Fallos Clásicos |
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Corgnali, Raúl Angel c. Vicentín S.A.I.C. y/u otro -Declaratoria
de Pobreza
En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de marzo del año
mil novecientos noventa y siete, se reunieron en acuerdo los señores
Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Raúl
José Alvarez, Jorge Alberto Barraguirre, Roberto Héctor Falistocco,
Casiano Rafael Iribarren y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia de su titular
doctor Decio Carlos F. Ulla, a fin de dictar sentencia en los autos Corgnali,
Raúl Angel contra Vicentín S.A.I.C. y/u otro -Declaratoria de
Pobreza sobre recurso de inconstitucionalidad (Expte. CSJ Nro. 524, año
1995). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando
el siguiente orden: en primer término el Ministro doctor Vigo y en orden
sucesivo los Ministros doctores Falistocco, Alvarez, Iribarren, Ulla y Barraguirre.
Asimismo, las cuestiones a resolver son primera: ¿Es admisible el recurso
interpuesto?; segunda: en su caso, ¿es procedente?; tercera: en consecuencia,
¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-,
el Ministro doctor Vigo dijo:
1. Sucintamente expresados, los hechos de la causa son los siguientes: a) Raúl
Angel Corgnali promovió de manera preliminar su declaratoria de pobreza
para litigar contra Vicentín SAIC y/u Oscar Silvio Vicentín en
una posterior demanda ...por cumplimiento de contrato (cobro de dinero), por
la suma de australes equivalente a U$S 152.000 y una suma, a determinarse en
el juicio, equivalente al 15 % del beneficio proporcional de IVA que usufructúe
la empresa Vicentín SAIC (fs. 13); b) los demandados se opusieron a tal
pretensión (fs. 28/31); c) al tiempo de estar sustanciándose la
declaratoria de pobreza se interpuso la demanda principal (fs. 9 del recurso
de queja) en la que se fijó como pretensión el cobro de la suma
de ciento cincuenta y dos mil (152.000) dólares de Estados Unidos o su
equivalente en dinero nacional, al cambio libre del día de pago..., con
más La suma que determinará el tribunal, en función de
la prueba, y que por razones procesales estimamos por el momento en cincuenta
millones (50.000.000) de australes y las costas del juicio; d) en escrito separado
de la misma fecha (30-08-89) se determinó el modo de actualización
y los intereses pretendidos sobre el capital expresado; e) se dicta sentencia
de primera instancia concediendo el beneficio de pobreza en fecha 27-12-90 (fs.
390/391); f) con posterioridad (29-04-91) se amplía el monto de la demanda,
en lo referente al rubro proporcional de IVA, a U$S 12.842.032,50, manteniéndose
el resto de las pretensiones; g) por resolución de fecha 31 de marzo
de 1993, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral
de la ciudad de Reconquista hizo lugar al recurso de apelación interpuesto
por la demandada contra el auto de fecha 27 de diciembre de 1990 que había
declarado pobre para litigar al actor, con costas a cargo de éste en
ambas instancias.
2. Contra esta última resolución interpuso la actora recurso de
inconstitucionalidad con fundamento en los tres supuestos del artículo
1º de la ley 7055.
Dijo que la inteligencia que el a quo le dio al art. 332 del código procesal,
civil y comercial de la Provincia lo pone en abierta contradicción con
los arts. 16, 17, 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional, art. 8º,
inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 23.054 [EDLA,
1984-22]) y arts. 6º, 7º, 8º, 15, 21 y 23 de la Constitución
provincial (inc. 1º, art. 1º, ley 7055); que se puso en juego la interpretación
de los arts. 7º, 8º, 15, 21 y 23 de la Carta Magna provincial (inc.
2º, art. 1º, ley cit.) y que la denegación del beneficio fue
arbitraria.
Fundamentó esta última causal en el hecho de que -a su criterio
el a quo se basó, para rechazar el pedido de declaratoria de pobreza,
en una interpretación arbitraria del art. 332 de la ley ritual, desde
que se sostiene que dicha norma fija pautas objetivas (para la valoración
del estado de pobreza), lo cual no es cierto, porque acto seguido en la misma
se agregan palabras que han permitido a la jurisprudencia aplicar un criterio
más elástico.
Agregó que si bien el juez no debe erigirse en legislador, apartándose
de disposiciones legales expresas e inequívocas, ni sucumbir ante la
jurisprudencia, las normas legales -sí-sucumben ante disposiciones constitucionales
como las citadas reiteradamente durante el curso de este juicio, por lo que
imputa -además al auto recurrido el agravio de no haberse resuelto cuestiones
planteadas. Mencionó, en última instancia, su propia interpretación
de las circunstancias valoradas para justipreciar la capacidad patrimonial del
actor.
3. En el nuevo análisis de admisibilidad que impone el art. 11 de la
ley 7055 he de propiciar una postura limitativa del pronunciamiento provisionalmente
adoptado al decidir esta Corte el recurso directo interpuesto por la actora
(A. y S., 119-95/97).
Efectivamente, tal como se relatara anteriormente, el recurrente postula la
concurrencia de los supuestos previstos en los tres incisos del artículo
1º de la ley 7055.
En cuanto a los incs. 1º y 2º del art. 1º de la ley 7055, debe
señalarse que el impugnante no ha formulado argumentación alguna
tendiente a fundarlos, restando al recurso su necesaria autosuficiencia, por
lo que en tal sentido su planteo debe ser desestimado.
Con el alcance expresado, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores FALISTOCCO,
ALVAREZ, IRIBARREN, el señor Presidente doctor ULLA y el señor
Ministro doctor BARRAGUIRRE expresaron idénticos fundamentos a los vertidos
por el Ministro doctor Vigo y votaron por el mismo sentido.
A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el Ministro
doctor Vigo dijo:
En estos tiempos no requiere explicación ni demostración que el
acceso a la justicia resulta un postulado esencial del Estado Social de Derecho
(ver: Berizonce, Omar, Efectivo acceso a la Justicia, Cappelletti, Mauro, Acceso
a la Justicia); sin embargo, mantiene vigencia la problemática relativa
a su efectivización, esto es, el paso de la retórica igualdad
ante la ley a la efectiva igualdad ante la justicia, que es la que verdaderamente
palpa el justiciable y, quizás, la única que le interesa.
Como puntualiza Augusto M. Morello (El proceso justo, AbeledoPerrot, Bs. As.,
pág. 620) No se avizora que los tiempos sean ahora -ni tampoco en los
días próximos más propicios para la consolidación
de la revolución de los iguales, toda vez que lejos de contribuir a un
reparto más justo traen nuevos problemas cuyas consecuencias son, por
cierto, ásperas de prever y manejar. Percibir y corregir ese horizonte,
es tarea indeclinable de los jueces.
La hora reclama el desprendimiento del proceso de su molde privatista clásico
en el que, so pretexto de un dispositivismo riguroso, como sostiene Hernando
Devis Echandía (Estudios de Derecho Procesal, ed. Zavalía, pág.
258), ...no es exacto que el juez administre justicia de acuerdo con la ley
o las normas del derecho, pues en realidad se limita a reconocer la justicia
que las partes obtienen por su propio esfuerzo o a protocolizar la injusticia
que reciben como consecuencia de sus errores o su incapacidad o de las limitaciones
que la pobreza o la ignorancia les impone en la escogencia de sus apoderados,
en la lucha probatoria o en la utilización de los recursos.
La declaratoria de pobreza o beneficio de litigar sin gastos, aparece como uno
de los mecanismos disponibles para, como sostuviera el Máximo Tribunal
nacional, asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en
términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación
económica de los contendientes (CSJN, 9-8-88, Siderman, José v.
Nación Argentina y Provincia de Tucumán [ED, 132-143]).
Pero al tiempo que se señala en este último pronunciamiento que:
Frente a los intereses del peticionario del beneficio se hallan los de su contraria,
tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados
si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (LL, 1989-B-361),
se observa también, fundamentalmente, en la última década,
una constante advertencia de la Corte Suprema Nacional en relación al
uso indebido del beneficio. Así, v.gr., en la causa García de
Leonardo, se destacó obiter dictum que ...el beneficio de litigar sin
gastos (al margen del abuso con que actualmente en múltiples supuestos
se desvirtúa una cara y sensible institución dispuesta a afirmar
la democracia en el proceso judicial facilitando el acceso real del litigante
discriminado por la pobreza) se encuentra sustentado en dos principios de raigambre
constitucional: la garantía de igualdad ante la ley y la defensa en juicio.
En la causa Martín, Jorge Alberto c. Shin Dong Sik que versaba sobre
la regulación de honorarios en un juicio seguido con beneficio de litigar
sin gastos (ED, 163-612) y donde el Máximo Tribunal analizó las
consecuencias absurdas a que puede llevar la aplicación, a tales procesos,
de los criterios comunes, resulta menester destacar, de entre los fundamentos
de los Ministros doctores Nazareno y Moliné OConnor (considerandos 5º
y 6º.), como la tasa de justicia y la condena en costas operan como ...pautas
de contención o equilibrio, que a la vez que sirven de diques al arbitrio
de la demandante -aventando así los abusos rayanos en la pluspetición
inexcusable, garantizan a la contraria -vinculada por esa cuantificación
ajena a su voluntad la confrontación con sumas razonablemente proporcionadas
con los perjuicios cuya reparación se impetra y de qué manera
la operatividad de tales vallas ...queda neutralizada en los casos en que se
concede a la actora el beneficio de litigar sin gastos, quebrándose de
tal forma ...un cuadro armónico cuya existencia posibilita -como principio
retribuciones acordes con los valores en juego y que, por ende, condiciona la
aplicación de las pautas establecidas en los aranceles vigentes.
Se advierte así, en la tendencia recibida, un indudable llamado a la
prudencia; esto es, la exigencia de un razonable equilibrio que, al tiempo que
contemple la igualdad de oportunidades para acceder al servicio, remediando
o compensando las inevitables desigualdades de fortuna de los litigantes, no
desatienda el equilibrio que debe imperar en el seno mismo del proceso convirtiendo
al tutelado en un impune privilegiado.
En el caso que nos ocupa y a través de sus diversas instancias, parece
entenderse al beneficio de litigar sin gastos como un todo o nada que en su
decisión final hace recordar el fragmento del gabinete o colección
de curiosidades jurídicas de Ihering que cita Alberto Rodríguez
Fox (Litigantes pudientes y no pudientes, LL, 1985-C-1132) cuando el pontífice,
tras justificar que el carácter de pobre o rico no constituye motivo
para establecer diferencias porque la ley es igual para todos, sentencia: Los
dioses no abren créditos ... Como yo no puedo ayudarte. Vete.
En cambio, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema Nacional que El legislador
ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste,
por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido
con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias
que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver (por todos, García,
Leonardo c. Prov. de Formosa, 9-10-90).
La relatividad y contingencia a que refiere la cita está dada por la
simple proporcionalidad entre la potencialidad patrimonial (entendida como el
cúmulo de recursos con que se cuenta, más la capacidad para generarlos)
y la pretensión.
Particularmente para nuestro sistema adjetivo alguna jurisprudencia y doctrina
se ha encargado de distinguir las distintas categoría de pobres contempladas
(Ver: Jurisprudencia Santafesina, Nro. 26, pág., 133), de las que resulta
menester destacar las denominadas pobreza proporcional y pobreza objetiva (arts.
332 y sig. del C.P.C. y 142 de la ley 10.160, respectivamente), aquélla
gráficamente denominada como indigencia comparativa y ésta, la
que pesará sobre un individuo siempre y en todos los casos.
La capacidad patrimonial de Corgnali parece, a simple vista, ser superior a
la del común denominador del ámbito en el que el mismo se desenvuelve
-de hecho, es propietario de un importante inmueble; percibe, al igual que su
esposa, un salario; ostenta una profesión liberal y, más allá
de los distintos encuadres que de tales situaciones formulen los contendientes,
reconoce compras, ventas y depósitos sucedidos en los últimos
tiempos que acreditan un cierto desenvolvimiento patrimonial. De su capacidad
para generarse u obtener recursos, este proceso sirve de suficiente reconocimiento.
Empero, también un simple cálculo matemático basta para
demostrar que, en la especie, la prestación del sacramentum excede con
creces la capacidad patrimonial de cualquier hombre de posición media,
desde que, sobre una base computable de aproximadamente trece millones de dólares
o pesos, oblar la reposición del sellado, simplemente, implica una erogación
aproximada a los cuatrocientos mil pesos; suma de la que no puede sostenerse,
sin más, que esté en condiciones de afrontar alguien de quien
no se pueda sostener que sea un total indigente por contar con una mediana situación
económica; que es, a mi entender, lo que se ha acreditado en relación
a Corgnali.
Por cierto que para el actor, como para cualquiera de quien no puede decirse
que es un indigente o total insolvente (ED, 102-537, 105-288; LL, 1983-B-22)
la concesión total del beneficio luce, también, axiológicamente
desequilibrada pues no contempla, en los términos del Máximo Tribunal,
los igualmente respetables derechos de la contraria que puede verse a merced
de un adversario munido de una especie de patente de corso que lo habilite al
abuso o la pluspetición inexcusable.
De lo expuesto surge que, para el caso, la adopción polarizada de una
u otra postura conlleva la quiebra del equilibrio que el ordenamiento persigue;
ya que, de una parte, desatiende la incapacidad patrimonial (extra proceso)
que desiguala a los litigantes y, de la otra, destruye el equilibrio que (intra
proceso) empareja a los contendientes, no resultando, por ende una derivación
razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la
causa.
Luce criterioso y, hasta cierto punto como única solución razonable,
la concesión parcial del beneficio. Opción ésta que, maguer
su escasa utilización, brinda un abanico sensiblemente más amplio
de posibilidades para encontrar el justo medio que respete los intereses de
las partes sin exponerlas a las eventualidades mencionadas; haciendo cargar
sobre el beneficiario la cuota de esfuerzo y responsabilidad que se encuentra
capacitado para soportar; logrando la efectiva igualdad de oportunidades tanto
en el acceso al proceso como en su desarrollo; respetando la indigencia sólo
en la medida en que, conforme la mencionada tesis interpretativa de la ley de
rito, resulte comparativa en relación a la pretensión.
Por lo expuesto, voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Ministros doctores Falistocco, Alvarez e Iribarren,
expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Ministro doctor
Vigo y votaron en el mismo sentido.
A la misma cuestión el señor Presidente doctor Ulla dijo:
Coincido con el voto del Ministro doctor Vigo, desde que, como he sostenido
con anterioridad (Zeus, 54-D-213), la tercera parte del art. 7º de la Constitución
provincial, en tanto establece que la persona puede siempre defender sus derechos
e intereses legítimos, de cualquier naturaleza ante los poderes públicos,
de acuerdo con las leyes respectivas consagra, de tal modo, el derecho a la
jurisdicción; derecho subjetivo público, que a pesar de diferenciarse
de aquellos que tienen por objeto una libertad, se encuentra constitucionalmente
garantido.
Se trata de un derecho esencial del hombre e individual, desde que no puede
confundirse con exigencias de tutela de comunidades o grupos de cualquier naturaleza,
sino que pertenece al individuo en cuanto persona prescindiendo de su condición
de nacional o extranjero.
Pero bien entendida la norma abarca, además de la genérica tutela
de los derechos e intereses, el concreto derecho de defensa que no implica solamente
el de ser oído o el de resistir en todo procedimiento o proceso en términos
razonables -de acuerdo con las leyes respectivas haciendo valer todos los motivos
y argumentos jurídicos en el sostenimiento de los derechos e intereses
propios la pretensión de que sean valoradas las circunstancias que invoca
en su favor el individuo, sino también el derecho a ser asistido por
una persona dotada de capacidad técnica y por él libremente elegida,
de modo tal que el experto en Derecho provea de manera técnicamente correcta
pues esa intervención resulta más útil a los intereses
de la parte en orden al desarrollo de los procedimientos y de los procesos hasta
su conclusión.
Pero sentado que el derecho descripto se ejerce de conformidad a las leyes respectivas,
que lo reglamentan; ha de convenirse en la existencia de un orden normativo
de grado inferior, pero no por ello soslayable, que determina las condiciones
en que tal derecho puede ejercitarse. Ese marco normativo interrelaciona los
distintos derechos fundamentales (Barbero diría que forma un tejido conjuntivo)
de manera que coexistan sin que uno implique la merma de otro.
Traducido, para la especie, lo que vengo indicando, significa que el debido
respeto del derecho a la jurisdicción del actor no puede desprenderse
de su marco normativo reglamentario desconectándolo de otras garantías
puestas a favor de otros individuos y de la propia administración de
justicia (igualdad, defensa, justicia).
Juzgo, entonces, acertado hacer hincapié, como lo hace el voto al que
adhiero siguiendo los lineamientos del Supremo Tribunal Nacional, en el debido
respeto a los derechos de la contraparte y -agrego el de la propia administración
de justicia, en no derrumbar imprudentemente los diques de contención
que el ordenamiento establece, aunque indirectamente, para mantener un justo
equilibrio entre los litigantes.
Si el sistema de justicia pública conlleva que cualquiera de los coasociados
pueda ser afectado en algo tan caro a sus derechos como lo es su libertad jurídica,
viéndose constreñido a litigar y defenderse por la sola voluntad
del demandante, no cabe interpretación del ordenamiento que no contemple
la eventualidad de la sinrazón de las pretensiones y, como consecuencia
necesaria, los perjuicios irrogados al demandado.
Si ese equilibrio se rompe, puestos siempre en la eventualidad de la falta de
derecho del actor, se llega al irrazonable resultado de que la protección
jurisdiccional se ha prestado sólo a favor del ímprobo y a expensas
del asistido de razón. Con ello, poco se hace por el imperativo de afianzar
la justicia.
Corresponde por ende, que, como toda excepción, la eximición de
las cargas reglamentarias del acceso a la jurisdicción (sellados, depósitos,
fianzas, etc.) se manejen con extrema cautela por parte de los directores del
proceso, apreciando, con carácter estricto, la potencialidad patrimonial
de quien pretende demandar, exigiéndole el grado de responsabilidad que
efectivamente pueda -y no que quiera afrontar.
Entiendo, por ello, acertado consagrar como única derivación razonada
del derecho vigente la concesión parcial del beneficio de litigar sin
gastos, ya por medio de la fijación de porcentajes o de un monto por
sobre el cual, y sólo por sobre el cual, el accionante ha de ser considerado
pobre y disfrutar de las franquicias que por tal carácter le corresponden;
obviamente, fuera de ese límite o por debajo de ese límite estará
sujeto al cumplimiento de las prestaciones comunes. La cautelosa determinación
de ese tope será materia privativa de los jueces de la causa.
Por lo expuesto, voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Ministro doctor Barraguirre expresó idénticos
fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Ulla y votó
en el mismo sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución
corresponde adoptar?-, el Ministro doctor Vigo dijo:
Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde
anular la resolución impugnada y remitir la causa al Tribunal que corresponde
para que sea juzgada nuevamente.
En cuanto a las costas y en atención a la forma en que la causa se resuelve,
estimo corresponde imponerlas en el orden causado.
A la misma cuestión, los Ministros doctores Falistocco, Alvarez e Iribarren,
el señor Presidente doctor Ulla y el señor Ministro doctor Barraguirre
dijeron que la resolución que corresponde adoptar es la propiciada por
el Ministro doctor Vigo y votaron en el mismo sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia resuelve: Declarar procedente el recurso interpuesto
y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, remitir la causa al tribunal
que corresponda para que dicte nueva sentencia e imponer las costas en el orden
causado. Registrarlo y hacerlo saber - Decio Carlos F. Ulla. - Raúl José
Alvarez. - Jorge Alberto Barraguirre. - Roberto Héctor Falistocco. -
Casiano Rafael Iribarren. - Rodolfo Luis Vigo (Sec.: Fernández Riestra).-