Fallos Clásicos |
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Consejo de la Magistratura de Río Negro c/ Cámara del Trabajo
de San carlos de Bariloche.
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/3 y 6 de estos autos se presentan integrantes y el propio Presidente
del Consejo de la Magistratura, Dr. E. Nelson ECHARREN, facultado por Acta CM-III
Nº 19/99, y en su integración referida a la IIIa. Circunscripción
Judicial, planteando un conflicto de poderes y la cuestión constitucional
emergente de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Laboral de San Carlos
de Bariloche en autos: "BAJOS, Fernando Héctor s/Acción de
Amparo" (Expte. Nº 12663/99), del día 16.06.99 y su aclaratoria
de fecha 18 del mismo mes.
Solicitan se declare el sin efecto de la sentencia de amparo mencionada y la
declaración de absoluta carencia de potestades del Juez del amparo, en
ésta o en cualquier otra integración, para imponer al Consejo
de la Magistratura, en una cualquiera de sus variantes constitucionales, alguna
condición, limitación o suspensión de trámite inherente
a dicho organismo constitucional.-
Especialmente, en un concurso que tiene instancia única y ausencia de
recurso en contra de lo que soberanamente decida el Consejo de la Magistratura,
dado que en el caso no sólo se está ante la firmeza notoria de
la destitución del recurrente, fundada en la Ley Nº 2434, sino una
cuestión adicional y no menos trascendente: la resolución de destitución
no ha sido ni siquiera atacada constitucionalmente en tiempo y forma por el
presunto afectado en el marco excepcional aceptable para la Corte (ausencia
de actividad recursiva tanto respecto de la decisión en sí misma
como referida a la norma del art. 45 de la Ley Nº 2434). Ello, porque el
ex-magistrado omitió el planteamiento imprescindible y oportuno de cuestiones
constitucionales, habiendo transcurrido más de un año de ello.-
Se agrega que el Consejo de la Magistratura ha tenido especialmente en consideración
esa inactividad de parte. No sólo por cuanto el art. 45 de la Ley Nº
2434 impone la irrecurribilidad de la sanción de destitución,
que desalienta liminarmente cualquier clase de recurso, sino que aún
sobre esta limitante, se ha hecho cargo de alguna chance de debate constitucional
sobre la base de alguna jurisprudencia eventualmente tutora de algunos intereses
(en hipótesis) del destituído. Pero -agrega tampoco se intentaron
los que ineludiblemente debían transitar por la cuestión específicamente
constitucional ceñida a la competencia del S.T.J..-
Indica que ha transcurrido más de un año sin queja alguna y aparece
una singular e improcedente acción por ante la Cámara Laboral
de Roca, con un "contencioso" que determina una declaración
de incompetencia de la referida Cámara Laboral, con interverción
ulterior de oficio del proceso en curso, que transita por un tortuoso trámite
de muy difícil pronóstico procesal.-
Señala que el Consejo de la Magistratura es una institución de
conformación alternativa y naturaleza institucional extrapoder que está
integrado por representantes de los Poderes Judicial y Legislativo, además
de miembros de la corporación de abogados de la matrícula. Y que
sus funciones son precisas -ejercidas en instancia única y sin recurso:
concursa y designa Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial; previo receptar
denuncias, instruye a través de sus miembros los sumarios a Magistrados
y Funcionarios del Poder Judicial; y declara en juicio oral y público
la destitución y eventuales inhabilidades y otras acciones contra Magistrados
y Funcionarios del Poder Judicial.
Los accionantes definen al rol del Consejo como de naturaleza institucional
extrapoder, porque sus funciones no son jurisdiccionales (ya que están
reservadas con exclusividad al Poder Judicial), ni administrativas (pues se
trata de un órgano ajeno a la Administración); y que el juzgamiento
que produce el Consejo tiene carácter político, ya que atiende
al ejercicio de la ciencia y el arte de gobernar a través de determinada
competencia que establece la Constitución de la Provincia.-
En punto a la presencia del Consejo de la Magistratura en la Constitución,
enfatizan que está ordenada a asegurar la independencia del Poder Judicial
y la idoneidad y cumplimiento adecuado de las funciones de los magistrados y
funcionarios judiciales; y que por esa naturaleza institucional extrapoder y
las connotaciones políticas propias del gobierno del Estado, salvo grosera
violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia
cual ha dicho la Corte, el Consejo es soberano, único juez de sus actos
y carente de control alguno; sus resoluciones son irrecurribles; y que de igual
modo que el electorado integrado por los ciudadanos que componen a través
de un padrón el cuerpo de electores, quienes eligen a los miembros de
los otros poderes del Estado, en el caso del Judicial que cuenta con un procedimiento
indirecto de designación y remoción, es el Consejo de la Magistratura
el juzgador institucional y político con ajenidad a la competencia jurisdiccional
o a la administrativa.-
Que luego de corrida vista a la Procuración General se llama autos al
Acuerdo; mas por petición del Juez del primer voto a fs. 91 se resuelve
agregar por cuerda los autos caratulados: "BAJOS, Fernando Héctor
s/Acción de Amparo s/ Apelación" (Expte. Nº 13979/99-STJ)
para dictar un común y único pronunciamiento sobre la situación
planteada en ambas causas.-
Que la atenta lectura de las piezas obrantes en las mismas permite formar la
opinión de este Superior Tribunal de Justicia en el sentido de considerar
que efectivamente el caso configura un conflicto de poderes protagonizado por
el Tribunal del amparo, por una parte, y por el Consejo de la Magistratura de
la IIIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro
por la otra. Ello, en tanto el juez del amparo -instituto y Poder emergente
de la Constitución ha avanzado indebidamente respecto de actos atribuídos
con exclusividad por la Constitución al Consejo de la Magistratura, que
si bien es de naturaleza extrapoder y atípica, no por ello de inferior
jerarquía a los Poderes del Estado Provincial. Y de esos actos exclusivos
ha de decirse que tanto el funcionamiento como el cometido de dicho órgano
constitucional no puede ser interferido por ninguno de los tres Poderes del
Estado. De ahí que la eventual interferencia de uno de ellos genere un
conflicto de poderes.
Que en el caso de autos se ha colisionado con el trámite de un concurso
de selección y designación de un magistrado, que por imperio del
expreso texto constitucional se desarrolla en instancia única y sin recurso
alguno, y a cuyo control y juicio el juez del amparo está también
sometido.-
Que cabe a este tribunal constitucional de la Provincia, cuya plena competencia
al efecto resulta del art. 207 y cc. de la Constitución Provincial, conocer
y resolver las cuestiones suscitadas, lo que así corresponde declarar.-
Que se le solicita a este Tribunal una decisión constitucional que reconozca
en el caso las potestades exclusivas del Consejo de la Magistratura y acote
-también en este supuesto las atribuciones que pretende tener el Tribunal
de amparo que dictó el fallo en la causa "BAJOS, Fernando Héctor
s/ Acción de Amparo" (Expte. Nº 12663/99), del día 16.06.99
y su aclaratoria de fecha 18 del mismo mes.-
Que a continuación corresponde expedirse respecto al fondo de la cuestión
planteada a este Tribunal, y que remite a la naturaleza jurídica de las
declaraciones del Consejo de la Magistratura en la remoción de los jueces.-
Que el marco normativo de la institución está dado por el art.
222 y cc. de la Constitución Provincial, y la Ley Nº 2434, que reglan
los procedimientos de las funciones encomendadas al Consejo, y que asignan definitividad
e irrecurribilidad a sus decisorios.-
Que no estamos en presencia de un acto propio de las funciones de uno de los
Poderes del Estado, sino de una institución cuya finalidad es examinar
y decidir respecto de las condiciones de idoneidad para acceder, permanecer
o ser apartado de cargos en la Justicia. Sin el rito, sin el contenido ni los
efectos de los actos jurisdiccionales o justiciables, sino de esa naturaleza
institucional y extrapoder.-
Que el Consejo de la Magistratura goza de una naturaleza diferente y atípica,
que produce un acto que no es administrativo, ni legislativo, ni judicial, sino
el propio de la designación de los integrantes de uno de los tres Poderes
del Estado, a cuyos otros dos el elector resulta ser el Pueblo.-
Que para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial la Constitución
de la Provincia establece un procedimiento indirecto de designación y
remoción, mediante un Consejo de la Magistratura que a la vez es juzgador
institucional y político del desempeño de aquéllos, y con
ajenidad a una competencia jurisdiccional o administrativa.-
Que un consejo se compone según los destinados a ser designados. Para
el caso de designación de un miembro del Superior Tribunal de Justicia,
se integra con el Gobernador, nueve Legisladores por la mayoría y la
minoría, y nueve Abogados de la matrícula por cada uno de los
tres Colegios de Abogados (cf. art. 204 de la C.P.).-
Que por otro lado, para juzgar en los concursos y proceder a la designación
y remoción de magistrados y funcionarios judiciales se integra con el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o Presidente
de Cámara (según corresponda), Legisladores por la mayoría
y la minoría, y Abogados de cada Circunscripción (también
según el caso), recibiendo este último la denominación
específica de "Consejo de la Magistratura" (cf. art. 220 de
la C.P.).-
Que los actos del Consejo de la Magistratura son institucionales, no jurisdiccionales
ni administrativos; y el juzgamiento que practica es político, ya que
es un órgano extrapoder sin facultades jurisdiccionales.-
Que con la declaración bajo la forma de sentencia mentada en el inc.d)
del art. 222 de la C.P. no se persigue castigar, sino separar del cargo al magistrado
o funcionario imputado, el que inclusive puede ser pasible del juzgamiento en
sede judicial si de los hechos de la causa resultaren ilícitos de índole
penal o civil.-
Que en dichas circunstancias, no se juzga un hecho delictuoso, sino la conveniencia
para el Estado de la permanencia en un cargo público judicial. No se
pena a quien resulta juzgado sino que se lo confirma, se lo suspende o se lo
aparta del Poder Judicial, sea a consecuencia de ilícitos o irregularidades
o disfuncionalidad.
Que el Consejo de la Magistratura tiene soberanía en sus decisiones,
que son irrecurribles, un atributo propio del cuerpo de electores de los Poderes
del Estado, no pudiendo quedar a expensas de ningún procedimiento jurisdiccional
excepto por grave violación de las reglas del debido proceso o arbitrariedad
manifiesta según la ya citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.-
Que por otra parte, y ya refiriéndonos al caso particular de autos, se
observa que la acción de amparo interpuesta por el ex-magistrado Dr.
FERNANDO BAJOS, y que ha devenido en conflicto de poderes, carece de los atributos
básicos de la especie, y que aún con el sentido amplio que la
Corte ha dado al instituto del amparo, no ha existido ni supresión, ni
restricción, ni amenazas para libertades, derechos o garantías
del amparista.-
Repárese que con el concurso objetado al amparista no se le restringió
la libertad, ni se lo sometió a juez alguno que fuere incompetente, ni
se le negó garantía alguna, ni tampoco el ejercicio de ningún
derecho. Tan sólo se han realizado una serie de actos soberanos al interior
del Consejo de la Magistratura que hacen a la propia función constitucional.-
Que además de ello, el amparista vino ejerciendo por otra vía
sus derechos y acciones de índole contencioso administrativa, sin que
medie negación de justicia. Y sin perjuicio de ello, nada obsta al Consejo
para tener por firme la resolución propia de la destitución, llamar
a concurso para cubrir la vacante, suspender el llamado a exclusivo arbitrio
y volver a llamar e inclusive designar, porque no hay norma que lo impida.-
Que el amparo es improcedente estando en curso una acción judicial, que
somete al amparista -en cuanto a justiciable al juez natural por él elegido
-Cámara Laboral de la IIa. Circunscripción Judicial, a quien debió
acudir, eventualmente, a través de cautelares pertinentes, y no de amparo,
pues si accionó en sede judicial y eligió al juez natural, no
es el amparo el escenario procesal correspondiente para enervar un acto propio,
interno y soberano del Consejo de la Magistratura.-
Que el instituto del amparo ha sido establecido en el texto constitucional para
proteger "todos los derechos y libertades humanas" que han sido negados
o restringidos por un hecho de -terceros o de un funcionario o ente público
administrativo que deje de cumplir por acción u omisión con un
deber concreto y específico. Y a ese respecto es reiterada la jurisprudencia
de los tribunales en cuanto ha limitado seriamente la posibilidad de procedencia
de un amparo frente a decisiones que gozan de la presunción de legitimidad
y razonabilidad.-
Que el amparo, en todas sus especies constitucionales previstas en los arts.
43,44 y 45 de la Carta Magna provincial, no resulta de manera alguna la vía
para objetar una de las funciones propias -constitucionales del Consejo de la
Magistratura; y cualquier pretensión en dicho sentido debe ser automáticamente
descartada. En tal sentido, es jurisdiccionalmente inatendible la pretensión
de que se impida al Consejo de la Magistratura reunirse para examinar los antecedentes
de diversos postulantes y designar a un magistrado a efectos de cubrir un cargo
vacante.-
Que la soberanía del Consejo, en tanto corporación electiva de
uno de los poderes del Estado, tiene consagrada la garantía de la irrecurribilidad
sin sujeción a ningún otro poder, no pudiendo quedar a expensas
de actos jurisdiccionales de aquellos que están sometidos al contralor
en cuanto a la permanencia o remoción.-
Que atento el claro texto constitucional, y la diáfana delimitación
del desempeño institucional del Consejo (art. 222 y cc. de la C.P.) en
cuanto "juzga en instancia única y sin recurso en todo aquello que
hace a los concursos para el nombramiento de magistrados..."; y de la Ley
especial Nº 2434 -art. 45- en cuanto establece que el fallo del Consejo
en el que se dispone la destitución es inapelable, resulta que no se
puede decidir lo contrario sin adentrarse en tacha de la posible ineficacia
de esa norma vigente; y que interferir con un amparo adentrándose en
la interioridad del juzgamiento exclusivo del Consejo implica para el juez del
amparo violar gravemente el mandato constitucional de única instancia
y ausencia de recurso, una invasión del juez del amparo en el vedado
ámbito del Consejo establecido en el art.222 de la Constitución
Provincial.
Que también se observa que la sentencia de amparo causante del conflicto
de poderes para nada examina el imperium legal emergente del art. 45 de la Ley
Nº 2434 y la superlativa constitucionalidad del art. 222 inc.1° antes
referido.-
Que por último, corresponde destacar que este Superior Tribunal de Justicia,
en fecha 29 de diciembre de 1998 resolvió rechazar -sin bien con otra
integración un mandamiento de prohibición interpuesto por el Dr.
Fernando H. BAJOS, con el que perseguía, precisamente, se ordene al Consejo
de la Magistratura de la IIIa. Circunscripción Judicial de Río
Negro su abstención de convocar a concurso para llenar la vacante de
Juez del Juzgado de Instrucción Penal de Primera Instancia Nº 4.-
Que la decisión del Tribunal adoptada en la sentencia Nº 103/98
coincidió con el dictamen de la Procuración General, poniéndose
especial énfasis en la circunstancia de que no se advertía la
ejecución de un acto prohibido; por el contrario, importaba el cumplimiento
de prescripciones estrictas impuestas por la ley, tales como las que resultan
del art. 10 de la Ley Nº 2434. El llamado a concurso público que
se pretendía impedir, efectuado mediante la Resolución Nº
11-CM, de fecha 13.07.98, importaba el preciso cumplimiento de un deber que
el derecho público local impone al Presidente del Consejo de la Magistratura.-
Por todo ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar que en las presentes actuaciones se ha configurado un conflicto
de poderes protagonizado por el Tribunal del amparo, por una parte, y por el
Consejo de la Magistratura de la IIIa. Circunscripción Judicial de la
Provincia de Río Negro, por la otra.-
Segundo: Hacer lugar a la acción promovida y la apelación interpuesta
por el Consejo de la Magistratura de la IIIa. Circunscripción Judicial
de la Provincia de Río Negro, declarándose el sin efecto y la
carencia de potestades del Juez del amparo -Cámara del Trabajo de San
Carlos de Bariloche, en relación a la causa "BAJOS, Fernando Héctor
s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 12.663/99, del día 16.06.99
y su aclaratoria de fecha 18 del mismo mes), en esta o en cualquier otra integración,
para imponer al Consejo de la Magistratura, en cualquiera de sus variantes constitucionales,
alguna condición, limitación o suspensión de trámite,
en un concurso que tiene instancia única y ausencia de recurso conforme
art. 222 de la Constitución de la Provincia.
Tercero: Agregar copia certificada de la presente a los autos que corren agregados
por cuerda caratulados: "BAJOS, Fernando Héctor s/Acción
de Amparo s/Apelación" (Expte. Nº 13979/99-STJ-).-
Cuarto: Regístrese, notifíquese, desacumúlense los autos
mencionados precedentemente y oportunamente archívese.- LUIS A. LUTZ
JUEZ - HUGO F.MANTARAS JUEZ SUBROGANTE - GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE
EN ABSTENCION.-