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Fallo Country Ranch S.A. v. Pollarsky, Ricardo H

 

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Country Ranch S.A. v. Pollarsky, Ricardo H.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 23 de 2000.- ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 510/19?
El Dr. Arecha dijo:
1. Country Ranch S.A. promovió demanda contra su accionista Ricardo H. Pollarsky por cobro de "cuotas de mantenimiento" del campo de deportes de titularidad de la sociedad. Indicó que el demandado era, además de socio, titular de una servidumbre de paso constituida en beneficio de un fundo vecino en el que se habían edificado unidades de vivienda, que se encontraba integrado con el campo de deportes mediante un cerco perimetral y que los concurrentes debían las cuotas mensuales que fijaba la sociedad actora que los habilitaba para el uso de las instalaciones y servicios. Reclamó las cuotas adeudadas desde abril de 1988.
Si bien la acción se promovió como cobro ejecutivo, en f. 129 se decidió darle trámite de proceso ordinario, decisión que apelada fue confirmada por la sala (fs. 140/2).
Al contestar la demanda se opuso defensa de falta de legitimación para obrar en el accionado que negó su calidad de accionista, también la de ser propietario de vivienda en el fundo lindero al campo de deportes y desconoció la servidumbre de paso; negó además ser deudor. En orden a la exposición de los hechos, sostuvo que si bien en alguna oportunidad conversó sobre la alternativa de adquirir alguna acción del Country Ranch S.A. "...pero no recuerda ni posee elemento alguno en su poder que acredite tal circunstancia..." (f. 170), agregó que carecía de obligación de pago en tanto cuestionó el reglamento en base al cual se determinaban las cuotas, señalando que de todos modos la falta de pago le imponía la prohibición de uso de las instalaciones y su cesantía, de manera que la pretensión de cobro importaría un enriquecimiento ilícito del Country Ranch S.A., además de sostener la prescripción con base en el art. 847 inc. 2 CCom.
2. La sentencia de fs. 510/9, tras reseña de los antecedentes del caso, analizó la defensa de falta de legitimación determinando que la calidad de accionista del demandado había quedado demostrada a pesar de su negativa, no obstante indicó que surgía que la titular del inmueble en el fundo vecino al campo de deportes era la madre del accionado, de modo que lo relativo a la servidumbre resultaba ajeno al demandado.
En cuanto a la obligación del accionista de pagar la "cuota de mantenimiento", consideró en base al reglamento (arts. 1, 2, 9, 11 y 39) que Pollarsky no se encontraba obligado a esa contribución, ya que luego de una primera etapa, al no pagar esas contribuciones no contó con el comprobante habilitante para el uso, sin que se hubiera demostrado por otra vía que hubiera podido utilizar los servicios cubiertos con esa cuota.
De todos modos juzgó que lo reclamado -cuotas desde abril de 1988- y la cesantía del demandado que debió disponerse en junio del mismo año, revelaban que el tiempo de promoverse la demanda se había operado la prescripción (art. 847 CCom.).
Concluyó considerando que no existía posibilidad de reclamo al demandado de las cuotas, y que además se encontraba prescripto el derecho al cobro. Sobre esas bases rechazó la demanda.
3. Apeló la actora (f. 522) exponiendo sus quejas en fs. 531/7, las que le fueron respondidas en fs. 539/41.
4. Los agravios, tendientes a obtener la revocación de la sentencia, refieren que tanto del reglamento como de la constitución de la servidumbre y la calidad de accionista del demandado resulta la obligación de contribuir con las cuotas de mantenimiento, puntualizando que no obstante la negativa de Pollarsky de su calidad de socio ello quedó probado palmariamente. Explica que la titularidad de dominio -en el fundo servido- de la madre del demandado obedeció a un acuerdo especial para evitar una doble cuota y que ello ha sido explicado por los testigos. Afirma que la prescripción se interrumpió mediante el reclamo que se cursó con fecha 30/1/1992.
También, explica la necesidad del cobro de esas contribuciones para el funcionamiento del country.
5. Antes de iniciar el análisis de los agravios, creo necesario puntualizar la particular situación jurídica que se configura en el caso con la sociedad anónima titular del campo de deportes, y la utilización por sus accionistas que deben contribuir para el mantenimiento en la medida que quieran incorporarse a ese sistema de modo voluntario. Es decir puede haber socios de la anónima y socios-asociados que además de ser titulares de acciones tienen derecho al uso del campo de deportes, debiendo pagar la correspondiente cuota de mantenimiento.
Country Ranch S.A., como quedó dicho además atiende vigilancia y conservación del fundo vecino en el que se han construido unidades de vivienda, fundo que se encuentra integrado al del campo de deportes mediante una servidumbre.
Esa organización no ha sido controvertida y resulta de lo expuesto por la actora -que no contradijo el demandado (fs. 103/6 y 170 ap. 3)-, como del instrumento de constitución de la servidumbre (ver fs. 12/5) y de las declaraciones de los testigos Grinberg y Maggiora (fs. 198/200 y 200 vta./1).
Pollarsky, como quedó demostrado en el curso del proceso, adquirió una acción y pagó las cuotas de mantenimiento hasta abril de 1988; desde entonces dejó de contribuir.
Esa organización, tal como se presenta debe encuadrarse como la de una asociación que ha adoptado el tipo de sociedad anónima, situación prevista en el art. 3 ley 19550, cuyo esquema produce algunas dificultades en orden a compatibilizar la organización societaria con los principios asociativos, temas que la doctrina ha explicado con detalle (Acquarone, María T., "Los clubes de campo. Utilización de una sociedad anónima para su estructuración" en "Negocios parasocietarios", p. 297 y ss. y Stratta, Alicia J., "Las asociaciones bajo forma de sociedad", LL 1980-D-1037).
En ese particular marco de referencia, serán considerados los agravios de la sociedad actora.
6.a) La calidad de accionista del demandado del Country Ranch S.A. ha quedado probada a pesar de su evasiva y mañosa exposición de f. 170 punto 3. No hay duda tampoco de que fue socio concurrente; es decir que además pagó cuotas de mantenimiento por el uso del campo de deportes, desde la adquisición de la acción hasta abril de 1988 (ver testigos Grinberg y Maggiora) y surge de la pericial contable que refiere que pagó 112 cuotas de mantenimiento mensuales hasta abril de 1988 (f. 338 ap. e).
Resulta entonces, que a pesar de no ser el demandado el titular de dominio de un departamento en el inmueble lindero al del campo de deportes de la actora, ello no le impidió ser de los denominados "socios concurrentes".
De ello se deriva conforme al art. 218 inc. 4 que los pagos de las contribuciones que hizo el demandado de modo inmediato a la adquisición de la acción, indican que esa fue la intención de las partes: la de la actora de dar al demandado el uso de sus instalaciones deportivas, en tanto que Pollarsky pagaba la correspondiente contribución reglamentaria.
Queda entonces, configurada en el demandado la calidad de socio concurrente, con la obligación de contribuir como con la cuota de mantenimiento mensual.
b) El sistema organizado para el uso de las instalaciones deportivas y el cobro de la contribución se encuentra en el reglamento interno (fs. 70 a 102). La sentencia lo ha reseñado en sus aspectos más destacables aplicables al caso, como lo es lo referido al derecho de los accionistas al uso de las instalaciones, debiendo por ello abonar una cuota de mantenimiento, la entrega a los concurrentes de una credencial para poder ejercer el uso, previéndose que los que no paguen la cuota no podrán concurrir al campo de deportes, estableciéndose sanciones por mora, como recargos pecuniarios y la cesantía a los dos meses siguientes a la intimación para regularizar.
Bajo tal perspectiva, la obligación corporativa aparece como una contraprestación del socio-asociado; si bien puede resultar secundaria en otros casos, no lo es en el que se analiza, en el que el reglamento claramente fija el sistema (ver en tal sentido Páez, Juan L., "El derecho de las asociaciones", p. 249).
Ahora bien, la adhesión del socio-asociado que es el que se ha denominado en el reglamento "concurrente", no le puede impedir que en algún momento decida retirarse, pues es principio básico de las asociaciones el de la libertad asociativa (Páez, Juan L., "El derecho de las asociaciones", ps. 22/3); de manera que es posible que existan dimisiones, pago de las cotizaciones (Páez, Juan L., "El derecho de las asociaciones", p. 254). Sin embargo, el reglamento que gobierna la relación entre los sujetos del presente caso, establecía que la renuncia debía ser escrita; además, el renunciante no debía tener deudas pendientes con la sociedad (reglamento art. 10, f. 25).
En el caso, no hubo renuncia escrita de Pollarsky, tampoco pudo presentarla pues existían deudas pendientes por mensualidades, ya que la sentencia admite que adeudaba las cuotas de abril y mayo de 1988 (f. 518 al pie), ello sin perjuicio de lo que más adelante consideraré respecto de tales deudas.
Otra alternativa para que concluyera el vínculo asociativo era la de la cesantía prevista en el reglamento (arts. 132 y 133, f. 39) para la cual era necesario que el moroso fuera notificado de su condición y no la regularizara en dos meses. Si bien la sociedad sostuvo haber reclamado el pago por carta documento, sin embargo no lo declaró cesante como lo establecía su reglamentación. De todos modos, y como se verá, no se probó tal intimación.
¿Puede, en esas condiciones considerarse que la sociedad sigue devengando las cuotas de mantenimiento? En principio se trata de un sistema al que el concurrente adhirió libremente. Durante el tiempo que pagó la contribución regía el reglamento al que se aludió anteriormente, y no parece que las condiciones o requisitos impuestos para la renuncia resulten irrazonables si se tiene en cuenta el fin perseguido mediante la recaudación de las contribuciones. Pero, tampoco, puede quedar en atribución de la sociedad y sine die la posibilidad de no excluir a un miembro que en los hechos revela su total desinterés, pues ello ciertamente puede constituirse en una situación abusiva.
En orden a determinar un término razonable de manera de componer los intereses de ambas partes, y teniendo en cuenta que se trata de una relación asociativa, considero que es pauta adecuada la de cinco años que establece el art. 4027 inc. 3 CCiv., toda vez que esa vinculación requiere de contribuciones devengadas mensualmente. Admito que ese criterio resulta opinable, pero en mi parecer se compadece a las circunstancias del caso, sin que pueda ser predicado como pauta general a toda relación asociativa (Tit. preliminar 3 CCom.).
Para ello también tengo en cuenta que la organización de la explotación del campo de deportes para los socios y sus grupos familiares debe ser hecha mediante un sistema que requiera proyectar gastos e ingresos en tiempos más bien prolongados, aunque de ninguna manera ello puede llevar a considerar al "concurrente" como cautivo. Y del otro lado, no es razonable que quién pretende retirarse de la organización a la que voluntariamente se incorporó, se limite a mantener una actitud silente, cuando pudo ser bien preciso como lo establece el reglamento. En ese juego de intereses, el lapso indicado es el que a mi juicio resulta adecuado para definir la desvinculación de ambas partes de la relación asociativa.
En consecuencia, la obligación de Pollarsky de pagar las "cuotas de mantenimiento" a pesar de no haber hecho uso de las instalaciones y servicios del campo de deportes del Country Ranch S.A., subsistió por cinco años desde abril de 1988.
c) Seguidamente debe ingresarse a tratar lo relativo a la prescripción admitida en la anterior instancia y cuestionada por el apelante, que sostuvo haber interpelado al deudor por la carta de fecha 30/1/1992, alegando en concordancia con ello que produjo los efectos del art. 3986 CCiv. además de resultar aplicable el plazo ordinario del art. 846 CCom.
La carta que se encuentra copiada en f. 270 y contiene una invitación al demandado para regularizar su situación. Ahora bien, como fue dicho no está demostrado que hubiera sido enviada, toda vez que ENCOTESA. informa haber destruido la documentación por vencimiento del plazo legal de su conservación, señalando sin embargo que en base a las fotocopias "podría considerarse auténtica". Pero como el demandado negó su recepción, y la prueba de informes referida no convalida la posición de la parte actora, debe concluirse que no quedó demostrada la versión del Country Ranch respecto de la intimación al demandado.
En punto al cómputo de la prescripción, y partiendo que no hubo suspensión, dado que se trata de contribuciones como las referidas, que tienden a la organización del funcionamiento del campo de deportes explotado bajo forma de asociación, no resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio sino las del Código Civil (Tit. preliminar I. CCom.).
Así el art. 4027 inc. 3 CCiv., que considero aplicable, establece el plazo de cinco años; de modo que a la fecha de iniciación de la demanda (30/6/1993) se encontraban prescriptas las contribuciones adeudadas por Pollarsky hasta junio de 1988, consecuentemente la prescripción invocada por el demandado resultará admitida parcialmente en la extensión indicada.
7. En la línea expuesta, he de proponer que la demanda prospere por las contribuciones adeudadas desde julio de 1988 hasta abril de 1993, para cuya determinación se procederá en los términos del art. 503 CPCCN. y siguiendo las pautas que se indican a continuación: a) los importes de las cuotas resultarán de la planilla acompañada por la perito contadora en f. 330, b) las cuotas hasta marzo de 1991 incluida serán actualizadas con el índice de precios mayoristas -nivel general. INDEC.-, tomándose como base el del mes siguiente al de cada cuota y el total devengará un interés del 6% anual hasta el 31/3/1991 lo resultante desde esa última fecha los intereses -tasa activa- del Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento, c) las cuotas desde abril de 1991 hasta abril de 1993 devengarán intereses a la tasa activa referida precedentemente.
De mediar divergencia entre las partes, respecto de la liquidación, se resolverá previa vista a la perito contadora.
8. Como he de proponer revocar la sentencia, teniendo en cuenta, el resultado conforme a la pretensión y el acogimiento parcial de la prescripción invocada por el demandado, considero que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por su orden en un 80% a cargo del demandado y en un 20% a la actora (art. 71 CPCCN.).
El Dr. Guerrero dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Dr. Ramírez, adhiere a los votos anteriores.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve: revocar parcialmente la sentencia: 1) admitiéndose la prescripción opuesta por el demandado respecto de las contribuciones reclamadas por abril hasta junio inclusive de 1988; 2) hacer lugar a la demanda por cobro de la suma que resultará de la liquidación que deberá practicarse conforme lo expuesto en el punto 7 de la ponencia, suma resultante que deberá pagar Ricardo H. Pollarsky al Country Ranch S.A. y 3) las costas de ambas instancias se imponen por su orden en un 80% a cargo del demandado y un 20% a la actora.- Martín Arecha.- Rodolfo A. Ramírez.- Helios A. Guerrero. (Sec.: Gerardo D. Santicchia).-


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