[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo José Cartellone Construcciones Civiles S.A. v. Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 01/06/2004
Partes: José Cartellone Construcciones Civiles S.A. v. Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A.
Publicado: JA 2004-III-48.
ARBITRAJE - Laudo - Nulidad - Principio de congruencia - Actualización de precios - Intereses - Tasa
________________________________________
Comentario de:
- Bonfanti, Mario A., Interrogantes y límites de la interpretación jurídica, Ver Texto Completo
Buenos Aires, junio 1 de 2004.- Considerando: 1) Que José Cartellone S.A. celebró con Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. (Hidronor) un contrato de obra pública en el que se previó -en lo que aquí interesa- la sumisión a juicio arbitral de cualquier divergencia o controversia entre el comitente y el contratista, previa interposición de un reclamo en sede administrativa. También se estableció que la sentencia arbitral sería definitiva e inapelable (cláusula 65.I, vol. II del pliego de condiciones del contrato, fs. 448).
2) Que debido a reclamos recíprocos entre las partes que no hallaron solución en sede administrativa, aquéllas sometieron a arbitraje varias cuestiones debatidas. En concordancia con lo dispuesto en la citada cláusula, en el compromiso respectivo se pactó la inapelabilidad del laudo (punto 6, fs. 415 del expte. 7647/92, "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. v. Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y otro s/tribunal arbitral" Ver Texto ). También se decidió que en caso de discrepancia entre los árbitros de las partes el árbitro tercero dictaría el laudo "total y definitivo" (punto 9, fs. 416 del expte. antes citado).
3) Que en este contexto la actora interpuso demanda arbitral a fin de que se le abonaran los "mayores costos efectivamente devengados y no reconocidos por irrepresentatividad sobreviniente del sistema de reajuste de precios" y la diferencia entre los montos que se le abonaron por la ejecución de ciertos ítems y trabajos. En el escrito referido solicitó además que a las sumas reclamadas se adicionaran intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los documentos sobre certificados de obra para operaciones a treinta días (fs. 590/590 vta.).
4) Que mediante el laudo arbitral -con el voto decisivo del árbitro tercero, que concordó en la mayor parte de los puntos con el árbitro designado por la contratista- se decidió hacer lugar a la demanda respecto de varias de las pretensiones propuestas.
Para cuantificar los montos de condena se hizo remisión a las respuestas de los peritos ingeniero y contadora, que los calcularon a enero de 1985. Entre esa fecha y el 1/4/1991 se dispuso que debían adicionarse los intereses previstos en el art. 48 Ver Texto ley 13064 (1), de acuerdo con las pautas de la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 1516/1993 (conf. fs. 2910 vta.).
Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de nulidad en los términos de los arts. 760 Ver Texto y 761 Ver Texto CPCCN. (2) (fs. 2925/2928).
5) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su sala 3ª, rechazó el recurso de nulidad. Se fundó para ello en que no se encontraban acreditadas las causales previstas en las referidas normas procesales, pues la mayoría de los agravios conducían a que el tribunal examinara la justicia o equidad del pronunciamiento arbitral, lo que no era posible en razón de que las partes habían renunciado a apelarlo (fs. 3344/3347).
6) Que el tribunal anterior sólo se pronunció respecto de la queja de la demandada según la cual los árbitros habían fallado ultra petita al decidir que la actualización de los reclamos de la actora debía efectuarse desde enero de 1985, en contra de lo dispuesto en el compromiso arbitral, en el que aquella parte había señalado que las sumas en cuestión estaban actualizadas a febrero del mismo año.
Para descartar este agravio la Cámara examinó el punto 3 del acta compromisoria, en la que se había estipulado que los aspectos dependientes y accesorios de las cuestiones sometidas a arbitraje podían ser alterados, y agregó que la actora estaba por ello habilitada para plantear el modo de ajuste tal como lo hizo en su demanda y el árbitro para hacer lugar a la pretensión con ese alcance, sin que ello importara laudar más allá de lo comprometido (fs. 3344/3347).
Contra esa decisión la demandada interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte (fs. 3349), que fue concedido (fs. 3350).
7) Que la apelante se agravió de que la Cámara, con fundamento en una interpretación arbitraria de la cláusula compromisoria, no consideró varios de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, a saber: la diferencia entre la fecha en que la actora solicitó la actualización de sus reclamos en el compromiso arbitral (febrero de 1985) y lo resuelto por la mayoría del tribunal arbitral (enero del mismo año); la proporción en que debían ser soportadas las costas; el "umbral de revisión", pues no correspondía aplicar normas correspondientes al contrato de obra pública para adoptar métodos de variación de costos que, además, establecían extremos que no fueron acreditados en autos; y lo referente a la aplicación de la ley 24283 Ver Texto (3), cuestión que no debió ser resuelta por los árbitros pues su parte sólo había formulado reserva para plantearla en la oportunidad procesal pertinente.
Sostuvo además que era ilegítimo que los árbitros hubieran adicionado a los valores reconocidos desde enero de 1985 hasta abril de 1991 los intereses previstos en el art. 48 Ver Texto ley 13064, conforme a las pautas de la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 1516/1993 , normas que no resultaban aplicables al caso.
En definitiva, la apelante afirmó que no se ajustaba a la realidad lo expresado en el laudo y confirmado por la Cámara en el sentido de que en el compromiso arbitral las partes habían delegado en los árbitros amplias facultades para resolver todo tipo de materia respecto de las cuestiones planteadas, así como que los puntos de compromiso fijados en aquél pudieran ser alterados en la demanda.
8) Que cabe señalar, en primer lugar, que la apelante reiteró en su memorial ante esta Corte algunos de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad debido a que el fallo de la Cámara rechazó sus agravios con el único fundamento de que no estaba habilitado para tratarlos en el reducido marco del recurso de nulidad.
En este contexto, corresponde declarar desierto el recurso ordinario en lo que se refiere a la proporción en que deben ser soportadas las costas y al denominado "umbral de revisión", pues, respecto de esos aspectos del laudo, la recurrente no ha desvirtuado el citado fundamento de la sentencia.
9) Que distinta solución corresponde adoptar respecto del agravio según el cual los árbitros no debieron actualizar la deuda reclamada por la actora desde enero de 1985 sino desde febrero del mismo año, como se previó en el compromiso arbitral.
10) Que sobre el punto cabe destacar que en el compromiso arbitral se sometieron a juicio las cuestiones detalladas en una carta documento que la contratista remitió a la comitente el 22/10/1985, en la que se consignaron valores actualizados a febrero de 1985 (fs. 523/531).
Por su parte, en la audiencia celebrada el 23/6/1988, en la que quedaron taxativamente determinados los rubros que integrarían el reclamo de la actora, el importe total de la demanda se precisó en valores a febrero de 1985 (fs. 414/414 vta. del expte. 7647/92). En cambio, en la demanda aquella parte aumentó las sumas reclamadas, expresándolas a valores al mes de enero de 1985 (fs. 590).
11) Que si bien en el compromiso se señaló que los reclamos serían materia de una "expresión circunstanciada" en el escrito de demanda (fs. 414 vta. del expte. 7647/92), esa expresión no puede legítimamente implicar la posibilidad de variar los períodos por los cuales se reclamaría actualización, que fueron -de acuerdo con lo expuesto- precisados en el compromiso arbitral.
Por ello resulta inadmisible lo expuesto por la actora en su escrito inicial en el sentido de que las sumas consignadas en el compromiso eran sólo estimativas y estaban expresadas a título puramente indicativo, por lo que su determinación y cuantificación definitivas constituían la tarea encomendada al tribunal arbitral (fs. 591). En efecto, si al formular su reclamo en sede administrativa la contratista actualizó esas sumas a febrero de 1985 y ante la falta de resolución de aquél sometió esa misma cuestión y esos mismos valores a decisión arbitral, no estaba habilitada posteriormente a pedir que aquéllos se actualizaran desde enero, pues de ese modo no determinaba o cuantificaba definitivamente el reclamo sino que sumaba un mes a la actualización, lo que suponía variar lo pactado en el compromiso arbitral.
12) Que el compromiso arbitral delimita en forma definitiva el objeto o thema decidendum del proceso arbitral (art. 740 Ver Texto inc. 3 CPCCN.) y cumple una función sustancialmente análoga a la que corresponde, en el proceso judicial de conocimiento, a los escritos de demanda, contestación y reconvención en su caso. Es por ello requisito objetivo básico del laudo arbitral su estricta adecuación a las cuestiones incluidas en el compromiso (art. 754 Ver Texto párr. 1º CPCCN.).
En consecuencia, es nulo el laudo que transforma las pretensiones de una de las partes introduciéndolas como integrantes de la litis y variando así el compromiso (Fallos 290:458 Ver Texto ).
Por estas razones, la Cámara yerra al afirmar que el compromiso pudo quedar definido -y, como en el caso, modificado- en la demanda arbitral, y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del laudo en cuanto dispuso actualizar los valores reclamados desde enero de 1985, ya que debió hacerlo desde febrero del mismo año.
13) Que en lo que se refiere a los intereses adicionados a las sumas reclamadas hasta el 1/4/1991 también debe revocarse lo dispuesto por el tribunal arbitral.
Al respecto es menester examinar los alcances de la renuncia de las partes a apelar la decisión de ese tribunal. Si bien ello implicaba, en principio, una cuestión disponible conforme al principio general enunciado en los arts. 1197 Ver Texto y 19 Ver Texto CCiv., corresponde considerar las normas que, también con categoría de principios, establece el mismo Código con relación a la renuncia de derechos.
En ese sentido, el art. 872 Ver Texto CCiv. prohíbe que sean objeto de renuncia los derechos concedidos en mira del interés público, a lo que se agrega la interpretación restrictiva que corresponde aplicar en el ámbito de esta institución jurídica (arg. art. 874 Ver Texto CCiv.).
14) Que en atención a lo expuesto, no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio. Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros, y, en consecuencia, el laudo que dicten será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable (Fallos 292:223 Ver Texto ).
15) Que por aplicación de los principios expuestos, la renuncia formulada por las partes en el contrato y el compromiso no constituye óbice para que esta Corte revoque lo dispuesto en el laudo en cuanto a la aplicación de los intereses del art. 48 Ver Texto ley 13064, conforme a las pautas de la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 1516/1993 , resolución que fue dictada para los casos de negociación de certificados de obra en los términos del decreto 2611/1978 Ver Texto -circunstancia que, por lo demás, no se ha acreditado en el caso- y que estableció un índice diario para actualizar capitales desde el 1/1/1969 hasta el 31/3/1991 (fs. 2340/2343 y peritaje contable, punto s, fs. 2338).
16) Que, como ha sostenido este tribunal, el mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos 315:2980 Ver Texto [4]).
17) Que, asimismo, ha dicho esta Corte que la aplicación de este tipo de tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad Ver Texto (Fallos 325:1454), prescinde de la realidad económica y altera la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena establecida en el laudo (Fallos 318:912 Ver Texto [5]), de modo contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva (conf. Fallos 324:4300), debido al cómputo acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen la actualización del capital para los efectos inflacionarios.
Ello resulta en un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 Ver Texto , 1071 Ver Texto y 21 Ver Texto CCiv., Fallos 318:1345 Ver Texto [6]; 320:158 Ver Texto ), en cuya observancia está interesado el orden público, que ha sido así vulnerado por la decisión arbitral en cuanto decidió la aplicación al caso de las tasas de interés referidas.
18) Que la aplicación de esta jurisprudencia se torna imperativa si se advierte que, según explicó la perito contadora, si se utilizan las pautas contractuales para el caso de mora de la comitente en los pagos -actualización por índices más intereses del 5% anual- la suma a reconocer a la actora se incrementaría, desde febrero de 1985 a abril de 1991, 8,0525 veces (fs. 2338). Si se aplican, en cambio, las tasas de interés del Banco Nación -esto es, las que resultan del laudo- el factor de multiplicación asciende a 29,5580.
19) Que, en consecuencia, debe dejarse también sin efecto el laudo en cuanto aplicó los intereses señalados para fijar la suma adeudada al 1/4/1991 y, con el fin de adoptar una pauta razonable de actualización e intereses a adicionar a las sumas reclamadas, que deberán ser determinadas a febrero de 1985, conforme a lo expuesto en los consids. 10 a 13, cabe aplicar las previsiones originarias del contrato celebrado entre las partes, es decir, un ajuste sobre la base del índice de precios al por mayor no agropecuarios total, más un 5% anual en concepto de intereses (cláusula 58.6, fs. 442).
Habida cuenta de que, conforme a las pautas de esta sentencia, en la etapa de ejecución deberá practicarse nueva liquidación de los montos adeudados, podrá plantearse, en su caso, la aplicación de la ley 24283 Ver Texto .
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso ordinario y la nulidad del laudo arbitral en los términos de los consids. 9 a 19. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-

 


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007