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Fallo Covimet, S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

 

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Covimet, S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Covimet, S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º. Que la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia, que había admitido las demandas deducidas en dos procesos acumulados, y condenado a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a pagar 751.571 y 3.734.644 pesos. Tales sumas habían sido reclamadas a título de diferencias resultantes de aplicar la cotización del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios autorizado por el punto 2 de la comunicación a1091, emitida por el Banco Central de la República Argentina el 14 de octubre de 1987 [EDLA, 1987-B-1385], al importe de los pagarés librados con el objeto de documentar la tercera y la cuarta cuota del crédito reconocido en la cláusula 12 del contrato celebrado el 17 de octubre de 1985, modificatorio del anterior contrato de concesión de obra pública por el sistema de peaje celebrado en 1981, relacionado con la extensión de la avenida 9 de Julio. Contra esta decisión, el municipio dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

2º. Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada expresó que la primera y segunda cuota del crédito en cuestión -22.254.368, 94 dólares pagaderos en australes en el Mercado Oficial a la cotización del dólar transferencia, tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina el quinto día hábil anterior a la fecha de cada pago, según la referida cláusula 12, correlativamente inserta en cada uno de los documentos, habían sido pagadas y cobradas sin controversia con sujeción al tipo de cambio único fijado por el Banco Central de la República Argentina en virtud de la comunicación a241, del 29 de octubre de 1982 [EDLA, 1982-544], vigente antes de la comunicación a1091.

Señaló que, a partir de que esta última circular hubo dispuesto el desdoblamiento del mercado de cambio en un mercado oficial y otro mercado libre, en el cual la cotización resultaba del libre juego de la oferta y la demanda, la actora había solicitado que se aplicara el tipo de cambio del mercado libre, formulando las reservas del caso. Al respecto destacó que, al celebrar el contrato modificatorio en 1985, las partes se habían referido a la cotización del mercado oficial porque las disposiciones cambiarias entonces vigentes les impedían referirse a la cotización genuina, es decir, a la del mercado no oficial o paralelo. Concluyó en que, pese a dicha referencia, la intención común de ellas había sido preservar el objeto de la obligación prevista en la cláusula indicada, que se trataba de una obligación en dólares, por lo que debía ser cancelada de acuerdo con la tasa de cambio que representara de manera más adecuada el valor real de esa moneda, que no era la del mercado oficial de cambios instituido en el punto 1 de la comunicación a1091, sino la del mercado libre instituido en el punto 2 de ella; a la que también cabía designar como oficial en el sentido de que provenía de un mercado autorizado por el Estado.

Por otra parte, a mayor abundamiento, admitió el planteo del hecho nuevo formulado por la actora, señalando que en ocasión de dictar el decreto municipal 679 de 1990, relacionado con la renegociación de una quinta cuota, la demandada había admitido la pretensión de modificar el tipo de cambio.

3º. Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las cuestiones atinentes a la interpretación de los negocios jurídicos son extrañas a la instancia extraordinaria, toda vez que el tribunal de alzada asignó a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de su texto y con los principios que deben guiar la exégesis, al modificar el sentido expreso de una de ellas sin examinar el contenido de las demás estipulaciones relacionadas con el objeto del pleito ni el origen del crédito (Fallos, 308:581, 310:2927, 311:1337).

4º. Que, en efecto, al sostener que a pesar de que la letra de la cláusula 12 remitiese a la cotización del mercado oficial, cabía considerar que las partes habían querido subordinarse al valor del dólar resultante del libre juego de la oferta y la demanda puesto que se trataba de una obligación de entregar moneda extranjera, la Cámara prescindió de considerar que, según las cláusulas 9 y 10 del contrato modificatorio de 1985, el crédito respectivo se había originado al ser transformado en dólares el importe actualizado de las erogaciones realizadas hasta ese momento por la actora para la construcción de la obra pública de cuya ejecución se trataba; así como de considerar que las cláusulas 13 y 15 también remitían a la cotización del dólar oficial para el pago de otros rubros correspondientes al desarrollo de los trabajos.

5º. Que tales extremos tornaban relevante la defensa del municipio, de conformidad con la cual en la especie no se trataba de una obligación de entregar moneda extranjera sino moneda nacional con cláusula de ajuste en moneda extranjera a la cotización fijada por el Banco Central de la República Argentina, cuyo reemplazo por un tipo de cambio distinto y mayor equivalía a revisar el contrato, alterando indebidamente los términos de lo convenido por las partes sobre la base del tipo de cambio único.

6º. Que, por otra parte, lo expresado en la decisión impugnada con respecto a las consecuencias del hecho nuevo se aparta de las constancias de la causa, de las que no resulta que la comuna hubiese admitido la aplicación del tipo de cambio pretendido por la demandante para el pago de la quinta cuota.

7º. Que lo decidido en tales condiciones afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Exímese a la interesada de satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, cuyo pago fue diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 85 vta.). Notifíquese y remítanse. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO.- Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º al 4º del voto de la mayoría.

5º. Que tales extremos tornaban relevante la defensa del municipio, de conformidad con la cual en la especie no se trataba de una obligación de entregar moneda extranjera sino moneda nacional con cláusula de ajuste en moneda extranjera a la cotización fijada por el Banco Central de conformidad con el mercado oficial establecido por la comunicación a241.

6º. Que cabe señalar que, si bien es cierto que el mercado oficial, estatuido por la comunicación a1091 se refería a ciertas y determinadas operaciones, relacionadas con el comercio exterior y, por ello, las cotizaciones que en él se determinaran no resultaban directamente aplicables al contrato de autos, no lo es menos que tampoco resulta atendible la pretensión de la actora acerca de la aplicación del valor del dólar conforme al mercado libre para el cálculo de su crédito, toda vez que en él, por oposición a lo que sucedía en los mercados regulados (los mercados oficiales de las comunicaciones a241 y a1091), ese valor se fijaba por el libre juego de la oferta y la demanda, circunstancia que no fue ponderada al celebrarse el convenio modificatorio ni, en consecuencia, integró la voluntad de las partes al renegociar el pago de la deuda, simplemente por no existir un mercado de esas características legalmente aceptado a la fecha de la celebración del convenio respectivo.

7º. Que aun cuando no es admisible que, debido a la actuación de un órgano del Estado -en el caso, el Banco Central se alteraran significativamente las bases del contrato, de tal forma que no se asegurara al contratista el pago de los costos de prestación más la utilidad justa y razonable que constituye su retribución, tratándose en el caso del examen de un contrato administrativo, a fin de respetar la real intención de las partes al celebrar el aludido convenio modificatorio, la actora debió alegar y acreditar, y la Cámara evaluar, si el monto finalmente pagado por la comuna -ajustado conforme a la cotización del mercado oficial establecido por la comunicación a1091- representaba o no de manera adecuada el valor real del objeto de la obligación, y si se había alterado significativamente el equilibrio de las prestaciones.

8º. Que, con ese objeto, no resulta suficiente que el contratista alegue haber ganado menos de lo que esperaba, sino que debe efectuarse una comparación de lo efectivamente abonado por la comitente con la cotización que aquél efectuó en su oferta -la que fija el equilibrio originario y luego realizar el estudio integral del contrato, indispensable para tener por acreditado el quebranto, su magnitud y el eventual derecho de aquél a ser compensado en el caso de que exista un desequilibrio. Sólo en ese supuesto nacería el deber de la administración de resarcir al cocontratante, a fin de que se mantenga una razonable equivalencia entre las cargas y las ventajas de las partes.

9º. Que, por otra parte, lo expresado en la decisión impugnada con respecto a las consecuencias del hecho nuevo se aparta de las constancias de la causa, de las que no resulta que la comuna hubiese admitido la aplicación del tipo de cambio pretendido por la demandante para el pago de la quinta cuota.

10. Que lo decidido en tales condiciones afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la interesada de satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, cuyo pago fue diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 85 vta.). Notifíquese, y remítanse. - Antonio Boggiano.

DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Se intima a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el ejercicio financiero correspondiente, satisfaga el depósito previsto en el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 85 vta.). Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Eduardo Moliné OConnor.-


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