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Fallo Copolillo, Roberto Felix c/ Alvarado, Marcelo Enrique

 

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Copolillo, Roberto Felix c/ Alvarado, Marcelo Enrique.
Sumarios.
1.- El ejecutante se ha encontrado con una mutación y alteración en la sustancia de la obligación que pretende ejecutar, surgida de un "título de crédito" -pagaré- que encuentra su génesis en la promesa unilateral con sus notas características de obligatoriedad e irrevocabilidad, y con ello estimo que los principios genéricos que aquí explicitamos devienen también aplicables a las obligaciones derivadas de éste tipo de títulos, pues de ellos dimana en el fondo una obligación de dar sumas de dinero.
2.- Las leyes dictadas en situaciones de emergencia no se consideran a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad, cuando se limitan a no suspender indefinidamente la ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente largos, y éste es el límite, del cual nunca podrá pasar, es el de la propiedad privada. De ahí que la validez constitucional de éstas leyes se sustenta en que no afecten el contenido mismo de la relación jurídica, y que en situaciones de emergencia se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia.
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En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los siete . días del mes de Mayo de dos mil dos, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo, Severo José Calosso y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "COPPOLILLO, ROBERTO FELIX C/ ALVARADO, MARCELO ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO", Causa Nº 47.140, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-CALOSSO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¨Corresponde decretar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 8 del Dec. 214/02 y 1, 19 de la ley 25.561?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
1) En primer lugar, he de dejar sentado que a tenor de lo resuelto por esta Sala en la causa nro. 46.598, R.S. 34/02 en donde se decretó de oficio la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.563 y por los fundamentos allí expuestos, no cabe la suspensión del trámite de esta ejecución.-
2) Debo comenzar mi análisis de la problemática traída a debate abordando y recordando preliminarrmente que el presente proceso tiene por objeto la ejecución de 11 pagarés por una suma económica expresada en dichos documentos cartulares en dólares estadounidenses, y con dicha aclaración lo que he querido determinar en forma categórica y fehaciente es que son aplicables a tal demanda las prescripciones del proceso ejecutivo contemplado en el Título II Juicio Ejecutivo-Capítulo I, y especificamente en las normas de los arts. 518, 521 y sgs., del Código Procesal vigente en la Provincia de Buenos Aires; que si bien el proceso configura jurídicamente un fenómeno único, no siempre se halla legalmente regulado con las mismas modalidades y características, y que dadas ciertas circunstancias, como son la naturaleza del órgano que en él interviene, la existencia o inexistencia de un conflicto entre partes, la finalidad que se persigue mediante la pretensión que lo origina, la forma en que se halla estructurado, etc., constituyen variantes que, dentro de aquella unidad conceptual, autorizan a formular distintas clasificaciones del proceso, y que dentro de las mismas tenemos los procesos de declaración, de ejecución y cautelares; y que en cuanto al que nos interesa es el de ejecución, y referente a éste cuadra expresar que puede agotar en forma autónoma el cometido de la función judicial, aclarando que en el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso substancialmente similar al de ejecución de sentencias, y que en la legislación procesal argentina, los procesos de ejecución constituyen en rigor, procesos mixtos (aunque prepondere la función ejecutiva), por cuanto constan de un período declarativo o de conocimiento destinado al planteamiento y examen de ciertas defensas y sólo de tales defensas especificadas en las normas aplicables a la misma -ver arts. 542 y sgs. del Código Procesal- (conf. Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", T. I., pags. 88/89, pto. 37, entre otros); es decir que tiene un conocimiento fragmentado debido a la naturaleza del objeto de las obligaciones que se pretenden ejecutar, y a ellas debemos atenernos.-
Y aunque sea en forma breve y adentrándonos en el presente proceso ejecutivo, tenemos que a fs. 27 se ordenó el libramiento de mandamiento de intimación de pago, citación de remate y embargo por la suma de 1.000 dólares estadounidenses, se libraron tres mandamientos agregados a fs. 30/31 -no diligenciado a uno de los coejecutados- el de fs. 36 en que se cumplió tal diligencia a otro de los coejecutados, y el de fs. 39 que tampoco pudo diligenciarse por las razones expuestas en el mismo a fs. 40; y que cuando se solicita el libramiento de un nuevo mandamiento con el escrito de fs. 43 la Sra. Juez en providencia de fs. 44, y aplicando los arts. 1, 3 y 8 del decreto ley 214/02 y arts. 1 y 19 de la ley 25561 ordena que la intimación de pago se efectúe por una suma dineraria expresada en pesos y no en dólares estadounidenses, y que motivara que el ejecutante interpusiera revocatoria y apelación en subsidio, planteando la inconstitucionalidad de las normativas aplicadas por la Sra. Magistrada en su punto II del escrito de fs. 45.-
Tales afirmaciones y/o análisis legal fue preciso realizarlas para que se comprenda que si en esta etapa en que se encuentra el proceso en cuestión, se pretendiera bilateralizar el planteamiento formulado por el ejecutante, actuar de tal manera importaría desnaturalizar las normas especiales y específicas estatuídas por el legislador a tales títulos ejecutivos; es más, sostengo que se estaría violando el orden positivo procesal vigente, desconociendo el carácter de proceso especial que tiene por las características y circunstancias de las obligaciones en juego -reiterando y como ya puntualicé en el párrafo que antecede-, y/o estaríamos creando procedimientos o pasos procesales no contemplados en la legislación actual vigente y ello importaría desvirtuar con tal decisión la ley que debemos respetar y aplicar en nuestra función de magistrados, de lo que sin lugar a dudas nos hace opinar que sin otro trámite procesal es que debe decidirse el planteamiento formulado en el recurso de apelación y con tales antecedentes.-
Resumiendo y reiterando, en el marco del recurso el ejecutante ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 8 del Decreto 214/02 como así de los arts. 1 y 19 de la ley 25.561 por considerar que viola el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el derecho de peticionar ante las autoridades consagrados -según su parte- en el art. 17 de la Constitución Nacional.
3) Entiendo necesario preliminarmente poner de resalto que en reciente voto de ésta Sala (ver causa nro. 46.598, R.S. 34/02) he sostenido con respecto al control de constitucionalidad que ejercen los jueces en el marco de un proceso "... creo oportuno recordar que ya hace mucho tiempo un gran constitucionalista como el Dr. Joaquín V. González en su "Manual de la Constitución Argentina" (Ed. Angel Estrada, Bs. As., 1897, p g. 334) afirmó que "...el Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor o el poder peligroso que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, pues su misión es ampararlas y hacerlas cumplir..." ; y en tal sentido el Congreso tiene poder para dictar leyes que sean una consecuencia de la Constitución, que pongan en ejercicio los poderes creados por ella y realicen de la manera más amplia y múltiple el bienestar general con la sola limitación de conformarse a su letra y espíritu, y así, si algún poder debía resolver esta conformidad, ha sido investido con ella el "Poder Judicial" garantizando a los particulares una recta justicia...".-
"...Por otra parte es oportuno resaltar como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso BRUNO (F 311-460) que el Poder Judicial es independiente en el ejercicio de la jurisdicción que se le confiere y alcanza su competencia hasta donde llega el poder legislador de donde tiene su existencia; sus facultades interpretativas van más lejos todavía, pues son también encargados de aplicar la Constitución, tratados y leyes nacionales; así y en el análisis del fallo "Fernández Valdez" (F 311-1855) se sostiene que era evidente en ése caso las cláusulas provinciales que autorizaban el control de constitucionalidad de oficio se apartaban claramente del principio instituído por la Corte Suprema de la Nación...y que sólo podían declarar la invalidez de una norma a pedido de la parte interesada. Sin embargo, en "Fernández Valdez" la Corte no encontró objeción alguna al ejercicio de dicha potestad por parte de la justicia provincial, basada en la doctrina de autonomía de los tribunales locales...".-
"...Así se ha sostenido que la Constitución Nacional en su art. 5 ha dejado amplio margen a las provincias para crear sus instituciones, principio receptado en la jurisprudencia de la Corte que emana del caso BRUNO "ut supra" citado (cit. en Suplemento de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs.As., 11 de febrero de 1998, p g. 6 y sgs., con nota del Dr. Hernán Gullco)...".-
"...Sentado ello me permito destacar que en ejercicio de las atribuciones conferidas a las provincias por parte de los arts. 5, 121, 123 y ccs. de la Const. Nacional, la Provincia de Buenos Aires al regular en el capítulo III de la Sección VI de la Constitución Provincial la "Administración de Justicia", establece en el art. 171 que "...las sentencias que pronuncien los jueces de los tribunales letrados, ser n fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva y en defecto de éstos en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso..."; y armonizando tal norma con lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Provincial resulta oportuna la aplicación del art. 57 de la misma en cuanto reza que "...toda ley, decreto u orden contrarios de las LIBERTADES Y DERECHOS reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, SERÁN INCONSTITUCIONALES y NO "PODRÁN SER APLICADAS POR LOS JUECES" (sin resaltar en original y además las mayúsculas me pertenecen)...".-
Por ello y tal como tiene dicho la doctrina considero que "...la declaración de inconstitucionalidad que efectúa un órgano judicial hace más concreta y eficaz la aplicación y resguardo del derecho a la jurisdicción constitucionalmente consagrado y ello no ocasiona una indebida arrogación de competencias y funciones, estableciéndose de esa forma con claridad el sistema de frenos y contrapesos que el constituyente originario nacional tuvo en mira al sancionar nuestra ley suprema federal a la cual deben subordinarse las normas constitucionales provinciales (conf. Gallo Quintian, Federico J.-Pérez Catella, Héctor (h), en Revista del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, T. II, Ed. por la Universidad Católica de Cuyo, en la Provincia de San Juan, p g. 659 y sgs.).-
Sentado ello pasaré a analizar si las normas cuestionadas resultan acordes con la Constitución y especialmente con lo dispuesto por el art. 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ya recordado en los párrafos precedentes, pues como lo tiene dicho la doctrina " ... para cuestionar la constitucionalidad de una norma y obtener su tacha de inconstitucionalidad han de seguirse una serie de pasos que mediante el razonamiento realizado lleven a considerar que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma en el caso concreto ha de resultar necesaria para que no se vulnere el derecho invocado..." (conf. GALLO QUINTIAN, Federico José, en "Revista de Derecho Procesal y Práctica Forense", Año 2 Número 3, p gs. 308 y sgs. Ediciones Jurídicas CUYO-Santiago de Chile, 2002).-
En tal sentido, entonces, realizaré mi razonamiento conforme lo dicho más arriba.
Para analizar el pedido de inconstitucionalidad he de definir entonces -como lo ha hecho hace ya mucho tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el concepto constitucional del derecho de propiedad como "todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad" (conf. Fallos 145:307), concepto que se desprende de lo establecido por el art. 17 de la C.N. en concordancia con lo normado por el art. 14 de la misma que reconoce a aquella como inviolable, en el sentido de que ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, a lo que agrego "ley razonable" (en los términos prescriptos en el art. 28 de la Constitución Nacional).-
Sentado ello es de importancia entonces detenerse en el análisis de constitucionalidad de lo establecido en los arts. 1ro. y 19 de la ley 25.561 y luego analizar la constitucionalidad de las normas del Decreto 214/02 cuestionadas (arts. 1, 3 y 8).-
La ley 25.561 declara con arreglo a lo establecido en el art. 76 de la Constitución Nacional la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y en lo que aquí interesa, autoriza al Poder Ejecutivo a reglar "la reestructuración de las obligaciones", en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario instituído en el art. 2 de tal norma; declarando, asimismo, dicha ley que ninguna persona podía alegar en contra de aquella derechos irrevocablemente adquiridos derogando toda disposición que se opusiera a aquélla.-
A poco de detenernos en la lectura del primer artículo de la norma citada observamos con claridad que la emergencia declarada es la "pública" es decir aquella relacionada con las actividades del Estado y con arreglo a lo normado por el art. 76 de la C.N. que expresamente prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo para "determinadas" materias de administración y emergencia pública, lo cual no autoriza, tal la claridad del texto constitucional a que el Poder Ejecutivo regle las relaciones de derecho privado entre particulares.-
Por ello no he de detenerme en el análisis de constitucionalidad de tal norma, pues, en lo que aquí interesa, considero que la regulación que efectúa el Decreto 214/02 en cuanto a las obligaciones de dar sumas de dinero es el aplicable y analizable en cuanto a su constitucionalidad en los presentes actuados, deviene entonces "inoficioso" el análisis de constitucionalidad de los arts. 1 y 19 de la ley 25.561 pues lo que es pasible de ser atacado de inconstitucionalidad han de ser los efectos sobre las relaciones privadas de la norma que declara la emergencia, como así también e inoficioso analizar la constitucionalidad del art. 3ro. del Decreto 214/02 por resultar inaplicable al caso de autos (obligaciones vinculadas con el sistema financiero).-
El Decreto Nro. 214/02 se ha dictado según surge de los CONSIDERANDOS del mismo, en el marco de la grave situación económica que atraviesa el país, para reordenar las relaciones jurídicas dotando de certeza a deudores y acreedores que hubiesen pactado obligaciones dentro o fuera del sistema financiero coligiéndose de todo ello que fue dictado en el marco que la doctrina constitucional denomina "emergencia".
Al hablar sobre la emergencia y definir su doctrina la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ha definido como una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, empero destacando que LA EMERGENCIA NO CREA EL PODER, NI AUMENTA EL PODER CONCEDIDO, PUES EL DERECHO DE EMERGENCIA NO NACE FUERA DE LA CONSTITUCION SINO DENTRO DE ELLA -las mayúsculas y el resaltado me pertenecen- (Fallos 172:21 y 313:1513), sosteniendo asimismo el Cimero Tribunal Nacional que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir cuando los medios que arbitran no se adecúan a los fines cuya realización procuran de suerte tal que su aplicación concreta no resulte contradictoria con la ley fundamental (CSJN in re "María Leonor FLORES y otros c/ Argentina Televisora Color, sent. del 11 de junio de 1985).-
Cuadra destacar asimismo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las leyes dictadas en situaciones de emergencia no se consideran a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad, cuando se limitan a no suspender indefinidamente la ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente largos, y éste es el límite, del cual nunca podrá pasar, es el de la propiedad privada. De ahí que la validez constitucional de éstas leyes se sustenta en que no afecten el contenido mismo de la relación jurídica, y que en situaciones de emergencia se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia.-
Asimismo se ha dicho que todos los derechos están limitados por las leyes reglamentarias que sin desnaturalizarlas dicte el legislador, su restricción ha de ser un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos 313:1513); y que la distinción entre sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia manteniendo incólume y en su integridad la subsistencia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaran". Tal doctrina recoge lo afirmado en Fallos 243:467, en donde destaca la Corte la posibilidad de su limitación siempre que no se altere la sustancia de los efectos de las sentencias y los contratos, pues la moratoria legal no equivale a anulación legal...".-
Por ello, y entendiendo que el Derecho de propiedad tal como se lo ha definido más arriba comprende el derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, considero que como lo ha hecho la CSJN en Fallos 319:1915, 320:31 y 2157, el principio de no retroactividad deja de ser infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema Federal en sus arts. 14 y 17, como en el art. 31 de la Constitución de la Prov. de Buenos Aires.-
Sentada aquella postura adelanto mi opinión con referencia a que lo establecido en el art. 1ro. del decreto 214/02 en cuanto transforma en PESOS todas la obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 -B.O.N. 7/1/2002- en relación a lo normado por el art. 8 de aquella en cuanto a que las obligaciones de dar sumas de dinero no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertir en a razón de un dólar estadounidense igual UN PESO, devienen inconstitucionales e inaplicables al caso de autos pues con la aplicación de la misma se viola la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema Federal en sus arts. 14 y 17 en el sentido m s arriba analizado.-
Pasando a explicitarme, en el caso de autos, se persigue el cobro de "pagarés" impagos expresados en dólares estadounidenses cuya ejecución judicial fue iniciada con anterioridad a la norma en análisis, violando la aplicación de tal Decreto en sus arts. 1 y 8, el debido proceso, pues "sorpresivamente" el ejecutante se ha encontrado con una mutación y alteración en la sustancia de la obligación que pretende ejecutar, surgida de un "título de crédito" -pagaré- que encuentra su génesis en la promesa unilateral con sus notas características de obligatoriedad e irrevocabilidad, y con ello estimo que los principios genéricos que aquí explicitamos devienen también aplicables a las obligaciones derivadas de éste tipo de títulos, pues de ellos dimana en el fondo una obligación de dar sumas de dinero.-
Considero, asimismo que la conversión en pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses ha alterado la sustancia de la misma, violando el derecho de propiedad en sentido constitucional.
Por ello y con el deber que me impone el art. 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, propongo se declare inconstitucional e inaplicable al caso de autos lo establecido por los arts. 1ro. y 8vo. del Decreto 214/02 por resultar violatorio de lo establecido por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la CN) como así de lo normado por el art. 31 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires, y en su consecuencia REVOCAR la resolución de fs. 44 que ordena librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate y embargo en PESOS debiendo expresarse tal suma en dólares estadounidenses, sin perjuicio de los planteos que pudieran realizar los ejecutados en el momento procesal oportuno y de acuerdo a las circunstancias del caso, cuestiones que también en la etapa procesal prevista legalmente se decidirán. Sin costas de Alzada, atento el carácter de la resolución y la falta de bilateralización (art. 68, 2da. parte, del CPCC).-
Sin perjuicio de lo expuesto y en resguardo del derecho de defensa del ejecutado y ratificando aquella posibilidad del mismo de intentar las vías de defensa que estime corresponder, en la instancia originaria se deber notificar a aquél la resolución que recaiga en el presente conjuntamente con la citación de remate.-
No puedo ignorar que recientemente se han expedido también otros doctrinarios sobre las temáticas en estudio, y que han opinado en forma coincidente con la solución que propugno en cuanto a su fundamentación legal, y así podemos citar que se ha sostenido "...que las medidas económicas hemos visto que han quebrado el derecho de propiedad y avanzado sobre la autonomía de la voluntad ..." (Gastaldi, José María, "El contrato y las nuevas medidas económicas (aproximaciones), Rev. Col. de Abogados de Capital Federal, marzo 2002, p g. 34); a su vez el Dr. Alterini ha calificado de GROTESCO E IRRACIONAL, sustentando que el decreto ley 214/02 caló en las entrañas del derecho común, postulando que la carencia de la más elemental técnica jurídica y de la conciencia primaria de justicia por parte de quienes dictan las normas ha operado en sentido fuertemente negativo (Alterini, Atilio A., "Un sistema teñido de inseguridad", en Suplemento especial de la Revista Jurídica La Ley, Emergencia Económica, abril 2002); como también se ha dicho "...la negación del derecho de propiedad privada se extendió a todos los sectores de la ciudadanía..." (Badeni, Gregorio, "Reflexiones sobre la propiedad privada", en La Ley del 5/3/02); otro autor pone de manifiesto afirmando "...sí, como es sabido, la emergencia permite que, en forma transitoria, se comprima o limite el ejercicio del derecho de propiedad de los ciudadanos, el sólo hecho de que numerosas leyes y decretos...la hayan decretado hace que el derecho de gozar, usar y disponer de los bienes que aquéllos precisan para el desarrollo de su dignidad personal y social, se vea afectado de tal modo que torne ilusoria su propia existencia y la garantía constitucional que inspiró nuestra sabia Constitución histórica de 1853 en las cláusulas constitucionales que le confieren protección, particularmente en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (Cassagne, Juan Carlos, "Los Contratos públicos y la reciente ley de emergencia", en suplemento especial de la Revista Jurídica La Ley Emergencia Económica, abril 2002); por último y en también reciente publicación, se ha opinado que "...en los últimos meses la República Argentina ha sufrido una mutación y alteración de principios jurídicos básicos y elementales que alarman y generan razonables dudas tanto sobre la subsistencia de garantías constitucionales como por los principios que gobiernan las reglas de la contratación privada.... Bajo una atenta mirada jurídica, creo que la norma choca con principios constitucionales básicos. Es evidente la alteración al principio de la inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17 de la Constitución Nacional...además no resulta razonable que a los pactos anteriores se los transforme de una moneda a otra mediante UNA ESPECIE DE MAGIA LEGISLATIVA, y de otra parte quede permitido de aquí en más acordar una obligación a pagar en moneda extranjera..." -las mayúsculas y el resaltado me pertenecen- (Compagnucci de Caso, Rubén H., "La contratación privada y el decreto 214/02", La Ley del 23 de abril de 2002).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CALOSSO, dijo:
Dije en la causa 27.895, R.S. 144/1992, de esta Sala: "... Sin perjuicio de adherir en un todo a las consideraciones y fundamentos expuestos por el Juez preopinante, no puedo dejar de expresar que desde mi óptica y fuera del contexto netamente jurídico, la causa que en autos se ventila es fruto de la actitud tomada por las Fuerzas Armadas de nuestro país a partir del 24 de Marzo de 1976, arrogándose a partir de la misma el poderío y la impunidad del Estado Absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos...".-
"... Con la técnica de la desaparición y sus consecuencias, todos los principios éticos que las grandes religiones y las m s elevadas filosofías erigieron a lo largo de milenios de sufrimientos y calamidades fueron pisoteados y bárbaramente desconocidos...".-
"... Son muchísimos los pronunciamientos sobre los sagrados derechos de la persona a través de la historia y, en nuestro tiempo, desde los que consagró la Revolución Francesa hasta los estipulados en las Cartas Universales de Derechos Humanos y en las grandes Encíclicas de este siglo. Todas las naciones civilizadas, incluyendo la nuestra propia, estatuyeron en sus constituciones garantías que jamás pueden suspenderse, ni aún en los más catastróficos estados de emergencia: el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a proceso, el derecho a no sufrir condiciones inhumanas de detención, negación de la justicia o ejecución sumaria...".-
"... Los operativos de secuestro llevados a cabo por los integrantes de las Fuerzas Armadas de aquella época hacían que se partiera hacia el antro en cuya puerta podía haber inscriptas las mismas palabras que Dante leyó en los portales del infierno: "... Abandonad toda esperanza, los que entrais".-
"... De este modo, en nombre de la seguridad nacional miles y miles de seres humanos, generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una categoría tétrica y fantasmal: la de los desaparecidos. Palabra (triste privilegio argentino) que se ha escrito en castellano en todas partes del mundo.-
"... Así ante la figura descripta la situación de los familiares de las prisioneras en estado de gravidez era harto angustiante y peculiar. Pues durante dicho cautiverio sufrían toda clase de vejámenes que no solamente afectaban a su persona sino a la criatura por nacer, la que como consecuencia de la tortura sufrida por su madre, podría al poco tiempo de nacer acusar desequilibrio neurovegetativo, que de hecho en algunos casos ha ocurrido (CONADEP, 1a. Ed., Bs. As., Eudeba, 1984)...".-
"... En síntesis, DIOS ilumine nuestro camino para que hechos como el que envuelve al presente caso y circunstancias como las relatadas precedentemente jamás vuelvan a ocurrir en nuestro país y en ningún lugar del planeta que exista vida...".-
Ahora bien, a más de 26 años del trágico espiral genocida que enlutara a nuestro país por siempre, LA NEGADA clase política, en su inmensa mayoría, no ha sabido honrar el estado de derecho que a costa de la sangre derramada hemos sabido concebir, vilipendiando al Poder Judicial, el que en su casi totalidad (salvo contadas excepciones que no puedo desconocer a esta altura de mi carrera judicial) trabaja denodadamente en el anonimato reivindicando la independencia de los tres poderes del estado.-
Tomar conciencia algún día -reitero- ESTA NEGADA CLASE POLÍTICA al estado de anarquía y disgregación que nos han llevado. ENQUISTADOS EN EL PODER BAJO EL SIGNO DE LA OPULENCIA MUEREN NIÑOS DE HAMBRE MIENTRAS OTROS CONCURREN A UN COLEGIO CON EL ÚNICO FIN DE RECIBIR UN PLATO DE COMIDA (cuando lo hay); ANCIANOS QUE TRAS UNA VIDA DE TRABAJO SON BURLADOS COMO SERES EN EXTERMINIO; ENFRENTANDO POBRES CONTRA POBRES; DENIGRANDO LA CALIDAD DE VIDA A NIVELES SUPERLATIVOS.-
NO TIENEN PERDÓN DE DIOS.
Quizás, a esta altura del desarrollo, sería bueno recordarles que la nueva Constitución de la Pcia. de Buenos Aires ha previsto expresamente en el art. 12 que: "Todas las personas en la provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: 1) A LA VIDA, desde la concepción hasta la muerte natural... 3) Al respecto de... LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL". En el orden nacional rigen con jerarquía constitucional las disposiciones contenidas en los tratados internacionales que a continuación transcribo, incorporados con dicha calificación por el art. 75, inc. 22, de la C.N.. Podemos citar como normas m s destacadas en relación a aquellas garantías: a) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. 1: "TODO SER HUMANO TIENE DERECHO A LA VIDA... y a la integridad de su persona"; b) Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 3: "TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A LA VIDA..."; c) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): Art. 4, 1): "Toda persona tiene derecho A QUE SE RESPETE SU VIDA..."; d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 12: 1) "Los estados partes en el presente Pacto reconocen EL DERECHO DE TODA PERSONA AL DISFRUTE DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD FÍSICA Y MENTAL; 2) ENTRE LAS MEDIDAS QUE DEBERÁN DICTAR LOS ESTADOS PARTES EN EL PACTO A FIN DE ASEGURAR LA PLENA EFECTIVIDAD DE ESTE DERECHO, FIGURARAN LAS NECESARIAS PARA: a) LA REDUCCIÓN DE LA MORTINATALIDAD Y DE LA MORTANDAD INFANTIL Y EL SANO DESARROLLO DE LOS NIÑOS; e) Convención sobre los derechos del Niño: art. 6: "1) LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN QUE TODO NIÑO TIENE DERECHO INTRÍNSECO A LA VIDA".-
Qué más puedo agregar a lo expuesto, sólo desear que "DIOS" ilumine nuestro ESTADO DE DERECHO, guiándonos A ENCONTRAR LA VERDADERA PAZ. COMPROMETAMONOS. EVITEMOS OLVIDAR.-
POR FAVOR, "NUNCA MAS".-
Por todo lo expuesto, y atento los fundamentos de hecho y derecho plasmados por el votante en primer término, voto por
LA AFIRMATIVA.
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
Soy llamado a emitir opinión en estos autos en tercer término de votación, y desde ya anticipo que por los fundamentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos por el colega que llevó la voz de primer voto votaré por la afirmativa.-
Lo expuesto sería suficiente para concluir mi intervención en el Acuerdo pero las particulares características y trascendencia del tema propuesto a la jurisdicción hacen que decida vertir algunos fundamentos propios sobre el particular.-
Lo haré comenzando por breves acotaciones previas, seguiré por los aspectos procesales y terminaré en el aspecto del fondo del tema que nos convoca.-
1) Ciclópeo esfuerzo intelectual y expositivo implica abordar el tema propuesto sin ingresar en connotaciones políticas y discurrir sobre los motivos que provocaron la inédita situación por la cual atraviesa nuestra República; y ello por cuanto los jueces mal podemos ser ajenos al medio en el cual transitamos nuestras vidas; somos simplemente hombres a los cuales se les ha conferido la delicada función de juzgar, de conjugar los conceptos "justicia" y "equidad" aplicando e interpretando las normas jurídicas y resguardando la jerarquía de las mismas a partir de la ley suprema que estructura el estado y consagra los derechos y garantías de los habitantes.-
Y en el ejercicio de tal delicada función debemos preservar principios fundamentales que hacen al Estado de Derecho que es ineludible connotación de toda República que pretenda ser tal; la jurisdicción es elemental e imprescindible resguardo del respecto al principio de supremacía de la Constitución, a la estructura del Estado que la misma propone, a los derechos y garantías fundamentales y a los derechos humanos de los habitantes; cuando hablo de la estructura del estado me refiero al angular principio de la división de poderes, a las facultades de los mismos y a su interrelación; cuando hablo de derechos hago obvia referencia a aquellos que siendo inherentes a la persona por el solo hecho de ser tal son anteriores al Estado mismo: derecho a la vida, libertad individual, defensa, inviolabilidad de la propiedad, del domicilio, del debido proceso entre los m s importantes; y cuando hablo de garantías apunto a la jurisdicción misma que debe resguardarlos, al habeas corpus, al amparo, al habeas data (arts. 1, 14 a 19, 33, 43, 75 inc. 22 y ccdtes. Const. Nac.; arts. I, IX, X, XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 6, 8, 9, 10, 17 Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5, 8, 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 10, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 36 Const. Pcial; y dem s normas concordantes).-
Nos toca vivir una etapa en la historia de nuestra República en la cual a través de la invocación de "estados de emergencia" de "necesidades y urgencias" se han arrasado muchos de aquellos derechos y garantías que son connotaciones ineludibles del Estado de Derecho; no hace falta ejemplificar: la fatigante realidad de nuestros días, las permanentes marchas y contramarchas en temas que hacen a aquellos derechos y garantías son suficientemente conocidos.-
En tal situación, ante los concretos planteos de los justiciables, los jueces no podemos permanecer impávidos ni eludir o postergar las decisiones; sostener lo contrario puede ser cómodo al no entrometerse en asuntos habitualmente referidos a los poderes políticos o que puedan bordear una zona conflictiva en las relaciones del poder.-
Quien tiene la obligación de juzgar debe tener la determinación de decidir en tiempo propio "aquí y ahora" no es lo mismo que "allá y mañana"; la demora en tomar decisiones puede implicar el aniquilamiento de los derechos de raigambre constitucional que nos comprometimos a cumplir y hacer cumplir al jurar los cargos que ejercemos.-
No se trata de que los jueces pretendan asumir la suma del poder público, como con total liviandad hemos escuchado en los últimos tiempos; se trata que dentro del marco de nuestras obligaciones-atribuciones, hagamos cumplir la ley y respetar la jerarquía normativa vigente de la cual nos hablaba Kelsen; dije al respecto al votar en primer término en el Acuerdo en la causa 46.598, R.S. 34/02 sentencia del veintiséis de Febrero de dos mil dos: "no se trata que los jueces revisen todos y cada uno de los actos del poder político, concretando lo que se ha dado en llamar "el gobierno de los jueces"; sí se trata que ejerzan, en casos como el que nos ocupa, el control de constitucionalidad, lo cual hace precisamente al equilibrio de los poderes de todo Estado Republicano". El control de Constitucionalidad que deben ejercer la Corte Suprema y los tribunales inferiores está consagrado por los artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional originado en similar norma de la de EEUU y puede ser ejercido aún de oficio como el cimero Tribunal Nacional lo decidiera en autos "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso Administrativa", sentencia del 27 de Septiembre de 2001.-
En épocas como las que vivimos son los jueces a través del control de constitucionalidad el último refugio al cual pueden recurrir los habitantes cuando ven arbitrariamente vulnerados sus derechos fundamentales.-
Y lo dicho no es producto sólo de mi opinión personal, sino que está avalado por la más autorizada doctrina (BIDART CAMPOS, Germán J. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional, p gs. 118 y sigtes; MORELLO, Augusto Mario. Constitución y Proceso, la nueva edad de las garantías jurisdiccionales, p gs. 255 y sigtes; HITTERS, Juan C. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, p gs. 682 y sigtes; SOLA, Juan Vicente. Control judicial de constitucionalidad; entre muchos otros).-
Como colofón de estos conceptos previos opino que no puede haber auténtica paz social si no se respetan las reglas de juego básicas de la sociedad que son la Constitución y las leyes; no puede haber superación justa de ninguna emergencia sin el respeto a aquellas normativas; y es función primaria de los jueces asegurar y restablecer aquel respeto que hace al Estado de Derecho.-
2) La faz procesal del tema ha sido abordada con prístina exactitud en el voto del Dr. Gallo; estamos frente a un proceso ejecutivo que por imperio de lo dispuesto en los arts. 518, 521, 529, 540, 545, 547, 549 y ccdtes. del C.P.C.C. tiene su propio régimen procesal; tal proceso de "conocimiento limitado" se estructura a partir de un título "literal, autónomo e incausado", transita a través de limitadas defensas que hacen al título mismo al cabo del cual se llega a una sentencia que hace "cosa juzgada formal".-
Va de suyo que tal proceso específico de "conocimiento limitado" tiene formas concretas previstas por el legislador en función de principios de economía procesal y celeridad que no pueden soslayarse; al respecto enseña Gelsi Bidart que "el principio de elasticidad, de adecuación de las formas al contenido de la litis cabalga y debe ser conjugado con el de prefijación legal del procedimiento" (autor citado "Proceso y legalidad" en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, VI, 107); por su parte Morello, Sosa y Berizonce, enseñan que "es deber de los jueces asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva que reconoce base constitucional concorde con el adecuado servicio de justicia PERO ADEMAS ARMONIZANDO TODO ELLO CON LAS DIVERSAS FINALIDADES DE CADA PROCESO POR LO CUAL HAY QUE TENER EN CUENTA EL OBJETO, LA NATURALEZA DE LA CUESTION PRINCIPAL Y LAS NO DESDEÑABLES RAZONES DE ECONOMIA, CONCENTRACION Y CELERIDAD, así como la efectividad de los resultados de la jurisdicción" (autores citados, "Códigos Procesales ..." T VI A, p g. 9).-
En autos tenemos un proceso ejecutivo con las características antes apuntadas; y tenemos también una decisión del "a quo" que de oficio y sin sustanciación alguna, ordena "pesificar" un título ejecutivo librado y ejecutado en dólares; tenemos también una concreta apelación del ejecutante que previo solicitar la inconstitucionalidad de las normas en las cuales el "a quo" fundó aquella pesificación solicita que el mandamiento de ejecución y embargo se libre en la moneda de origen.-
Si bilateralizaramos el tema sobre el cual somos llamados a pronunciarnos, lo cual no hizo el "a quo" al pesificar, estaríamos ordinarizando con trámites impropios de tal proceso ejecutivo que tenemos a la vista y vulnerando el principio de igualdad procesal de las partes (arts. 16 Const. Nac. y 34 inc. 5º ap. c del C.P.C.C.); ello así entiendo que en casos como el que se nos presenta, corresponde que la Alzada se pronuncie directamente sobre la constitucionalidad de la norma como lo propone el Dr. Gallo; no estamos ante un proceso donde se hubiera trabado la litis, supuesto en el cual la bilateralización sería obvia; estamos ante un proceso donde el ejecutado aún no ha sido traído a la jurisdicción y debemos decidir en qué moneda se libra el mandamiento de ejecución y embargo que prevé el art. 529 del C.P.C.C..-
No escapa a mi conocimiento que el auto que da curso a la ejecución no es apelable por no causar gravamen; será al momento de excepcionar cuando el ejecutado podrá ejercer su derecho de defensa; pero ocurre que el auto apelado va mucho mas allá de dar curso a la ejecución; en base a una normativa sancionada luego de creado el título cambia la moneda, transforma "dólares" en "pesos" y esto es lo que la apelación nos obliga a resolver; pienso igualmente que la postergación de la decisión en casos como el que nos ocupa puede causar perjuicios irreparables; basta mencionar que intimado de pago y citado de remate el deudor podrá presentarse, depositar en pago la totalidad del reclamo y lo presupuestado y pedir el inmediato levantamiento de las pedidas precautorias; si se postergare la decisión aunque se le diera razón al acreedor en dólares "pesificado" se vería sin la necesaria garantía de sus derechos.-
Finalmente debo apuntar que desde mi opinión no se vulnera en forma alguna el derecho de ser oído que indudablemente tiene el ejecutado; traído a juicio mediante la citación de remate (arts. 529 y cc. C.P.C.C.) el mismo tendrá la posibilidad de ejercer sus defensas en la forma que viere corresponder tanto en la faz procesal (arts. 278, 279, 542 y cc. C.P.C.C.) como en el aspecto de fondo (art. 1198 Cód. Civil).-
3) Y terminando ya con estos fundamentos propios no tengo la menor duda que las normas tildadas de inconstitucionales afectan derechos garantizados en la Constitución Nacional.-
Se afecta el derecho de propiedad por cuanto se desconoce el derecho adquirido por el acreedor que entregó dólares y se ve obligado contra su voluntad a recibir pesos en base a la aplicación retroactiva de una ley que da por tierra con la norma vigente al entregar los dólares que aseguraba a través de la ley de convertibilidad la equivalencia de valores; la pesificación lo pone en la situación de recibir una suma tres o cuatro veces inferior a la entregada, al crédito del cual era y es propietario.-
No creo necesario abundar en nuevas disquisiciones sobre el tema; el voto del Dr. Gallo lo dice todo sobre el particular y al mismo nuevamente me remito. Sólo he de agregar con referencia a la invocación del estado de emergencia económica y las razones de necesidad y urgencia que comparto plenamente el voto de la integrante de esta Cámara, Sala I, Dra. Ludueña quien al votar en la causa nº 46.830 (R.S. 24/02) expresó que "tengo la certeza y sincera convicción que los tiempos de crisis -de cualquier naturaleza que esta sea- compromete el mayor apego al orden constitucional y las comprobadas bondades que él depara, frente a hipotéticos beneficios que puedan esperarse de un precepto que lo contradiga; mayor perjuicio acarrear siempre su sola vigencia, alejada de la Carta Fundamental".-
El derecho de propiedad no es un compartimiento estanco en el conjunto de los derechos humanos que la Constitución garantiza a todos los habitantes; entiendo que los derechos humanos conforman un conjunto interrelacionado siendo suficiente la violación de uno solo de ellos para que todos los demás pierdan la plena eficacia que deben tener; bien lo dice en su voto el Dr. Calosso que la Ley Suprema garantiza el derecho a la vida física, psíquica y moral; a lo cual agrego que la Carta Magna asegura la libertad individual, el derecho de defensa, la libertad de cultos, la propiedad, el habeas corpus, el amparo, el habeas data, cuando se arrasa cualquiera de esos derechos todos los demás tambalean; ¨puede sostenerse que existe el derecho a la salud y a la vida, la libertad individual y el derecho de defensa cuando se viola la propiedad privada?.-
Una remisión ya expuesta en el punto 2): el ejecutado tendrá a su alcance en el momento procesal oportuno los planteos y defensas que estime corresponder en defensa de sus derechos los que la jurisdicción deber tratar consecuentemente.-
No he de terminar mi voto sin recordar a Platón "Hemos dicho todo esto porque en vuestro nuevo Estado nosotros no vamos a nombrar a un nuevo hombre en la función pública por su riqueza o alguna otra pretensión, como digamos, la fuerza, la estatura o las circunstancias de su nacimiento; insistimos en que la función más alta en el servicio de los dioses sea asignada al hombre QUE SEA MEJOR EN LA OBEDIENCIA A LAS LEYES ESTABLECIDAS Y GANE ESTE TIPO DE VICTORIA EN EL ESTADO. TALES INDIVIDUOS GENERALMENTE SON LLAMADOS GOBERNANTES Y SI LOS HE LLAMADO SIRVIENTES DE LA LEY NO ES POR ACUÑAR UN NUEVO NOMBRE SINO PORQUE CREO QUE EL ÉXITO O FRACASO DE UN ESTADO DEPENDE DE ESTE PUNTO MAS QUE DE CUALQUIER OTRA COSA. CUANDO LA LEY ESTA SUJETA A ALGUNA OTRA AUTORIDAD Y NO TIENE NINGUNA POR SI MISMA EL COLAPSO DEL ESTADO, EN MI OPINIÓN, ESTA A LA VISTA; PERO SI LAS LEYES SON LAS PATRONAS DEL GOBIERNO Y EL GOBIERNO ES SU ESCLAVO ENTONCES LA SITUACIÓN ES PLENAMENTE PROMETEDORA Y LOS HOMBRES GOZAN DE TODAS LAS BENDICIONES QUE LOS DIOSES CONCEDEN A UN ESTADO. ESTE ES EL MODO QUE YO VEO LAS COSAS" ("De un ciudadano ateniense a Cleinias, el cretense" en Las Leyes de Platón, L IV).-
En función de todo lo dicho a la cuestión propuesta voto por
LA AFIRMATIVA.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECRETA la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 8 del Decreto 214/02, y su inaplicabilidad al caso de autos. Asimismo SE DECLARA INOFICIOSO el análisis de la constitucionalidad de los artículos 3 del Dec. 214/02 -por resultar inaplicable al caso de autos (obligaciones vinculadas al sistema financiero)-, 1 y 19 de la ley 25.561 -pues lo que es pasible de ser atacado de inconstitucionalidad han de ser los efectos sobre las relaciones privadas de la norma que declara la emergencia-. Consecuentemente, SE REVOCA la resolución de fs. 44 que ordena librar mandamiento de intimación de pago, citación de remate y embargo en pesos, debiendo expresarse tal suma en dólares estadounidenses, sin perjuicio de los planteos que pudieran realizar los ejecutados en el momento procesal oportuno y de acuerdo a las circunstancias del caso, cuestiones que también en la etapa procesal prevista legalmente se decidirán los mismos. Sin costas, atento el carácter de la resolución y la falta de bilateralización (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE al ejecutante. DEVUÉLVASE. Asimismo, NOTIFÍQUESE A LOS EJECUTADOS -en la instancia originaria- la presente resolución conjuntamente con la citación de remate.-


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