Fallos Clásicos |
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Magui Agüero Ciriaco
Buenos Aires, diciembre 1 de 1988
Considerando:
1- Que Ciriaco Magui Agüero fue detenido el 29-07-83 en inmediaciones del
paraje “El Gomal”, provincia de salta, en oportunidad en la que
fueron secuestrados divrsos fardos de coca introducida ilegalmente al país.
2- Que el Fiscal acuso a Magui, al igual que a los procesados Correa y Juárez
como autores del delito de introducción de estupefacientes (art. 2 inc.
e de la ley 20.771) y solicitó que al fallar se les impusiera la pena
de tres años de prisión. Por su parte el defensor oficial, al
contestar la requisitoria del acusador público, solicitó la absolución
de Correa y respecto de Agüero y Juárez el mínimo de la pena
previsto para el delito de contrabando.
3- que los tres procesados fueron condenados en Primera Instancia a la pena
de dos años de prisión de ejecución condicional y $ 3.068
(pesos argentinos) de multa, como autores del delito de contrabando, pronunciamiento
del que sólo Agüero fue notificado ya que Correa y Juárez
no fueron habidos. Pese a no atender favorablemente a sus reclamos el defensor
oficial omitió impugnar el fallo, del que sólo recurrio el fiscal.
Radicados los autos en la Cámara federal de Apelaciones de Tucumán,
el representante del Ministerio Público solicitó el cambio de
calificación, por cuanto entendió que los hechos encuadraban en
las previsiones de la ley 20.771 y requirió una pena de cuatro años
y seis meses de prisión para Agüero y Correa. Dicho funcionario
advirtió asimismo, que no se pronunciaba respecto de la situación
de Juárez por no haber sido notificado de la sentencia en recurso. Sin
que el defensor oficial ante la alzada, en la oportunidad prevista por el art.
519 del Código de Procedimiento en materia penal, formulara objeción
alguna a aquel pedido no obstante conocerlo ( fs. 212/213), la Cámara
advirtió favorablemente la pretensión fiscal que también
hizo extensiva a Juárez, sin advertir que ni este ni Correa habían
tenido noticia (por hallarse prófugos) del pronunciamiento del juez de
primera instancia.
4- Que en virtud de ello Ciriaco Magui Agüero fue detenido nuevamente,
notificándoselo de la sentencia de Cámara el 02-12-87, fecha en
la que solicitó audiencia con su defensor. Por tal razón, dos
días mas tarde el defensor oficial solicitó ante el juzgado de
primera instancia el traslado de aquél a su despacho, reclamo que el
tribunal proveyó el día 31 de ese mes, indicando que se hiciera
comparecer al nombrado en cualquier audiencia hábil, sin que exista constancia
alguna en el expediente que acredite se efectiva realización.
5- Que en la foja siguiente con fecha 14-04-88, se agregó un escrito
presentado por Agüero sin patrocinio letrado, por el que interpuso el recurso
previsto por el art. 14 de la ley 48. Elevado el expediente a la alzada, el
presidente ordeno cumplir con el traslado exigido en el art. 257 del Código
Procesal, traslado que no se llevó a cabo toda vez que al día
siguiente con su sola firma, lo dejó sin efecto rechazando la indicada
impugnación por no haber sido presentado ante el tribunal competente
para resolverla.
6- Que al notificarse de dicha providencia Agüero pudo finalmente exponer
su situación ante el Juez de primera instancia, oportunidad en la que
reiteró su insistente reclamo de que la causa fuera revisada por esta
Corte Suprema.
7- Que la reseña efectuada permite advertir claramente que a partir de
la sentencia de primera instancia Ciriaco Magui Agüero ha padecido de hecho,
un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad.
En efecto , la mera notificación del defensor oficial ante la Cámara,
que omitió contestar los argumentos del fiscal en cuanto invocaba una
reiterada postura de su ministerio y reclamaba el cambio de calificación
y un incremento sustancial de la pena, no satisface las exigencias de un auténtico
patrocinio exigido por la garantía consagrada en ael art. 18 de la Constitución
nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta corte
sinó que debió ser cuidada por el tribunal a quo salvando la negligencia
del defensor oficial. A ello debe sumarse la displicente actitud con que el
presidente de la Cámara en forma impropia, rechazó el pedido de
fs. 225/228 ignorando el estado de detención de su autor.
8- Que en materia criminal en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente
el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido
preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló
que el ejercicio de la defensa debe se cierto, de modo tal que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo
de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurado , de este
modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio. Requisito éste
que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal
del defensor oficial puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio.
9- Que también esta corte ha señalado reiteradamente que los reclamos
de quienes se encuentran privados de su libertad mas allá de los reparos
formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación
de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de
los tribunales suministrar debida asistencia letrada que permita ejercer la
defensa sustancial que corresponda. En consecuencia el reclamo de asistencia
letrada, efectuado por el detenido en ocasión de notificarse de la sentencia
de segunda instancia , que tardiamente y , al parecer, sólo de manera
formal, atendió el juzgado, debe ser considerado como una manifestación
inequívoca de recurrir el fallo. Con igual criterio debe admitirse el
pedido expreso que formulo ante el mismo magistrado al notificársele
el rechazo de su anterior petición.
10- Que por ello se encuentra esta corte habilitada para pronunciarse sobre
el fondo del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la
Cámara federal de Apelaciones de Tucumán obrante a fs. 214/215
por cuanto omitió considerar en la instancia si la asistencia legal al
procesado había sido adecuada, teniendo en cuanta que el defensor oficial
se limitó a no tificarse y nada dijo acerca de la pretención acusadora
oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena
impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo
al derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia
dictada sin audiencia efectiva de la defensa, máxime cuando se trata
de una asistencia técnica provista por el estado. Nulidad que, por lo
demás, también alcanza a lo decidido respecto de Correa y Juárez
por las razones expuestas en el considerando 3- .
Por ello se deja sin efecto la sentencia de fs. 214/215, debiéndose dictar
por quien corresponda nuevo pronunciamiento, después que se de efectiva
intervención a la defensa.
En virtud de las graves deficiencias observadas durante la tramitación
de la causa en la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, exhórtase
a los jueces que suscriben el fallo impugnado para que situaciones como las
aquí consideradas, que solo recurren en detrimento de una eficaz administración
de justicia, sean evitadas. Asimismo, llámese la atención a los
defensores oficiales intervenientes poe el desempeño que han tenido y
remítanse los antecedentes del caso a la Secretaría de Justicia
de la Nación para su conocimiento.
A. Belluscio – C. Fayt – E. Petracchi – J. Bacque.-