Fallo Confederación Farmacéuticos Argentina
c/ Estado Nacional
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Confederación Farmacéuticos Argentina c/ Estado Nacional.
Sumarios:
1.- Debe advertirse que en el artículo 4° de la ley 25.453 se estableció
que se encontrarían exentos del tributo creado en la ley 25.413 “Los
créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también
las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional,
provinciales, las municipalidades y al Gobíerno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el
art.1 de la ley 22.016”. Tal eximición, en principio, parecería
alcanzar sólo a la operatoria y movimientos de fondos efectuados por
los sujetos enumerados en la norma, sin que pudiera interpretarse que esa expresa
exención pudiera alcanzar a otras personas o sujetos distintos a los
indicados. En este aspecto, y en atención al carácter restrictivo
con el que deben interpretarse las exenciones impositivas no se podría
—dentro del larval estado de la causa— efectuar reparo alguno al
decreto 969/01, por no haber contemplado la eximición reclamada por los
actores.
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Buenos Aires, 11 de Octubre del 2001.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación deducido a fs. 154/157 por los actores contra
la resolución de fs. 147/151; y
CONSIDERANDO:
1. Que, a fs. 124/146, la Confederación Farmacéutica Argentina,
la Federación de Cámaras de Farmacias y el Círculo de Prestaciones
Farmacéuticas del Departamento de Rosario dedujeron acción de
amparo con el objeto de que se declarara la improcedencia de la aplicación
y percepción del impuesto a las operatorias de créditos y débitos
realizado por ellas y por los Colegios, Cámaras y Asociaciones que éstas
agrupaban en relación al reintegro de descuentos de medicamentos respecto
del INSSJP y de los institutos de obras sociales oficiales, por considerar que
esa operatoria se encontraba exenta del tributo, de conformidad con lo prescripto
en el inciso a) del artículo 2° de la ley 25.413
Subsidiariamente, requirieron que, en caso de que se considerara que la operatoria
en cuestión no se encontraba exenta, se declarara la inconstitucionalidad
del decreto 969/01 en el que se había puesto en vigencia de forma apresurada
e incomprensible la reforma introducida por la ley 25.453, vulnerando sus artículos
2° y 6°, en los que se exigía que se contemplaran situaciones
especiales a los fines de la exención y se contara con adecuada reglamentación.
Para el caso de que se considerara legítimo ese decreto, solicitaron
que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 25.453.
Por último, requirieron que se eran -respecto de COFA, FACAF y los Colegios,
Cámaras y Asociaciones que éstas agrupaban- la a del decreto 969/91
a su respecto, de la ley 25.453.
II. Que, a fs. 147/151, el Sr. juez de grado no hizo lugar a la medida cautelar
solicitada.
Para decidir de esa forma sostuvo que para que prosperara la medida requerida
en un supuesto como el de autos era necesario que el requiriente probara la
manifiesta arbitrariedad del proceder administrativo o la violación de
la ley.
Destacó que los actores habían justificado la verosimilitud del
derecho que entendían que le asistía en el hecho de que el sistema
no podía tolerar el impacto financiero que significaba afrontar el pago
total del impuesto, con lo cual todos los perjuicios sobre el sistema —no
ya sobre el patrimonio de las entidades— se desencadenaba en forma inminente
e irreversible.
Señaló que, pese a ello, no podía dejar de considerarse
que:
a) los créditos y débitos correspondientes a las cuentas de los
actores (y sus representados) no figuraban entre las menciones previstas en
el artículo 2° de la ley 25.413 (con la forma introducida en el artículo
4° de la ley 25.453); y
b) en el artículo 2° de la ley 25.413 —en la redacción
asignada en la ley 25.453— se facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a
establecer exenciones totales o parciales del impuesto o aquellos casos que
lo estimara pertinente.
Manifestó que los términos de la facultad otorgada por la ley
al Poder Ejecutivo para fijar las exenciones, en razón de que la amplitud,
impedía —en principio y en atención al larval estado del
proceso— considerar que el no acogimiento del temperamento propiciado
por los actores en punto al impuesto de marras pudiera considerarse violatorio
de los derechos a que se había aludido en el punto 1.b) del apartado
II de la demanda.
Por ello, consideró que en el caso no se encontraba demostrada la arbitrariedad
o ilegalidad del decreto 969/01.
III. Que contra esa decisión los actores interpusieron y fundaron su
recurso de apelación (fs. 154/157)
Señalaron que el objeto de la medida cautelar sólo requería
que el a quo apreciara la verosimilitud del derecho invocado en cuanto a que
el legislador había querido supeditar la vigencia de la reforma impositiva
a su adecuada reglamentación e integración, y a que el decreto
969/01 había sido dictado con total apresuramiento.
Para que el examen jurídico se había basado en la no inclusión
expresa de la exención en favor de las cuentas de os actores y en la
amplitud de la delegación efectuada en el ejecutivo para definir exenciones
totales o parciales, pero se había permitido considerar que si bien en
el texto actual de la ley 25.413 no se eximía de forma expresa las cuentas
de los demandantes, sí se lo hacía respecto de las operatorias
con el INSSJP y los órganos de seguridad social provinciales, que eran
las más importantes respecto el tributo en cuestión.
Tampoco se había examinado la circunstancia de que a delegación
efectuada al ejecutivo para establecer el alcance definitivo de las exenciones
había sido ilimitada, por lo que excedía los contornos constitucionales.
Agregaron que también se habían ignorado otros argumentos planteados
como:
a) la importancia del principio de reserva de la ley tributaria, en virtud del
cual se debía dar prevalencia a la a la voluntad del legislador, según
surgía del texto legal;
b) la protección especial que merecía el derecho a la salud y
a la seguridad social en el derecho contitucional, de lo que se desprendía
la total improcedencia de computar el gasto de salud como una manifestación
de capacidad contributiva;
c) la confiscatoriedad a la que se veían expuestos los actores dada la
imposibilidad de transferir el costo del impuesto;
d) la irrazonabilidad de provocar un perjuicio tan grande al sistema existente
de la seguridad social, que obligaba a rediseñar todo un sistema que
funcionaba en forma eficiente.
IV. Que, en primer término, es del caso recordar que “las medidas
cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre
entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión
final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución
forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva”
(conf. esta Sala, “Canop Nazar”, 13/12/90, y muchas otras)
y. Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio,
a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por
quien las solicita ( bonis iuris y 2) el peligro en la demora, que exige la
probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda
de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos
realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos
del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit.
y 28/10/97, in re “Radio Siglo XXI”; 30/10/97, in re “Robledo”;
30/12/97, in re “Pizarro”; entre muchos otros) . Además es
menester que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios
que la medida pudiere ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho
(confr. esta sala, 15/5/92, in re “Incidente s/ recurso de apelación
efecto devolutivo en los autos: Belt S.A. y otros c/ Dirección Nacional
de Aduanas si juicio de conocimiento; 10/10/97, in re “Miguez José
María c/ Estado Nacional — M° de Cultura y Educación
s/ empleo público”) . Por otra parte, en el caso de la prohibición
de innovar se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios
(confr. art. 230 C.P.C. y C.)
VI. Que, en especial, cuando la pretensión se intenta frente a la Administración
Pública, es necesario que se acredite prima facie y sin que esto suponga
un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad
del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de
los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque sus actos
gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón
por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones
judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución
(conf.: art. 12 de la ley 19.549, y sentencia de esta Sala in re “Joyart
del 19/9/91)
VII. Que, si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que los
dos requisitos mencionados en primer término en el considerando y se
hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe
ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa,
ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se haya
probado en forma mínima la verosimilitud.
Es decir que si no se ha podido demostrar alguno de los requisitos, la medida
cautelar no puede ser concedida.
VIII. Que, ello asentado, debe señalarse que, en atención al limitado
marco de cognición de la medida intentada, el recurso deducido no puede
prosperar.
En efecto, debe advertirse que en el artículo 4° de la ley 25.453
se estableció que se encontrarían exentos del tributo creado en
la ley 25.413 “Los créditos y débitos en cuentas bancarias,
como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes
a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobíerno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluídos los organismos
y entidades mencionados en el art.1 de la ley 22.016”.
Tal eximición, en principio, parecería alcanzar sólo a
la operatoria y movimientos de fondos efectuados por los sujetos enumerados
en la norma, sin que pudiera interpretarse que esa expresa exención pudiera
alcanzar a otras personas o sujetos distintos a los indicados.
En este aspecto, y en atención al carácter restrictivo con el
que deben interpretarse las exenciones impositivas (confr. C.S.J.N. Doctr. de
Fallos: 235:462; 284:341; 321:1660; entre otras) no se podría —dentro
del larval estado de la causa— efectuar reparo alguno al decreto 969/01,
por no haber contemplado la eximición reclamada por los actores.
Tampoco resultan procedentes para conceder la medida solicitada los agravios
referentes al apresuramiento imputado al Poder Ejecutivo por los recurrentes.
Debe advertirse que la fecha en que se dictó el decreto en cuestión
no resultaría, de por sí sola, un elemento suficiente para tener
por demostrada su manifiesta arbitrariedad o falta de consideración de
lo dispuesto en la ley 25.453.
Iguales consideraciones corresponde efectuar respecto de la imputada confiscatoriedad
del tributo y la imposibilidad de transferir su costo, ya que tales circunstancias
sólo podrán ser dilucidadas en el pronunciamiento definitivo,
luego de escuchar los argumentos expuestos por su contraria, y contar con todos
los elementos de convicción necesarios.
IX. Que, atento a lo expuesto, y al no encontrarse cumplido el requisito exigido
en el acápite 1° del artículo 230 del código procesal,
resulta insustancial, de acuerdo a lo reseñado en el acápite VII,
el examen del restante recaudo previsto en esa norma.
Por todo expuesto, CONFIPMASE la decisión apelada. Sin especial imposición
de costas por no existir intervención de la contraria en esta instancia.
La Dra. Jeanneret de Pérez Cortéz no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 .J.N.). Regístrese, notifíquese
y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.-
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