Fallos Clásicos |
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Consorcio de Propietarios de la Avenida San Juan 440/444/446 c. Souto,
Enrique Carlos
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por la demandada en la causa Consorcio de Pro pietarios de la Avenida San Juan
440/444/446 c. Souto Enrique Carlos para decidir sobre su procedencia
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y, archívese, previa devolución
de los autos principales. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor.
- Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi.
- Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo
A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ
Y ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que la sala F de la
Cámara Nacional de Apela ciones en lo Civil revocó la sentencia
de la instancia anterior y condenó al señor Enrique Carlos Souto
a demoler la porción sobreelevada de los muros y a retirar el techo plano
que colocó en reemplazo del parabólico -en infracción a
las previsiones legales y reglamentarias del ente consorcial en el segundo cuerpo
del edificio de la Av. San Juan 440/444/ 446 del cual dos unidades funcionales
son de su propiedad.
2º Que para resolver del modo que lo hizo el a quo sostuvo, que las restricciones
al dominio -legales o convencionales establecidas por el sistema de la ley 13.512
[ED, 39-910], desempeñan un papel fundamental y deben ser estrictamente
observadas, ya que su acatamiento es condición esencial para asegurar
el buen funcionamiento del régimen comunitario estatuido por aquella
ley. Que por lo tanto la violación de las normas supone la lesión
de intereses jurídicos concretos, que tales restricciones están
destinadas a resguardar, para posibilitar la armónica convivencia de
los comuneros y evitar que individualmente introduzcan innovaciones que puedan
afectar los derechos del resto de los copropietarios.
Que en el mismo orden de ideas sostuvo, que la remoción o demolición
de lo construido en infracción a las normas de la ley citada, está
impuesta por la necesidad de preservar la pacífica convivencia que podría
tornarse intolerable si cada uno decidiera por su cuenta realizar innovaciones
u obras en el lugar. Que tolerar la subsistencia de lo construido por sobre
la ausencia de una autorización imprescindible para efectuar su construcción,
amparándose en la situación de hecho creada, resulta una burla
a la juridicidad que puede dejar en la población la indeseable enseñanza
de que es más conveniente proceder en contra de las normas jurídicas
que acatarlas.
3º Que contra la mencionada decisión a fs. 662/693 vta. la demandada
interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad y cuestión federal
cuya denegación a fs. 703 dio origen a la presente queja.
4º Que en punto a la procedencia del remedio intentado cabe señalar
que, aun cuando el examen de la cuestión remite al análisis de
antecedentes de hecho y derecho público local, materia ajena en principio
a la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, los agravios
de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía
intentada y dichos extremos no impiden abrir el recurso, si como ocurren en
el caso la solución de la cámara incurre en un excesivo rigor
formal incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio
de justicia.
Que por lo demás, si bien es cierto que, determinar en qué situaciones
existe ejercicio abusivo de un derecho, constituye una cuestión reservada
a los jueces de la causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria,
el principio debe ceder cuando la decisión no se apoya en las constancias
de autos, ni en criterio legal alguno, sino que es el resultado de afirmaciones
dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos, 316:
2033).
5º Que en primer lugar, no obstante la antijuridicidad que se alegue respecto
de los actos del consorcista que realiza una construcción, en infracción
a las reglamentaciones y en interés personal, la solución extrema
de pretender la demolición de la obra, no es razonable cuando no se ha
puesto en peligro la solidez y seguridad del edificio ni la intimidad de los
vecinos.
A ello se suma que la medida debe desestimarse, cuando las especiales circunstancias
del caso la tornan excesivamente severa o innecesaria frente a la nimiedad de
los intereses lesionados, a punto tal de constituir un ejercicio abusivo del
derecho en detrimento de la riqueza ajena.
Que de tal modo entran a jugar aquí las previsiones expresas del art.
1071 del cód. civil en la medida que dispone que el ejercicio regular
de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los
fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Y es del caso recordar,
si guiendo las palabras de quien fuera uno de los primeros doctrinarios que
justificó el nacimiento de la teoría del abuso del derecho como
una reacción contra el liberalismo individualista, que cuando el legislador
nos confiere una prerrogativa no es para que hagamos de ella cualquier uso,
ya que aquél ha tenido en vista un objetivo determinado. Tal institución,
decía Saleilles, tiene un destino que constituye su razón de ser
y contra el cual no es lícito levantarse; cada derecho está llamado
a seguir una dirección determinada y no pueden los particulares cambiarla
a su antojo en otra diferente. A lo que agregó el autor citado un acto
cuyo efecto no puede ser más que perjudicar a otro, sin interés
apreciable y legítimo para el que lo cumplió no puede constituir
jamás ejercicio lícito de un derecho.
En tales condiciones, cuando la admisión del reclamo de demolición
de la obra nueva, trae anexo un notorio perjuicio económico del demandado
sin un interés atendible o una necesidad en favor del consorcio, puede
sostenerse que contraría los fines tenidos en cuenta por la ley para
su reconocimiento.
6º Que frente a lo ut supra señalado cabe ad vertir que en el caso
de autos, se demandó para que se condene a remover las construcciones
clandestinas que fueron efectuadas en espacios de propiedad común del
consorcio. Que tales obras consistieron en sobreelevación de las paredes
medianeras con claro objeto de reemplazar el techo parabólico que cubría
el segundo piso de la U. F. Nº 1 (actual 32) del segundo cuerpo del edificio
en cuestión, lo que requería además que se dirigiera la
caída de agua, hacia el espacio de aire luz que separa la construcción
del edificio principal. Que pretender la demolición de dicha obra -como
habrá de apreciarse por las razones que se indican seguidamente lejos
de constituir un beneficio para el consorcio se convertiría en un perjuicio,
que al propio tiempo sufre quien realizó la construcción.
En efecto ello se corrobora a partir de los di chos vertidos por el ingeniero
civil que actuó como perito único de oficio, quien en su informe
de fs. 364/420 vta. manifestó que ...el techo parabólico con todas
sus características de construcción es más pesado que el
actual techo plano construido y además producía problemas de humedad
lo que queda documentado en las fotografías adjuntas frente al nuevo
techo metálico, que se haya apoyado en las medianeras mediante vigas
metálicas cuya carga no afecta la construcción original, dada
la liviandad del techo ejecutado; lo cual no configura riesgo para ninguna de
las partes de la construcción del edificio, como más adelante
se dice. A lo que se suma que el volumen de aire interior ha aumentado, no así
la superficie cubierta propia de la U. F. Nº 1. Y que respecto de las molestias
que pudieran ocasionar a los distintos consorcistas se sostiene que desde el
5º piso anteriormente se visualizaba sólo una mano de la autopista,
mientras que ahora se visualiza el encuentro de la baranda con el piso de la
última mano. Desde el 6º piso antes se visualizaba una mano completa
y la otra casi completa, actualmente se visualiza una mano y algo menos de la
mano que no se vía completa. Para finalmente concluir en que la destrucción
del techo -en cuestión encarecería los gastos del consorcio, ya
que debería hacerse cargo de la construcción de uno nuevo porque
el anterior estaba deteriorado.
Es por ello entonces, que tratándose de una edificación que no
pone en peligro la seguridad del edificio ni causa perjuicio alguno a la actora
-salvo la parcial disminución de la vista de la autopista 25 de Mayo
para los consorcistas de los departamentos del 5º y 6º piso, que frente
a las ventajas que acarrea el cambio de techo, no justifica disponer la demolición
por tornarse en un abusivo ejercicio del derecho, lo pretendido no puede prosperar.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia, con costas a la vencida. Notifíquese
y remítase. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.-