Fallo Curti, Rodolfo Genaro. Infracción
arts. 292 y 296 del Código Penal
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Curti, Rodolfo Genaro. Infracción arts. 292 y 296 del Código
Penal
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás
declaró que no se hallaba extinguida por prescripción, la pena
impuesta a Rodolfo Genaro Curti (v. fs. 251/253).
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 258/267 vta.). Denuncia
violación de la doctrina de V.E. en causas P. 34.050 sentencia del 24/9/85
y P. 38.471 sentencia del 7/7/87. Pide se declare prescripta la pena restrictiva
de la libertad que se impusiera a su asistido en la sentencia de fs. 172/174.
Más allá de la suficiencia del recurso, observo que la queja devino
abstracta.
En efecto, visto el cómputo de fs. 219 y las actuaciones glosadas a fs.
277/282, surge que la pena de ocho meses de prisión impuesta a Rodolfo
Genaro Curti ha quedado agotada.
Tal es mi dictamen.
La Plata, junio 12 de 1996 Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Laborde,
Pettigiani, de Lázzari, Negri, Salas, Hitters, Pisano, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.614, “Curti, Rodolfo
Genaro. Infracción arts. 292 y 296 del Código Penal”.
A N T E C E D E N T E S
La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del
Departamento Judicial de San Nicolás declaró que no se hallaba
extinguida por prescripción la pena impuesta a Rodolfo Genaro Curti.
El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto?
Caso afirmativo:
2a.) ¿Es fundado?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
La Excma. Cámara rechazó el requerimiento de declarar extinguida
por prescripción la pena impuesta al procesado. El señor defensor
sostiene que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra lo así
resuelto es admisible pues, si bien no se dan ninguno de los supuestos establecidos
en la norma del art. 350 del Código de Procedimiento Penal (según
ley 3589 y sus modif. ), lo es en virtud de lo normado por el art. 357 del mismo
ordenamiento legal y doctrina de esta Corte que transcribe.
Considero que no lo es.
Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones
expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10 VI 1997; e/o)
el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y
sus modif. no amplía el catálogo de casos en que el recurso de
inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto
en su carácter de primera de las “Disposiciones comunes”
a que se refiere el Capítulo III precisar el concepto de “sentencia
definitiva” reiteradamente mencionado con los Capítulos I y II
dedicados a los recursos extraordinarios.
Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el
recurso de inaplicabilidad de ley; pues deben mediar las restantes, impuestas
en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento
Penal.
Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la
ley, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente
previsto art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia
.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
Discrepo de la opinión expuesta por el doctor Ghione.
Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y,
posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor Rodríguez
Villar en las causas P. 35.129, 3 XI 1987; P. 47.770, 10 V 1994 y Ac. 58.299,
27 VI 1995, y doy por reproducidas las extensas argumentaciones con las que
he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820,
sentencias del 10 VI 1997; e/o.
Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según
ley 3589 y sus modif. prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos,
otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts.
350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes
son independientes.
El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición
que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve
sobre prescripción (art. 357, cit.).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
He fundado extensamente mi posición en los precedentes P. 57.403; P.
57.064; P. 55.820, sentencias del 10 VI 1997; e/o.
Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 se refieren a la procedencia
del recurso de inaplicabilidad de ley, en tanto que el 357 se relaciona con
qué debe entenderse por sentencia definitiva a los fines del art. 350
del Código de Procedimiento Penal, ejemplificando qué casos son
equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que el art. 357
es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de ley.
Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos remedios procesales se
refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser
desentrañado recurriendo al art. 357 del Código de Procedimiento
Penal.
Concluí por ello en que los regímenes de tales artículos
son complementarios.
Y que aunque consideráramos autónomo al art. 357 debido a su ubicación
metodológica, constituiría un principio general común a
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.
En este caso, le sería aplicable el principio interpretativo que afirma
la supremacía de la ley especial sobre la general. Habría aquí
una prevalencia de la disposición contenida en el capítulo especial
referido a la inaplicabilidad de ley (II) sobre la disposición general
contenida en el capítulo referido genéricamente a ambos recursos
(III).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Al igual que mis colegas preopinantes, me remito brevitatis causa a anteriores
oportunidades en que hube de fundamentar pormenorizadamente mi posición.
A modo de síntesis, puntualizo que en mi concepto el art. 357 del Código
de Procedimiento Penal define con carácter aclaratorio o ilustrativo,
y fundamentalmente complementario, qué ha de entenderse por sentencia
definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos: la que aunque haya
recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su
continuación y que de este modo, a los solos fines recursivos, quedó
esclarecido que no solamente es definitiva la decisión que aborda el
núcleo o meollo de la controversia sino que también lo es toda
otra clase de providencia, en tanto concluya la cuestión debatida impidiendo
su renovación en ulterior oportunidad, sea en el mismo o en otro proceso.
Asimismo sostuve: “el segundo párrafo del texto a que se viene
haciendo mención confirma plenamente la directiva contenida en la primera
parte de la norma, y desarrolla todavía más el concepto, incorporando
supuestos especiales que merecían aclaración: resoluciones que
se pronuncian sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía
o indulto, prescripción y exención de pena, señalando al
respecto que para los mismos efectos (los vinculados con la admisibilidad del
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) esas hipótesis particulares
también han de ser consideradas sentencias definitivas”.
Y que la “conclusión que emerge de los desarrollos que preceden
es que hay un primer andarivel estatuido para la admisibilidad, el que gira
en torno de las sentencias definitivas absolutorias o condenatorias a pena de
prisión superiores a tres años; o de aquellas sentencias definitivas
no absolutorias cuando se haya pedido pena privativa de libertad superior a
tres años. Y hay una segunda órbita, independiente, autónoma,
que funciona paralelamente, que es la de las resoluciones que aunque recaen
sobre un artículo, terminan la causa o hacen imposible su continuación,
así como también las que versan sobre falta de jurisdicción,
cosa juzgada, amnistía, indulto, prescripción y exención
de pena”.
De modo que, habiéndose resuelto sobre prescripción, para evaluar
el ingreso del recurso a la instancia extraordinaria carece de importancia el
eventual monto de la pena que pudiera aplicarse o haberse solicitado según
el tipo de delito de que se trate. Porque no estamos afincados en el primero
de los aspectos anteriormente visualizados (el ámbito de los arts. 350
y 351 del C.P.P.) sino en otro dispar, regulado y contemplado específicamente
en el segundo párrafo del art. 357.
Por ello estimo en definitiva que tal como lo resolviera esta Corte por mayoría
en causas P. 57.403; P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10 VI 1997, aunque
la sentencia de la Cámara no revoque una absolutoria ni imponga pena
superior a tres años de prisión, el recurso de inaplicabilidad
de ley deducido por el defensor debe ser concedido si aquel tribunal se pronunció
respecto de la prescripción de la acción penal; y lo propio ocurre
con el interpuesto por el Ministerio Fiscal aunque no se haya pedido pena superior
a tres años de prisión o reclusión.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión planteada por la
afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Ghione, votó la primera cuestión planteada por la
negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Adhiero al voto del doctor Laborde.
En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable
al caso de autos lo que allí expusiera.
En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10 VI
1997; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357
del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.
prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los
arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél
es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra
las decisiones que enumera; que son, por ello, “sentencias suceptibles
de la casación”.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión también por
la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Conforme el resultado obtenido en la cuestión anterior, corresponde que
me expida en la presente.
Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto a que el planteo
traído por la defensa es abstracto.
Mas allá de la suficiencia o no del reclamo del señor defensor,
lo cierto es que la prescripción de una pena presupone el incumplimiento
de la sentencia, de manera que toda vez que aquélla fue ejecutada conforme
consta a fs. 282 queda descartada la prescripción. La ejecución
de la pena y su prescripción resultan incompatibles entre sí.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani, de Lázzari, Negri,
Salas, Hitters y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Ghione, votaron la segunda cuestión planteada por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P. según
ley 3589 y sus modif. ).
Difiérese para su oportunidad la regulación de los honorarios
profesionales por los trabajos desarrollados en esta instancia (art. 31, segundo
párrafo, dec. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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