Fallos Clásicos |
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Cora, Victorio s/ Lesiones culposas.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de San Martín revocó la sentencia de primera instancia y condenó
a Victorio Cora a las penas de 0,05 (cinco centavos) pesos de multa y un año
de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores,
con costas, por considerarlo autor responsable de lesiones culposas. Art. 94
del Código Penal (v. fs. 159/166 vta.).
Contra dicho pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado (v. fs. 175/179). Denuncia la violación
de los arts. 59 inc. 3º, 62 y 84 del Código Penal, 252 y 238 del
Código de Procedimiento Penal.
Considera, como cuestión previa, que ha operado la prescripción
de la acción, toda vez que entre la fecha de inicio de las actuaciones
y la acusación fiscal, transcurrió el tiempo que prescribe el
art. 62 inc. 2º del Código Penal. Al respecto cita la doctrina de
V.E. en causa P. 44.190.
Sostiene, con respecto a la imputación que no están -a su juicio
acreditados el cuerpo del delito ni la responsabilidad de su autor.
Como viene planteado este recurso no puede prosperar.
En primer lugar porque es criterio de ese Alto Tribunal -a partir de la causa
P. 44.770 "Cañon s/ denuncia"- que el concepto de "juicio"
se entiende en su acepción amplia, incluyéndose por lo tanto actos
realizados en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando "...revelen
la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del
estado" (del voto del Dr. Mercader). Por lo expuesto, no ha operado la
prescripción de la acción invocada por la impugnante en el remedio
analizado y así dejo contestada la cuestión.
Advierto, para dar respuesta al resto de los agravios, que la Alzada fundó
la materialidad ilícita en prueba testimonial corroborada por pericial
y documental, medios estos dos últimos de los que la impugnante no se
hace cargo (conf. P. 33.905 del 27/2/87). Media insuficiencia.
Por último y para sellar aún más la suerte adversa del
recurso, destaco que la mención del art. 238 del Código de Procedimiento
Penal referida a la responsabilidad que le cupo al imputado Cora, resulta inatingente
desde que este extremo fue acreditado por la Alzada a través de prueba
testimonial (v. fs. 165).
Por lo expuesto es que solicito de V.E. rechace el recurso traído.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 17 de diciembre de 1996 - Luis Martín Nolfi.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Ghione, San Martín, Pisano, Negri, Salas, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.930, "Cora, Victorio.
Lesiones culposas".
ANTECEDENTES
La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal
y Correccional del Departamento Judicial de San Martín revocó
la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a Victorio Cora
a la pena de cinco centavos de multa e inhabilitación para conducir vehículos
automotores por el término de un año, con costas, por ser autor
responsable del delito de lesiones culposas.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Sostiene en primer lugar la señora Defensora con invocación de
los arts. 59 inc. 3º, 62 y 94 del Código Penal, que entre el acaecimiento
del hecho investigado y la acusación fiscal ha transcurrido el plazo
de prescripción de la acción.
Abona su afirmación en la interpretación del vocablo "juicio"
y en el entendimiento de que sólo puede haber secuela del juicio durante
el plenario.
No comparto lo dictaminado por el señor Subprocurador General. El recurso
debe prosperar, ya que, como lo sostiene la recurrente, el vocablo "juicio"
en el art. 67 del Código Penal no incluye lo que en nuestro régimen
procesal constituye la etapa sumarial.
1.- Esto era así -como se verá en el apartado 2- antes de la ley
24.316 (que es posterior a los precedentes "Balchumas" y "Cañón",
citados por la recurrente).
He sostenido en causas P. 57.403; P. 57.064 y P. 55.820 (sentencias del 10-VI-97)
que en función del nuevo texto del art. 64 del Código Penal según
su reforma por dicha ley la cuestión se ha tornado sorprendentemente
clara por vía de la llamada interpretación auténtica contextual,
que en el caso se presenta también como un ejemplo extremo de interpretación
sistemática, que es de la esencia de la interpretación del derecho.
Dicho art. 64 establece ahora que la acción penal por delito reprimido
con multa se extinguirá por el pago voluntario del mínimo de la
multa correspondiente y la reparación de los daños causados por
el delito "en cualquier estado de la instrucción y mientras no se
haya iniciado el juicio".
Es difícil imaginar una metodología legal más didáctica
para aclarar -en el mismo nivel normativo del art. 67 que se cuestiona que una
cosa es la instrucción y otra el juicio. Y para expresar que cuando se
desarrolla la sola instrucción no hay juicio (pues éste no se
ha "iniciado").
No son convincentes los argumentos que la doctrina "amplia" sobre
la inclusión del sumario en el referido concepto legal de "juicio"
ha opuesto a la evidencia legal que se extrae de la citada ley 24.316.
No puede afirmarse dogmáticamente que la interpretación auténtica
sólo pudo realizarse, en el Código Penal, en sus arts. 77 y 78.
Pues ello no resulta ni del concepto jurídico de interpretación
auténtica ni de norma constitucional o legal alguna; y no se percibe
la concurrencia de algún eventual argumento para así sostenerlo.
Incurre en petición de principio la afirmación de que en el art.
18 de la Constitución de la Nación, en el primer párrafo
del art. 67 y en los arts. 28, 30 inc. 2º, 112, 232 y 271 del Código
Penal el vocablo "juicio" se refiere también a la etapa instructoria.
Ya que ésto no ha sido demostrado.
2.- Cabe reiterar que si bien la ley 24.316 ha determinado, mediante la reforma
del citado art. 64, que la expresión "secuela del juicio" remite
al plenario, de todos modos ésto ya era así al tiempo de dictarse
sentencia en los precedentes "Balchumas" (P. 44.190, sent. del 8 de
junio de 1993) y "Cañón" (P. 47.770, sent. del 10 de
mayo de 1994).
En el primero esta Corte expresó:
"En el debate doctrinario sobre el tema cabe adherir a la doctrina según
la cual durante el sumario no puede haber secuela 'del juicio' pues aquella
etapa del procedimiento no integra el 'juicio' (en el caso es innecesario resolver
cuál es el concepto legal simbolizado por el vocablo 'secuela')".
"Esta posición implica entender que en nuestro régimen no
hay 'juicio' sin ejercicio de la acción -pública, privada, civil
y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con
tal ejercicio de la acción pública o privada (arts. 84 y concs.,
C.P.P.). Como así que, siendo el de autos un delito de acción
pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal (arts.
85, 215, 221, 263, 284, 288 y concs., C.P.P.)".
"La intervención de los interesados en el sumario -etapa preparatoria
del juicio ha sido prevista en la ley para garantizar el derecho de defensa
durante la acumulación de pruebas que puedan utilizarse en el juicio
y también para facilitar dicha producción de elementos eventualmente
dirigidos a acreditar los hechos que serán materia del mismo".
Pero en el citado caso "Cañón" la Corte, con distinta
integración, modificó su doctrina. Mas los argumentos en que se
fundó son refutables.
No se concibe la existencia de "juicio" sin acción. Sin que
se sepa qué se demanda. Por eso no gravita sobre la presente cuestión
la importancia o la trascendencia de ciertas instituciones del sumario -indagatoria,
sobreseimiento, etc.-; porque no es de eso de lo que se trata.
No se discutió en los citados precedentes y no se discute en autos el
concepto legal de "secuela" sino cuándo son interruptivas de
la prescripción de la acción las secuelas: si sólo cuando
se presentan en el plenario o también cuando surgen en el sumario.
La doctrina correcta no parte de una mera interpretación gramatical sino
del sentido técnico del vocablo "juicio".
Cierto es que la prescripción de la acción se funda en cierta
inactividad del Estado. Pero de lo que se trata es de establecer si la ley se
refiere -para que prescriba la acción a tal inactividad incluyendo la
etapa sumarial o sólo el plenario, antes del cual no hay "acción".
También es cierto que con la expresión "secuela del juicio"
la ley "abrazó el sistema de la imprescriptibilidad de la acción
en movimiento". Pero durante el sumario no hay acción pues nada
se ha demandado. Y no puede "moverse" lo que no existe. Por otra parte,
no cabe hablar de "acción en movimiento" si el plenario se
ha paralizado -único caso en que puede prescribir la acción; fuere
en sumario y plenario -doctrina amplia o sólo en plenario -doctrina restringida
la prescripción se produce cuando no hay "acción en movimiento",
o sea cuando el proceso no se "desarrolla", cuando no se produce el
"efecto dinámico" porque está paralizado.
Y no puede entenderse que la expresión "secuela del juicio"
se refiere a "todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de
si". Porque si las "secuelas" son "del juicio" no son
-principio de identidad de antes del juicio. No puede haber "secuelas del
juicio" sin "juicio". No cabe hablar de "pasos" del
"juicio" respecto de los dados antes del juicio.
Nada tiene que ver con ésto que en el juicio se utilice el material acumulado
en el sumario. Como no integra el juicio la labor del futuro actor de un juicio
civil que prepara la demanda.
El debate sobre si debe buscarse el concepto de "juicio" para la ley
penal en las legislaciones procesales es irrelevante. En primer lugar porque
lo que interesa es establecer dicho concepto para la ley penal, que es la que
se está interpretando. Y, en segundo lugar, por que la cuestión
no debe observarse en función de las atribuciones legislativas de la
Nación y de las Provincias sino en tanto las leyes se manifiestan mediante
símbolos que implican conceptos, de modo que así como el Código
Penal pudo remitir a la moral para determinar el concepto de "mujer honesta"
(art. 120) o a los regímenes nacional o locales para precisar -en cada
caso quién es "autoridad" (art. 108, etc.), también
pudo referirse al derecho provincial respecto del concepto de "juicio".
Pero, dadas las características de la cuestión de autos, en el
caso no cabe buscar en el régimen legal de la Provincia el concepto de
"juicio" sino la concurrencia -o no de acusación, querella,
etc., con vistas a satisfacer el concepto de lo que es un "juicio"
para el Código Penal.
Ya fue dicho en lo transcripto del precedente "Balchumas" que la presencia
de los fiscales y defensores en el sumario tiene fundamento y naturaleza distintos
de los propios de sus actividades en un "juicio" (plenario). No es
lo mismo presenciar una declaración indagatoria con atribuciones para
intervenir en la audiencia o ser notificado de ciertas resoluciones que haber
ejercido la "acción penal".
3.- El hecho de autos fue cometido el 14 de noviembre de 1990; desde esa fecha
hasta el 10 de agosto de 1993 en que se produjo la acusación fiscal (fs.
99/100 vta.), transcurrió el término de prescripción establecido
en el art. 62 en relación con el art. 94 del Código Penal.
4.- Conforme lo resuelto no corresponde ocuparse del resto de los planteos que,
en subsidio, trajera la recurrente.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
La claridad del texto de la ley 24.316 y la notable pedagogía del doctor
Ghione me hacen volver de lo sostenido -en voto de adhesión en causa
"Cañón" (como ya lo hiciera en los precedentes P. 57.403,
P. 57.064 y P. 55.820) y plegarme a lo que aquí propicia el mencionado
colega.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
En causa P. 47.770, sent. 10-V-94, adherí al voto del doctor Negri. Pero
como lo expresara en los últimos precedentes ya citados por mis colegas,
una nueva meditación me ha hecho comprender que, en el caso, es innecesario
que me expida sobre si la secuela de juicio puede o no puede "ser otra
que la propia sentencia", como lo afirma el aludido Magistrado.
Por ello, adhiero al voto del doctor Ghione, tal como lo hiciera en causa P.
44.190, sent. del 8-VI-93.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Con la salvedad apuntada en el precedente "Balchumas", en orden al
significado de la expresión "Secuela del juicio", y por las
concordantes razones del doctor Ghione.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Ghione, votó la cuestión planteada, también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto, revocar la sentencia impugnada (art. 365, C.P.P.) y declarar
prescripta la acción penal en orden al delito de lesiones culposas que
se le imputara a Victorio Cora (arts. 62, 67 aps. 4 y 94, C.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-