Fallo José Cartellone
Construcciones Civiles S.A. v. Hidroeléctrica Norpatagónica
S.A. o Hidronor S.A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 01/06/2004
Partes: José Cartellone Construcciones Civiles S.A. v. Hidroeléctrica
Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A.
Publicado: JA 2004-III-48.
ARBITRAJE - Laudo - Nulidad - Principio de congruencia - Actualización
de precios - Intereses - Tasa
________________________________________
Comentario de:
- Bonfanti, Mario A., Interrogantes y límites de la interpretación
jurídica, Ver Texto Completo
Buenos Aires, junio 1 de 2004.- Considerando: 1) Que José Cartellone
S.A. celebró con Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. (Hidronor)
un contrato de obra pública en el que se previó -en lo que aquí
interesa- la sumisión a juicio arbitral de cualquier divergencia o controversia
entre el comitente y el contratista, previa interposición de un reclamo
en sede administrativa. También se estableció que la sentencia
arbitral sería definitiva e inapelable (cláusula 65.I, vol. II
del pliego de condiciones del contrato, fs. 448).
2) Que debido a reclamos recíprocos entre las partes que no hallaron
solución en sede administrativa, aquéllas sometieron a arbitraje
varias cuestiones debatidas. En concordancia con lo dispuesto en la citada cláusula,
en el compromiso respectivo se pactó la inapelabilidad del laudo (punto
6, fs. 415 del expte. 7647/92, "José Cartellone Construcciones Civiles
S.A. v. Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y otro s/tribunal arbitral"
Ver Texto ). También se decidió que en caso de discrepancia entre
los árbitros de las partes el árbitro tercero dictaría
el laudo "total y definitivo" (punto 9, fs. 416 del expte. antes citado).
3) Que en este contexto la actora interpuso demanda arbitral a fin de que se
le abonaran los "mayores costos efectivamente devengados y no reconocidos
por irrepresentatividad sobreviniente del sistema de reajuste de precios"
y la diferencia entre los montos que se le abonaron por la ejecución
de ciertos ítems y trabajos. En el escrito referido solicitó además
que a las sumas reclamadas se adicionaran intereses a la tasa fijada por el
Banco de la Nación Argentina para los documentos sobre certificados de
obra para operaciones a treinta días (fs. 590/590 vta.).
4) Que mediante el laudo arbitral -con el voto decisivo del árbitro tercero,
que concordó en la mayor parte de los puntos con el árbitro designado
por la contratista- se decidió hacer lugar a la demanda respecto de varias
de las pretensiones propuestas.
Para cuantificar los montos de condena se hizo remisión a las respuestas
de los peritos ingeniero y contadora, que los calcularon a enero de 1985. Entre
esa fecha y el 1/4/1991 se dispuso que debían adicionarse los intereses
previstos en el art. 48 Ver Texto ley 13064 (1), de acuerdo con las pautas de
la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos 1516/1993 (conf. fs. 2910 vta.).
Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de nulidad en los
términos de los arts. 760 Ver Texto y 761 Ver Texto CPCCN. (2) (fs. 2925/2928).
5) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
por su sala 3ª, rechazó el recurso de nulidad. Se fundó para
ello en que no se encontraban acreditadas las causales previstas en las referidas
normas procesales, pues la mayoría de los agravios conducían a
que el tribunal examinara la justicia o equidad del pronunciamiento arbitral,
lo que no era posible en razón de que las partes habían renunciado
a apelarlo (fs. 3344/3347).
6) Que el tribunal anterior sólo se pronunció respecto de la queja
de la demandada según la cual los árbitros habían fallado
ultra petita al decidir que la actualización de los reclamos de la actora
debía efectuarse desde enero de 1985, en contra de lo dispuesto en el
compromiso arbitral, en el que aquella parte había señalado que
las sumas en cuestión estaban actualizadas a febrero del mismo año.
Para descartar este agravio la Cámara examinó el punto 3 del acta
compromisoria, en la que se había estipulado que los aspectos dependientes
y accesorios de las cuestiones sometidas a arbitraje podían ser alterados,
y agregó que la actora estaba por ello habilitada para plantear el modo
de ajuste tal como lo hizo en su demanda y el árbitro para hacer lugar
a la pretensión con ese alcance, sin que ello importara laudar más
allá de lo comprometido (fs. 3344/3347).
Contra esa decisión la demandada interpuso recurso ordinario de apelación
ante esta Corte (fs. 3349), que fue concedido (fs. 3350).
7) Que la apelante se agravió de que la Cámara, con fundamento
en una interpretación arbitraria de la cláusula compromisoria,
no consideró varios de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad,
a saber: la diferencia entre la fecha en que la actora solicitó la actualización
de sus reclamos en el compromiso arbitral (febrero de 1985) y lo resuelto por
la mayoría del tribunal arbitral (enero del mismo año); la proporción
en que debían ser soportadas las costas; el "umbral de revisión",
pues no correspondía aplicar normas correspondientes al contrato de obra
pública para adoptar métodos de variación de costos que,
además, establecían extremos que no fueron acreditados en autos;
y lo referente a la aplicación de la ley 24283 Ver Texto (3), cuestión
que no debió ser resuelta por los árbitros pues su parte sólo
había formulado reserva para plantearla en la oportunidad procesal pertinente.
Sostuvo además que era ilegítimo que los árbitros hubieran
adicionado a los valores reconocidos desde enero de 1985 hasta abril de 1991
los intereses previstos en el art. 48 Ver Texto ley 13064, conforme a las pautas
de la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos 1516/1993 , normas que no resultaban aplicables al caso.
En definitiva, la apelante afirmó que no se ajustaba a la realidad lo
expresado en el laudo y confirmado por la Cámara en el sentido de que
en el compromiso arbitral las partes habían delegado en los árbitros
amplias facultades para resolver todo tipo de materia respecto de las cuestiones
planteadas, así como que los puntos de compromiso fijados en aquél
pudieran ser alterados en la demanda.
8) Que cabe señalar, en primer lugar, que la apelante reiteró
en su memorial ante esta Corte algunos de los argumentos expuestos en el recurso
de nulidad debido a que el fallo de la Cámara rechazó sus agravios
con el único fundamento de que no estaba habilitado para tratarlos en
el reducido marco del recurso de nulidad.
En este contexto, corresponde declarar desierto el recurso ordinario en lo que
se refiere a la proporción en que deben ser soportadas las costas y al
denominado "umbral de revisión", pues, respecto de esos aspectos
del laudo, la recurrente no ha desvirtuado el citado fundamento de la sentencia.
9) Que distinta solución corresponde adoptar respecto del agravio según
el cual los árbitros no debieron actualizar la deuda reclamada por la
actora desde enero de 1985 sino desde febrero del mismo año, como se
previó en el compromiso arbitral.
10) Que sobre el punto cabe destacar que en el compromiso arbitral se sometieron
a juicio las cuestiones detalladas en una carta documento que la contratista
remitió a la comitente el 22/10/1985, en la que se consignaron valores
actualizados a febrero de 1985 (fs. 523/531).
Por su parte, en la audiencia celebrada el 23/6/1988, en la que quedaron taxativamente
determinados los rubros que integrarían el reclamo de la actora, el importe
total de la demanda se precisó en valores a febrero de 1985 (fs. 414/414
vta. del expte. 7647/92). En cambio, en la demanda aquella parte aumentó
las sumas reclamadas, expresándolas a valores al mes de enero de 1985
(fs. 590).
11) Que si bien en el compromiso se señaló que los reclamos serían
materia de una "expresión circunstanciada" en el escrito de
demanda (fs. 414 vta. del expte. 7647/92), esa expresión no puede legítimamente
implicar la posibilidad de variar los períodos por los cuales se reclamaría
actualización, que fueron -de acuerdo con lo expuesto- precisados en
el compromiso arbitral.
Por ello resulta inadmisible lo expuesto por la actora en su escrito inicial
en el sentido de que las sumas consignadas en el compromiso eran sólo
estimativas y estaban expresadas a título puramente indicativo, por lo
que su determinación y cuantificación definitivas constituían
la tarea encomendada al tribunal arbitral (fs. 591). En efecto, si al formular
su reclamo en sede administrativa la contratista actualizó esas sumas
a febrero de 1985 y ante la falta de resolución de aquél sometió
esa misma cuestión y esos mismos valores a decisión arbitral,
no estaba habilitada posteriormente a pedir que aquéllos se actualizaran
desde enero, pues de ese modo no determinaba o cuantificaba definitivamente
el reclamo sino que sumaba un mes a la actualización, lo que suponía
variar lo pactado en el compromiso arbitral.
12) Que el compromiso arbitral delimita en forma definitiva el objeto o thema
decidendum del proceso arbitral (art. 740 Ver Texto inc. 3 CPCCN.) y cumple
una función sustancialmente análoga a la que corresponde, en el
proceso judicial de conocimiento, a los escritos de demanda, contestación
y reconvención en su caso. Es por ello requisito objetivo básico
del laudo arbitral su estricta adecuación a las cuestiones incluidas
en el compromiso (art. 754 Ver Texto párr. 1º CPCCN.).
En consecuencia, es nulo el laudo que transforma las pretensiones de una de
las partes introduciéndolas como integrantes de la litis y variando así
el compromiso (Fallos 290:458 Ver Texto ).
Por estas razones, la Cámara yerra al afirmar que el compromiso pudo
quedar definido -y, como en el caso, modificado- en la demanda arbitral, y,
en consecuencia, debe declararse la nulidad del laudo en cuanto dispuso actualizar
los valores reclamados desde enero de 1985, ya que debió hacerlo desde
febrero del mismo año.
13) Que en lo que se refiere a los intereses adicionados a las sumas reclamadas
hasta el 1/4/1991 también debe revocarse lo dispuesto por el tribunal
arbitral.
Al respecto es menester examinar los alcances de la renuncia de las partes a
apelar la decisión de ese tribunal. Si bien ello implicaba, en principio,
una cuestión disponible conforme al principio general enunciado en los
arts. 1197 Ver Texto y 19 Ver Texto CCiv., corresponde considerar las normas
que, también con categoría de principios, establece el mismo Código
con relación a la renuncia de derechos.
En ese sentido, el art. 872 Ver Texto CCiv. prohíbe que sean objeto de
renuncia los derechos concedidos en mira del interés público,
a lo que se agrega la interpretación restrictiva que corresponde aplicar
en el ámbito de esta institución jurídica (arg. art. 874
Ver Texto CCiv.).
14) Que en atención a lo expuesto, no puede lícitamente interpretarse
que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos
en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden
público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con
ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión
que incurra en aquel vicio. Cabe recordar al respecto que la apreciación
de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los
árbitros, y, en consecuencia, el laudo que dicten será inapelable
en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse
judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable (Fallos 292:223
Ver Texto ).
15) Que por aplicación de los principios expuestos, la renuncia formulada
por las partes en el contrato y el compromiso no constituye óbice para
que esta Corte revoque lo dispuesto en el laudo en cuanto a la aplicación
de los intereses del art. 48 Ver Texto ley 13064, conforme a las pautas de la
resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
1516/1993 , resolución que fue dictada para los casos de negociación
de certificados de obra en los términos del decreto 2611/1978 Ver Texto
-circunstancia que, por lo demás, no se ha acreditado en el caso- y que
estableció un índice diario para actualizar capitales desde el
1/1/1969 hasta el 31/3/1991 (fs. 2340/2343 y peritaje contable, punto s, fs.
2338).
16) Que, como ha sostenido este tribunal, el mecanismo de actualización
basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses
sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación
objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se
vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad
debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos
315:2980 Ver Texto [4]).
17) Que, asimismo, ha dicho esta Corte que la aplicación de este tipo
de tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente
la pretensión del acreedor y produce un inequívoco e injustificado
despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad Ver Texto (Fallos 325:1454),
prescinde de la realidad económica y altera la relación entre
el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena establecida
en el laudo (Fallos 318:912 Ver Texto [5]), de modo contrario a las más
elementales reglas de la lógica y de la experiencia, con grave menoscabo
de la verdad jurídica objetiva (conf. Fallos 324:4300), debido al cómputo
acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen
la actualización del capital para los efectos inflacionarios.
Ello resulta en un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder
el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites
de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 Ver Texto , 1071 Ver Texto
y 21 Ver Texto CCiv., Fallos 318:1345 Ver Texto [6]; 320:158 Ver Texto ), en
cuya observancia está interesado el orden público, que ha sido
así vulnerado por la decisión arbitral en cuanto decidió
la aplicación al caso de las tasas de interés referidas.
18) Que la aplicación de esta jurisprudencia se torna imperativa si se
advierte que, según explicó la perito contadora, si se utilizan
las pautas contractuales para el caso de mora de la comitente en los pagos -actualización
por índices más intereses del 5% anual- la suma a reconocer a
la actora se incrementaría, desde febrero de 1985 a abril de 1991, 8,0525
veces (fs. 2338). Si se aplican, en cambio, las tasas de interés del
Banco Nación -esto es, las que resultan del laudo- el factor de multiplicación
asciende a 29,5580.
19) Que, en consecuencia, debe dejarse también sin efecto el laudo en
cuanto aplicó los intereses señalados para fijar la suma adeudada
al 1/4/1991 y, con el fin de adoptar una pauta razonable de actualización
e intereses a adicionar a las sumas reclamadas, que deberán ser determinadas
a febrero de 1985, conforme a lo expuesto en los consids. 10 a 13, cabe aplicar
las previsiones originarias del contrato celebrado entre las partes, es decir,
un ajuste sobre la base del índice de precios al por mayor no agropecuarios
total, más un 5% anual en concepto de intereses (cláusula 58.6,
fs. 442).
Habida cuenta de que, conforme a las pautas de esta sentencia, en la etapa de
ejecución deberá practicarse nueva liquidación de los montos
adeudados, podrá plantearse, en su caso, la aplicación de la ley
24283 Ver Texto .
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso ordinario y la nulidad
del laudo arbitral en los términos de los consids. 9 a 19. Con costas
(art. 68 Ver Texto CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Enrique
S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.