Fallos Clásicos |
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 11/10/2005
Partes: Compañía de Circuitos Cerrados S.A. v. Administración
Federal de Ingresos Públicos
Publicado: SJA 25/1/2006.
DERECHO TRIBUTARIO (EN PARTICULAR) - Impuesto al valor agregado - Objeto - Aplicación
sobre intereses que se perciben por pago tardío de abonos - Medida cautelar
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: I. La Cámara Federal
de Apelaciones de Tucumán, a fs. 67/68 de los autos principales (a los
que me referiré en adelante), confirmó la sentencia que, al hacer
lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la empresa Compañía
de Circuitos Cerrados S.A., ordenó a la Administración Federal
de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- (en adelante,
AFIP.-DGI.), suspender la aplicación del IVA. sobre los intereses que
la empresa percibe por el pago tardío del abono de sus clientes -que
por decreto 2633/1992 Ver Texto se consideraron gravados aun cuando las operaciones
que lo originaron estuvieran exentas-.
Disconforme, la AFIP.-DGI. interpuso el recurso extraordinario de fs. 71/77
que, denegado (fs. 107), motivó la presente queja.
Sostiene que no se cumplen los requisitos necesarios para el otorgamiento de
una medida precautoria como la solicitada en autos y que su concesión
debió haber sido analizada con carácter restrictivo. Afirma que
el tribunal no fundamentó su fallo sino antes bien se remitió
a los argumentos de la actora para considerar verosímil el derecho.
Entiende que la alzada se ha apartado del principio de presunción de
legitimidad del que gozan los actos administrativos y ha minado la ejecutoriedad
del aquí impugnado, al conceder la cautelar sin que medie probanza alguna
de su arbitrariedad o nulidad manifiesta.
Asimismo, aduce la existencia de gravedad institucional desde el momento en
que la sentencia, al poner en juego la política de recaudación
fiscal e impedir la adecuada defensa en el ámbito procesal y el cumplimiento
de la función recaudatoria, afecta el interés del Fisco Nacional.
Aun cuando lo decidido no reviste, en principio, el carácter de sentencia
definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos 308:2006 Ver
Texto ; 312:553 Ver Texto [1]), pienso que en el sub examine se configura un
supuesto de excepción, tal como lo estableció la Corte Suprema
en varias oportunidades (Fallos 312:1010 Ver Texto [2]; 316:2922 Ver Texto [3],
entre otros), pues lo decidido -contrariamente a lo afirmado por el a quo- excede
el interés individual de las partes y atañe también a la
comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción
de las rentas públicas.
En este orden, corresponde señalar que la viabilidad de las medidas precautorias
se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado
y el peligro en la demora, como así también que, dentro de aquéllas,
la innovativa -como es la solicitada en el sub lite-, es una decisión
excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo
de su dictado, en razón de que configura un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia
en los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos 316:1833 Ver Texto
y 319:1069 Ver Texto [4]). De este modo, los jueces deben tomar los mismos o
mayores recaudos en el caso de concederlas.
En mi concepto, asiste razón al recurrente cuando sostiene la arbitrariedad
del fallo desde el momento en que el a quo, luego de citar jurisprudencia sobre
la necesaria verificación de la verosimilitud del derecho, únicamente
se remite a los argumentos dados por la actora, sin que exista consideración
alguna sobre su mérito.
Más aún, la resolución apelada -en cuanto admitió
una cautelar que conlleva la suspensión de la exigibilidad de una deuda
tributaria- incurrió en un grave defecto de fundamentación al
considerar, en un balance entre el daño a la comunidad y el que se le
ocasiona a quien demanda la suspensión, que éste era el afectado
y omitió tener en cuenta que la percepción de las rentas públicas
en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición
indispensable para el funcionamiento regular del Estado (conf. Fallos 312:1010
Ver Texto ), ya que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos
y cobros fiscales debe ser analizado con particular estrictez (Fallos 313:1420
Ver Texto [5]). Máxime, cuando están en juego, además de
la consideración del interés público, el principio de presunción
de validez de los actos de los poderes públicos.
Por otro lado, resulta necesario destacar que el argumento basado en el posible
menoscabo de la defensa en juicio, ante la necesidad del pago previo (solve
et repete) de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención
judicial, no resulta ajustado a los hechos de la causa ni al derecho aplicable.
En efecto, el procedimiento de impugnación previsto en el art. 23 Ver
Texto inc. a ley 19549 (6) (aplicable al sub examine en virtud de lo dispuesto
por el art. 116 Ver Texto ley 11683, t.o. 1998 [7]) no requiere de aquel pago
como requisito de acceso a la instancia judicial.
En tales condiciones, pienso que el fallo es pasible de la tacha de arbitrariedad.
A ello cabe agregar que no podría llegarse a otra solución sin
analizar en profundidad las normas que resultan aplicables y que están
discutidas, pues ello implicaría resolver el fondo del asunto, extremo
vedado a los jueces cuando se trata de denegar o conceder medidas precautorias.
IV. Por todo ello, opino que corresponde admitir la queja y dejar sin efecto
la sentencia de fs. 67/68 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.-
Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 11 de 2005.- Considerando: Que las cuestiones planteadas
en el sub lite han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del procurador
general, cuyos fundamentos el tribunal comparte y a los que corresponde remitir
por razones de brevedad, excepto en cuanto a lo expresado en el acáp.
III párr. 5º, pues contiene un juicio respecto del procedimiento
de impugnación aplicable al sub lite, aspecto sobre el cual el tribunal
considera inadecuado pronunciarse en el marco del presente recurso.
Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el procurador
general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la decisión apelada. Con costas. Reintégrese el depósito
de fs. 55. Notifíquese, agréguese la presentación directa
a los autos principales, y devuélvanse.- Enrique S. Petracchi.- Elena
I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Ricardo L. Lorenzetti.
En disidencia: E. Raúl Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.
DISIDENCIA DE LOS DRES. ZAFFARONI Y ARGIBAY.- Considerando: Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva el presente recurso de hecho, no se dirige contra
una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ver Texto ley 48 [8]).
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 55. Notifíquese, devuélvanse
los autos principales y, oportunamente, archívese.-