Fallos Clásicos |
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Coronel de Varela Emma c/ Tellier Raúl s/ daños y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a -30- de marzo de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 49.724, "Coronel de Varela, Emma contra
Tellier, Raúl y otro. Daños y perjuicios".
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera
instancia que había rechazado la demanda, haciendo lugar a ella parcialmente.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. De conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General,
juzgo que el recurso resulta fundado.
2. La Cámara decidió que habiendo intervenido en el siniestro
dos vehículos, el fundamento de la responsabilidad objetiva, había
quedado como principio neutralizado, por lo que resolvió el litigio "...a
la luz de la culpa de los conductores... " (v. fs. 229).
Sobre esa base, consideró que había mediado en la emergencia culpa
concurrente en ambos protagonistas y en idéntica proporción, haciendo
lugar parcialmente a la demanda con ese alcance.
3. Esta Suprema Corte sostuvo a partir de la causa Ac. 33.155, "Sacaba
..." del 8-IV-86 ("Acuerdos y Sentencias" 1986-I-254) doctrina
que se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (v. gr. ídem
1986-I-657, 666 y 669; IV-228) que la tesis que propicia una neutralización
de riesgos, carece de fundamento legal, y que el choque entre dos vehículos
no destruye por sí mismo los factores de atribución de la responsabilidad.
Siendo así, e incluso habiendo sido expresamente citado aquel precedente
en la expresión de agravios (v. fs. 214 vta.), los sentenciantes no debieron
soslayar la aplicación de esa doctrina legal, conforme al art. 279 del
Código Procesal Civil y Comercial y las razones que expresan reiterados
precedentes (conf. causa Ac. 45.768, sent. del 22-IX-92; Ac. 43.223, sent. del
17-XI-92). El agravio en orden a este punto resulta en consecuencia fundado.
En cuanto al dirigido a las costas, resulta también fundado porque tiene
también dicho esta Suprema Corte que el carácter de vencido se
configura en el demandado aunque la acción prospere en mínima
parte (conf. Ac. 37.763 sent. del 30-VI-87; Ac. 40713, sent. del 13-VI-89; Ac.
43326, sent. del 13-VIII-91; Ac. 48321, sent. del 24-III-92; entre muchas otras).
4. Conforme con lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso, casar la sentencia
en los aspectos impugnados y resolver el litigio conforme a derecho (art. 289,
C.P.C.C.).
En este sentido y dentro de la normativa del art. 1113 del Código Civil
debe analizarse si el demandado, en su carácter de dueño o guardián
de la cosa, ha logrado acreditar que la conducta de la víctima o de un
tercero ajeno ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho
y el daño. Para lo cual habrá de tenerse presente que no media
apelación extraordinaria por parte del legitimado pasivo y recordarse
que la sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda.
La compulsa de la prueba aportada al proceso y constancias del juicio penal,
de cuya individualización se ha ocupado el fallo apelado, revela -en
su conjunto- que la conducta de la víctima no ha podido ser ajena a la
producción del daño (arts. 375, 384, 456, 474 y conds., C.P.C.C.).
Dado el alcance de la competencia devuelta a esta Suprema Corte y el límite
que impone el principio de la reformatio in pejus, resta concluir que el demandado
ha logrado acreditar que aquel proceder ha interrumpido el nexo causal en forma
parcial y en la proporción del 50%, debiendo prosperar la demanda en
esta medida, como lo resolviera el fallo recurrido aunque con otros fundamentos,
que se desplazan. Las costas se imponen al demandado (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Pisano,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada con el alcance que
da cuenta la votación que antecede (art. 289, C.P.C.C.). Costas al demandado
en todas las instancias (art. 68, Cód. cit.).
Notifíquese y devuélvase.-