeto abrir una instancia ordinaria más donde pueden discutirse decisiones que se estiman equivocadas. Es decir que la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo considerado por las partes” (L.A. No 38, Fo 1390/ 1393, No 534).
No es posible arribar a una conclusión distinta, del repaso de las expresiones vertidas en el apart. 5° b del recurso interpuesto, en el que el quejoso propone un análisis propio de prueba producida en la causa.
Sólo a los fines de un mayor abundamiento, me permitiré señalar aquellos elementos que, habiendo sido ya valorados por el tribunal de grado, son los que me merecen la mayor relevancia en la especie. En esta orden, destaco que las constancias del expediente penal agregado por cuerda, resultan contundentes a los fines de adjudicarle a Coletta, la responsabilidad por los hechos que tuvieron su desenlace en la colisión entre el rodado conducido por él y el vehículo comandado por Martínez.
Cabe remarcar que ha quedado excluida de toda disquisición, el hecho de que el camión conducido por Coletta se desvió de su carril, para situarse sobre la mano contraria. La alegada circunstancia de que tal maniobra haya tentado ser justificada en la existencia de baches en su carril de marcha (cfr. fs. 50, expte. N° 962/92), no le resta peligrosidad a la conducta asumida por el quejoso en el evento. Digo ello pues no corresponde soslayar que, tratándose de un tramo de ruta recto, y con perfecta visibilidad (cfr. fs. 2, expte. N°962/92), poco le interesó al actor la cercanía de un colectivo que se desplazaba en sentido contrario para efectuarla, obligando a éste a frenar y virar hacia su banquina derecha para evitar la colisión (cfr. fs. 11, fs. 12, fs. 13, fs. 14, expte. No 962/92).
Por cierto que, a la vista de su carril izquierdo despejado, y ante la súbita detención ... maniobra hacia la derecha, por parte del colectivo, el rodado menor, que venía atrás y en idéntico sentido, tentó superar lo, encontrándose, en plena maniobra, con el camión, luego de permanecer fuera del alcance visual de Martínez, por su situación frente al colectivo, que re tomaba su posición en el carril correspondiente (cfr. fs. 15, expte. No 962192), pero resultando ya inevitable el impacto entre ambos.
En suma, advierto que fue la conducta asumida en el caso por Coletta, la que operó como desencadenan te del hecho dañoso. Ello es así, pues resulta reprochable el apartamiento que el mismo realizara de su carril de marcha, no obstante visualizar la presencia de un colectivo que se desplazaba en sentido contrario, exigiendo al conductor de este último rodado, la concreción de drásticas maniobras elusivas. Tal actitud, a su vez, tuvo el doble efecto de provocar el desvío del ómnibus y dejar al rodado menor, en pleno intento de cruce, frente al camión que buscaba reto mar su mano.
En lo atinente a la velocidad de desplazamiento que el recurrente atribuye al automóvil, y respecto de la cual sostiene que el a quo ha incurrido en con tradicción con el informe pericial, asevero que la crítica carece de asidero. Efectivamente, en primer lugar, debo puntualizar que el perito técnico interviniente en autos, sólo informa, a fs. 301, que la velocidad del rodado menor era superior a los 103 km/hora, estimando la misma en unos 120km/hora. De ello no se aparta el tribunal de grado, pues sólo hace referencia a los 103 km/hora, en el contexto de la descripción de las maniobras realizadas por cada uno de los vehículos involucrados en el accidente. En segundo término, no puedo permitirme soslayar el criterio reiterado del suscripto, desde el período en que me desempeñara como titular del Ministerio Público, respecto de que el concepto de mayor o menor velocidad es relativo, y debe ser apreciado con relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que acontece el hecho (Expte. No 5931/97, “Recurso de inconstitucionalidad en: Leaño c. Eduardo Oscar Rostagno”; exp te. No 5563/96, “Recurso de inconstitucionalidad:
Méndez c. Sánchez”, entre otros). Tal solución resulta razonable, toda vez que “La circunstancia de existir una disposición que autorice a circular hasta una determinada velocidad no significa que quien lo haga en forma más lenta, en cualquier circunstancia, resulte exento de culpa por los accidentes que pudieran producirse. Es que el tipo legal atiende un límite por sobre el cual se presume siempre comprometida la seguridad, debiendo sin embargo en todo tiempo ajustarse la velocidad a lo que impongan la prudencia y las reglas del arte de conducir, atendiéndose a las circunstancias del tránsito y a la obligación de mantener siempre el dominio del vehículo” (CNEs pedal CivilyCom., sala V, oct. 3 1-980- “Benola, José L. c. Franco, José R.”, ED, 92-155).
Por lo demás, no pierde entidad en la especie, la naturaleza temeraria de la conducta desplegada por Coletta, habida cuenta que privilegió eludir —y a cualquier costo— las imperfecciones del camino antes que evitar una colisión con el rodado que circulaba en dirección opuesta. Sobré el particular, se h expresado que “Debe presumirse la culpa del conductor del vehículo que realiza una maniobra que altera el normal desarrollo del tránsito y como consecuencia de ella se produce el accidente” (LA LEY, 19R2-C, 513, J.Agrup., caso 4725).
En función de lo preapuntado, la responsabilidad de Coletta aparece claramente delineada justifican do el rechazo de su pretensión indemnizatoria y el acogimiento de la reconvención entablada en su contra.
Por los motivos previamente expuestos, concluyo que el recurso de inconstitucionalidad promovido por el doctor Miguel A. Mallagray, en nombre de Héctor O. Coletta y José L. Romagnoli y de Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros Lleudar, debe ser rechazado, imponiéndosele las costas a los quejosos en su calidad de derrotados en la instancia, a mérito de lo dispuesto en el art. 102 del Cód Procesal.
Los doctores Valdecantos, Arnedo, Noceti y Tizón adhieren al voto que antecede.
Por los fundamentos consignados en el preceden te acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia resuelve:
1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad pro movido por el doctor M.A.N. en nombre de Héctor O. Coletta, José L. Romagnoli y Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros Lleudar, en contra del decisorio emitido por la sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, en fecha 24 de agosto de 1998. 2. Imponer las costas emergentes de la tramitación de la presente instancia a los recurrentes vencidos (art. 102, Cód. Procesal Civil). —José M. del Campo. — Sergio E, Valdecantos. — Héctor E Arnedo. — Raúl O. Noceti. — Héctor E. Tizón.-


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