Fallos Clásicos |
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Country Ranch S.A. v. Pollarsky, Ricardo H.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 23 de 2000.- ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada de fs. 510/19?
El Dr. Arecha dijo:
1. Country Ranch S.A. promovió demanda contra su accionista Ricardo H.
Pollarsky por cobro de "cuotas de mantenimiento" del campo de deportes
de titularidad de la sociedad. Indicó que el demandado era, además
de socio, titular de una servidumbre de paso constituida en beneficio de un
fundo vecino en el que se habían edificado unidades de vivienda, que
se encontraba integrado con el campo de deportes mediante un cerco perimetral
y que los concurrentes debían las cuotas mensuales que fijaba la sociedad
actora que los habilitaba para el uso de las instalaciones y servicios. Reclamó
las cuotas adeudadas desde abril de 1988.
Si bien la acción se promovió como cobro ejecutivo, en f. 129
se decidió darle trámite de proceso ordinario, decisión
que apelada fue confirmada por la sala (fs. 140/2).
Al contestar la demanda se opuso defensa de falta de legitimación para
obrar en el accionado que negó su calidad de accionista, también
la de ser propietario de vivienda en el fundo lindero al campo de deportes y
desconoció la servidumbre de paso; negó además ser deudor.
En orden a la exposición de los hechos, sostuvo que si bien en alguna
oportunidad conversó sobre la alternativa de adquirir alguna acción
del Country Ranch S.A. "...pero no recuerda ni posee elemento alguno en
su poder que acredite tal circunstancia..." (f. 170), agregó que
carecía de obligación de pago en tanto cuestionó el reglamento
en base al cual se determinaban las cuotas, señalando que de todos modos
la falta de pago le imponía la prohibición de uso de las instalaciones
y su cesantía, de manera que la pretensión de cobro importaría
un enriquecimiento ilícito del Country Ranch S.A., además de sostener
la prescripción con base en el art. 847 inc. 2 CCom.
2. La sentencia de fs. 510/9, tras reseña de los antecedentes del caso,
analizó la defensa de falta de legitimación determinando que la
calidad de accionista del demandado había quedado demostrada a pesar
de su negativa, no obstante indicó que surgía que la titular del
inmueble en el fundo vecino al campo de deportes era la madre del accionado,
de modo que lo relativo a la servidumbre resultaba ajeno al demandado.
En cuanto a la obligación del accionista de pagar la "cuota de mantenimiento",
consideró en base al reglamento (arts. 1, 2, 9, 11 y 39) que Pollarsky
no se encontraba obligado a esa contribución, ya que luego de una primera
etapa, al no pagar esas contribuciones no contó con el comprobante habilitante
para el uso, sin que se hubiera demostrado por otra vía que hubiera podido
utilizar los servicios cubiertos con esa cuota.
De todos modos juzgó que lo reclamado -cuotas desde abril de 1988- y
la cesantía del demandado que debió disponerse en junio del mismo
año, revelaban que el tiempo de promoverse la demanda se había
operado la prescripción (art. 847 CCom.).
Concluyó considerando que no existía posibilidad de reclamo al
demandado de las cuotas, y que además se encontraba prescripto el derecho
al cobro. Sobre esas bases rechazó la demanda.
3. Apeló la actora (f. 522) exponiendo sus quejas en fs. 531/7, las que
le fueron respondidas en fs. 539/41.
4. Los agravios, tendientes a obtener la revocación de la sentencia,
refieren que tanto del reglamento como de la constitución de la servidumbre
y la calidad de accionista del demandado resulta la obligación de contribuir
con las cuotas de mantenimiento, puntualizando que no obstante la negativa de
Pollarsky de su calidad de socio ello quedó probado palmariamente. Explica
que la titularidad de dominio -en el fundo servido- de la madre del demandado
obedeció a un acuerdo especial para evitar una doble cuota y que ello
ha sido explicado por los testigos. Afirma que la prescripción se interrumpió
mediante el reclamo que se cursó con fecha 30/1/1992.
También, explica la necesidad del cobro de esas contribuciones para el
funcionamiento del country.
5. Antes de iniciar el análisis de los agravios, creo necesario puntualizar
la particular situación jurídica que se configura en el caso con
la sociedad anónima titular del campo de deportes, y la utilización
por sus accionistas que deben contribuir para el mantenimiento en la medida
que quieran incorporarse a ese sistema de modo voluntario. Es decir puede haber
socios de la anónima y socios-asociados que además de ser titulares
de acciones tienen derecho al uso del campo de deportes, debiendo pagar la correspondiente
cuota de mantenimiento.
Country Ranch S.A., como quedó dicho además atiende vigilancia
y conservación del fundo vecino en el que se han construido unidades
de vivienda, fundo que se encuentra integrado al del campo de deportes mediante
una servidumbre.
Esa organización no ha sido controvertida y resulta de lo expuesto por
la actora -que no contradijo el demandado (fs. 103/6 y 170 ap. 3)-, como del
instrumento de constitución de la servidumbre (ver fs. 12/5) y de las
declaraciones de los testigos Grinberg y Maggiora (fs. 198/200 y 200 vta./1).
Pollarsky, como quedó demostrado en el curso del proceso, adquirió
una acción y pagó las cuotas de mantenimiento hasta abril de 1988;
desde entonces dejó de contribuir.
Esa organización, tal como se presenta debe encuadrarse como la de una
asociación que ha adoptado el tipo de sociedad anónima, situación
prevista en el art. 3 ley 19550, cuyo esquema produce algunas dificultades en
orden a compatibilizar la organización societaria con los principios
asociativos, temas que la doctrina ha explicado con detalle (Acquarone, María
T., "Los clubes de campo. Utilización de una sociedad anónima
para su estructuración" en "Negocios parasocietarios",
p. 297 y ss. y Stratta, Alicia J., "Las asociaciones bajo forma de sociedad",
LL 1980-D-1037).
En ese particular marco de referencia, serán considerados los agravios
de la sociedad actora.
6.a) La calidad de accionista del demandado del Country Ranch S.A. ha quedado
probada a pesar de su evasiva y mañosa exposición de f. 170 punto
3. No hay duda tampoco de que fue socio concurrente; es decir que además
pagó cuotas de mantenimiento por el uso del campo de deportes, desde
la adquisición de la acción hasta abril de 1988 (ver testigos
Grinberg y Maggiora) y surge de la pericial contable que refiere que pagó
112 cuotas de mantenimiento mensuales hasta abril de 1988 (f. 338 ap. e).
Resulta entonces, que a pesar de no ser el demandado el titular de dominio de
un departamento en el inmueble lindero al del campo de deportes de la actora,
ello no le impidió ser de los denominados "socios concurrentes".
De ello se deriva conforme al art. 218 inc. 4 que los pagos de las contribuciones
que hizo el demandado de modo inmediato a la adquisición de la acción,
indican que esa fue la intención de las partes: la de la actora de dar
al demandado el uso de sus instalaciones deportivas, en tanto que Pollarsky
pagaba la correspondiente contribución reglamentaria.
Queda entonces, configurada en el demandado la calidad de socio concurrente,
con la obligación de contribuir como con la cuota de mantenimiento mensual.
b) El sistema organizado para el uso de las instalaciones deportivas y el cobro
de la contribución se encuentra en el reglamento interno (fs. 70 a 102).
La sentencia lo ha reseñado en sus aspectos más destacables aplicables
al caso, como lo es lo referido al derecho de los accionistas al uso de las
instalaciones, debiendo por ello abonar una cuota de mantenimiento, la entrega
a los concurrentes de una credencial para poder ejercer el uso, previéndose
que los que no paguen la cuota no podrán concurrir al campo de deportes,
estableciéndose sanciones por mora, como recargos pecuniarios y la cesantía
a los dos meses siguientes a la intimación para regularizar.
Bajo tal perspectiva, la obligación corporativa aparece como una contraprestación
del socio-asociado; si bien puede resultar secundaria en otros casos, no lo
es en el que se analiza, en el que el reglamento claramente fija el sistema
(ver en tal sentido Páez, Juan L., "El derecho de las asociaciones",
p. 249).
Ahora bien, la adhesión del socio-asociado que es el que se ha denominado
en el reglamento "concurrente", no le puede impedir que en algún
momento decida retirarse, pues es principio básico de las asociaciones
el de la libertad asociativa (Páez, Juan L., "El derecho de las
asociaciones", ps. 22/3); de manera que es posible que existan dimisiones,
pago de las cotizaciones (Páez, Juan L., "El derecho de las asociaciones",
p. 254). Sin embargo, el reglamento que gobierna la relación entre los
sujetos del presente caso, establecía que la renuncia debía ser
escrita; además, el renunciante no debía tener deudas pendientes
con la sociedad (reglamento art. 10, f. 25).
En el caso, no hubo renuncia escrita de Pollarsky, tampoco pudo presentarla
pues existían deudas pendientes por mensualidades, ya que la sentencia
admite que adeudaba las cuotas de abril y mayo de 1988 (f. 518 al pie), ello
sin perjuicio de lo que más adelante consideraré respecto de tales
deudas.
Otra alternativa para que concluyera el vínculo asociativo era la de
la cesantía prevista en el reglamento (arts. 132 y 133, f. 39) para la
cual era necesario que el moroso fuera notificado de su condición y no
la regularizara en dos meses. Si bien la sociedad sostuvo haber reclamado el
pago por carta documento, sin embargo no lo declaró cesante como lo establecía
su reglamentación. De todos modos, y como se verá, no se probó
tal intimación.
¿Puede, en esas condiciones considerarse que la sociedad sigue devengando
las cuotas de mantenimiento? En principio se trata de un sistema al que el concurrente
adhirió libremente. Durante el tiempo que pagó la contribución
regía el reglamento al que se aludió anteriormente, y no parece
que las condiciones o requisitos impuestos para la renuncia resulten irrazonables
si se tiene en cuenta el fin perseguido mediante la recaudación de las
contribuciones. Pero, tampoco, puede quedar en atribución de la sociedad
y sine die la posibilidad de no excluir a un miembro que en los hechos revela
su total desinterés, pues ello ciertamente puede constituirse en una
situación abusiva.
En orden a determinar un término razonable de manera de componer los
intereses de ambas partes, y teniendo en cuenta que se trata de una relación
asociativa, considero que es pauta adecuada la de cinco años que establece
el art. 4027 inc. 3 CCiv., toda vez que esa vinculación requiere de contribuciones
devengadas mensualmente. Admito que ese criterio resulta opinable, pero en mi
parecer se compadece a las circunstancias del caso, sin que pueda ser predicado
como pauta general a toda relación asociativa (Tit. preliminar 3 CCom.).
Para ello también tengo en cuenta que la organización de la explotación
del campo de deportes para los socios y sus grupos familiares debe ser hecha
mediante un sistema que requiera proyectar gastos e ingresos en tiempos más
bien prolongados, aunque de ninguna manera ello puede llevar a considerar al
"concurrente" como cautivo. Y del otro lado, no es razonable que quién
pretende retirarse de la organización a la que voluntariamente se incorporó,
se limite a mantener una actitud silente, cuando pudo ser bien preciso como
lo establece el reglamento. En ese juego de intereses, el lapso indicado es
el que a mi juicio resulta adecuado para definir la desvinculación de
ambas partes de la relación asociativa.
En consecuencia, la obligación de Pollarsky de pagar las "cuotas
de mantenimiento" a pesar de no haber hecho uso de las instalaciones y
servicios del campo de deportes del Country Ranch S.A., subsistió por
cinco años desde abril de 1988.
c) Seguidamente debe ingresarse a tratar lo relativo a la prescripción
admitida en la anterior instancia y cuestionada por el apelante, que sostuvo
haber interpelado al deudor por la carta de fecha 30/1/1992, alegando en concordancia
con ello que produjo los efectos del art. 3986 CCiv. además de resultar
aplicable el plazo ordinario del art. 846 CCom.
La carta que se encuentra copiada en f. 270 y contiene una invitación
al demandado para regularizar su situación. Ahora bien, como fue dicho
no está demostrado que hubiera sido enviada, toda vez que ENCOTESA. informa
haber destruido la documentación por vencimiento del plazo legal de su
conservación, señalando sin embargo que en base a las fotocopias
"podría considerarse auténtica". Pero como el demandado
negó su recepción, y la prueba de informes referida no convalida
la posición de la parte actora, debe concluirse que no quedó demostrada
la versión del Country Ranch respecto de la intimación al demandado.
En punto al cómputo de la prescripción, y partiendo que no hubo
suspensión, dado que se trata de contribuciones como las referidas, que
tienden a la organización del funcionamiento del campo de deportes explotado
bajo forma de asociación, no resultan aplicables las disposiciones del
Código de Comercio sino las del Código Civil (Tit. preliminar
I. CCom.).
Así el art. 4027 inc. 3 CCiv., que considero aplicable, establece el
plazo de cinco años; de modo que a la fecha de iniciación de la
demanda (30/6/1993) se encontraban prescriptas las contribuciones adeudadas
por Pollarsky hasta junio de 1988, consecuentemente la prescripción invocada
por el demandado resultará admitida parcialmente en la extensión
indicada.
7. En la línea expuesta, he de proponer que la demanda prospere por las
contribuciones adeudadas desde julio de 1988 hasta abril de 1993, para cuya
determinación se procederá en los términos del art. 503
CPCCN. y siguiendo las pautas que se indican a continuación: a) los importes
de las cuotas resultarán de la planilla acompañada por la perito
contadora en f. 330, b) las cuotas hasta marzo de 1991 incluida serán
actualizadas con el índice de precios mayoristas -nivel general. INDEC.-,
tomándose como base el del mes siguiente al de cada cuota y el total
devengará un interés del 6% anual hasta el 31/3/1991 lo resultante
desde esa última fecha los intereses -tasa activa- del Banco de la Nación
Argentina para operaciones ordinarias de descuento, c) las cuotas desde abril
de 1991 hasta abril de 1993 devengarán intereses a la tasa activa referida
precedentemente.
De mediar divergencia entre las partes, respecto de la liquidación, se
resolverá previa vista a la perito contadora.
8. Como he de proponer revocar la sentencia, teniendo en cuenta, el resultado
conforme a la pretensión y el acogimiento parcial de la prescripción
invocada por el demandado, considero que las costas de ambas instancias deberán
ser soportadas por su orden en un 80% a cargo del demandado y en un 20% a la
actora (art. 71 CPCCN.).
El Dr. Guerrero dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero
a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual
sentido.
Por análogas razones, el Dr. Ramírez, adhiere a los votos anteriores.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve: revocar parcialmente
la sentencia: 1) admitiéndose la prescripción opuesta por el demandado
respecto de las contribuciones reclamadas por abril hasta junio inclusive de
1988; 2) hacer lugar a la demanda por cobro de la suma que resultará
de la liquidación que deberá practicarse conforme lo expuesto
en el punto 7 de la ponencia, suma resultante que deberá pagar Ricardo
H. Pollarsky al Country Ranch S.A. y 3) las costas de ambas instancias se imponen
por su orden en un 80% a cargo del demandado y un 20% a la actora.- Martín
Arecha.- Rodolfo A. Ramírez.- Helios A. Guerrero. (Sec.: Gerardo D. Santicchia).-