Fallos Clásicos |
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Curtiembres Avellaneda s/ Quiebra.
Sumarios:
1.- A mi entender la omisión de excluir en éste a los ex letrados
de la concursada, desatendiendo de esta forma lo decidido por la Alzada en el
proyecto de distribución de fondos configura una conducta negligente
que justifica la aplicación de la sanción de multa. Por lo tanto
observo que la conducta reseñada no guardó relación con
el deber de colaboración que debió mantener por el funcionario
concursal para quien lo designa y que su actuación negligente importó
que el a que dictase ciertas medidas con el fin de impedir que sea vean vulnerados
los derechos de los acreedores con derecho a cobro; lo cual, vuelvo a resaltar,
implicó el retardo procedimental de las actuaciones. En razón
de lo expuesto, considero que deben desestimarse loo agravios vertidos por el
funcionario concursal con relación a la sanción aplicada.2.- Importa
destacar que la debida diligencia del síndico en el cumplimiento de sus
funciones no está supeditada a las conminaciones que el juez, como director
del proceso, deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que
éste decida para impulsar el procedimiento concursal, el funcionario
debe tocar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto y, con mayor
razón, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso,
coayudando así con su tarea a su rápida tramitación ;máxime,
si se considera la exigencia de preservar la celeridad de la liquidación
falencial, aspecto sobre la cual ha puesto especial énfasis la ley concursal
vigente. Exma. Cámara:1. El juez de grado a fs. 8435/8437 impuso al síndico
y a su letrado una sanción de multa por la suma de $ 2.500, ya que consideró
que el obrar de ambos en estas acciones ha sido contrario al deber y colaboración
y buena fe. Asimismo, ordenó la presentación de un nuevo proyecto
distributivo en orden las pautas que impartió en dicha decisión.2.
Contra esa resolución se dedujeron las siguientes apelaciones: a) las
interpuesta por el síndico agraviándose de la multa impuesta;
b) la deducida por su letrado patrocinante respecto de la sanción y también
sobre el fondo de la cuestión en tanto impide el cobro de los honorarios
regulados.,y c) la introducida por los señores Elena Serrano y Julián
Ignacio Lanzón, por cuanto la resolución dictada obsta el cobro
de los emolumentos regulados a éste último.- Fundaron sus recursos
a fs. 8454/8462, 8464/8.472 y a fs. 8484/8486, respectivamente.3. Me expido
en relación al tema de la siguiente forma:3.a. Respecto de los agravios
vertidos por el síndico: Reiteradamente ha sostenido esta Fiscalía
que, si bien el proceso civil y comercial, normalmente, se estructura sobre
un sistema de cargas, el concurso, en particular, ostenta una connotación
eminentemente publicista que determina que el síndico revista la condición,
de funcionario público (ley 24.522:251), que ha de obrar en interés
de la justicia, como un órgano judicial actuante al lado del juez (cfr.
dict. 80467, Dell Fer Soc. de Hecho, de Orlando Dell Angelo y Angel, s/ Quiebra,
s/ inc. concurso especial por Marino Asunción, Sa- 7, 12.2.99; dict.
80343, lijo Filomena SA, s/quiebra, sirío. de Sala C, 23.12.98; dict.
80379, Vazquez Silvia A., s/ quiebra, Sala E, 23.12.98).Importa también
destacar que la debida diligencia del síndico en el cumplimiento de sus
funciones no está supeditada a las conminaciones que el juez, como director
del proceso, deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que
éste decida para impulsar el procedimiento concursal, el funcionario
debe tocar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto y, con mayor
razón, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso,
coayudando así con su tarea a su rápida tramitación (Sala
C, 8.2.78, Fábrica Argentina Anahi SA); máxime, si se considera
la exigencia de preservar la celeridad de la liquidación falencial, aspecto
sobre la cual ha puesto especial énfasis la ley concursal vigente (ley
24.522:217).En mi entender la omisión incurrida por el funcionario configura
una conducta negligente que justifica la aplicación de la sanción
de multa (cfr. Sala D 28.13.83 Kantor SA c/ Capeans Luis A). En efecto, el sindico
presentó proyecto de distribución de fondos según constancia
de fs. 8233/8245, mas ha omitido incluir en éste a los ex letrados de
la concursada, desatendiendo de esta forma lo decidido por la Alzada a fs. 8225/8227.
No obstante, dicho proyecto fue puesto a consideración de los acreedores
y luego aprobado por el magistrado; situación esta que ha ocasionado
un importante dispendio jurisdiccional.Observó, por tanto, que la conducta
reseñada no guardó relación con el deber de colaboración
que debió mantener por el funcionario concursal para quien lo designa
y que su actuación negligente importó que el a que dictase ciertas
medidas con el fin de impedir que sea vean vulnerados los derechos de los acreedores
con derecho a cobro; lo cual, vuelvo a resaltar, implicó el retardo procedimental
de las actuaciones. En razón de lo expuesto, considero que deben desestimarse
loo agravios vertidos por el funcionario concursal con relación a la
sanción aplicada.Sin perjuicio de ello, cabe examinar la razonabilidad
del monto impuesto y la falta cometida. En tal sentido, considero que la sanción
($ 2.500) e excesiva, pues no ad vierto que obren en la causa antecedentes sancionatorios
del imputado.Por ello, estimo prudente reducir el monto a la suma de $ 1.000.3.b.
Respecto de los agravios vertidos por el letrado de la sindicatura, Angel Jorge
Lanzón, éste ha manifestado que la aplicación de la multa
fijada por el a quo es nula de nulidad manifiesta ya que, en atención
al carácter de letrado patrocinante del síndico, sólo incumbe
al tribunal de disciplina del colegio público de abogados de la Capital
Federal la facultad de aplicar sanciones; por lo que el magistrado debió
poner en conocimiento de ese organismo el obrar que, a su entender, fue negligente
y carente de colaboración.Entiendo que la ley impuso al abogado como
deber específico comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño
profesional, porque no resulta acorde a ello la observación de conductas
dilatorios u obstruccionistas del proceso.Tiene dicho esta fiscalía en
relación a la viabilidad de la sanción, que resulta independiente
el pronunciamiento del juez que juzga la responsabilidad disciplinaria y procesal
de los letrados y el del tribunal de disciplina del colegio público de
abogados de la Capital Federal, por lo que funcionan concurrentemente las responsabilidades,
por actos obrados en sede judicial previstos por el código procesal,
y la colegial (ley 23.187:43), no resultando excluyente una de la otra (cfr.
dictamen 99391, sala A 18.11.94 "la Delicia Felipe Fort c/ Colomini, Sala
B 7.12.94 "Clínica Marini s/ Quiebra s/ inc. de cobro de daños
y perjuicios por Foulkas", Sala B 27.11.95 "Siderca S.A s/ pedido
de quiebra por Wainstock Manuel")En razón de lo expuesto precedentemente,
y toda letrado que el letrado del sindico ha demostrado, al igual que este,
negligencia en su actuación, entiendo que la sanción aplicada
debe confirmarse; sin perjuicio de tener en cuenta la reducción del monto
de la multa postulado con antelación.3.c. El restante agravio vertido
por el letrado del síndico y los propuestos por los herederos de Victor
Federico Lanzon, en tanto se encuentran referidos a aspectos, relacionados con
el cobro de los honorarios regulados en autos, no comprometen los interesen
cuyo resguardo me compete. Por ello, no emitiré opinión al respecto.
Dejo así contestada la vista conferida.Buenos Aires, 24 de Mayo de 2001.-
RAÚL A. CALLE GUEVARA Buenos Aires, 11 de febrero de 2002.1. La decisión
de fs. 8435/7 (a) dejó sin efecto la aprobación de la distribución
proyectada por el síndico concursal, por no incluir a ciertos acreedores,
transgrediendo una resolución firme de esta Cámara; (b) dispuso
intimar a dicho funcionario para que presentara un nuevo proyecto de distribución;
y (c) impuso al síndico y su letrado una multa de $ 2.500.Contra ello
apelaron el síndico y su letrado patrocinante, así como los herederos
del fallecido letrado del síndico, Víctor Federico Lanzón
(fs. 8440, fs. 8442 y fs. 8477, respectivamente)2. a) La Sala comparte las consideraciones
que el señor Fiscal de Cámara desarrolla en el dictamen que precede
y, consecuentemente, cabe decidir la causa en consonancia con la solución
propiciada, con la salvedad que se realizará en el apartado c) de esta
decisión.b) Acótase brevemente que la afirmación de los
recurrentes en el sentido de que los acreedores pretendidamente excluidos del
proyecto de distribución habrían sido en verdad incluidos, no
excusa la imputación funcional atribuída al síndico y su
letrado. Porque habiéndose decidido de modo irrevisable (fs. 8225/7)
que se asignase dividendo a esos acreedores, el proyecto presentado sólo
los mencionó sin asignarles dividendo alguno.De ello se derivan al menos
dos conclusiones:(i) el proyecto no se compadeció con lo resuelto por
decisiones firmes dictadas en este proceso falencial, y(ii) los responsables
de tal situación fueron el síndico y su letrado, en tanto firmantes
-y por ende auto res- del proyecto.Es cierto que el proyecto de distribución,
con la mencionada deficiencia en su confección, luego fue aprobado por
el tribunal de primera instancia.Mas esa aprobación no puede dejar sin
efecto lo resuelto en la causa por decisión ejecutoriada que, ciertamente,
aparecía amparada por los efectos propios de la cosa juzgada. Nótese
que en esa decisión se dirimió en lo sustancial el tema que entonces
estaba en conflicto, y el proyecto de distribución debió sujetar-
se a tal decisión.La aprobación del proyecto, pese a sus deficiencias,
es atribuible a un error d tribunal de primera instancia producido por un accionar
negligente de la sindicatura y su letrado.Esas circunstancias, como se dijo,
no pueden alterar la sustancia de lo decidido con anterioridad: los acreedores
que sí fueron incluidos con un dividendo determinado en el proyecto de
distribución en cuestión, no pueden aprovecharse de ese evidente
error del tribunal de primera instancia ni alegar la existencia de cosa juzgada
respecto de la aprobación de tal proyecto. Por el contrario, ese principio
debe ser aplicado, ciertamente, con relación a lo decidido en fs. 8225/7;
y, de acuerdo a la buena fe y lealtad procesal a la que todos los justiciables
deben sujetar su comportamiento, nadie puede agraviarse de ello.c) El señor
Fiscal de Cámara ha propuesto una reducción en el quantum de la
multa impuesta al síndico y su letrado patrocinante.Sin embargo, esta
Sala mantendrá la multa en los términos en que fue impuesta por
la resolución apelada.Porque, más allá de que no e antecedentes
en esta causa de sanciones anteriores a aquellos profesionales, la entidad de
la falta de diligencia que re velaron los mismos en el caso ha generado indudables
perjuicios a todos los acreedores, cuyo derecho a la percepción de dividendos
concursales se ha visto injustificadamente dilatada.3. Por ello se confirma
la decisión de fs. 8435/7.Devuélvase sin más trámite,
confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias
ulteriores (cpr 36: 10) y las notificaciones pertinentes.Firman los suscriptos
por hallarse vacante la vocalía.- CARLOS MARIA TOTMAN - FELIPE M. CUARTERO.-