Fallos Clásicos |
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Cóppola, Rubén O. y otros
Opinión del Procurador General de la Nación
La juez en lo criminal correccional a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia Letra H, en su sentencia del 24 de marzo de 1988, declaró la
inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 23.184 y de los arts. 27 y 586 del
Cód. de Proced. en Materia Penal y ¬¬ consecuentemente¬ declaró
la nulidad de todo lo actuado por la Policía Federal y ordenó
la libertad de los contraventores.
Contra dicho pronunciamiento, el fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 3 interpuso recurso
extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
El recurrente, en su escrito de fs. 9/11, se remite a los fundamentos por él
expresados al interponer el recurso extraordinario en donde da cuenta de que
la juez prescindió de las circunstancias del caso para declarar la inconstitucionalidad
de las disposiciones que facultan el juzgamiento administrativo en primera instancia
y de las que prevé el recurso judicial, agregando finalmente una crítica
del auto denegatorio.
Respecto del acierto de esa decisión, estimo que asiste razón
al quejoso.
En efecto, el a quo se ha apoyado, tan solo en que no se encuentra prevista,
en el Cód. de Proced. en Materia Penal, la intervención del fiscal
en los procedimientos de apelación de las sanciones aplicadas por el
Jefe de la Policía Federal.
Más allá de la corrección de ese aserto en los casos generales,
estimo que él no guarda relación con el caso de autos.
Así lo pienso porque el recurrente ha señalado que su legitimación
proviene de la circunstancia particular de que se haya declarado la inconstitucionalidad
de una ley del Congreso y de los deberes que, ante ello, le impone el art. 117
de la ley 1893.
Parece obvia la necesidad de legitimación del Ministerio Público
frente a decisiones de ese alcance que, según reiterada y uniforme jurisprudencia
de esta Corte, constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser
consideradas como la "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos,
t. 288, p. 325; t. 290, p. 83 ¬¬ Rev. La Ley, t. 156, p. 851, fallo
31.879¬S; t. 1975¬A, p. 101; t. 292, p. 180 y t. 294, p. 383 ¬¬
Rev. La Ley, t. 1976¬C, p. 326¬¬), mas aún cuando conducen
a suprimir la pretensión punitiva establecida por el legislador.
Cierto es que resulta desusado que pueda deducir recurso extraordinario quien
no haya investido el carácter de parte antes de dictarse pronunciamiento,
pero no lo es menos que ello deriva de la regla según la cual están
habilitados para interponer esa apelación quienes lo están para
introducir la cuestión federal (Imaz, Esteban y Rey, Ricardo, "Recurso
extraordinario", 2ª ed., 1962, p. 244).
Del hecho, también anómalo, de que fuera la propia juez quien
introdujo esa cuestión federal de características singulares en
el último acto del proceso y por iniciativa propia, deriva la excepcionalidad
de esta legitimación, aparentemente tardía del Ministerio Público.
En efecto, si la juez no hubiese actuado de oficio, sino a petición de
parte, la cuestión federal habría sido introducida durante el
curso del proceso y hubiera debido escucharse al respecto al fiscal, para darle
oportunidad de actuar conforme lo establece el art. 117, inc. 4° de la ley
1893. De tal modo se habría adecuado el caso a la ya citada regla.
Obsérvese que, aclarada la relación entre la facultad de deducir
el recurso y la introducción de la cuestión federal, se hace evidente
que es aplicable al primer tema el criterio reiterado, en la doctrina del tribunal,
que prescinde de la segunda como requisito, para habilitar la instancia cuando
la cuestión se haya suscitado de modo sorpresivo (Fallos, t. 238, p.
444 ¬¬ Rev. La Ley, t. 87, p. 568¬¬; t. 248, p. 125, entre muchos
otros).
En definitiva, el hecho de que no haya podido actuar el fiscal antes del dictado
de la sentencia, lejos de obstar a su derecho a apelar por esta vía,
viene a resultar el fundamento de su facultad de hacerlo, por haberse sólo
entonces suscitado la cuestión para debatir la cual se encuentra legitimada.
Por ello y las demás razones relativas a la procedencia del recurso que
expongo al dictaminar, en el día de la fecha, en la causa, "Coppola,
Rubén O., Quiril, Julio R. s/apelación" (C. 262, L. XXII),
estimo que el recurso ha sido mal denegado y, por ende, la queja es procedente.
En cuanto al fondo del asunto, a lo que hace a los agravios relativos a la declaración
oficiosa de la inconstitucionalidad y al desacierto de los motivos que la funda,
me remito a las consideraciones que vierto en la citada vista, que estimo íntegramente
aplicables.
Pienso que asiste también razón al apelante acerca de la tacha
de arbitrariedad que el apelante deduce, pues la sentencia recurrida no guarda
relación alguna con las circunstancias del caso, reduciéndose
a una exposición abstracta acerca de figuras ajenas a la causa.
Por todo ello, opino que debe hacerse lugar a la queja, revocar el pronunciamiento
apelado y mandar se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. ¬¬Julio 25
de 1988. ¬¬ Andrés J. D'Alessio.
Buenos Aires, setiembre 13 de 1988.
Considerando: 1) Que, a fs. 48/49 vta., la jueza a cargo del Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Correccional Letra H declaró la inconstitucionalidad
del art. 30 de la la ley 23.184 que reprime los actos de violencia cometidos
en espectáculos deportivos, y de los arts. 27 y 586 del Cód. de
Proced. en Materia Penal. Como consecuencia de ello, declaró la nulidad
de lo actuado por la Policía Federal y ordenó la inmediata libertad
de Rubén O. Coppola y Julio R. Quiril.
Los procesados ¬¬ por haber protagonizado una riña luego de un
partido de fútbol¬¬ habían sido condenados a 15 días
de arrresto no redimibles por el pago de multa, por resolución del Jefe
de la Policía Federal Argentina adoptada en uso de las atribuciones que
le confiere el art. 30 de la ley 23.184.
2) Que el a quo basó la inconstitucionalidad de las normas mencionadas
por cuanto consideró que al delegar en la Policía Federal el juzgamiento
de contravenciones, se otorgan funciones jurisdiccionales a un órgano
administrativo, en violación a disposiciones constitucionales. Sostuvo
además que los tipos penales descriptos en el cap. II de la ley 23.184
son de tal naturaleza que violan los principios de legalidad y reserva (arts.
18 y 19, Constitución Nacional).
Contra esta resolución el fiscal interpuso el recurso extraordinario
de fs. 61/65, que fue denegado a fs. 68, pues el a quo entendió que el
ministerio público no es parte en los procesos como el de autos por no
estar prevista su intervención. En virtud de tal rechazo se interpuso
esta presentación directa.
3) Que, respecto de las facultades del fiscal para intervenir en este proceso,
el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador
General, a los que corresponde remitirse por razón de brevedad.
4) Que, de conformidad con antigua doctrina de esta Corte, está vedado
a los jueces declarar de oficio, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad
de las leyes (voto de la mayoría en Fallos, t. 306, p. 303, y en la causa:
P.7.XXI. "Peirú, Osvaldo J. s/apelación", resuelta el
2 de julio de 1987 ¬¬ Rev. La Ley, t. 1987¬E, p. 126¬¬);
circunstancia que justifica la procedencia del recurso y la revocación
del fallo impugnado.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Procurador General, se hace
lugar a la queja y se revoca la resolución de fs. 48/49. Acumúlese
al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien
corresponda se dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí resuelto
(art. 16, párr. 1°, ley 48). ¬¬ José S. Caballero.
¬¬ Augusto C Belluscio (según su voto). ¬¬ Carlos S.
Fayt (según su voto). ¬¬ Enrique S. Petracchi. ¬¬ Jorge
A. Bacqué
Voto de los doctores Belluscio y Fayt:
1) Que, a fs. 48/49 vta., la juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Correccional Letra H declaró la inconstitucionalidad del art. 30
de la ley 23.184 que reprime los actos de violencia cometidos en espectáculos
deportivos, y de los arts. 27 y 586 del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Como consecuencia de ello, declaró la nulidad de lo actuado por la Policía
Federal y ordenó la inmediata libertad de Rubén O. Coppola y Julio
R. Quiril.
Los procesados ¬¬ por haber protagonizado una riña después
de un partido de fútbol¬¬ habían sido condenados a 15
días de arresto no redimibles por el pago de multa, por resolución
del Jefe de la Policía Federal Argentina adoptada en uso de las atribuciones
que le confiere el art. 30 de la ley 23.184.
2) Que el a quo basó la inconstitucionalidad de las normas mencionadas
por cuanto consideró que al delegar en la Policía Federal el juzgamiento
de contravenciones, se otorgan funciones jurisdiccionales a un órgano
administrativo, en violación a disposiciones constitucionales. Sostuvo,
además, que los tipos penales descriptos en el cap. II de la ley 23.184
son de tal naturaleza que violan los principios de legalidad y reserva (arts.
18 y 19, Constitución Nacional).
Contra esta resolución el fiscal interpuso el recurso extraordinario
de fs. 61/65, que fue denegado a fs. 68, pues el a quo entendió que el
ministerio público no es parte en los procesos como el de autos por no
estar prevista su intervención. En virtud de tal rechazo se interpuso
esta presentación directa.
3) Que, respecto de las facultades del fiscal para intervenir en este proceso,
el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador
General, a los que corresponde remitirse por razón de brevedad.
4) Que esta Corte tiene establecido que los jueces están facultados a
declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues si bien los tribunales
judiciales no pueden efectuar tales declaraciones de inconstitucionalidad en
abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o puedan aplicarse
las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se
sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es
así, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión
de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que
las partes no invocan o invocan erradamente ¬¬trasuntado en el antiguo
adagio "iura novit curia"¬¬ incluye el deber de mantener la
supremacía de la Constitución (art. 31 Carta Magna) aplicando,
en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional,
y desechando la de rango inferior.
De dicha disposición constitucional deriva la facultad de los jueces
de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales,
de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión,
comparándolas con el texto y la significación de la Constitución
para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas
si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en
el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento
de las partes (Voto de los doctores Belluscio y Fayt en Fallos, t. 306, p. 303;
y en la causa: P.7.XXI. "Peyrú, Osvaldo J. s/ apelación",
del 2 de julio de 1987).
5) Que en lo relativo al fundamento de la declaración de inconstitucionalidad,
cabe recordar que esta Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones la validez
constitucional de las resoluciones de contenido jurisdiccional dictadas por
organismos administrativos, en la medida en que estén sujetas a un control
judicial suficiente que evite la posibilidad de que aquéllos ejerzan
un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión
ulterior (causa: D. 126.XXI. "Di Salvo, Octavio s/hábeas corpus",
resuelta el 24 de marzo de 1988 y sus citas ¬¬ Rev. La Ley, t. 1988¬D,
p. 271). En este sentido, el tribunal se ha expedido expresamente respecto de
la validez de las facultades que aquí se cuestionan, en los precedentes
registrados en Fallos, t. 305, p. 129 y sus citas (Rev. La Ley, t. 1983¬B,
p. 468) y en la causa: S.673.XX. "Salort, María C.", resuelta
el 25 de noviembre de 1986 (Rev. La Ley, t. 1987¬A, p. 22).
6) Que el control judicial al que se viene aludiendo, resulta satisfecho en
este caso con el procedimiento recursivo que preve el art. 587 y siguientes
del Código de Procedimientos en Materia Penal (causa: "Salort",
antes mencionada, consid. 6°), y en virtud del cual el a quo tuvo la oportunidad
de revisar suficientemente la decisión del jefe de la Policía
Federal Argentina, y garantizar de ese modo la intervención de un órgano
del Poder Judicial que resguardase adecuadamente los derechos de los procesados.
7) Que, por otra parte, el argumento contenido en la sentencia impugnada, según
el cual los tipos penales abiertos contenidos en las disposiciones contravencionales
son repugnantes a los principios de legalidad y reserva que emanan de los arts.
18 y 19 de la Constitución Nacional, constituye una afirmación
genérica y vaga, carente de sustento para fundar la tacha de inconstitucionalidad.
Ello es así pues, sin perjuicio de la advertencia que esta Corte hiciese
en su momento respecto de tales disposiciones en el consid. 7° de la causa
"Salort", en este caso se ha cuestionado la validez de una norma concreta
que describe una conducta definida, como es la de participar en una riña
(art. 27, ley 23.184) y a la cual el a quo no ha hecho referencia alguna en
su sentencia.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se
hace lugar a la queja y se revoca la resolución recurrida. Acumúlese
al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien
corresponda se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí resuelto
(art. 16, párr. 1°, ley 48). ¬¬ Augusto C. Belluscio. ¬¬
Carlos S. Fayt.-