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Fallo Cuiña, Rodolfo y otros s/ contrabando

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Cuiña, Rodolfo y otros s/ contrabando

La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico revocó la resolución del juez de primera instancia que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó definitivamente al imputado Rodolfo Cuiña (fojas 1 vuelta).
Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario, el que fue rechazado por el a quo al entender que la decisión recurrida no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, pues la cuestión debatida puede ser tratada en el curso ordinario del proceso (fojas 18).
Esa denegatoria dio origen a la presente queja (fojas 20/21).
I La sentencia revocatoria de la Cámara tuvo como fundamento la circunstancia de que la extinción de la acción penal prevista en el artículo 14 de la ley 23.771 establece que ésta procede en aquellos casos en que el infractor acepta la pretensión fiscal y hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones. Así, entendió que, para el caso no puede otorgarse el beneficio, toda vez que el imputado no aceptó la pretensión fiscal manifestada por el órgano recaudador, siendo éste uno de los factores objetivos enunciados en la ley como requisito de la exención que no da lugar al pronunciamiento acerca de la pertinencia o del monto pretendido.
II A través del recurso de hecho, la defensa cuestiona el argumento del tribunal de grado que sostiene la falta de carácter definitivo de la resolución impugnada, aduciendo que deviene en cuanto resuelve no hacer lugar al acogimiento del régimen del artículo 14 en las condiciones propuestas por esa parte.
El apelante sostuvo en el recurso extraordinario que la resolución impugnada, en cuanto hace al sentido y alcance del artículo 14 de la ley 23.771, no se ajusta a una recta interpretación, a la par que afecta de manera inmediata y directa la garantía de la defensa en juicio y el principio constitucional que asegura una tutela jurisdiccional efectiva, pues impide que el imputado ejerza control sobre la determinación del monto de la pretensión fiscal deducida por la Dirección General Impositiva.
Entendió que la decisión adoptada produce un gravamen significativo de imposible o insuficiente reparación ulterior, equiparando el fallo a la sentencia definitiva, por cuanto desatiende la doctrina de la Corte sobre la rapidez y certeza necesarias para la dilucidación final de la imputación e implica la dilación indefinida del caso al que la instancia anterior había puesto un límite riguroso (fojas 4).
III En primer lugar, no puedo dejar de señalar que, en mi opinión, el apelante no logra rebatir en su libelo recursivo los argumentos esgrimidos por el tribunal de grado al denegar la instancia extraordinaria, pues, sólo expone incongruentemente su disconformidad con la conclusión.
Ello es así, por cuanto tiene en cuenta, para el basamento de sus aserciones, una premisa no contenida en la ley, cual es la circunstancia de debatir acerca del contenido de la pretensión fiscal exigida como condición para la procedencia del instituto beneficiario del artículo 14.
Por otra parte, según doctrina uniforme de la Corte, para la procedencia del recurso extraordinario se requiere que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 275:18 y 307:784, entre muchos otros).
En este sentido es claro que la resolución impugnada no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco, a mi criterio, una decisión equiparable a tal como lo invoca la defensa.
En efecto, la resolución que revocó aquélla que extinguía la acción penal de que se trata, no determina un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior en la medida en que el proceso en curso continuará hasta la etapa del plenario, oportunidad propicia para debatir ampliamente, entre otras posibilidades, los montos pretendidos por el Erario. Simplemente, la ley ofrece la oportunidad al encausado de aceptar la pretensión fiscal y mediante el pago, extinguir la acción penal, o de no hacerlo, transitando entonces a la etapa del plenario donde podrá disponer de los medios procesales necesarios para acreditar una verdad histórica distinta a la pretendida por el fisco. De allí que la circunstancia invocada por la defensa no resulte suficiente para equiparar la decisión recurrida a sentencia definitiva (Fallos: 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre muchos otros).
Tampoco se verifica, en el caso, una pérdida definitiva del derecho otorgado por la disposición del artículo 14 de la ley 23.771, pues de la simple letra de la ley se deduce que el ejercicio de dicha opción no está sujeto a oportunidad procesal alguna, excepto al transcurso de los términos legales que precluyen toda actividad procesal.
Así lo evidenció el a quo al expresar, en la denegatoria de la apelación federal, que las cuestiones planteadas por la defensa son susceptibles de ser tratadas en el curso ordinario del proceso (cfr. fojas 18).
Por lo demás, cabe indicar que la inteligencia aquí postulada fue motivo del dictamen que esta Procuración General elaboró el 5 de abril de 1994 en la causa T. 238, L. XXIV, Recurso de Hecho "Tarica, José R. s/infracción a ley 23.771 -causa 31.009-", en la que se debatía un caso sustancialmente análogo al presente.
IV Por ello, soy de la opinión que debe V.E. desestimar la presente queja. LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores de Rodolfo Cuiña en la causa Cuiña, Rodolfo y otro s/ contrabando e infracción a la ley 23.771 -causa N° 39.022", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ
Considerando:
1°) Que contra la decisión de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la resolución de primera instancia, en cuanto había declarado extinguida la acción penal en los términos del art. 14 de la ley 23.771 y sobreseído definitivamente a Rodolfo Cuiña, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo que la extinción de la acción penal prevista en el art. 14 de la ley 23.771 procede en aquellos casos en que el infractor acepta la pretensión fiscal y hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre esa base juzgó que en el sub lite no podía otorgarse el beneficio, pues el procesado no había aceptado la pretensión fiscal manifestada por el órgano recaudador, siendo éste uno de los factores objetivos enunciados en la ley como requisito de la exención, que no suponía un pronunciamiento del tribunal acerca de la pertinencia o del monto pretendido.
3°) Que los recurrentes se agravian del sentido y alcance otorgados por la alzada al art. 14 de la ley 23.771 toda vez que, según expresan no se ajusta a una recta interpretación, a la vez que afecta de manera inmediata y directa la garantía de la defensa en juicio y el principio constitucional que asegura una tutela jurisdiccional efectiva, ya que impide que el imputado ejerza control sobre la determinación del monto de la pretensión fiscal deducida por la Dirección General Impositiva.
4°) Que si bien es doctrina de este Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817; 312:2480).
5°) Que el caso sometido a estudio de esta Corte constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la extinción de la acción penal, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo en vista de que el encausado no aceptó la pretensión fiscal informada por el órgano administrativo, lo cual supone dar curso al proceso, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible. Ello es así pues la finalidad de quien requiere la extinción de la acción penal no es obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso poniendo fin a la acción.
6°) Que lo expuesto no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal. En el caso sometido a estudio de este Tribunal el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por haberse controvertido el alcance de una norma de naturaleza federal -art. 14 de la ley 23.771- y el pronunciamiento que en ella se funda ha sido contrario a la pretensión de los apelantes.
7°) Que esta Corte en el precedente "Sigra S.R.L." (Fallos: 320:1962) -voto de la mayoría ha sostenido que el art. 14 de la ley 23.771 posibilita la extinción de la acción penal cuando, entre otras circunstancias, "el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional...y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones". El fin perseguido por la norma es otorgar un beneficio de carácter excepcional que permite extinguir la acción penal cuando se satisfaga la pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta procesal implique reconocimiento de los hechos y el derecho en que se funda. Las consecuencias que se derivan de esta interpretación no vulneran garantía constitucional o derecho alguno del imputado. En efecto, éste no está obligado a aceptar esas condiciones para eximirse de pena, ya que su inocencia o culpabilidad se discute en el proceso penal principal. De lo que se trata es de una solución alternativa al conflicto generado por su conducta prima facie delictiva, por la cual sólo en esas condiciones el Estado está dispuesto a renunciar a la persecución penal sin discutir su culpabilidad (Fallos: 320:1962).
8°) Que sin perjuicio de lo declarado en la citada doctrina "Sigra S.R.L.", cabe señalar que cuando de los elementos objetivos del proceso pudiera resultar que la pretensión fiscal reclamada por el órgano recaudador aparezca irrazonable, abusiva o arbitraria, corresponde que los magistrados desempeñen el control judicial de razonabilidad suficiente, toda vez que el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 302:1611).
9°) Que, como principio, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que la interpretación de las normas federales debe cumplirse de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico global y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578, disidencia de los doctores Caballero y Belluscio). Se ha señalado, también, que no es método recomendable en la interpretación de las leyes el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 300:417). En caso contrario, se obtendría un resultado disvalioso que no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 302:1284).
La misión judicial -ha dicho esta Corte no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis ni del espíritu de la norma (Fallos: 302:1284), porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Fallos: 304:737, disidencia de los jueces Gabrielli y Rossi).
10) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe afirmar que la pretensión fiscal a que se refiere el art. 14 de la ley 23.771 debe ser interpretada en el sentido de una reclamación ajustada a derecho. Por lo tanto, si como en el presente caso ella se halla controvertida por encontrarse en evidente y franca contraposición con relevantes elementos de convicción arrimados a la causa -como en el sub examine, el informe técnico practicado por el ente recaudador y un peritaje oficial, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para apartarse de aquélla y determinar el monto que, en definitiva, resulta materia de requerimiento en sede penal a los efectos establecidos en la citada norma.
11) Que, en consecuencia, la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto prescindió de la ratio legis y del espíritu de la norma que en manera alguna pretende atribuir a la Dirección General Impositiva facultades omnímodas en la materia, fuera del control judicial. Ello es así ya que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, es decir, debe traducirse en un ejercicio de las atribuciones de modo tal que el contenido de cada uno de los actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, frente a cada situación concreta.
En tales condiciones, la sentencia recurrida ha vulnerado la regla de la razonabilidad que se funda en el art. 28 de la Constitución Nacional y evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 7° del voto en disidencia de los doctores Moliné O'Connor y López.
8°) Que sin perjuicio de lo declarado en la citada doctrina "Sigra S.R.L." cabe señalar que cuando de los elementos objetivos del proceso resulta que la pretensión fiscal reclamada por el órgano recaudador es irrazonable, abusiva o arbitraria, aparece necesario que los magistrados desempeñen el control judicial de razonabilidad suficiente, toda vez que el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y que ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 302:1611).
9°) Que como principio cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que la interpretación de las normas federales debe cumplirse de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico global y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578, disidencia de los doctores Caballero y Belluscio). Se ha señalado, también, que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 300:417). Porque por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente; sin que en esa tarea exista óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así lo requiera (Fallos: 283:239; 301:489 y muchos otros), pues numerosos y cotidianos son los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contigentes y por su indeterminación y multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador. Por lo demás, las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan, de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales (Fallos: 301:1149). En caso contrario, se obtendría un resultado disvalioso que no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 302:1284).
La misión judicial -ha dicho esta Corte no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis ni del espíritu de la norma (Fallos: 302:1284), porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando, aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Fallos: 304:737, disidencia de los jueces Gabrielli y Rossi).
10) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe afirmar que la pretensión fiscal a que se refiere el art. 14 de la ley 23.771 debe ser interpretada en el sentido de una reclamación justa. Por lo tanto, si como en el presente caso ella se halla controvertida por encontrarse en evidente y franca contraposición, con los distintos elementos de convicción arrimados a la causa -como en el sub examine, el informe técnico practicado por el ente recaudador y un peritaje oficial los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para apartarse de aquélla y determinar el monto que resulta materia de requerimiento en sede penal a los efectos de lo establecido en la citada norma.
11) Que, en consecuencia, la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto prescindió de la ratio legis y del espíritu de la norma que nunca puede significar que la Dirección General Impositiva tenga en la materia facultades omnímodas y fuera del control judicial. Ello es así ya que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, es decir, debe ejercer sus atribuciones de modo tal que el contenido de cada uno de sus actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, en cada situación concreta.
En tales condiciones, la sentencia recurrida ha vulnerado la regla de la razonabilidad que se funda en el art. 28 de la Constitución Nacional y evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. Agreguése la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que contra la decisión de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la resolución de primera instancia, en cuanto había declarado extinguida la acción penal en los términos del art. 14 de la ley 23.771 y sobreseído definitivamente a Rodolfo Cuiña, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo que la extinción de la acción penal prevista en el art. 14 de la ley 23.771 procede en aquellos casos en que el infractor acepta la pretensión fiscal y hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre esa base juzgó que en el sub lite no podía otorgarse el beneficio, pues el procesado no había aceptado la pretensión fiscal manifestada por el órgano recaudador, siendo éste uno de los factores objetivos enunciados en la ley como requisito de la exención, que no suponía un pronunciamiento del tribunal acerca de la pertinencia o del monto pretendido.
3°) Que los recurrentes se agravian del sentido y alcance otorgados por la alzada al art. 14 de la ley 23.771 toda vez que, según expresan no se ajusta a una recta interpretación, a la vez que afecta de manera inmediata y directa la garantía de la defensa en juicio y el principio constitucional que asegura una tutela jurisdiccional efectiva, ya que impide que el imputado ejerza control sobre la determinación del monto de la pretensión fiscal deducida por la Dirección General Impositiva.
4°) Que si bien es doctrina de este Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817; 312:2480).
5°) Que el caso sometido a estudio de esta Corte constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la extinción de la acción penal, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo en vista de que el encausado no aceptó la pretensión fiscal informada por el órgano administrativo, lo cual supone dar curso al proceso, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible. Ello es así pues la finalidad de quien requiere la extinción de la acción penal no es obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso poniendo fin a la acción.
6°) Que lo expuesto no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal. En el caso sometido a estudio de este Tribunal el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por haberse controvertido el alcance de una norma de naturaleza federal -art. 14 de la ley 23.771- y el pronunciamiento que en ella se funda ha sido contrario a la pretensión de los apelantes.
7°) Que como principio, cabe recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos: 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376), para todo lo cual se deben computar la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111, considerando 8°), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297, considerando 3°).
8°) Que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente y en esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere (Fallos: 283:239; 301:489 y 311:2751). En ese orden de ideas cuadra señalar que si bien el juzgador debe atenerse en primer lugar a las palabras de la ley, numerosos y cotidianos son los casos en que ello no basta para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en el caso concreto, rodeado a menudo de varias circunstancias que lo singularizan. La ley, por su propia naturaleza, no puede sino hablar ut in pluribus, brevemente y en general, previendo hipótesis tipo; los casos a juzgar son particulares, concretos y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador (Fallos: 304:737 -voto de los jueces Adolfo R. Gabrielli y Abelardo F. Rossi).
9°) Que esta Corte en el precedente "Sigra" S.R.L." (Fallos: 320:1962) -voto del juez Vázquez- ha sostenido que a los efectos de una adecuada hermenéutica de la ley debe tenerse presente que las normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación, pues exceden el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal; ya que se inscriben en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y normas tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes (Fallos: 314:1376, entre otros). Sin embargo, el espíritu y propósito que subyace en la ley 23.771 reside en la necesidad de contar con un instrumento legal idóneo tendiente a asegurar, en lo inmediato, el ingreso al patrimonio estatal de aquello que los distintos contribuyentes se encuentran obligados a transferirle, garantizándose la percepción del impuesto.
10) Que el legislador ha instrumentado por medio del art. 14 de la ley mencionada, la posibilidad de que, una vez cumplidos determinados requisitos, el juez declare extinguida la acción penal por única vez respecto del infractor. Para ello, es necesario entre otras circunstancias que "el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional...y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones". Esto significa la aprobación de la liquidación que el Estado -a través del órgano respectivo le ha fijado como monto adecuado; aspecto éste de esencial importancia en tanto el deudor reconoce la deuda que mantiene con el fisco. Desde este punto de vista, si la pretensión es satisfecha, el informe proporcionado por el organismo que acredite tal circunstancia permitirá que el representante del Ministerio Público -parte interesada por la representación que ejerce o la querella, manifiesten que se encuentra cancelada la obligación, y el magistrado resolverá en consecuencia.
11) Que la cuestión planteada está enderezada a determinar el alcance que corresponde darle al requisito que "el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional" establecido en el art. 14 de la ley 23.771. La aludida pretensión constituye una estimación del perjuicio ocasionado y por lo tanto queda sometida al régimen de todas las pruebas del proceso, que mediante el correcto contralor jurisdiccional, habrá de valorarse y reputarse acertada o equivocada. En tal sentido, cabe señalar que cuando de los elementos objetivos del proceso resulta que la pretensión fiscal reclamada por un órgano recaudador es irrazonable, abusiva o arbitraria, aparece necesario que los magistrados desempeñen el control judicial de razonabilidad suficiente, toda vez que el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y que ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos: 302:1611).
12) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe afirmar que la pretensión fiscal a que se refiere el art. 14 de la ley 23.771 debe ser interpretada en el sentido de una reclamación justa. Por lo tanto, si como en el presente caso ella se halla controvertida por encontrarse en evidente y franca contraposición, con los distintos elementos de convicción arrimados a la causa -como en el sub lite, el informe técnico practicado por el ente recaudador y un peritaje oficial los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para apartarse de aquélla y determinar el monto que resulta materia de requerimiento en sede penal a los efectos de aplicar el instituto establecido en la citada norma.
13) Que en consecuencia, la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto prescindió de la ratio legis y del espíritu de la norma que nunca puede significar que la Dirección General Impositiva tenga en la materia facultades omnímodas y fuera del control judicial. Ello es así ya que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, es decir, debe ejercer sus atribuciones de modo tal que el contenido de cada uno de sus actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, en cada situación concreta.
En tales condiciones, la sentencia recurrida ha vulnerado la regla de la razonabilidad que se funda en el art. 28 de la Constitución Nacional y evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-


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