Fallos Clásicos |
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TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B (CNCom)(SalaB)
FECHA: 1998/09/28
PARTES: Hernández, Heber P. C. Carrefour Argentina S. A.
2ª Instancia. Buenos Aires, setiembre 28 de 1998.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Díaz Cordero dijo:
Luego de concretar un pormenorizado estudio de las constancias de esta causa, entiendo que la respuesta al cuestionamiento que se efectuara sólo puede ser negativa. Procederé entonces a dar las razones de la solución que propongo.
En este expediente se canalizó el conflicto entre "Hernández, Heber Pablo" y "Carrefour Argentina S. A.", quienes no lograron acordar respecto de los derechos que les asistían ante la verificación de un invocado siniestro respecto del rodado del primero.
Con base en el hurto del automóvil Ford Taunus GXL, modelo 1975, patente C 651.885, de propiedad de Heber P. Hernández asegurado en Transportadores Unidos Cooperativa Limitada de Seguros, que habría ocurrido en la playa de estacionamiento de "Carrefour", reclamó la parte actora: a) en concepto de daño emergentegente, el pago de $ 4000; b) por privación de uso del rodado la suma de $ 1200; c) por el daño moral que arguye, el pago de $ 800; y d) su actualización monetaria, intereses y costas.
En este tipo de procesos deben probarse la ocurrencia de siniestro y el derecho sobre el bien supuestamente sustraído y, respecto de aquél a quien se le imputa la responsabilidad del siniestro, que su obrar fue jurídicamente reprochable; a los efectos de determinar el monto de condena, deberá acreditarse la cuantía de los daños.
Un ordenamiento lógico de las cuestiones a resolver, impone abordar primeramente la cuestión que concierne a la efectiva ocurrencia del siniestro. A su respecto cuadra señalar, que tomando los testimonios brindados por Zulema Iglesias de Gracia y Jorge Antonio Gracia como punto de apoyo (v. actas de fs. 178/9 y 179/80), puede tenerse por acreditado que el robo del automotor mencionado anteriormente ocurrió del modo por ellos descripto. El relato de ambos deponentes parece razonable, y ajustado a la realidad diaria que nos marca el frecuente acontecer de tal tipo de hechos delictivos.
A ello cabe agregar, que la prueba testimonial resulta adecuada para probar los hechos alegados y teniendo en consideración que la normativa procesal vigente, subordina su apreciación a las reglas de la sana crítica mediante las cuales el sentenciante debe encauzarse en los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia (confr. Palacio Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 652) he valorado las declaraciones rendidas relacionándolas fundamentalmente con las circunstancias personales de los testigos del caso, la naturaleza de los hechos sobre los cuales han declarado, atendiendo primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de sus dichos, en razón de la vinculación que tenían con el actor, la razón de ciencia enunciada y la concordancia entre sus propias res puestas.
Asimismo, se demostró la titularidad del automóvil siniestrado, pues de la lectura de la contestación del oficio dirigido al Registro de la Propiedad del Automotor de Capital, Sec. Nº 58, surge que el Ford Taunus GXL, dominio C 651.885, se encontraba al momento del hecho, a nombre de Heber P. Hernández, habiéndose registrado a su respecto denuncia de robo el 5 de abril de 1990 en la Comisaría Nº 34 de la Policía Federal.
Hasta aquí no hay discusión: el siniestro ocurrió y el
vehículo era propiedad del actor. Sin embargo, sí la hay con respecto
a la responsabilidad de la sociedad Carrefour Argentina S. A. Constituyó
este tema lo medular de la solución a la que arribó el juez de
la anterior instancia, quien a pesar de la existencia del hecho, estimó
aplicable al caso la solución propugnada por cierta parte de la doctrina
y de la jurisprudencia del fuero. Indudablemente no cabe restar importancia
a quienes en esta tendencia se enrolan; empero, como juez de esta cámara
ya he tenido oportunidad de inclinarme por la tesis opuesta a la adoptada en
la sentencia de primera instancia (esta sala, 18/5/94, "in re": "La
Aseguradora Río de la Plata Cía. de Seguros S. A. c. Bulib S.A.";
ídem, 22/5/96 "in re": "La Meridional Compañía
Argentina de Seguros S. A. c. Carrefour Argentina S. A. s/ordinario" La
Ley, 1997B, 427). Y que frente a las particularidades de este proceso,
me mantengo en la solución que propugné en tales antecedentes.
En efecto: es cierto que entre un establecimiento como "Carrefour"
y sus clientes no se da un contrato típico de garaje o de depósito;
así opinó esta sala en autos "Argos Cía. Argentina
de Seguros Generales S. A. c. Carrefour Argentina S. A." (sentenciados
el 2 de agosto de 1991); sin embargo, con posterioridad el tribunal consideró
que ello era insuficiente para sostener la inexistencia del vínculo jurídico,
o que admita la existencia de alguno, éste no justificara una condena
como la denegada en esa causa (fallo recaído en los autos "La Aseguradora
Río de la Plata S. A. c. Bulib S. A.").
Me explico: si bien efectuando un primer análisis, sin mayor dificultad
puede concluirse que no existe en estos casos contrato entre los contendientes,
no necesariamente se sigue de ello que no existiera algún tipo de relación
jurídica que obligue a "Carrefour" con aquellos que estacionen
en su playa.
Que la playa sea de su propiedad nadie lo duda: ello fue expresado por la demandada
al contestar la demanda (v. fs. 67 pto. IV). También es cierto que para
ingresar o egresar no hay controles, que no se exige el cumplimiento de requisito
alguno, ni siquiera el pago de un precio, y que tampoco se impone el tiempo
ni el lugar para estacionar ni la obligatoriedad de dejar las llaves del rodado
a nadie. Pero, aún así, es innegable que una empresa como Carrefour,
eminentemente comercial en atención a que desarrolla los actos previstos
en los incs. 1º y 2º del art. 8º del Cód. de Comercio,
no presta este servicio a su potencial clientela de forma desinteresada. De
la mecánica de su operatoria puede deducirse que "Carrefour"
ofrece la posibilidad de que se asista a sus establecimientos, contando con
la facilidad de estacionamiento, de ello obtiene la ventaja de atraer mayor
clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa; esto,
incluso si el potencial comprador ingresara a su establecimiento y no adquiriese
ningún bien, pesa sobre quien lucra con esos consumidores potenciales
asumir la carga de que éste sea seguro.
Entiendo convenientemente abordado este conflicto, pero a fin de desarrollar
más fundamentos, cabe remitirse a la sentencia dictada por la sala E
de esta Cámara de Apelaciones, que con base en lo expuesto en el primer
voto del doctor Ramírez "in re": "Inca S. A. Cía.
Argentina de Seguros c. Carrefour Argentina S.A." (28/10/91, JA, 1992II60
y sigtes.) dirimió una contienda de cierta analogía con el presente.
Se traía a colación un antiguo voto del vocal de la sala C de
la Cámara Civil, doctor Padilla, quien en igual sentido se pronunció
respecto de este tipo de supuestos (véase CNCiv., sala E, 15/5/70, "Vigilante,
Juan B. c. Supermercado Gigante S. A." La Ley, 14165625.390S);
pueden también citarse las sentencias recaídas en autos "Mazzaro,
María c. Nidar S.A." (esta sala, 29/10/81) y "Bargas, Claudio
c. Albergue Transitorio Noi de Manuel Iglesias y otros" (sala C, 24/5/89,
JA, 1989IV79 y siguientes La Ley, 1989E, 270).
Obsérvese que, tanto la demandada como la aseguradora citada en garantía
en fs. 66 pto. II y en fs. 93 pto. III, han efectuado idéntico razonamiento
al que antecede pues, respectivamente, para prevenir los riesgos como el que
se juzga verificado en estos obrados celebraron un contrato de seguro que los
cubría. Asignada responsabilidad a la accionada, queda determinar su
"quantum" y, a tal fin, corresponde ingresar al análisis de
los reclamos indemnizatorios:
a) En relación al valor del rodado, si bien el accionante pretende $ 4000, en el informe presentado a fs. 215 de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina se estima que en abril de 1990, un vehículo de iguales características y en buen estado de uso y conservación valía aproximadamente $ 1800. Pero a tal fecha no sólo no existía la moneda utilizada, sino que existió desvalorización monetaria hasta abril de 1991; consecuentemente el monto de condena habrá de diferirse a la etapa de ejecución de sentencia.
b) En cuanto a la privación de uso de la unidad siniestrada: en tanto la demandante está facultada a percibir indemnización por tal concepto ya que la sola privación del rodado implica un daño para el usuario que se ve obligado a sustituir su uso por otros medios similares que le exigen erogaciones, habrá de admitirse como daño emergente. Es cierto que existe un daño resarcible derivado de la privación del automotor; ésta origina trastornos que no hubieran acaecido de no haberse verificado el siniestro. También es cierto, que como contrapartida el perjudicado obvia ciertos gastos (combustibles, estacionamiento, taller, etc.), que de algún modo disminuyen la extensión del primero y por aplicación de la máxima "compensatio lucri cum damno" deben deducirse del total a indemnizar, para no convertir la reparación en una causa de lucro del damnificado.
Probada su procedencia pero no su extensión, la determinación del "quantum" queda librada al prudente arbitrio judicial (art. 165, Cód. Procesal; conf. entre otros, esta sala "in re": "Albrecht c. Estímulo", 6/7/90; "Muzaber c. Automotores y Servicios", 23/11/90; "Kofler c. David Escandarami", 26/2/91; "Villacorta de Varela c. Plan Rombo S. A. de Ahorro", 15/11/91; "Greco c. Círculo de Inversores S. A.", 10/2/92). Estimo que la condena debe fijarse en $ 1200, en atención al tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro hasta la promoción de la demanda.
c) Se pide resarcimiento por daño moral; atento el carácter reparador de esta indemnización (conf. Planiol y Ripert, Boulanger, "Derecho Civil", Obligaciones 2da. parte, t. II, p. 328; Busso, E., "Código Civil anotado", p. 414, t. III; Borda, G., "Tratado... Obligaciones", t. I, p. 190; Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", p. 220 y sigtes.; Mosset Iturraspe, "Reparación del daño moral", JA 20295), doy mi parecer en el sentido de que la procedencia de este resarcimiento requerirá prueba fehaciente, que se ha de apreciar con criterio riguroso, acerca de las circunstancias que rodearon la situación de quien formulara el reclamo, en tanto debió experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias, dificultades inquietudes o perturbaciones que acompañan normalmente a un hecho como el acontecido.
Sentado lo expuesto y habida cuenta que el accionante no ha acredita en modo alguno las afecciones argüidas, estimo que la pretensión en este rubro deberá ser rechazada.
Para finalizar, en cuanto a los intereses, sugiero que desde la fecha del siniestro hasta el 1/4/91 se aplique la tasa del 6 % anual reconocidas para las operaciones revigorizadas, y a partir de la última fecha mencionada, la aplicación de la tasa para operaciones de descuento a treinta días que utiliza el Banco de la Nación Argentina (conf. plenario dictado "in re": "La Razón S. A. s/quiebra s/incidente de pago a los profesionales" el 27/10/94 (ED, 160205 La Ley, 1994E, 412), la que resultará capitalizable mensualmente conforme lo indica la doctrina plenaria sentada en autos "Uzal c. Moreno" el 2/10/91 (La Ley, 1991E, 404).
En lo atinente a las costas generadas ante ambas instancias, propongo su imposición a quien resultará perdedora (arts. 279 y 68, Cód. Procesal). Y por último, en lo referente a "L'Union des Assurances de Paris", doy mi voto para que se extienda en los términos del art. 118 de la ley 17.418 la condena propuesta. He concluido.
Por análogas razones el doctor Butty adhirió al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Revocar la sentencia apelada y condenar a Carrefour Argentina S. A. a abonar a Eber P. Hernández, dentro de los diez días, la suma de $ 1200 con más la que surja de la etapa de ejecución de sentencia con relación al valor del rodado. La doctora Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 104, Reglamento para la Justicia Nacional). María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Enrique M. Butty.-