Fallos Clásicos |
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Columbia S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/Banco Central
de la República Argentina
Buenos Aires, 19 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por la demandada en la causa Columbia S.A. de Ahorro y Préstamo para
la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
l) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior,
admitió la demanda entablada por Columbia Financiera S.A. contra el Banco
Central de la República Argentina, tendiente a obtener la indemnización
del daño producido durante los meses de julio y agosto de 1.982 al reemplazarse
los índices de corrección que para los préstamos de capitales
ajustables establecían las circulares R.F. 202 y 687, por la tasa máxima
impuesta a partir del 1 de julio de 1982 por la comunicación "A"
144. Contra la sentencia. la representación del ente oficial interpuso
recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja en examen.
2) Que la alzada sostuvo que de la circunstancia de que entidades como la actora
requieran. en aras de la realización del interés público,
autorización para funcionar y queden por ello sujetas a las normas dictadas
por el Banco Central de la República Argentina, no se sigue que deban
soportar. sin resarcimiento, el daño causado por las medidas de carácter
financiero que ese organismo adopte en la esfera de sus atribuciones. Entendió,
asimismo. que esa reparación no se limita al perjuicio ocasionado, sino
que alcanza también a la disminución del lucro, conforme a lo
dispuesto por el art. 519 del Código Civil.
3) Que al fundar su recurso de apelación ante la Cámara (fs. 338/348
vta.), el Banco Central sostuvo que la sentencia de primera instancia evidenciaba
un incompleto enfoque de la cuestión a resol ver, pues omitió
considerar las consecuencias y proyecciones de la situación reglamentaria
en que se encuentra la actora a partir de la autorización administrativa
que la beneficia con la posibilidad de efectuar la actividad de intermediación
financiera que constituye su objeto societario. La cuestión, dijo entonces,
fue derechamente omitida por el magistrado de primera instancia. Luego de efectuar
una reseña de la evolución legislativa en la materia, manifestó
el Banco Central que la realidad normativa actual impide considerar al acto
de autorización como el medio para posibilitar el ejercicio de un derecho
que el particular ya ostentaba como propio; por el contrario indicó,
tal autorización no solamente tiende a hacer factible lo prohibido sino,
también, a establecer las condiciones con arreglo alas cuales la actividad
podrá ser ejercida, llegando a crear una verdadera relación especial
de sujeción. Destacó luego la importancia del tema al reparar
en que justamente objeto de la reclamación de la actora debe ser entendido
como un contrapeso que actúa como correlato de la situación de
privilegio en que la administración la colocó.
Concluyó así la entidad bancaria que es precisamente ese marco
de' valoración lo que impide que se trasladen al presente soluciones
factibles en el ámbito de las relaciones de supremacía general,
por cierto inconvenientes e insuficientes frente a una relación especial
de poder o frente a una situación reglamentaria como es aquélla
en la que se encuentra la accionante.
4) Que estas argumentaciones conformaban un planteo serio referido aun aspecto
medular de la controversia e imponían un tratamiento adecua- do a su
trascendencia. Sin embargo, la alzada se limitó a sostener que, estando
reconocida la situación reglamentaria en que se encuentra la actora,
el tema no podía constituir agravio para concluir, como ya se dijo, luego
de hacer sólo una mención de los intereses en juego, que "no
parece que la conjugación de aquel interés público y este
interés de carácter patrimonial lleven a aceptar, sin más,
que deban soportarse, sin resarcimiento el daño causado por el BCRA a
través de las medidas de carácter financiero que decida en la
esfera de sus propias atribuciones" (fs. 523 vta.), aserción dogmática
que no trasluce más que una simple convicción personal, pues no
aparece apoyada en ninguna consideración directamente referida alas razones
jurídicas, de carácter objetivo, que pudieron orientar esa misma
convicción y que, por ello, invalida lo resuelto sobre el punto (D.307.XXII.
"Di Sarno, Genaro Héctor c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales",
sentencia del 10 de abril de 1990, y sus citas).
5) Que la circunstancia precedente bastaría para admitir el recurso,
más todavía cabe advertir que la posterior referencia del pronunciamiento
acerca de la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia
de su actividad lícita lejos de dar algún sustento a lo decidido
viene a corroborar el inadecuado enfoque de la cuestión pues, según
se infiere de la transcripción efectuada a fs. 524, las circunstancias
fácticas y jurídicas del precedente invocado son diferentes a
las que plantea el sub lite, sin que resulte sobreabundante señalar,
por lo demás. que la doctrina que sobre el tema específicamente
involucrado allí se habría sentado-procedencia del reclamo de
un particular por los perjuicios ocasionados por el Estado en virtud de su actividad
reglamentaria en el campo de la industria azucarera- ha sido desvirtuada por
este Tribunal {L.290.XXll. "Ledesma S.A. Agrícola Industrial c/
Estado Nacional {Ministerio de Economía) s/ nulidad de resolución",
pronunciamiento del 31 de octubre de 1989).
6) Que lo expuesto adquiere singular gravedad cuando a partir de ese desacertado
fundamento el fallo hizo derivar, sin más, la responsabilidad del Estado
en el caso, así como la extensión del resarcimiento al admitir
el lucro cesante con el exclusivo apoyo adicional del artículo 519 del
código Civil, lo cual, dadas las especiales características de
la contienda, resulta, cuanto menos, claramente insuficiente.
7) Que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita
exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles,
esto es, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad
entre el accionar del Estado y el perjuicio y, obviamente, la posibilidad de
imputar jurídicamente esos daños a la demandada {Fallos: 312:345;
T .12.XXII., T .4.XXII. "Tejedurías Magallanes S.A. c/ Administración
Nacional de Aduanas", pronunciamiento del 19 de septiembre de 1989, entre
otros). A los cuales cabe añadir, atendiendo a la particular relación
que en el caso vincula alas partes, la necesaria verificación de la existencia
de un sacrificio especial en el afectado, como así también la
ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
y es precisamenteenla consideración de la concurrencia de tales recaudos,
particularmente los últimos, que -conforme lo hasta aquí expuesto-
la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia
de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las concretas circunstancias de la causa.
8) Que, en este último sentido, esta Corte ha sostenido que el conjunto
de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que
complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se
desarrolla en el país, convierte esta entidad autárquica en el
eje del sistema financiero,. concediéndole atribuciones exclusivas e
indelegables en lo que se refiere a política cambiaria y crediticia,
la aplicación de la ley y su reglamentación y la fiscalización
de su cumplimiento. De ello se des prende el principio según el cual
las relaciones jurídicas entre el Banco Central y las entidades sujetas
a su fiscalización se desenvuelven en el ámbito del derecho administrativo,
y esa situación particular es diversa al vínculo que liga a todos
los habitantes del territorio con el Estado (Fallos: 310:203 y sus citas).
9) Que, por lo demás, a los fines de una correcta decisión sobre
la admisibilidad de un reclamo basado en las consecuencias que acarreó
la aplicación de la comunicación" A" 144, no se puede
perder de vista que el dictado de esa disposición, al igual que el de
otras que en su momento la acompañaron, encontró fundamento en
la necesidad deponer un límite adecuado a la divergente evolución
de los índices de ajuste de los préstamos con relación
al nivel de .la actividad económica y de los ingresos, lo cual, paralelamente,
redundaba en un beneficio para las entidades de crédito al facilitar
la recuperación de sus acreencias, afectada con quebrantos por incobrabilidad
(v. Resolución N° 218 del Banco Central, del 30 de junio de 1983;
copia a fs. 14/15 de los autos principales).
Un propósito análogo a aquél motivó, con posterioridad,
la sanción de diversas leyes destinadas también a paliar los efectos
de tal situación (v., entre otras, leyes 23.082,23.293 y 23.318).
10) Que, en las condiciones indicadas, la admisión de la demanda sin
un adecuado tratamiento de argumentaciones dotadas de aptitud suficiente para
modificar el resultado del pleito importó un cercenamiento del derecho
de defensa del afectado, por lo que debe descalificarse su carácter de
acto judicial (Fallos: 297:322; 299:32 y 101; 302:1190; 312:1305, entre otros),
sin que sea necesario tratar los restantes agravios de la peticionaria en mérito
al alcance y proyección de lo decidido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito defs.14. Notifíquese y remítase. RICAROOLEVENE
(H) (en disidencia) -MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MART(NEZ:. RODOLFO C. BARRA -CARLOS
S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ( en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI(
en disidénciaj)-JULIOS. NAZARENO (según su voto)-EDUARDO MOUNÉ
O'CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior,
admitió la demanda establecida por Columbia Financiera S.A. contra el
Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener la indemnización
del daño producido durante los meses de julio y agosto de 1982 al reemplazarse
los índices de corrección que para los préstamos de capitales
ajustables establecían .las circulares R.F. 202 y 687, por: . la tasa
máxima impuesta a partir del 1° de julio de 1982 por la comunicación
" A" 144. Contra la sentencia, la representación del ente oficial
interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja en
examen.
2) Que la alzada sostuvo que de la circunstancia de que entidades como la actora
requieran, en aras de la realización del interés público,
autorización para funcionar y queden por ello sujetas a las normas dictadas
, por el Banco Central de la República Argentina, no se sigue que deban
soportar, sin resarcimiento, el daño causado por las medidas de carácter
financiero que ese organismo adopte en la esfera de sus atribuciones. En- tendió,
asimismo, que esa reparación no se limita al perjuicio ocasionado, sino
que alcanza también a la disminución del lucro, conforme a lo
dispuesto por el art. 519 del Código Civil.
3) Que al fundar su recurso de apelación ante la Cámara (fs. 338/348
vta.), el Banco Central sostuvo que la sentencia de primera instancia evidenciaba
un incompleto enfoque de la cuestión a resolver, pues omitió considerar
las consecuencias y proyecciones de la situación reglamentaria en que
se encuentra la actora a partir de la autorización administrativa que
la beneficia con la posibilidad de efectuar la actividad de intermediación
financiera que constituye su objeto societario. En este sentido, afirmó
dicha entidad que ya en el escrito de contestación de la demanda había
señalado la necesidad de analizar la procedencia de la pretensión
de la actora a partir del marco de referencia que surge de la especial posición
en que se encuentra respecto a su parte, originada en una autorización
que implicó la posibilidad de sobrepasar una prohibición genéricamente
impuesta al resto de los operadores económicos. La cuestión, dijo
entonces, fue derechamente omitida por el magistrado de primera instancia.
Luego de efectuar una reseña dé1a evolución legislativa
en la materia, manifestó el Banco Central que la realidad normativa actual
impide considerar al acto de autorización como el. medio para posibilitar
el ejercicio de un derecho que el particular ya ostentaba como propio, por el
contrario indicó, tal autorización no solamente tiende a hacer
factible lo prohibido sino, también, a establecer las condiciones con
arreglo alas cuales la actividad podrá ser ejercida, llegando a crear
una verdadera relación especial de sujeción. Destacó luego
la importancia del tema al reparar en que justamente el objeto de la reclamación
de la actora debe ser entendido como un contra- peso que actúa como correlato
de la situación de privilegio en que la administración la colocó.
Concluyó así la entidad bancaria que es precisamente ese marco
de valoración lo que impide que se trasladen al presente soluciones factibles
en el ámbito de las relaciones de supremacía general, por cierto
inconvenientes e insuficientes frente a una relación especial de poder
o frente a una situación reglamentaria como es aquélla en la que
se encuentra la accionante.
4) Que estas argumentaciones conformaban un planteo serio referido aun aspecto
medular de la controversia e imponían un tratamiento adecuado a su trascendencia.
Sin embargo, la alzada se limitó a sostener que, estando reconocida la
situación reglamentaria en que se encuentra la actora, el tema no podía
constituir agravio para concluir, como ya se dijo, luego de hacerselo una mención
de Ios intereses en juego, que "no parece que la conjugación de
aquel interés público y este interés de carácter
patrimonial lleven a aceptar, sin más, que deban soportarse, sin resarcimiento
el daño causado por él BCRA a través de .las medidas de
carácter financiero que decida en .la esfera de sus propias atribuciones"
(fs. 523 vta;), aserción dogmática que no trasluce más
que una simple convicción personal, pues no aparece apoyada en ninguna
consideración directamente referida a .las razones jurídicas,
de carácter objetivo, que pudieron orientar esa misma convicción
y que, por ello, invalida lo resuelto sobre el punto (D.307.XXII. ,"Di
Sarno, Genaro Héctor c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales",
sentencia del 10 de abril de 1990, y sus citas).
5) Que la circunstancia precedente bastaría para admitir el recurso,
más todavía cabe advertir que la posterior referencia del pronunciamiento
acerca de la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia
de su actividad lícita lejos de dar aIgún sustento a lo decidido
viene a corroborar el inadecuado enfoque de la cuestión pues, según
se infiere de la transcripción efectuada a fs. 524, las circunstancias
fácticas y jurídicas del precedente invocado son diferentes a
las que plantea el sub lile, sin que resulte sobreabundante señalar,
por lo demás, que la doctrina que sobre el tema específicamente
involucrado allí se habría sentado -procedencia del reclamo de
un particular por los perjuicios ocasionados por el Estado en virtud de su actividad
reglamentaria en el campo de la industria azucarera- ha sido desvirtuada por
este Tribunal (L.290.XXII. "Ledesma S.A. Agrícola Industrial c/Estado
Nacional (Ministerio de Economía)s/ nulidad de resolución",
pronunciamiento del 31 de octubre de 1989).
6) Que lo expuesto adquiere singular gravedad cuando a partir de ese desacertado
fundamento el fallo hizo derivar, sin más, la responsabilidad del Estado
en el caso, así como la extensión del resarcimiento al admitir
el lucro cesante con el exclusivo apoyo adicional del artículo 519 del
Código Civil, lo cual, dadas las especiales características de
la contienda, resulta, cuanto menos, claramente insuficiente.
7) Que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita
exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles,
esto es, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad
entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente
esos daños a la demandada (Fallos: 312:345 ; T .12.XXII. T .4.XXII. Recurso
de Hecho: "Tejedurías Magallanes S.A. c/ Administración Nacional
de Aduanas", pronunciamiento del 19 de setiembre de 1989, entre otros);
y es precisamente en la consideración de la concurrencia de tales .recaudos,
particularmente el último, que -conforme lo hasta aquí expuesto-
la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia
de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las concretas circunstancias de la causa.
8) Que, en este último sentido, esta Corte ha sostenido que el conjunto
de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que
complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se
desarrolla en el país, convierte a esta entidad autárquica en
el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas
e indelegables en lo que se refiere apolítica cambiaria y crediticia,
la aplicación de la ley y su reglamentación y la fiscalización
de su cumplimiento. De ello se desprende el principio según el cual las
relaciones jurídicas entre el Banco Central y las entidades sujetas a
su fiscalización se desenvuelven en el ámbito de! derecho administrativo,
y esa situación particular es diversa al vínculo que liga a todos
los habitantes del territorio con el Estado (Fallos: 310:203 y sus citas).
9) Que, por lo demás, a los fines de una correcta decisión s9bre
la admisibilidad de un reclamo basado en las consecuencias que acarreó
la aplicación de la comunicación A 144, no se puede perder de
vista que el dictado de esa disposición, al igual que el de otras que
en su momento la acompañaron, encontró fundamento en la necesidad
de poner un límite adecuado a la divergente evolución de los índices
de ajuste de los préstamos con relación al nivel de la actividad
económica y de los ingresos, lo cual, paralelamente, redundaba en un
beneficio para las entidades de crédito al facilitar la recuperación
de sus acreencias, afectada con quebrantos por incobrabilidad (v. Resolución
N° 21.8 del Banco Central, del 30 de junio de 1983; copia a fs. 14115 de
los autos principales). Un propósito análogo a aquél motivó,
con posterioridad, la sanción de diversas leyes destinadas también
a paliar los efectos de tal situación (v ., entre otras, leyes 23.082,
23.293 y 23.318).
10) Que, en las condiciones indicadas, la admisión de la demanda sin
un adecuado tratamiento de argumentaciones dotadas de aptitud suficiente para
modificar el resultado del pleito importó un cercenamiento del derecho
de defensa del afectado, por lo que debe descalificarse su carácter de
acto judicial (Fallos: 297:322; 299:32 y 101; 302:1190; 312:1305, entre otros),
sin que sea necesario tratar los restantes agravios de la peticionaria en mérito
al alcance y proyección de lo decidido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito de fs.14. Notifíquese y remítase. JULIO S.
NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior,
admitió la demanda entablada por Columbia Financiera S.A. contra el Banco
Central de la República Argentina, tendiente a obtener la indemnización
del daño producido durante los meses de julio y agosto de 1982 al reemplazarse
los Índices de corrección que para los préstamos de capitales
ajustables establecían las circulares R.F. 202 y 687, por la tasa máxima
impuesta a partir del 1° de julio de 1982 por la comunicación "A"
144. Contra la sentencia, la representación del ente oficial interpuso
recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja en examen.
2) Que, al adoptar la decisión impugnada, destacó el tribunal
que no se encontraba cuestionada la potestad reglamentaria del Banco Central,
por lo que la divergencia entre las partes se encontraba circunscripta a las
con. secuencias que del ejercicio de esa facultad pudieran derivar. En este
orden de ideas señaló que de la circunstancia de que entidades
como la actora requieran, en aras de la realización del interés
público, autorización para funcionar y queden por ello sujetas
a las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina,
no se sigue que deba11 soportar, sin resarcimiento, el daño causado por
las medidas de carácter financiero que ese organismo adopte en la esfera
de sus atribuciones. Entendió que esa reparación no se limita
al perjuicio ocasionado, sino que alcanza también a la disminución
del lucro, conforme a lo dispuesto por el art. 519 del Código Ci vil)
En cuanto al agravio que el Banco Central fincó en la falta de consideración
global de los efectos de la reforma financiera de 1982, consideró la
Cámara que la entidad demandada no había probado cuál era,
en el con- texto de las medidas financieras adoptadas, la compensación
de la pérdida invocada por la actora, y que, antes bien, si se atendía
a las constancias de la causa -entre ellas las conclusiones del peritaje contable,
no rebatidas con sustento técnico se arribaba a la conclusión
de que las diferencias reclamadas no aparecían cubiertas por la aludida
reforma integral, en especial en lo que atañe a la cartera de deudores
morosos ya su recupero.
3 ) Que al interponer el recurso extraordinario afirma el representante del
ente oficial que, dado que la cuestión central de la controversia es
la relativa a las facultades reglamentarias de su mandante, la procedencia del
recurso deriva de hallarse en discusión la interpretación de normas
de naturaleza federal, cOmo lo son las contenidas en la Ley de Entidades Financieras
y en la Carta Orgánica del Banco Central. Impugna asimismo las conclusiones
de la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, formulando
apreciaciones acerca del alcance que, en su criterio, debió otorgarse
al peritaje contable, aunque a renglón seguido afirma que para establecer
la existencia del daño reclamado no debió tomarse en cuenta tan
solo ese dictamen pericial sino que resultaba esencial considerar la cuestión
en el marco integral de la reforma financiera de 1982. ,
4) Que el primero de los agravios aludidos no guarda relación directa
e inmediata con la materia del litigio, tal como lo exige el art. 15 de la ley
48 para la procedencia del recurso estatuido en su art. 14 (doctrina de Fallos:
307: 1802; 31.0: 135, entre muchos otros), toda vez que, como lo señaló
la Cámara, no se ha discutido el alcance de las facultades del Banco
Central ni, por lo tanto, efectuado interpretación alguna de los preceptos
que el apelante invoca.
5) Que tampoco cabe admitir el restante agravio, vinculado con la arbitrariedad
de lo resuelto, pues las quejas articuladas por el apelante no constituyen una
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas
y sólo traducen la discrepancia con la valoración de los hechos
y de la prueba efectuada por los jueces de la causa., aspecto éste que
reiteradamente se ha considerado privativo de aquéllos y ajeno por lo
tanto, como principio, a la revisión de esta instancia extraordinaria
(Fallos: 300:443; 302:806; 311 :2753).
Por ello, se desestima la queja Declárase perdido el depósito
de fs. 14. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese.
RICARDO LEVENE(H)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-