Fallo Curi Tawe Cuadrado v. Municipalidad
de Santiago del Estero
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Curi Tawe Cuadrado v. Municipalidad de Santiago del Estero
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Obra pública - Pago - Criterio
establecido en la sentencia - Ejecución - Apartamiento - Arbitrariedad
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
581/591 del expediente principal el Superior Tribunal de Justicia de la provincia
de Santiago del Estero -por mayoría- hizo lugar a la demanda articulada
por Curi Hnos. S.A. y Tawe y Cuadrado y Cía. S.R.L. contra la Municipalidad
de la Ciudad de Santiago del Estero, a la cual condenó a confeccionar
el certificado final y a abonar el monto total de las veredas reparadas que
faltaban aún certificar según los metros de que da cuenta el dictamen
pericial y difirió a la etapa de ejecución de sentencia determinar
su valor, a cuyo fin estableció que debía respetarse el precio
fijado para estos ítems en el contrato de obra.
Asimismo, resolvió indexar los montos de condena que resulten hasta el
31/3/1991, según las previsiones legales aplicables al caso, con más
una tasa de interés del 6% anual, y para los devengados a partir de la
fecha de corte hasta el momento del efectivo pago que se aplique la tasa promedio
pasiva fijada por el BCRA. (ley 23928 Ver Texto [1] y decreto 941/1991 Ver Texto
[2]).
A fs. 600 el tribunal aclaró que "se condena al municipio demandado
a certificar y abonar el monto total de veredas reparadas" y que "las
certificaciones y pagos consecuentes sobre el ítem veredas deben liquidarse
al precio del contrato... sin distinción entre las certificadas como
`adicionales' como las referidas a metros faltantes" (énfasis agregados).
II. A fs. 56 del cuadernillo de ejecución de sentencia (expte. 5000)
el a quo, ante una observación formulada por las accionantes al informe
pericial, resolvió intimar a la municipalidad a confeccionar el certificado
final, según lo disponen la sentencia y la aclaratoria, con la indicación
expresa de que la corrección debía efectuarse en los ítems
adicionales 17312.a y 17312.b, en la forma solicitada por las actoras, y duplicarse
los valores de los ítems "adicionales" para adecuarlos a los
precios del contrato, porque estaban liquidados en un 50%.
Posteriormente, a raíz de la disconformidad de la demandada a los planteos
de las accionantes, el tribunal a quo, mediante el pronunciamiento de fs. 92/94
(del cuadernillo de ejecución de sentencia, expte. 5000), del 14/5/1998,
resolvió:
a) Tener por firme y por consentida la providencia de fs. 56, toda vez que la
demandada -aun cuando había formulado su oposición a los argumentos
de las contrarias- había omitido impugnarla.
b) Que en la etapa de ejecución de sentencia no puede pretenderse volver
sobre cuestiones que se debieron alegar en el proceso de conocimiento. Reiteró
que los metros certificados deben liquidarse al precio contractual, y no en
la mitad.
c) Que deben tenerse en cuenta, a los fines de la confección del nuevo
certificado final, los metros lineales consignados en el certificado final 23
-tal como lo solicitaron las actoras-, porque son menores a los del último
peritaje.
Finalmente, consideraron que no eran aplicables al sub lite las previsiones
de las leyes de Consolidación 23982 Ver Texto y de Desindexación
de Deudas 24283 Ver Texto (3), a las cuales la provincia de Santiago del Estero
se había adherido, porque, respectivamente, el monto de condena estaba
ya presupuestado y se había omitido acreditar que los mecanismos indexatorios
eran irrazonables.
III. Disconforme con este último pronunciamiento, la demandada interpuso
el recurso extraordinario que luce a fs. 1/8 (del expte. 5000-137), que, denegado,
trae la queja a conocimiento del tribunal.
Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria pues afecta el derecho
de propiedad y las garantías de la defensa en juicio y de debido proceso
(arts. 17 Ver Texto , 18 Ver Texto y 33 Ver Texto CN. [4]) y que existe gravedad
institucional, toda vez que, en su concepto, prescindió de pruebas esenciales
para su solución y porque:
a) Afecta el principio de congruencia, al fallar en forma contradictoria. Expresa
que ello surge de la providencia de fs. 56, en cuanto resolvió que el
nuevo certificado se realice "en la forma solicitada por la actora",
porque se aparta de los lineamientos fijados en la sentencia para su confección.
b) Efectúa una interpretación irrazonable de la ley: argumenta
que sólo el perito puede verificar todos aquellos ítems respecto
de los que, según la sentencia, se pagó el 50% (contrapiso o piso)
y que representan trabajos parcialmente ejecutados.
c) Existe un enriquecimiento ilícito o sin causa de las contratistas
y un menoscabo de su derecho de propiedad: considera que es inadmisible pretender
que se reconstruyó un total de 89.462,67 m de veredas sobre zanjas de
0,20 m, pues dicha cifra supera en 35.168,55 m lo realmente excavado para la
ejecución de la obra de acuerdo con los metros certificados en el ítem
"rotura de veredas (código 17311.a)" (sic).
Sostiene, también, que el a quo no se refiere al total acumulado (81.607,77
m [código 17312.a] y 21.515,35 m [código 17312.b]) para establecer
el ítem de reconstrucción de veredas pues dicho metraje es superior
al fijado en el informe pericial (53.652,87 m [código 17312.a] y 13.347,80
m [código 17312.b]).
Insiste en su posición original, referente a que los adicionales por
reparación de veredas constituyen el 50% del contrapiso o piso, razón
por la cual debe interpretarse (por ejemplo, en el caso del código 17312.a)
que se han ejecutado 40.803,885 m. de piso e igual cantidad de contrapiso, que
sumados dan los 81.607,77 m aceptados por el actor en la instancia de ejecución.
Expresa que lo decidido violenta la cosa juzgada porque el certificado debe
confeccionarse sobre el informe elaborado por el perito, y no fundado en la
voluntad de las actoras.
d) Incurre en exceso ritual manifiesto: ya que el a quo, si bien admite que
hubo oposición fundada de su parte a la providencia de fs. 56, no le
reconoce entidad de impugnación por falta de fórmulas sacramentales.
e) Se aparta de la solución legal: al no hacer lugar al pedido de aplicación
de las leyes 23982 Ver Texto y 24283 Ver Texto .
IV. Ante todo debo precisar que si bien las decisiones recaídas en los
procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles
de revisión en esta instancia extraordinaria, pues no revisten el carácter
de sentencias definitivas en los términos del art. 14 Ver Texto ley 48
(5), cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub
lite, se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo (Fallos
310:785 Ver Texto ), en especial si las cifras consignadas no guardan proporción
alguna con las estimadas en el informe pericial al cual la sentencia hizo referencia
(conf. doctrina de Fallos 313:1024 Ver Texto [6] y sus citas).
En efecto, si bien el pronunciamiento en crisis es posterior a la decisión
final de la causa, el a quo descartó, implícitamente, en la providencia
de fs. 56 el informe pericial ordenado en aquella decisión, criterio
que mantuvo en la resolución apelada, razón por la cual, en cuanto
concierne a la incidencia de dicho informe en la litis, pienso que cabe asignarle
carácter definitivo al fallo recurrido.
Así pues, cabe recordar que -según lo relatado- la sentencia difirió
para que un dictamen pericial determinara los metros del ítem "veredas
reparadas -piso o semipiso-" que faltaban certificar, a cuyo fin debía
respetarse el precio fijado para tal rubro en el contrato de obra -el cual había
sido liquidado en un 50%-. De igual modo, en la aclaratoria que integra la sentencia
se dispuso que tanto los metros "faltantes" de certificar como los
ya certificados, es decir, "todos" los metros ejecutados, en concepto
de adicionales, debían liquidarse al precio de contrato (100%).
El peritaje determinó que se ejecutaron -en total- 53.652,87 m (código
17312.a) y 13.347,80 m (código 17312.b) de vereda, de los cuales faltaban,
respectivamente, 7630,59 m y 2133,95 m por certificar. Desde esta perspectiva,
entiendo que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el "monto
total" acumulado que surge del certificado 23 -81.607,77 m [código
17312.a] y 21.515,35 m [código 17312.b]- es superior al del dictamen
pericial.
En tales condiciones, es mi parecer que el tribunal a quo incurrió en
autocontradicción que autoriza a descalificar a su decisorio como acto
jurisdiccional, toda vez que dispone que deben adoptarse las cifras del certificado
final 23, por ser inferiores a las de la pericial en lo que respecta a los "faltantes",
después de haber resuelto en la aclaratoria que "...se condena al
municipio demandado a certificar y abonar el monto total de veredas reparadas,
en el sentido de que tanto los metros faltantes de certificación como
los ya certificados en concepto de adicionales deben liquidarse al precio del
contrato" (énfasis agregado), pues de aquel modo se frustra el fin
perseguido de tomar en cuenta el total de lo ejecutado, independientemente de
lo que restara de certificar, por ser este dato irrelevante.
En esas condiciones, a mi modo de ver, el criterio de las actoras adoptado por
el a quo en el pronunciamiento apelado obligará a la demandada a abonar
una suma superior a la que el propio tribunal tuvo en miras al decidir sobre
la cuestión de fondo, razón por la cual opino que corresponde
admitir el recurso extraordinario en este aspecto e invalidar lo resuelto, pues
media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías
constitucionales que la apelante dice vulneradas (art. 15 Ver Texto ley 48).
Finalmente, considero que también se incurre en arbitrariedad al tratar
la invocada aplicación de la ley 23982 Ver Texto , ya que se la desestima
con el único argumento de que los montos de condena estaban presupuestados,
sin aludir, como era de rigor, a los fundamentos de la apelante atinentes a
que la deuda estaba consolidada por ser anterior a la fecha de corte y por haber
mediado controversia o reclamo judicial o administrativo ante un organismo del
Estado (arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto ).
Por ello estimo aplicable al sub lite aquella doctrina que autoriza a revisar
fallos que versen sobre cuestiones de naturaleza local cuando consagren una
interpretación de las normas con relación a las circunstancias
del caso en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura
una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (Fallos
310:2114 Ver Texto ). Máxime aún si se tiene en cuenta, como ha
dicho el tribunal, respecto del alcance de los arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto
ley 23982 en el ámbito federal, en concordancia con lo dispuesto por
el art. 2 Ver Texto inc. d decreto 2140/1991 (7), que la causa de las obligaciones
en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo
directo e inmediato les hubiesen dado origen, de modo tal que son los hechos,
actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin, y no los contratos
que aquéllos vinculen (Fallos 318:198 Ver Texto [8]), extremo que privaría
a lo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.
V. Por el contrario, a mi modo de ver, no resultan arbitrarios los argumentos
del a quo para desestimar la aplicación de la ley 24283 Ver Texto al
considerar que se había omitido la carga de acreditar la irrazonabilidad
de los sistemas de indexación empleados, ni de evaluar la deuda al momento
del pago, como tampoco que ella implique un valor notoriamente superior al "real
y actual", toda vez que V.E. ha expresado que no corresponde aplicar la
reducción dispuesta en aquella ley si no se demostró que el mecanismo
indexatorio utilizado distorsionó gravemente la relación inicial
(Fallos 321:641 Ver Texto [9] y 322:1083 Ver Texto [10]) y que "así
como antes de la vigencia de la ley 24283 Ver Texto , esta Corte ha prescindido
de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación
automática de fórmulas matemáticas (causa M.272.XXIV, `Melgarejo,
Roberto R. v. Chacar, Alberto C. y otro´ Ver Texto , fallada el 7/9/1993
[11]), así tampoco la aplicación de la ley 24283 Ver Texto debe
ser un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento,
corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de
la causa" (Fallos 318:1610 Ver Texto , consid. 11).
Desde esta perspectiva, opino que el fallo exhibe fundamentos mínimos
que lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo
que los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con lo expresado
por los jueces de la causa, sobre fundamentos no federales (doct. de Fallos
319:1486 Ver Texto [12]) que, al margen de su acierto o error, son suficientes
para descartar la tacha invocada (Fallos 313:473 Ver Texto [13]; 319:1085 Ver
Texto [14], entre otros).
VI. En virtud de todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente
a la presente queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 92/94 (del cuadernillo
de ejecución de sentencia, expte. 5000), con el alcance expresado en
el acápite IV, y devolver las actuaciones para que se dicte uno nuevo
conforme a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2004.- Considerando: 1. Que el Superior Tribunal
de Justicia de la provincia de Santiago del Estero, al desestimar la impugnación
formulada por la Municipalidad de la Capital, mantuvo la providencia por la
cual se ordenó a la comuna presentar la liquidación de las sumas
que -según la sentencia de condena dictada en autos- adeudaba a las empresas
actoras. El tribunal señaló que con ese fin el municipio debía
elaborar nuevamente el certificado final 23 en la forma solicitada por la parte
actora, esto es, duplicando el precio de los metros lineales de veredas reconstruidas
que figuraban como "adicionales" en el anterior certificado. Contra
este pronunciamiento la municipalidad interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación dio lugar a la presente queja.
2. Que si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución
de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria
por no revestir el carácter de definitivas en los términos del
art. 14 Ver Texto ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando,
como acontece en el sub lite, se configura un claro apartamiento de lo resuelto
en el fallo, en especial si las cifras consignadas no guardan proporción
con las estimadas en el informe pericial al cual la sentencia hizo referencia
(conf. Fallos 310:785 Ver Texto ; 313:1024 Ver Texto y sus citas).
3. Que, en efecto, al resolver la cuestión de fondo el a quo dispuso
que la cantidad de veredas reconstruidas que faltaba certificar y abonar a las
contratistas debía calcularse "de conformidad a los metros que da
cuenta el dictamen pericial y el responde a sus impugnaciones" (fs. 591
de los autos principales). No obstante ello, durante la ejecución del
pronunciamiento, y frente a un planteo de la actora, el superior tribunal provincial
modificó sin mayores explicaciones el criterio apuntado, optando por
otro que no sólo difería del originalmente admitido sino que además
importaba un claro apartamiento de lo que había dictaminado el perito
actuante.
4. Que, por otro lado, el a quo excluyó el crédito consecuente
del régimen de consolidación del pasivo estatal dispuesto por
la ley 23982 Ver Texto , al que la provincia se había adherido en forma
explícita, sin atender los argumentos en contrario que desarrolló
la recurrente y mediante la admisión de un supuesto de excepción
que no surge expresamente del ordenamiento en cuestión.
5. Que, en razón de lo antedicho, el fallo apelado no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa, por lo que debe ser revocado con sustento en la jurisprudencia
sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Reintégrese
a la recurrente el depósito correspondiente al art. 286 Ver Texto CPCCN.
(15) (fs. 14). Notifíquese, agréguese la queja al principal y
remítanse.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.-
Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
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