Fallos Clásicos |
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Compañía Minera Aguilar c/ D.G.I
Sumarios:
1.- Que los agravios expuestos pierden de vista que el punto que se encuentra
en discusión no consiste en determinar el origen de los capitales que
la actora mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o
rendimiento producido por esos capitales. De tal manera, el argumento del apelante
no logra demostrar de qué modo, tratándose de la utilidad proveniente
de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse
derivada de fuente argentina, y por ende sujeto a tributación de acuerdo
con las normas del impuesto a las ganancias vigentes en esa época.
2,.- La existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores
de las que hubiesen podido ser deducidos tales quebrantos -como requiere explícitamente
la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento
del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que
cabe atribuir a los arts. 30 y 31 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado
por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos
adquiridos.
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Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, hizo
lugar parcial mente a la demanda y -en lo que interesa- admitió la existencia
de los quebrantos impositivos cuyo reconocimiento solicitó la actora
en lo que respecta a los importes originados en computar en el activo, a los
efectos del ajuste por inflación del ejercicio 1984, el crédito
proveniente de dos operaciones de venta al exterior, efectuadas por aquélla
a su sociedad controlante -Saint Joe International Corparation-, y en considerar
que no se encontraban alcanzados por el impuesto a las ganancias -ejercicios
1981 a 1984 inclusive- los intereses y diferencias de cambio provenientes de
capitales que la Compañía Minera Aguilar tenía colocados
en el exterior -provenientes del saldo de cuentas corrientes, depósitos
a plazo fijo y préstamos allí efectuados- rubros éstos
que habían sido objetados por el Fisco Nacional. Asimismo, el a quo decidió
que al crédito fiscal resultante del quebranto así admitido (arts.
31 a 33 de la ley 24.073), no le son aplicables las exigencias enumeradas por
el art. 30 de la ley 24 .063.
2°) Que en lo relativo a las aludidas ventas al exterior -respecto de las
cuales el organismo recaudador impugnó la inclusión de los créditos
provenientes de ellas en el activo a los efectos del ajuste impositivo por inflación-
el a quo expresó que. la objeción del ente fiscal se basó
en del documento mediante e que Fluor Corporation (titular indirecta del capital
accionario de Compañía Minera Aguilar, según se expresa
a fs. 23 del cuerpo de actuaciones administrativas referentes a la apelación)
certificó los pagos de las facturas correspondientes, y que pese a que
en oportunidad de interponer un recurso en sede administrativa la actora presentó
la traducción, el recurso fue desestimado por el ente fiscal, aunque
las aludidas facturas no merecieron ningún otro reparo. En tales condiciones,
la sala juzgó que debía admitirse la pretensión de la actora.
3°) Que respecto de los rendimientos de capitales colocados en el exterior,
consideró que ellos no se encontraban sujetos al impuesto -porque según
el principio general establecido por el art. 5°. de la ley 20.628 -texto
vigente durante los períodos discutidos en autos- sólo son sometidos
a tributación las ganancias o rendimientos provenientes de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en la República Argentina.
Señaló que la circunstancia de que los rendimientos o intereses
-como bien distinto del capital productor- derivados de depósitos en
el exterior sean luego utilizados en el territorio nacional no altera la fuente
de aquéllos, la que mantiene su origen extranjero. Puntualizó
que la misma conclusión resulta del art. 90 del decreto reglamentario
que, al aludir a intereses, indica que quedan gravados los que provengan de
depósitos (de capi tal) efectuados en el país, que no es el caso
de autos. Por lo tanto, consideró que no correspondía el reintegro
al balance impositivo de aquellos conceptos como lo pretendía el ente
fiscal.
4°) Que, por otra parte, entendió que “sea cual fuere el juicio
que merezca el cambio de la técnica fiscal en que consiste la compensación
de pérdidas y beneficios. . .por un régimen de créditos
fiscales que se traduce en pagos directos por el Estado, mediante la entrega
de títulos públicos”, si la actora -como en el concepto
del a quo ocurre en el sub elijte ha adecuado su solicitud a las disposiciones
de la ley 24.073 -que estableció la aludida transformación de
quebrantos en créditos fiscales- su situación queda al margen
de normas que fueron dictadas cuando, en virtud del cumplimiento de los requisitos
respectivos, ya se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar
del tratamiento previsto por la citada ley 24.073. Sobre la base de tal razonamiento
declaró “inaplicable al caso de autos, y en la medida de los agravios
que prosperan, la exigencia que enumera .el art. 30 de la ley 24.463”
(fs. 153 vta.’).
5°) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario
de apelación que fue concedido a fs. 166, y que resulta formalmente procedente
toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, ‘dictada en una
causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último
término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por
el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la re- solución
1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 174/188 vta., y su
contestación a fs. 191/208 vta.
6°) Que en lo atinente a la inclusión en el activo computable a los
efectos del ajuste por inflación de los créditos a los que se
hizo referencia en el considerando 2°, el apelante critica la conclusión
a la que llegó el a quo pues aduce que las objeciones efectuadas por
su parte no consistieron sólo en la falta de traducción del documento
mediante el cual Fluor Corporation certificó el pago de facturas, sino
también en la falta de documentación que avalase en forma discriminada
la respectiva imputación de las operaciones. Al respecto alude a la circunstancia
de que la actora, en su escrito de demanda, expresó que la mencionada
empresa acreditó que su afiliada Saint Joe International Corporation
le había efectuado distintos pagos a Compañía Mineral Aguilar,
proporcionando un detalle de éstos, en los que se considera incluidas
a las facturas en cuestión -números 3627 y 3852-; sin embargo,
en el criterio del apelante, como los pagos son por importes superiores a los
de tales facturas, no es posible imputarlos a ellas ya que se trata de “pagos
globales sin la asignación específica requerida en toda constatación
con table” (fs. 177). En síntesis, el Fisco Nacional sostiene en
su- memorial que el argumento del a quo resulta superficial y carente de sustento
fáctico “toda vez que la debida imputación que determina
la inclusión de dichas ventas en el activo computable de créditos
por ventas no ha sido realizada” fs. 77).
7°) Que la crítica del apelante es infundada. Al respecto debe ponerse
de relieve que -según resulta de las actuaciones administrativas acompañadas-
el funcionario actuante, al verificar el ajuste por inflación, objetó
la inclusión de los referidos créditos en el activo computable
en razón de que Compañía Minera Aguilar no presentó
los documentos que respaldasen los registros contables de su cancelación
(conf. “informe de la verificación”, de fecha 26 de octubre
de 1994, obrante a fs. 383/387 del agregado, en especial, fs. 386) . A raíz
de ello, la mencionada empresa acompañó el instrumento que da
cuenta de la cancelación de las mencionadas facturas 3627 y 3852 (fs.
388/391 del agregado), lo cual motivó un informe complementario del anteriormente
citado (fs. 392), en el que se señala que como ese documento esta redactado
en idioma extranjero (inglés), y carece de traducción al castellano,
no tiene valor probatorio según el art. 28 del reglamento de procedimientos
administrativos. En consecuencia, el funcionario del organismo recaudador concluyó
en que “la nueva documentación aportada, no hace variar la propuesta
de impugnación del crédito fiscal solicitado obrante en el informe
del actuante de fecha 26/10/94” (conf. fs. 392 del agregado). Finalmente
-tras otros dictámenes que nada agregaron sobre el punto- ese criterio
fue recibido en la resolución 199/95 que, en lo que interesa, afirmó
que tales créditos debían excluirse del activo computable debido
a que el peticionario “no arrimó a estos actuados la documentación
respaldatoría que justifique su procedencia y cuantía” (fs.
473 de las actuaciones administrativas).
8°) Que al apelar dicha resolución en sede administrativa, la actora
agregó la traducción del certificado que acredita los pagos efectuados
en cancelación de las mencionadas facturas 3627 y 3852 -suscripta por
traductor público matriculado-, no obstante lo cual el acto que rechazó
tal recurso omitió considerar específicamente ese punto, sin perjuicio
de que expresó, en términos generales, que “la quejosa tampoco
aporta -en ocasión del recurso- elemento alguno que sostenga su agravio
ni constancia documental ninguna que pueda contrariar los ajustes practicados
por el Juez Administrativo previniente” (conf. fs. 23 y 36/41 del cuerpo
de actuaciones referente a esa apelación).
9°) Que de lo expuesto surge que es correcta la apreciación efectuada
por el a quo, pues de la compulsa de las actuaciones administrativas resulta
que la objeción que formuló el organismo recaudador al cómputo
de los aludidos créditos en el activo, a los efectos del ajuste por inflación,
se basó exclusivamente en el rechazo de la documentación respaldatoria
de los registros contables aportada por la actora por encontrarse aquélla
redactada en idioma extranjero y posteriormente, cuando se agregó su
traducción, el acto administrativo que desestimó el recurso planteado
por Compañía Minera Aguilar omitió considerarla y no expuso
al respecto ningún otro reparo, con lo cual la posición adoptada
por el ente fiscal aparece desprovista de todo sustento.
10) Que si bien al contestar la demanda la representante del Fisco Nacional
hizo referencia a que el instrumento presentado por la actora carecía
-en su concepto- del grado de detalle necesario para poder asignar el pago a
cada una de las facturas cuestionadas (conf. fs. 73 vta. in fine) tal observación
es manifiestamente inconsistente y en nada altera la conclusión expuesta.
En efecto, aunque el documento aportado por la actora comprenda un pago imputado
a otra factura, lo cierto es que también menciona en forma expresa las
facturas correspondientes a los crédito cuya inclusión en el activo
computable a los efectos del ajuste por inflación es motivo de controversia,
sus respectivos importes y las fechas de los pagos destinados a cancelarlas.
11) Que en lo atinente a los intereses y diferencias de cambio que el a quo
consideró que no se encontraban sujetos al impuesto en razón de
provenir de fuente extranjera, el Fisco Nacional aduce en su memorial que la
sentencia omitió el examen de los antecedentes administrativos obrantes
en la causa. En particular, afirma que los fondos de las cuentas que Compañía
Minera Aguilar- poseía .en el exterior tienen su origen en la actividad
normal y habitual que aquélla realizaba en la República Argentina,
y que además de utilizarlos para cancelar pasivos con proveedores y abonar
dividendos de los accionistas del exterior, de ser necesario, eran reintegrados
al país para atender obligaciones emergentes de su actividad.
12) Que los agravios expuestos pierden de vista que el punto que se encuentra
en discusión no consiste en determinar el origen de los capitales que
la actora mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o
rendimiento producido por esos capitales. De tal manera, el argumento del apelante
no logra demostrar de qué modo, tratándose de la utilidad proveniente
de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse
derivada de fuente argentina, y por ende sujeto a tributación de acuerdo
con las normas del impuesto a las ganancias vigentes en esa época. Por
lo tanto, al no refutar la interpretación efectuada por la cámara
-con sustento en el art. 50 de la ley 20.628, según el texto entonces
vigente- respecto del principio general que determina la sujeción al
impuesto, ni exponer razones válidas que de terminen e]. desplazamiento
de aquel principio, los argumentos expresados por el apelante resultan claramente
ineficaces para el fin pretendido.
13) Que en cuanto a las condiciones del crédito fiscal derivado del quebranto
que ha sido reconocido en este pleito, resulta aplicable la doctrina expuesta
en la sentencia dictada por esta Corte el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII
“Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva si Dirección
General Impositiva”, la que conduce a admitir los agravios expuestos por
el Fisco Nacional. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente,
al que cabe remitir por razones de brevedad, la existencia de ganancias sujetas
al impuesto en ejercicios posteriores de las que hubiesen podido ser deducidos
tales quebrantos -como requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)-
es un requ sito indispensable para el aprovechamiento del crédito fis
cal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los
arts. 30 y 31 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463,
de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, en cuanto admitió la existencia
de quebrantos en los rubros que han sido cuestionados por el Fisco Nacional,
y se la revoca en lo atinente a las condiciofle8 a las que se encuentra sujeto
el crédito fiscal derivado de aquéllos en los términos
expresa dos en el considerando 13 de la presente. En atención al resultado
al que se llega, las costas se imponen por su orden (arts. 68, segunda parte,
y 279 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6°
de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen
con copia del citado fallo.- Notifíquese.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.-
CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- GUSTAVO A. BOSSERT.-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que coincido con eL voto de la mayoría, con exclusión del considerando
12, que expreso en los siguientes términos:
12) Que los agravios expuestos pierden de vista que el punto que se encuentra
en discusi6n no consiste en determinar el origen de los capitales que la actora
mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o rendimiento
producido por esos capitales. De tal manera, el argumento del apelante no logra
demostrar de qué modo, tratándose de la utilidad proveniente de
bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse
derivada de fuente argentina, y por ende sujeto tributaci6n de acuerdo con las
normas del impuesto a las ganancias vigentes en esa época. Por lo tanto,
al no refutar la interpretación efectuada por la cámara -con sustento
en el art. 5° de la ley 20.628, según el sexto entonces vigente-
respecto del principio general que determina la sujeción al impuesto,
ni exponer razones válidas que determinen el desplazamiento de aquel
principio, los argumentos expresados por el apelante resultan claramente ineficaces
para el fin pretendido.
En orden a ello, cabe puntualizar que el representante del Fisco Nacional no
desarrollado agravios específicos referentes a las diferencias de cambio
provenientes de aquellos importes.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, en cuanto admitió la existencia
de quebrantos en los rubros que han sido cuestionados por el Fisco Nacional,
y se la revoca en lo atinente a las condiciones a las que se encuentra sujeto
el crédito fiscal derivado de aquéllos, en los términos
expresados en el considerando 13 de la presente. En atención al resultado
al que se llega, las costas se imponen por su orden (arts. 68, segunda parte,
y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por e]. art. 6°
de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen
con copia del citado fallo. GUSTAVO A. BOSSERT
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR d BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 10 al 12 del voto de la mayoría.
13) Que los agravios del Fisco Nacional dirigidos contra lo resuelto por el
a quo respecto de la inaplicabilidad al sub lite de lo establecido por el art.
30 de la ley 24.463 suscitan una cuestión sustancialmente análoga
a la tratada en la causa B.620.XXXIII “Banco de Mendoza c/ Dirección
General Impositiva si Dirección General Impositiva”, disidencia
del juez Boggiano, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón
de los motivos expresados en la mencionada disidencia. Practique la actora,
o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley
25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia
del cita do fallo. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO.-