Fallo Complejo Agroindustrial San Juan, S.A. c. Distribuidora
de Gas del Noroeste, S.A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Complejo Agroindustrial San Juan, S.A. c. Distribuidora de Gas del
Noroeste, S.A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. El Ente Nacional Regulador
del Gas, elevó el expediente Nº 145/93 a V.E. a fin de que resuelva
la cuestión de competencia planteada con la Cámara Federal de
Apelaciones de Tucumán, quien revocara la decisión del tribunal
de primera instancia por la cual se inhibía de seguir entendiendo en
las actuaciones Complejo Agroindustrial San Juan S.A. c. Distribuidora de Gas
Noroeste S.A. s/ordinario.
Surge de la constancias de la causa indicada ut supra y de la iniciada en sede
administrativa, que la demandada planteó excepción en las actuaciones
judiciales, solicitando que el tribunal se declare incompetente en virtud de
corresponder la intervención del ente administrativo con facultad jurisdiccional,
de manera previa al conocimiento del conflicto por el órgano judicial,
cuya intervención se haría viable una vez agotada la vía
administrativa, mediante el recurso previsto en el art. 66 de la ley 24.076
[EDLA, 1992-171].
Se desprende también que el tribunal de primera instancia, previo a resolver
la excepción en orden a la inhibitoria que planteara el organismo de
control, aceptó el planteo y se desprendió de la causa, decisión
ésta que, apelada por la actora, fue revocada por el órgano de
alzada.
La Cámara de apelaciones sostuvo en su fallo que en atención a
que habían mediado actos procesales por parte del juzgador de primera
instancia, tales como el traslado de las excepciones opuestas y no mediando
acto jurisdiccional que lo dejara sin efecto, debía revocarse la decisión
de inhibirse, y destacó que la inhibitoria sólo podía plantearse
por otro tribunal judicial, y que en el caso el organismo no era parte en el
juicio.
II. - En tales condiciones se suscita un conflicto que estimo corresponde dirimir
a V.E. en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, última
parte del decretoley 1285-58, ya que conforme el Alto Tribunal tiene resuelto,
le cabe intervenir en conflictos entre jueces y funcionarios administrativos
con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas (fallos,
306-201).
Respecto a la objeción señalada por la Cámara Federal,
en torno a que el tribunal de primera instancia debió seguir el procedimiento
previsto en la ley, para la declinatoria planteada en primer término
en sede judicial, estimo que al haber mediado apelación sobre la inhibitoria
interpuesta posteriormente por el órgano administrativo y oído
a las partes del proceso en el memorial y su contestación, así
como al fiscal de la instancia, de manera previa a resolver, ha quedado suficientemente
configurado el conflicto y deviene inoficioso y provocador de un inútil
dispendio jurisdiccional retrotraer el procedimiento y dar curso a la declinatoria.
III. - En cuanto a la cuestión de competencia en sí misma, corresponde
destacar, en primer término, que la ley 24.076, crea un organismo administrativo
con facultades jurisdiccionales, de los cuales se ha admitido su existencia
y competencia por V.E. desde antiguo (conf. Fernández Arias, Elena y
otros c. Poggio José del 19 de setiembre de 1960), con la limitación
de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de
asegurar principios de jerarquía constitucional.
Respecto de los alcances de dicha facultad jurisdiccional, conforme a lo dispuesto
en la ley en su art. 66, a los fines de distinguir en qué conflictos
interviene y a cuáles sujetos se refiere, cabe poner de relieve que,
si bien dicha norma puede prestarse a confusión en cuanto a quiénes
son los sujetos que pueden acudir al organismo, de los arts. 29 y 67 de la normativa
surge que se ha previsto la intervención del mismo, ya sea de oficio
o por denuncia del interesado consumidor o sujeto activo de la relación,
para resolver situaciones que se planteen entre ellos, tales como la dada en
el sub lite.
Por otra parte, la citada legislación también ha establecido el
procedimiento destinado a que la decisión jurisdiccional administrativa
encuentre suficiente control judicial, que asegure el ejercicio del derecho
de defensa del interesado (arts. 67, apart. 2º y 70).
Por ello, opino que el presente reclamo, debió seguir la vía jurisdiccional
administrativa, creada por la ley 24.076 y consecuentemente, asiste razón
al E.Na.R.Gas, en su planteo de inhibitoria, en cuyo favor V.E. debe dirimir
el conflicto planteado, declarando su competencia y ordenando la remisión
de las actuaciones, a fin de que se siga el curso adecuado al procedimiento
fijado en la legislación que se menciona. Buenos Aires, 30 de noviembre
de 1995. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, 23 de abril de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General se resuelve hacer lugar a la inhibitoria
planteada por el Ente Nacional Regulador del Gas y, en consecuencia, la causa
deberá remitirse a dicho ente administrativo el que resulta competente
para su conocimiento conforme a lo dispuesto por los arts. 50 y 66 de la ley
24.076. Hágase saber al juzgado federal de Primera Instancia Nº
2 de San Miguel de Tucumán. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi.
- Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-
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