Fallo Custidiano c/Seg. Bernardino Rivadavia
s/Daños y Perjuicios
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Custidiano c/Seg. Bernardino Rivadavia s/Daños y Perjuicios
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I de Morón
resolvió en lo que interesa destacar revocar la sentencia de primera
instancia, rechazando la pretensión resarcitoria dirigida por la Sra.
María Rosa Custidiano por sí y en representación de sus
hijas menores de edad contra “Almafuerte. Empresa de Transporte S.A.C.I.E.I.”.
Asimismo, mantuvo el criterio de primera instancia en lo atinente al rechazo
de la citación en garantía efectuada a “Seguros Bernardino
Rivadavia Coop. Ltda.” (fs. 265/270).
Contra este decisorio se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 276/283.
Lo funda en los siguientes agravios:
1. Violación y errónea aplicación de lo establecido en
los arts. 43 y 1113 del Código Civil (según ley 17711), así
como de la doctrina de esa Suprema Corte en Ac. 35626 (fs. 277 vta./279 vta.).
2. Absurdo en la sentencia al iniciar el tratamiento del tema de la responsabilidad
del principal con cita del caso “Rabanillo c/ Gobierno Nacional”,
fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año
1945 donde sólo se admitió la obligación de responder cuando
el dependiente actuaba en “ejercicio de sus funciones” criterio
que a la postre adopta el “a quo” para luego referir (como fundamento)
una sentencia de V.E. (Ac. 35.626 del 27 5 86) donde se sienta la postura amplia
(responsabilidad por los hechos cometidos “con motivo” de sus funciones),
criterio que ha sido mantenido por ese Tribunal (cita en ese sentido el Ac.
37.744, sent. del 29 3 88).
Brinda argumentos para sostener la condición de dependiente del autor
del homicidio y el acaecimiento de este hecho “en ocasión”
de sus funciones (fs. 279 vta./281).
3. Absurdo y arbitrariedad con violación de los arts. 384 y 474 del Código
Procesal Civil y Comercial al rechazar la citación en garantía
de la aseguradora por considerar acreditada la limitación de la cobertura
y, consecuentemente, la falta de legitimación pasiva de la empresa traída
(fs. 281/283) al no haberse atenido el juzgador a las “constancias concretas
que surgen de la causa” (señala que la póliza no fue glosada
en autos y, por ello, los jueces no la han tenido a la vista).
El recurso en mi criterio debe prosperar, pero sólo parcialmente.
En efecto, considero que la Cámara “a quo” ha hecho una incorrecta
aplicación de las normas contenidas en los arts. 43 y 1113 del Código
Civil al exonerar de responsabilidad a la empresa de transporte (principal del
homicida directamente responsable del daño), ello a la luz de la doctrina
legal sentada por V.E. en reiteradas ocasiones.
Se cuestiona aquí la configuración de uno de los tres elementos
que integran la responsabilidad del comitente.
No discutida la existencia de hecho ilícito imputable al empleado ni
la relación de dependencia, persiste el debate en torno al nexo entre
las funciones del dependiente y el hecho dañoso.
El criterio de V.E. sobre el punto es el siguiente: “en la responsabilidad
que consagra el art. 43 del Código Civil (texto según ley 17711)
quedan comprendidos no solamente aquellos actos ilícitos del subordinado
que corresponden por su naturaleza a la función encomendada, sino también
los ajenos o extraños a ésta, pero que únicamente han podido
ser llevados a cabo por el dependiente en tal calidad y `con motivo' de sus
funciones, o dicho de otra forma, que de no mediar tal relación de dependencia
no se hubiera podido ejecutar” (conf. Ac. 35.626, sent. del 27 5 86; Ac.
37.744, sent. del 29 3 88. El resaltado me pertenece).
Lo determinante será que el evento dañoso no haya podido ser ejecutado
de no existir la mentada relación de dependencia (conf. Ac. 44.805, sent.
del 10 9 91), no siendo de trascendencia el hecho de haber obrado “sin
órdenes del patrón o, si se quiere, abusando de sus funciones”
(conf. Ac. 37.744 citado).
Esta doctrina en mi opinión debe ser aplicada en autos.
El juez de primera instancia consideró que concurrían los tres
factores de imputación de la responsabilidad: a) relación de dependencia
admitida por la empresa demandada, b) acto ilícito cometido por el subordinado
perfectamente tipificado y comprobado en el pronunciamiento recaído en
sede represiva y c) ejecutado en ocasión y con motivo de su función,
con una razonable relación entre ésta y el daño (fs. 191
vta. últ. párr.).
La Cámara, a su turno y sin cuestionar los presupuestos fácticos
que dieron base a aquella postura, revocó la decisión anterior
por entender que no existe una relación de causalidad directa inequívoca
entre el hecho dañoso y la función del dependiente, como para
responsabilizar civilmente a la empresa empleadora (v. fs. 267). Dijo: “en
definitiva, en la especie hubiera bastado que el chofer bajara a quien intenta
viajar sin pagar el boleto y nada más, pero si luego fuera del colectivo
saca un arma que no debía llevar obligatoriamente por su función
y dispara contra esa persona y le causa la muerte, el principal no debe responder
de esa consecuencia dañosa que excedía el desempeño de
su función” (fs. 266 vta.).
Surge claramente de esta transcripción la inobservancia por parte de
la Alzada de la doctrina legal de V.E., al exigir un vínculo causal mucho
más estricto entre el evento dañoso y la función del dependiente.
Descartada toda animosidad personal previa del chofer del autobús contra
la víctima, resulta incontrovertible que el deceso se produce como rápida
culminación de un proceso que tiene inicio cuando pretende ascender al
ómnibus conducido por el autor del homicidio un sujeto sin abonar el
precio del boleto (ver fs. 319 vta. y ss. del expediente penal agragado).
La disputa consiguiente y su fatal desenlace no pueden ser escindidos del hecho
generador.
En síntesis, este homicidio no se hubiera ejecutado de no haber mediado
el ejercicio de la función (conducción del rodado en beneficio
de la empresa de transporte codemandada).
Y ello es lo que determina la obligación de resarcir del comitente (conf.
arts. 43 y 1113 del Código Civil), coincidiendo de este modo con el criterio
del juez de primera instancia (ver fs. 192).
Es por eso que propicio el acogimiento favorable de la queja en este punto.
El agravio referido a la citación en garantía de la aseguradora,
a más de señalar liminarmente que se omite impugnar las normas
que en este aspecto dan sustento al fallo, no puede ser oído.
Denuncia absurdo y arbitrariedad al haberse desde su óptica apartado
la Cámara de constancias concretas de la causa y hacer lugar a la excepción
de falta de legitimación pasiva.
Definido este vicio por V.E. como el “error grave, grosero y manifiesto
en el razonamiento del juzgador que lo lleva a conclusiones apartadas de la
constancias de la causa” (y en esto último se vincula con el aspecto
de la arbitrariedad que se denuncia) (conf. S.C.B.A., Ac. 38.225, sent. del
1 9 87; Ac. 39.482, sent. del 7 6 88; Ac. 41.085, sent. del 7 7 89; Ac. 43.920,
sent. del 28 5 91; Ac. 47.831, sent. del 17 3 92; Ac. 48.119, sent. del 27 4
93; Ac. 54.634, sent. del 22 2 94; Ac. 53.377, sent. del 20 2 96) estimo que
ello no ha sido acreditado por el quejoso, circunstancia que de por sí
sella la suerte adversa del planteo.
Más aún, el “a quo” (y, a su turno, el Juez de primera
instancia) cumplió su obligación de fallar con sustento en el
escaso material probatorio adunado (fs. 192/vta.). Escasez a la que el quejoso
no ha sido ajeno.
En este sentido, debo señalar que la actividad procesal de la impugnante
a los efectos de cuestionar la falta de legitimación y acreditar los
extremos que hacen al derecho que dice asistirle ha sido harto deficiente.
Si bien, a su instancia, se trae a esta litis a la aseguradora (ver fs. 13 vta.
y 65), al comparecer ésta y plantear la mentada excepción (fs.
71/74) el ahora recurrente desaprovecha la oportunidad procesal de controvertirla
idóneamente al responder fuera de término al traslado que se le
confiriera (fs. 79 vta. y 84).
No sólo incumple con esta carga sino que tampoco cuestionó la
pericia contable en la que se basó el juzgador de primera instancia (fs.
192/vta.) y que refleja precariamente el alcance de la póliza en cuestión
(fs. 168) ni se agravió oportuna y eficazmente de la ausencia de copia
de la misma.
Por último, no arrimó ninguna probanza en apoyo de su postura
que pueda haber desvirtuado los elementos obrantes en autos y el consecuente
criterio del juez, construído sobre tales bases.
Este déficit obsta, a mi juicio, que se puedan verter críticas
a la tarea valorativa probatoria cuando se incumplió la carga de aportar
el material adecuado con el fin de sustentar su pretensión.
Por otro lado, no puede cuestionar válidamente en esta instancia la procedencia
de la excepción planteada cuando, como vimos, no lo hizo al momento de
dársele traslado.
A ello se le suma lo sostenido por V.E. respecto a la ausencia de vínculo
directo entre damnificado y aseguradora (conf. Ac. 34.435, sent. del 17 9 85)
adquiriendo, por lo tanto, mayor trascendencia la impugnación idónea
y temporánea de las únicas excepciones planteables por la citada
en garantía (art. 118, ley 17.418), que aquí se ha incumplido.
Opino, por lo tanto, que este planteo es inatendible.
Por lo expuesto, propicio el acogimiento parcial del recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley traído, haciéndose lugar a la acción
de daños y perjuicios contra “Almafuerte. Empresa de Transporte
S.A.C.I.E.I.” y rechazando el agravio relacionado a la citación
en garantía de la aseguradora.
Así lo dictamino.
La Plata, octubre 25 de 1996 Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de dos mil, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, de Lázzari,
Pettigiani, Hitters, San Martín, Salas, Pisano, Ghione, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.479, “Custidiano,
María Rosa contra Benítez, Héctor Gabriel y otra. Daños
y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Morón revocó parcialmente la sentencia
de primera instancia en lo que hace a la pretensión resarcitoria contra
“Almafuerte” Empresa de Transportes S.A.C.I.E.I., la que rechazó;
con costas.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación, que revocó
parcialmente la de primera instancia en lo que hace a la admisión de
la acción resarcitoria contra “Almafuerte” Empresa de Transporte
S.A.C.I.E.I. la que rechazó, dedujo el apoderado de la actora el presente
recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación
de los arts. 43 y 1113 del Código Civil, de doctrina de esta Corte que
cita y absurdo en la apreciación de la prueba.
Aduce que la sentencia infringió los indicados preceptos según
los textos de la ley 17.711, toda vez que la doctrina aplicada por ese tribunal
estaba referida al original art. 1113 del Código Civil, el cual, luego
de su reforma, “estipuló el criterio de responsabilidad amplia
que no es respetado en la sentencia recurrida” (fs. 279).
Agrega que no caben dudas que el chofer del ómnibus mató a Roldán
en ocasión de sus funciones, por lo que debe admitirse la responsabilidad
de la empresa demandada.
Se queja finalmente del rechazo de la acción con respecto a la citada
en garantía.
2. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso debe
ser admitido parcialmente.
Esta Corte ha resuelto que para que se configure la responsabilidad refleja
de alguien por el hecho de otra persona, es requisito previo la existencia de
un acto ilícito del dependiente. Para calificarse de ilícito el
hecho del empleado debe ser un acto antijurídico, imputable al dependiente,
que ocasione un daño a un tercero y que medie relación causal
entre el acto y el daño (art. 1113, 1a. parte, Código Civil; conf.
causas L. 35.974 del 19 VIII 1986 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986
II 432; L. 41.990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990 I 655).
Ahora bien, para establecer la causa de un daño es necesario hacer un
juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión
causal adecuada con el acto antijurídico, o sea, que el efecto dañoso
es el que debía resultar normalmente de tal acción u omisión,
según el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901, 1109, 1111,
1113 y 1114 del Código Civil).
Este Tribunal también ha decidido que la circunstancia de que el dependiente
haya abusado de sus funciones, no excusa la responsabilidad del principal si
el daño se produjo con motivo de las mismas, por lo que la responsabilidad
indirecta del principal surge aún cuando el empleado haya obrado sin
órdenes del patrón o si se quiere, abusando de sus funciones,
si con motivo de éstas se ha producido el hecho dañoso (conf.
causa Ac. 37.744 del 29 III 1988).
Tal circunstancia concurre en la causa dado que Benítez chofer de la
firma Almafuerte empuñó el arma con la que consumó el homicidio
cuando conducía el microómnibus y a posteriori de un intercambio
de palabras que tuvo con el concubino y padre de las actoras que pretendía
viajar sin pagar el boleto es decir mientras se desempeñaba como dependiente
de aquélla.
Esta Corte ha tenido ocasión de precisar que el principal responde de
daños ocasionados por su dependiente mediante actos o hechos ajenos o
extraños a la función, siempre que de no mediar tal relación
de dependencia no se hubieran podido ejecutar (conf. causa Ac. 44.805 del 10
IX 1991; Ac. 35.626 del 27 V 1986; etc.).
3. No asiste razón a la recurrente en lo atinente al agravio que versa
sobre la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía.
En efecto como lo señalara la alzada y lo dictamina el señor Subprocurador
General, existen varias circunstancias que conducen a la conclusión desestimatoria.
En primer lugar la actora no contestó en término el traslado de
la excepción opuesta por la aseguradora (v. fs. 79 vta. y 84). En segundo
término como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal no existe
una acción directa entre el damnificado por el daño y la aseguradora
del causante del mismo (conf. causas Ac. 53.942 del 28 II 1995; Ac. 51.736 de
igual fecha; entre otras). Finalmente y como corolario de lo antes dicho, entiendo
que el planteo no debe ser admitido, en tanto la recurrente no resulta titular
de ese derecho. Consecuentemente y como en repetidas ocasiones se ha resuelto,
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, como toda acción
en justicia, no se brinda sino a aquéllos que justifican un interés
o un agravio que legitima el acceso a la vía extraordinaria, pues a falta
de él no hay petición audible en casación (conf. causas
Ac. 49.276, sent. del 19 X 1993; Ac. 39.783, sent. del 8 XI 1988 en “Acuerdos
y Sentencias”, 1988 IV 244; Ac. 35.614, sent. del 30 IX 1986 en “Acuerdos
y Sentencias”, 1986 III 351; etc.); como acontece en la especie.
Siendo ello así es aplicable la doctrina de esta Corte según la
cual son inatendibles las alegaciones cuya consideración en nada gravitaría
sobre la suerte final de la decisión que se plantea en el caso porque
no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (causas Ac.
58.458 del 1 X 1996; Ac. 57.721 del 17 VI 1997; etc.).
4. Por las consideraciones vertidas debe hacerse lugar parcialmente al recurso
interpuesto, casarse el fallo en examen en tanto rechazó la acción
contra “Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.I.E.I.”, manteniéndose
en este aspecto el de primera instancia (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado y en concordancia con lo dictaminado por el señor
Subprocurador General, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Laborde en cuanto propicia hacer lugar al recurso
y casar el fallo en examen que rechazó la acción contra “Almafuerte
Empresa de Transporte S.A.” (capítulos 1 y 2 de su pronunciamiento).
No comparto, por el contrario, la solución que propone respecto de la
citada en garantía (apartado 3).
II. El fallo de primera instancia había receptado la demanda en relación
a la transportista. Sin embargo, al evaluar la extensión de la condena
a la citada en garantía desobligó a esta última por entender
que el contrato de seguro no cubría el singular hecho de autos (fs. 188/195).
Al abordar los respectivos agravios, la Cámara revocó aquel aspecto
principal atingente a la responsabilidad de la transportista (fs. 266/267).
Dicha exoneración inexorablemente condujo también a la liberación
de la aseguradora (arts. 109, 118 y afines, ley 17.418). Es una consecuencia
natural e inevitable de lo decidido en relación a “Almafuerte S.A.”,
cualesquiera sean los desarrollos fundantes utilizados por la alzada a fs. 268.
En rigor, bastaba con señalar que no prosperando la demanda contra el
asegurado tampoco podía admitirse contra el asegurador, resultando ocioso
a mi criterio el segundo párrafo de fs. 267 y 267 vta. en que se alude
a la inexistencia de acción directa del damnificado contra la citada
en garantía, aspecto sobre el cual estimo innecesario pronunciarme aquí.
Lo cierto es que, cambiado el eje y arribándose ahora a la justa condena
del asegurado, queda por resolver efectivamente si el contrato de seguro cubre
o no el evento acaecido. Al respecto no hay pronunciamiento de segunda instancia,
ya que el emitido parte del presupuesto de inexistencia de responsabilidad de
la empresa de transportes. Corresponde en consecuencia retornar los autos a
la Cámara a efectos de que, debidamente integrada, se pronuncie sobre
la cuestión pendiente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor de Lázzari, votaron en el mismo sentido.
Los señores jueces doctores San Martín, Salas y Pisano, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también
por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
El hecho se produjo “con ocasión” de las funciones del chofer.
En lo demás adhiero a lo expuesto por el señor Juez doctor Laborde
en los apartados 2 y 3 de su voto.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar
parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, casándose el fallo
en examen en tanto rechazó la acción contra “Almafuerte
Empresa de Transportes S.A.C.I.E.I.”, manteniéndose en este aspecto
el de primera instancia; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
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