Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 03/05/2005
Partes: Verbitsky, Horacio
Publicado: SJA 28/12/2005. JA 2005-IV-612.
PENAS - Clases - Penas privativas de la libertad - Reglas mínimas para
el tratamiento de reclusos - Detención en comisarías - Responsabilidad
internacional del Estado Federal - Acción de hábeas corpus - Régimen
de excarcelación y prisión preventiva de la provincia de Buenos
Aires - Adecuación a la normativa internacional
________________________________________
Comentario de:
- Puccinelli, Oscar R., Acerca de los procesos constitucionales colectivos.
A propósito de un reciente hábeas corpus colectivo a favor de
la totalidad de los detenidos alojados en establecimientos policiales en la
provincia de Buenos Aires,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. El Centro
de Estudios Legales y Sociales (CELS.) interpuso acción de hábeas
corpus, en los términos del art. 43 Ver Texto CN., en amparo de todas
las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia
de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, y de
todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente
su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados.
Expresó que la superpoblación y el consecuente hacinamiento que
deben padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva de
las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la provincia de
Buenos Aires. No obstante poseer una capacidad para 3178 detenidos, alojan 6364,
según información del mes de octubre de 2001. La situación
se agrava en el conurbano, donde 5080 detenidos ocupan 2068 plazas. Los calabozos
se encuentran en un estado deplorable de conservación e higiene; carecen
por lo general de ventilación y luz natural. La humedad y, en verano,
el calor son agobiantes. No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por
lo que toda la actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos
debe llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para todos
y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos. El riesgo
de propagación de enfermedades infecto-contagiosas es, sin dudas, mucho
mayor y el aumento de casos de violencia física y sexual entre los propios
internos es más que significativo.
Ante esa situación, solicitó que el Tribunal de Casación
Penal de la provincia de Buenos Aires asumiera su competencia respecto de ese
colectivo de personas para que, luego de comprobar la situación descripta,
se pronunciara expresamente acerca de la ilegitimidad, constitucional y legal,
del encierro de esas personas en las condiciones en las que se hallan, ordenando
el cese de esa situación. A tal fin, requirió el establecimiento
de una instancia de ejecución de la sentencia, en la que, a través
de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados, pudiera
determinarse -y controlar el Tribunal de Casación- el modo en que la
administración pueda hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas
de detención.
Aclaró que no se pretendía que el órgano jurisdiccional
llevase a cabo un análisis acerca de la oportunidad, mérito o
conveniencia de los cursos de acción que el Poder Ejecutivo provincial
llevare adelante en la materia, pero sí que se sometiera al control de
legitimidad legal y constitucional.
En cuanto a la competencia del Tribunal de Casación para conocer de la
acción, destacó que la propia jurisprudencia del tribunal -que
citó- posibilitaba la deducción directa del hábeas corpus
en casación mediando manifiesta importancia o gravedad institucional
en la cuestión que se somete a su decisión. Expresó que
ante la inobjetable gravedad de la situación denunciada, era imperioso
que el Tribunal de Casación se abocara originariamente a su tratamiento
y resolviera la problemática de la totalidad de las personas privadas
de su libertad en las comisarías de la provincia de Buenos Aires, dado
que, si bien numerosos tribunales locales habían ordenado reiteradamente
en los últimos años la clausura de comisarías y centros
de detención, las resoluciones parciales así producidas sólo
habían generado el movimiento de internos de un lugar a otro, aliviando
la situación de unos, pero agravando la de otros, sin que, en definitiva,
se dispusiese una solución eficaz al problema del alojamiento.
II. La sala 3ª del Tribunal de Casación decidió rechazar
el hábeas corpus interpuesto con fundamento en que no era competente
para entender originariamente en la acción instaurada. Sostuvo que su
competencia estaba limitada en la materia al conocimiento del recurso en los
términos y con los alcances establecidos en los arts. 406 Ver Texto y
417 Ver Texto CPP. (1) local. Agregó, además, que el hábeas
corpus no autorizaba, en principio, a sustituir a los jueces propios de la causa
en decisiones que les incumben, de modo tal que la reparación de las
agravaciones en las condiciones de detención denunciadas en la presentación
de origen debían encontrar remedio en los respectivos órganos
jurisdiccionales, a cuya disposición se hallan los beneficiarios del
hábeas corpus. Por último, señaló que no correspondía
tomar una única decisión que englobase las situaciones plurales
indeterminadas con otros posibles objetivos perseguidos aun cuando estén,
de manera significativa, referidos a un problema común. En tal sentido,
entendió que la acción planteada apuntaba a cuestionar el sistema
carcelario -y su sucedáneo policial como extensión de aquél-
en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta en casos
individuales, los cuales pueden variar mucho entre sí, respecto de lesiones
a derechos esenciales.
El Centro de Estudios Legales y Sociales impugnó la sentencia del Tribunal
de Casación a través de los recursos extraordinarios de nulidad
y de inaplicabilidad de ley previstos en los acáps. a y b del art. 161
Ver Texto inc. 3 Const. prov. de Buenos Aires y en los arts. 491 Ver Texto y
494 Ver Texto CPP. local.
En lo que atañe al primero, argumentó que el Tribunal de Casación
había omitido el tratamiento de una cuestión esencial, relativa
a la gravedad o interés institucional de la situación por la que
se solicitaba su intervención, circunstancia ésta que, según
la propia jurisprudencia del tribunal, habilitaba a hacer excepción a
la regla general según la cual la competencia de ese órgano jurisdiccional
se halla limitada al conocimiento sólo por vía recursiva de la
acción de hábeas corpus.
A su vez, en lo que hace al recurso de inaplicabilidad de ley, expresó
que el Tribunal de Casación había desconocido la posibilidad de
accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada en el art.
43 Ver Texto párr. 2º CN., al decir que con la acción intentada
sólo se apuntaba "a cuestionar el sistema carcelario [...] en forma
genérica, y no a obtener una decisión concreta en casos individuales
[...] respecto a lesiones de derechos esenciales", al resolver que debía
ocurrirse individualmente ante los respectivos jueces a cuya disposición
se hallan los beneficiarios del hábeas corpus, y considerar que "las
situaciones descriptas por los requirentes se sitúan en un cuadro general
de crisis no remediable por la vía intentada".
Invocando en su apoyo jurisprudencia de V.E. sobre la materia, sostuvo que la
legitimación para interponer esa acción colectiva derivaba de
que su objeto no era la solución de la situación individual de
una persona -caso en el que sería ubicua la acción individual-,
sino la situación de alcance colectivo de violación por parte
del Estado provincial de los estándares jurídicos fijados en materia
penitenciaria por la Constitución Nacional (2) y diversos tratados de
derechos humanos con jerarquía constitucional.
Explicó así que el intento de resolución individual se
veía frustrado porque la resolución individual de un caso afectaba
necesariamente la situación de las demás personas que padecían
la misma situación, generando además evidentes problemas de igualdad.
A modo de ejemplo, mencionó que la orden judicial de traslado de una
unidad de detención a otra podía aliviar la situación de
la primera pero agravar la de la segunda. Y a ello agregó que también
hablaban a favor de una acción colectiva razones de economía procesal
que la hacían preferible por sobre una multiplicidad de acciones individuales.
Por un lado, señaló que encauzar el reclamo por la vía
de una acción colectiva permite que la orden judicial al Poder Ejecutivo
para que solucione la situación provenga de un único órgano
judicial y se refiera a la totalidad del problema. Por el otro, refirió
que, dada la gravedad y urgencia de la situación denunciada, la centralización
de la cuestión en un solo tribunal evitaría la acumulación
de múltiples causas individuales con el mismo objeto y la existencia
de decisiones contradictorias, sin mencionar las declaraciones de incompetencia
cuando los tribunales inferiores considerasen que el remedio colectivo solicitado
excede las potestades judiciales en una causa individual. Concluyó, en
síntesis, que todas esas razones militaban a favor de la legitimación
colectiva y fundaban la idoneidad de la acción interpuesta que el Tribunal
de Casación había desconocido expresamente.
Por lo demás, también argumentó que al ser -por las razones
que expusiera- la vía colectiva propuesta la única apta para reparar
el agravamiento de las condiciones bajo las cuales se encuentran las personas
detenidas en el ámbito de la provincia, la negativa del Tribunal de Casación
de abordar la problemática de todos los detenidos en comisarías
superpobladas de esa jurisdicción había importado privar de justicia
a ese colectivo de personas cuyos derechos se pretendía tutelar, en violación
a los arts. 18 Ver Texto , 43 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 22 CN., así
como diversos instrumentos internacionales en relación con el derecho
de acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección
por parte del Poder Judicial.
Asimismo, señaló que si se interpretara, por vía de hipótesis,
que al declararse el Tribunal de Casación incompetente para conocer originariamente
en la acción había descartado implícitamente que el caso
configurara un supuesto de gravedad o interés institucional en los términos
de su propia jurisprudencia, entonces aun cuando ya no sería procedente
el recurso de nulidad, sí lo sería de todos modos el recurso de
inaplicabilidad de ley, y ello por resultar el fallo autocontradictorio al reconocer
la magnitud del problema planteado y rehusarse, al mismo tiempo, a aplicar la
doctrina que el tribunal considera pertinente para casos de esas características.
Por último, con sustento en la doctrina sentada por V.E. en los precedentes
"Strada" Ver Texto (3) y "Di Mascio" Ver Texto (4), planteó
la inconstitucionalidad del art. 494 Ver Texto ley procesal local para el supuesto
de que se interpretara esa norma como óbice a la admisibilidad formal
del recurso de inaplicabilidad de ley por no ser el resolutorio impugnado uno
de aquellos que el precepto menciona como susceptible de ser atacado por esa
vía.
Llegadas las actuaciones a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la
provincia de Buenos Aires, el a quo, por el voto de la mayoría de sus
miembros, declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad
de ley interpuestos.
Para resolver así sostuvo, primeramente, que la resolución del
Tribunal de Casación que rechazó la acción de hábeas
corpus intentada, por no resultar competente ese tribunal, no encuadraba en
los supuestos previstos en los arts. 491 Ver Texto y 494 Ver Texto CPP. de la
provincia (5), que sólo habilitan la procedencia de ambos recursos contra
las sentencias definitivas.
Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que en el
caso la decisión cuestionada no sólo no cancelaba definitivamente
los respectivos procesos principales, sino que ni siquiera hacía lo propio
con misma pretensión incoada, en tanto ésta fue sometida a los
magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos en cuya representación
la acción fue interpuesta.
Por último, expresó que resultaba inadmisible que la competencia
de los tribunales se abriera como consecuencia de una conjetura del recurrente
relativa a un supuesto impedimento de solución por parte de los magistrados
legalmente habilitados, sin que exista en consecuencia la necesidad de apelar
a poderes implícitos que, en todo caso, no podrían ser usados
en detrimento de las normas vigentes en tanto éstas permiten que se ventile
judicialmente ante quien corresponda la pretensión del recurrente.
Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario federal,
cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
III. El apelante funda el carácter definitivo de la sentencia impugnada
en la circunstancia de que impide la prosecución del procedimiento tal
como se lo había planteado, esto es, como acción colectiva. Al
respecto, aduce que no es posible sostener, sin incurrir en un claro error conceptual,
que la misma cuestión objeto de la presentación puede ser aún
debatida -en forma desgranada- ante cada uno de los magistrados a cuya disposición
se hallan los detenidos por quienes se iniciara el hábeas corpus, pues
ello implicaría defender la idea errónea de que una acción
colectiva es igual a la suma de muchas acciones individuales tramitando separadas.
Agrega, una vez más, que el art. 43 Ver Texto CN. reconoce legitimación
a entidades no gubernamentales como el CELS. para accionar en forma colectiva
en representación de un grupo o clase de personas que necesitan especial
tutela, lo cual desconoce el resolutorio cerrando definitivamente la discusión
sobre este tema. Añade, también, que prueba de la conveniencia
de encauzar la pretensión en el marco de una acción colectiva
y de la falta de equivalencia con la solución individual postulada por
el a quo era que habiéndosele dado intervención en el procedimiento
a todos los jueces supuestamente competentes, el gravamen que se intenta subsanar
no sólo aún subsiste, sino que ha ido aumentando inexorablemente
su magnitud, a pesar de haberse clausurado los calabozos de algunas comisarías
y haberse trasladado a algunos reclusos de un lugar hacia otro. En tal sentido,
informó, con mención de la fuente, una serie de acontecimientos
ocurridos con posterioridad al dictado del resolutorio de casación en
los calabozos de las comisarías del conurbano bonaerense (motines, muertes,
incendios, etc.) que darían cuenta de la situación denunciada
no sólo perdura sino que se empeora cada día.
Subsidiariamente manifiesta que, aun cuando se disintiera con la idea de que
la cuestión no puede plantearse o renovarse en otro juicio, la resolución
del a quo debe ser considerada equiparada a una sentencia definitiva a los efectos
del recurso extraordinario federal, pues causaría, en todo caso, un agravio
de imposible o insuficiente reparación ulterior, en tanto las garantías
constitucionales afectadas requieren tutela jurisdiccional inmediata ya que
una ulterior decisión favorable no podría suprimir los perjuicios
ocasionados entretanto por las denigrantes condiciones de detención que
los afectados deben padecer, y que ponen en peligro no sólo su integridad
física, sino también su vida.
Por lo demás, expresa que al rechazar los recursos extraordinarios locales
por considerarlos inadmisibles, el a quo se pronunció, sin embargo, sobre
las cuestiones constitucionales controvertidas, pues al señalar que la
pretensión debe ventilarse judicialmente ante los magistrados a cuya
disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la acción,
desconoce la posibilidad de accionar colectivamente en el marco de un hábeas
corpus correctivo, tal como lo prevé el art. 43 Ver Texto párr.
2º CN. Asimismo, aduce que, al sostener el a quo que es inadmisible que
la competencia de los tribunales se abra como consecuencia de una conjetura
del recurrente, rechazó el planteo de que dicha negativa importa una
violación al derecho al acceso a la jurisdicción. Concluye, sobre
esta base, que las mismas cuestiones que el CELS. intenta someter a conocimiento
de V.E. fueron propuestas oportunamente a través de los recursos locales
deducidos ante el a quo, tribunal que al rechazarlos se pronunció sobre
las mencionadas cuestiones, por lo que cabe tener por fenecida la causa ante
el superior tribunal provincial.
Supletoriamente, para el caso de que se entendiera que el a quo se limitó
a declarar formalmente inadmisibles los remedios extraordinarios locales, sin
pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales controvertidas, sostiene
que el recurso extraordinario sería igualmente procedente, pues la negativa
a conocer la materia constitucional constituye en sí misma una cuestión
federal suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E. (Fallos 308:490
Ver Texto y 311:2478 Ver Texto ) invocada oportunamente ante el a quo.
Asimismo, aduce que el a quo también habría incurrido en arbitrariedad,
al haber omitido tratar la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento
del Tribunal de Casación respecto a si existía o no en el caso
planteado gravedad institucional, lo cual había sido objeto del recurso
de nulidad interpuesto, o bien la autocontradicción que imputó,
subsidiariamente, también a ese tribunal para el caso de que se entendiera
que su declaración de incompetencia para conocer originariamente en la
acción significó descartar implícitamente que el caso configurara
un supuesto de gravedad o interés institucional.
IV. A mi modo de ver, el recurso intentado es formalmente admisible, toda vez
que el pronunciamiento impugnado proviene del tribunal superior de la causa,
y rechaza en forma definitiva la acción con el alcance colectivo que
la actora pretende con apoyo en normas de carácter constitucional.
Además, se halla cuestionada la inteligencia del art. 43 Ver Texto párr.
2º CN. y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante
fundó en esa norma (art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48 [6]).
En lo que respecta a la causal de arbitrariedad invocada por el apelante, estimo
que se vincula de un modo inescindible con los temas federales en discusión
y, por ello, debe ser examinada en forma conjunta (Fallos 322:3154 Ver Texto
y 323:1625 Ver Texto ).
IV. En cuanto al fondo de la cuestión, considero que asiste razón
al recurrente cuando afirma que, por la índole de las cuestiones debatidas
y expuestas in extenso en los acápites precedentes, el Centro de Estudios
Legales y Sociales se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva
en representación de las personas detenidas en comisarías de la
provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo prescripto por el párr.
2º del art. 43 Ver Texto CN. (Fallos 320:690 Ver Texto [7]; 323:1339 Ver
Texto [8] y 325:524 Ver Texto ).
Pienso, asimismo, que reconocer a la actora legitimación para representar
a los individuos de un colectivo, pero ordenar que el ejercicio de esa representación
tenga lugar de manera individual y separada ante cada uno de los jueces a cuya
disposición se hallan detenidos, equivale a desvirtuar la previsión
constitucional de una acción grupal o colectiva como medio más
idóneo para la solución de la controversia en el caso de los derechos
de incidencia colectiva.
Por lo demás, también lleva la razón, a mi entender, la
actora cuando sostiene que, en atención a la situación denunciada
-cuyas características y gravedad tanto el Tribunal de Casación
como el propio a quo reconocen-, el ejercicio de acciones individuales en procesos
separados podría incluso perjudicar a los miembros del colectivo.
Por último, y en cuanto la pretensión de que sea el Tribunal de
Casación provincial el órgano jurisdiccional que conozca en forma
originaria la acción de hábeas corpus colectiva, observo que el
a quo omitió pronunciarse sobre la tacha de arbitrariedad que el recurrente
dirigió al fallo del Tribunal de Casación que omitió, a
su vez, resolver esa cuestión a pesar de su planteamiento oportuno y
con invocación de su propia jurisprudencia. En tales condiciones, la
falta de tratamiento y resolución de la cuestión planteada priva
al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten, lo cual lo descalifica
en este aspecto como acto jurisdiccional válido (Fallos 321:2243 Ver
Texto [9]).
V. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer
lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.- Nicolás
E. Becerra.
Buenos Aires, mayo 3 de 2005.- Considerando: 1) Que contra la sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires que -por mayoría-
declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley
deducidos contra la resolución de la sala 3ª del Tribunal de Casación
Penal provincial, que había rechazado la acción de hábeas
corpus interpuesta, en forma directa ante ese tribunal, por Horacio Verbitsky,
en su calidad de director del Centro de Estudios Legales y Sociales -en adelante
CELS.-, a favor de la totalidad de los detenidos que se encuentran alojados
en establecimientos policiales superpoblados y/o en comisarías de la
provincia de Buenos Aires, el accionante interpuso recurso extraordinario federal,
cuya denegación dio lugar a la presentación de esta queja.
I. Relato de los hechos
I.1. La acción de hábeas corpus
2) Que con fecha 15/11/2001 Horacio Verbitsky, en su carácter de representante
legal del CELS., interpuso ante el Tribunal de Casación de la provincia
de Buenos Aires una acción de hábeas corpus correctivo y colectivo
en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción
de la provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías
sobrepoblados, a pesar de que legal y constitucionalmente su alojamiento debería
desarrollarse en centros de detención especializados.
Indicó que en el territorio provincial funcionan 340 comisarías
cuyas instalaciones permiten albergar a 3178 personas, pero que en la realidad
alojan 6364; haciendo hincapié en que esta situación se agravaba
notablemente en las seccionales del conurbano bonaerense, en las cuales a la
fecha de la presentación se hallaban detenidas 5080 personas en celdas
que sólo podían cubrir 2068 plazas.
Describió que los calabozos de estas comisarías se encontraban
en un estado deplorable de conservación e higiene, que carecían
por lo general de ventilación y luz natural, que no contaban con ningún
tipo de mobiliario -por lo que toda actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollaban
los internos, debía llevarse a cabo en el piso-, que los sanitarios no
eran suficientes para todos y que no se garantizaba la alimentación adecuada
de los reclusos. Frente a esta situación, sostuvo que el riesgo de propagación
de enfermedades infecto-contagiosas se tornaba mucho mayor, al igual que el
aumento de los casos de violencia física y sexual entre los propios internos.
Especificó que los lugares de alojamiento de detenidos provinciales deben
respetar reglas mínimas que garanticen los derechos de los reclusos.
En ese sentido, indicó que los lugares de alojamiento de detenidos debían
ser considerados en función al cubaje mínimo por interno, a las
condiciones de aireación, de iluminación, de calefacción,
de sanidad, a la cantidad de camas, de seguridad para el descanso, de contacto
diario al aire libre con posibilidad de desplazamiento, de acceso al servicio
médico, al sistema educativo, trabajo y a la alimentación adecuada;
condiciones éstas, que el Estado provincial no satisfacía siquiera
mínimamente en virtud del hacinamiento denunciado.
Manifestó que estas condiciones de detención incrementaban las
posibilidades de poner en riesgo la vida y la integridad física de las
personas, tanto de los detenidos como del personal asignado a la custodia.
Por otra parte, señaló que la situación en las cárceles
provinciales no era mejor y que incluso el Poder Ejecutivo provincial había
reconocido esta situación al declarar la emergencia físico-funcional
del Sistema Penitenciario de la provincia de Buenos Aires mediante el decreto
1132/2001 Ver Texto .
Explicó que muchas personas permanecen detenidas en comisarías,
pese a que la Constitución y la ley lo impiden, consignando además,
que gran cantidad de los detenidos continuaban en dichas instalaciones pese
a haber vencido el plazo que la ley menciona para su alojamiento excepcional,
y si bien había sido ordenado el traslado de gran parte de ellos a unidades
penitenciarias, éste no se había hecho efectivo por falta de cupos
en éstas.
Refirió que muchas de las personas detenidas en comisarías se
encontraban procesadas con prisión preventiva, por lo que su detención
debía llevarse a cabo en dependencias carcelarias propiamente dichas,
pertenecientes al Servicio Penitenciario, invirtiendo de esta manera los roles
del personal policial, que debe garantizar la seguridad de aquéllos,
cuando dicha tarea no corresponde a su órbita institucional.
Mencionó especialmente la situación de las mujeres y menores detenidos
en establecimientos policiales como una violación flagrante de las normas
internacionales que rigen la materia.
En suma, consideró que la situación planteada en los hechos resultaba
violatoria del art. 18 Ver Texto CN. y de diversos instrumentos internacionales
de jerarquía constitucional; como así también de las leyes
nacionales y provinciales que aseguran y regulan los derechos básicos
de las personas detenidas, estableciendo un tratamiento humano y digno tendiente
a garantizar el fortalecimiento de la dignidad humana y la inserción
social de los procesados y condenados.
Sostuvo que la situación denunciada constituía un caso inobjetable
de gravedad institucional que tornaba imperioso el tratamiento por parte de
dicha judicatura, para que, mediante su pronunciamiento, se resolviera la problemática
de la totalidad de las personas privadas de su libertad en comisarías
de la provincia de Buenos Aires, dado que, las acciones individuales incoadas
ante los tribunales de instancia inferior sólo habían producido
resoluciones parciales que aliviaban la situación concreta de algunos,
agravando en ciertas ocasiones la de otros, sin que, en definitiva, se dispusiese
una solución eficaz al problema del alojamiento y la superpoblación.
En virtud de ello, el accionante consideró que las situaciones descriptas
constituían agravamientos arbitrarios de las condiciones de detención
legal y por ello hacían procedente la acción en los términos
del art. 43 Ver Texto CN. Sobre tal base solicitó al Tribunal de Casación
provincial que asumiera la competencia respecto de la situación de ese
colectivo de personas a los efectos de repararla como así también
para que se determinara un mecanismo que sea capaz de evitar la reiteración
de estas irregularidades en el futuro.
A tal fin requirió el establecimiento de una instancia de ejecución
de la sentencia, en la que, a través de un mecanismo de diálogo
entre todos los actores involucrados pudiera determinarse el modo en que la
administración pueda hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas
de detención; modo éste que debía ser controlado por el
tribunal.
I.2. El dictamen conjunto del fiscal y del defensor ante el Tribunal de Casación
provincial
3) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla glosada la presentación
conjunta efectuada por el fiscal y el defensor oficial ante el Tribunal de Casación
Penal de la provincia de Buenos Aires. En la misma, solicitaron que se declarara
admisible la acción de hábeas corpus interpuesta por el CELS.
Coincidieron con el accionante en cuanto a que la situación planteada
por éste constituía una violación sistemática y
deliberada de las normas protectoras del respeto a la dignidad de la persona.
Por ello, entendieron que resultaba insuficiente abordar la problemática
en forma aislada, realizando presentaciones ante cada uno de los órganos
jurisdiccionales de los distintos departamentos judiciales de la provincia,
puesto que con ellas sólo podía lograrse una respuesta parcial
o temporal sobre determinados casos, pero que en manera alguna, podía
considerarse satisfactoria con respecto a la situación colectiva.
Finalmente, consideraron que el caso revestía gravedad institucional,
no sólo porque excedía el interés de las partes, sino también
porque comprometía eventuales responsabilidades del Estado Argentino
ante los distintos organismos internacionales.
I.3. La sentencia del Tribunal de Casación
4) Que la sala 3ª de la Cámara de Casación Penal de la provincia
de Buenos Aires decidió rechazar la acción incoada al considerar
que no era el órgano competente para intervenir en los hechos denunciados
en la presentación, pues en ésta, se hacía una referencia
genérica y colectiva a las distintas situaciones e irregularidades en
que se encontraban las personas privadas de su libertad en causas penales y
detenidas en comisarías o establecimientos policiales provinciales. Sostuvo
que su competencia estaba limitada al conocimiento del recurso de la especialidad,
regulado en los arts. 406 Ver Texto y 417 Ver Texto CPP. local, por lo que no
era competente para decidir en el caso traído a su conocimiento.
Señaló que no correspondía tomar una única decisión
que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando estén,
de manera significativa, referidas a un problema común. En función
de ello, y en tanto la acción interpuesta en forma genérica cuestionaba
el sistema carcelario provincial -y su sucedáneo policial como extensión
de aquél-, no se dirigía a obtener decisiones específicas
para casos concretos, no procedía su consideración puesto que
las situaciones individuales podían variar mucho entre sí, en
la medida en que podían encontrarse lesionados distintos derechos esenciales.
Por este motivo, correspondía que cada supuesto fuera evaluado por el
juez propio de la causa.
Finalmente, agregó que la acción de hábeas corpus, no autorizaba
-en principio- a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones
que les incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones de
las condiciones de detención denunciadas en la presentación debía
encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales a cuya
disposición se hallaban los detenidos.
I.4. Los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley
5) Que el CELS. impugnó ante la Corte Suprema de la provincia de Buenos
Aires la sentencia del Tribunal de Casación a través de los recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley previstos en la Constitución
provincial (10) y en el procedimiento penal local, por considerar que había
omitido el tratamiento de las cuestiones planteadas por razones formales de
competencia, sin tomar en cuenta la gravedad institucional que los hechos denunciados
acarreaban.
Por otra parte, consideró que la decisión adoptada -en tanto estableció
que se debía analizar cada caso concreto de manera individual por los
jueces de la causa, lo que obligaba a interponer una acción de hábeas
corpus correctivo por cada persona detenida en las condiciones referidas, ante
los distintos jueces que entendieran en su causa-, había desconocido
la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada
en el art. 43 Ver Texto párr. 2º CN.
En este sentido, sostuvo su legitimación procesal activa para accionar
en forma colectiva, pues lo que se perseguía con la presentación
incoada no era sólo la solución de la situación individual
de cada detenido, sino, antes bien, una respuesta concreta al conflicto colectivo
que comprometía al Estado provincial, en virtud de la violación
permanente y sistemática de los estándares jurídicos en
materia penitenciaria fijados por la Constitución Nacional y diversos
tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal para justificar su decisión
conspiraban contra el principio de economía procesal, puesto que la interposición
de una multiplicidad de acciones iba a generar otras tantas sentencias individuales
que, incluso, podrían ser contradictorias entre sí, generando
evidentes problemas de igualdad; mientras que la acción colectiva permitía
el dictado de un único pronunciamiento jurisdiccional referido a la solución
de todo el conflicto.
Asimismo resaltó que la negativa a tratar las cuestiones planteadas en
la acción colectiva significaba un supuesto de privación de justicia,
en tanto que el agravamiento de las condiciones de detención de las personas
amparadas continuaba sin repararse, y ello implicaba la continuidad de la vulneración
de sus derechos, en franca violación de distintas normas del bloque de
constitucionalidad federal.
Por último señaló, que si por vía de hipótesis
el Tribunal de Casación provincial al declararse incompetente había
descartado implícitamente que en el caso no concurrieran circunstancias
para que se configurara un supuesto de gravedad institucional, este criterio
no sólo no se ajustaba con sus propios pronunciamientos, sino que además,
el propio fallo impugnado resultaba arbitrario por autocontradictorio, pues
luego de indicar que la vía correspondiente para atender el reclamo era
la de la acción individual ante cada juez de la causa donde se verificaran
supuestos de agravamiento de las condiciones de detención, obiter dictum
aparte, el propio juez Mahiques -que conformó la mayoría-, admitió
que se trataba de un supuesto de gravedad institucional, reconociendo de esta
forma la magnitud del conflicto.
I.5. La sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires
6) Que la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires, por mayoría,
decidió declarar inadmisibles los recursos del accionante. Para resolver
de esta manera sostuvo que la resolución impugnada mediante los recursos
incoados no revestía carácter de definitiva. Tuvo en cuenta que
el pronunciamiento recurrido no sólo no cancelaba definitivamente los
respectivos procesos principales sino que ni siquiera hacía lo propio
con la misma pretensión deducida, en tanto ésta fue sometida a
los magistrados a cuya disposición se encuentran las personas detenidas
amparadas por la acción interpuesta.
Por último indicó que no era inadmisible desplazar la competencia
de los tribunales en detrimento de las normas vigentes, por supuestos que no
pasaban de ser una conjetura del recurrente, en la medida que se planteaba la
necesidad de un pronunciamiento del Tribunal de Casación provincial,
ante la imposibilidad de arribar a una solución del conflicto por parte
de los magistrados legalmente habilitados en cada caso concreto.
I.6. El recurso extraordinario federal
7) Que contra este pronunciamiento del tribunal superior local la actora interpuso
recurso extraordinario federal. En dicho libelo, el recurrente justificó
el carácter definitivo de la sentencia impugnada en la circunstancia
de que impide la prosecución del procedimiento por la vía escogida,
es decir, como hábeas corpus colectivo.
En este sentido, calificó como error conceptual sostener que la cuestión
planteada en el sub iudice podía ser debatida individualmente en cada
caso ante los magistrados a cuya disposición se hallan detenidos los
amparados por el hábeas corpus correctivo incoado, en tanto este razonamiento
identifica a la acción colectiva como la suma de muchas acciones individuales
tramitadas por separado, vulnerando de esta manera las pautas fijadas por el
art. 43 Ver Texto CN. que legitima a las entidades no gubernamentales para accionar
en forma colectiva en representación de un grupo o clase de personas
que requieren especial tutela.
De esta manera, a criterio del recurrente, el pronunciamiento impugnado cerraba
definitivamente la discusión sobre el tema, impidiendo el tratamiento
de los agravios encauzados en la acción colectiva, que difieren sustancialmente
de la solución individual y aleatoria que podría obtenerse en
cada caso individual.
Por otra parte, tomando en cuenta la situación denunciada, remarcó
que el transcurso del tiempo y la demora que implicaría tratar cada caso
en forma particular aumentaba el gravamen que padecen las personas detenidas
en condiciones agravadas, incrementando los riesgos contra la vida y la integridad
física, tanto de los detenidos como del personal policial y penitenciario
de custodia, en virtud de los peligros de crisis violentas que la situación
pudiera generar. En este sentido, sostuvo que el perjuicio que ocasionan las
distorsionadas condiciones de detención que sufren los amparados, no
sólo subsistían sino que habían aumentado desde que se
interpuso la acción y tendían a empeorar día tras día.
En virtud de ello, manifestó que aun cuando no se compartiera el criterio
en torno al carácter definitivo de la sentencia por la conclusión
del procedimiento por vía de la acción colectiva, la sentencia
de la Corte bonaerense debía ser equiparada a definitiva, en tanto el
gravamen que ocasionaba sería de imposible o insuficiente reparación
ulterior, y se encontraban comprometidas en el caso garantías constitucionales
que requerían de una tutela judicial inmediata, en la medida en que un
pronunciamiento ulterior no podría subsanar los perjuicios causados por
la demora de su dictado.
Por lo demás, consideró que el tribunal superior provincial al
descartar la acción colectiva en favor de las acciones individuales se
había expedido sobre la cuestión federal puesta a su consideración,
por lo que cabía tener por fenecida la causa en la jurisdicción
local.
Finalmente, y en forma supletoria para el caso que se entendiera que en la sentencia
recurrida el tribunal a quo se había limitado a declarar formalmente
inadmisible los remedios extraordinarios locales, sin pronunciarse sobre las
cuestiones federales involucradas, solicitó que la misma sea revocada
no sólo por no cumplir con lo establecido por esta Corte en los precedentes
"Strada" Ver Texto y "Di Mascio" Ver Texto , sino porque
además el pronunciamiento era arbitrario, toda vez que había omitido
tratar la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento del Tribunal
de Casación respecto a si existía o no gravedad institucional
en el caso planteado, o en su defecto, de haberse considerado tratada, la autocontradicción
imputada a esta sentencia la tornaba arbitraria.
II. El trámite de las audiencias públicas
8) Que esta Corte resolvió, en los términos del art. 34 Ver Texto
inc. 4 ap. a CPCCN. convocar a las partes a dos audiencias públicas,
que se llevaron a cabo el 1 de diciembre del pasado año y el 14 de abril
del corriente.
En las mismas, tanto el CELS. como el Poder Ejecutivo provincial presentaron
sus inquietudes y aportaron escritos en los que sostuvieron sus respectivas
posiciones.
9) Que el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires proporcionó
un informe que da cuenta del estado de situación en materia de personas
privadas de la libertad en el ámbito territorial de la provincia, y también
del programa de medidas propiciado por esa cartera para solucionar el conflicto.
De aquél, se desprende la existencia de un incremento notable (296,70%)
en la cantidad de detenidos procesados por la justicia local desde el año
1990 -acentuándose desde 1998-, los que representan el 75% del total
de las personas privadas de su libertad.
Por otra parte, también consta que la situación de las cárceles
provinciales es crítica en materia de capacidad de alojamiento, habiéndose
dispuesto por ello la imposibilidad de incorporación de nuevos detenidos
por la resolución ministerial 221/2004 .
Se anexó un programa de reformas y ampliación del patronato de
liberados, que lo posicionaría como una alternativa al encierro; la adquisición
de un mayor número de pulseras magnéticas, y el impulso para la
construcción de nuevas cárceles y alcaldías.
Por lo demás, se reconoció la superpoblación del sistema
carcelario, la existencia de personas detenidas en comisarías bonaerenses
-pese a la implementación del programa de traslado de detenidos a unidades
del servicio penitenciario-; que la mayoría de los detenidos son procesados
y que los juicios son lentos, y los inconvenientes para solucionar de manera
definitiva la situación en el corto plazo en virtud de la profundidad
y los alcances de la crisis económica que afectó al Estado Nacional
y provincial.
También se indicó que, para determinar las condiciones de alojamiento
de los detenidos, resultan aplicables las "Reglas Mínimas para el
tratamiento de los reclusos adoptadas por el 1º Congreso de las Naciones
Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente".
Asimismo se reconoció que existe un abuso en la utilización del
instituto de la prisión preventiva, el cual, sumado a la demora en la
tramitación de los juicios, agregaba en las cárceles y comisarías
una cantidad adicional de detenidos. Por este motivo puso en conocimiento de
este tribunal que se había elaborado un proyecto de ley de control de
cupo penitenciario, a los efectos de dotar de un mecanismo de corrección
de las situaciones de detención que no se ajusten a las reglas internacionales,
como así también de un sistema de comunicación con los
jueces a cuya disposición se encuentren los detenidos que estén
en condiciones de obtener su libertad o de ser incluidos en un régimen
atenuado o alternativo de la prisión.
Finalmente propuso la introducción de medidas de oportunidad e instancias
de mediación penal para solucionar estos inconvenientes, pero que aún
no fueron aprobadas legislativamente.
10) Que la parte actora puso en conocimiento del tribunal que en los tres años
transcurridos la situación descripta en la acción originaria,
no sólo no se había modificado sino que se había incrementado.
Al respecto, mencionó que la cantidad de personas privadas de su libertad
por la justicia provincial había crecido de 23.264 (11) en noviembre
del año 2001, a 30.414 para el mismo mes del año 2004, lo que
implicaba un incremento del 31% en el término de tres años.
Del mismo modo indicó que -según datos suministrados por el propio
servicio penitenciario de la provincia-, pese a haberse construido en el lapso
señalado ut supra 6810 plazas carcelarias, continuaban detenidas en comisarías
5441 personas a julio del pasado año.
Con respecto a las condiciones de detención en las cárceles de
la provincia, indicó que, a septiembre del pasado año, la distorsión
de plazas oscilaba entre las 7700 y las 10.114 de acuerdo con los diversos mecanismos
utilizados para medirla. Este dato ponía de relieve que la cantidad de
personas alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía
en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando incluso
-según otras mediciones- al 50% de superpoblación.
Cuestionó las medidas llevadas a cabo por la provincia por cuanto ellas
no habían tenido como resultado una variación sustancial de la
situación, agregando a su vez, que algunas de las circunstancias se habían
agravado en el último tiempo. En este sentido consideró que las
propuestas del Estado provincial eran insuficientes e inidóneas para
resolver las dificultades planteadas.
Consideró que las propuestas referidas al fortalecimiento del Patronato
de Liberados y la adquisición de pulseras magnéticas, no tendrían
un impacto sustancial sobre el problema del hacinamiento. Finalmente sostuvo
que la superpoblación y las condiciones de detención continuaban
agravándose como así también que había aumentado
la cantidad de detenidos en dependencias policiales.
Sostuvo que la autoridad provincial considera que el hacinamiento padecido por
los presos obedece -como regla general- a la escasez de espacio, motivo por
el cual la solución al problema se reduciría a la construcción
de nuevos lugares de detención, sin tomar en cuenta el aumento de la
tasa de prisionización provocado por las medidas legislativas, ejecutivas
y judiciales provinciales, dispuestas en los últimos seis años.
Así refirió que "el alojamiento ilegal de personas en establecimientos
policiales, así como el hacinamiento en el sistema penitenciario se ha
ido consolidando en la provincia de Buenos Aires como un componente de las condiciones
de privación de la libertad en los últimos años. Esto más
allá de la permanente construcción de establecimientos penitenciarios
y otras medidas que se hayan intentado... Una serie de políticas públicas
en materia criminal, que ubicaron a la cárcel como principal herramienta
de solución de los conflictos sociales, han provocado que la provincia
de Buenos Aires esté cerca de las tasas de encarcelamiento cada 100.000
habitantes más alta de la región. Con 220 para el 2004 esta tasa
sólo es superada por Chile. Sin embargo su nivel de crecimiento ha sido
superior no sólo al de Chile sino inclusive a los niveles de incremento
de la tasa de prisionización en los Estados Unidos de América.
Los datos señalan que una serie de acciones llevadas a cabo desde los
poderes Ejecutivo provincial, reformas legislativas y decisiones judiciales
han sido unas variables fundamentales del incremento de los niveles de privación
de la libertad y de las condiciones en que éstas se cumplen en dependencias
policiales y penitenciarias. Entre otras cosas, las modificaciones introducidas
en la normativa provincial promovieron: a) restringir al máximo los supuestos
de libertad durante la sustanciación del proceso, invirtiendo el principio
de excepcionalidad de la privación de libertad cautelar, y b) limitar
el acceso a regímenes de ejecución de penas alternativos al encierro
carcelario a cada vez más supuestos específicos, retomando la
concepción de que los institutos preliberatorios constituyen `beneficios
penitenciarios' en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las decisiones
de política criminal en la provincia de Buenos Aires están orientadas
a promover, sin que la ilegalidad de las privaciones de la libertad actúe
como límite, más privación de libertad tanto en su aspecto
cuantitativo como cualitativo, es decir, más presos detenidos por lapsos
cada vez más prolongados" (conf. fs. 256 vta.).
De esta manera mencionó que en los últimos seis años las
reformas legislativas introducidas en el ordenamiento procesal local por las
leyes provinciales 12405 Ver Texto y 13183 Ver Texto -que modificaron la regulación
en materia de excarcelación-, como así también las modificaciones
efectuadas a la legislación bonaerense de ejecución penal mediante
la sanción de la ley 13177 Ver Texto , trajeron aparejadas un significativo
aumento en la cantidad de personas privadas de su libertad en el ámbito
local.
Asimismo señaló que, en virtud de estas reformas legislativas,
se incrementó significativamente el número de condenas de prisión
o reclusión por más de 3 años, pasando del 20% del total
de condenas pronunciadas en 1998, al 31,4% en el año 2003.
Sin perjuicio de ello, refirió que igualmente la situación más
grave de aumento de detenidos se vincula con detenciones durante el curso de
los respectivos procesos, puesto que la gran mayoría de las personas
privadas de la libertad aún no tienen condena firme.
III. Las presentaciones de los amicus curiae
11) Que en el trámite del recurso interpuesto ante esta Corte, fueron
anexadas al expediente las presentaciones en carácter de amigos del tribunal,
articuladas por la "Comisión Nacional de Juristas", la Organización
"Human Rights Watch", la "Organización Mundial contra
la Tortura", la "Asociación por los Derechos Civiles",
la "Clínica Jurídica de Interés Público"
de Córdoba, la Asociación Civil "El Agora", la Asociación
Civil "Casa del Liberado" de Córdoba, y el "Centro de
Comunicación Popular y Asesoramiento Legal".
En ellas, los organismos mencionados aportaron argumentos de derecho y jurisprudencia
internacional relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta
Corte.
IV. Dictamen del procurador general de la Nación
12) Que llegada la presentación directa a conocimiento de este tribunal,
con fecha 29/8/2003 se dispuso dar vista al procurador general de la Nación,
quien con fecha 9/2/2004, emitió el dictamen obrante a fs. 99/104 de
los presentes actuados, opinando que correspondía declarar procedente
la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin
efecto el pronunciamiento apelado.
Para así dictaminar, consideró que el recurso es formalmente admisible,
puesto que el fallo impugnado proviene del tribunal superior de la causa, y
además, rechaza en forma definitiva la acción con alcance colectivo
que la actora pretende con apoyo en normas de carácter constitucional.
Agregó, que en el sub lite se halla cuestionada la inteligencia del art.
43 Ver Texto párr. 2º CN.; y la resolución impugnada había
sido contraria al derecho en que el recurrente fundó su planteo. Asimismo,
estimó, que el tratamiento de la arbitrariedad del pronunciamiento apelado,
no podía escindirse del conferido a la cuestión federal controvertida
en el pleito.
En cuanto a los aspectos de fondo planteados, consideró que asistía
razón al recurrente en cuanto sostuvo que se halla legitimado activamente
para accionar en forma colectiva en representación de las personas privadas
de su libertad en el ámbito provincial a las que se les habían
agravado las condiciones de detención.
Destacó que esta legitimidad se desprende de la inteligencia que cabe
asignarle al art. 43 Ver Texto párr. 2º CN., y en este sentido,
tomando en cuenta que la pretensión del accionante tiene por objeto obtener
una solución que abarque la totalidad de los casos que se encuentran
en la misma situación, el razonamiento efectuado por el tribunal a quo
en la medida en que impide el progreso de la acción colectiva, desvirtúa
el alcance otorgado por la cláusula constitucional mencionada.
Por lo demás, compartió el criterio de la actora en lo que se
refiere a que la acción colectiva resultaba el remedio procesal apto
para solucionar la situación denunciada, toda vez que el ejercicio de
acciones individuales en procesos separados podía incluso perjudicar
a los miembros del colectivo.
Finalmente, coincidió con la recurrente en que la falta de tratamiento
de cuestiones planteadas e invocadas oportunamente en la sentencia del tribunal
inferior en grado, tornaban arbitrario el pronunciamiento, dado que no cuenta
con fundamentos suficientes que sustenten esta carencia, descalificándolo
entonces como acto jurisdiccional válido.
V. Procedencia del recurso extraordinario
13) Que el recurso extraordinario, tal como lo manifestara el procurador general
de la Nación, resulta formalmente procedente puesto que cumple con todos
los requisitos exigidos por la ley 48 Ver Texto (12).
Ello es así puesto que la sentencia impugnada fue dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, que reviste en el caso el
carácter de superior tribunal de la causa.
Dicho pronunciamiento es definitivo, pues pone fin a la acción colectiva
pretendida por la recurrente en los términos pautados por el art. 43
Ver Texto CN. Por otra parte, en cualquier caso sería equiparable, pues
el gravamen que provoca el objeto de la acción y que perjudicaría
a todos los detenidos en establecimientos policiales de la provincia de Buenos
Aires -representados por la actora- es de imposible e insuficiente reparación
ulterior, denunciándose como vulneradas distintas garantías enmarcadas
en el art. 18 Ver Texto CN., como así también en diversos instrumentos
internacionales incorporados a ella en virtud de la recepción establecida
en el art. 75 Ver Texto inc. 22, que demandan tutela judicial efectiva e inmediata.
Asimismo existe cuestión federal suficiente pues se cuestiona la inteligencia
y el alcance otorgado al art. 43 Ver Texto CN., como así también
la violación al art. 18 Ver Texto in fine CN., y a diversas normas contenidas
en los tratados, convenciones y documentos internacionales que forman parte
de nuestro bloque constitucional.
A mayor detalle, cabe destacar que al hallarse cuestionadas garantías
del Derecho Internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la
vía establecida en el art. 14 Ver Texto ley 48, puesto que la omisión
de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino
frente al orden jurídico supranacional.
Por lo demás, la resolución ha sido contraria al derecho que el
recurrente fundó en esas normas, el agravio subsiste al momento de fallar
y existe relación directa e inmediata entre el planteo realizado, la
sentencia impugnada y las cláusulas constitucionales invocadas.
VI. El hábeas corpus colectivo
14) Que según consta en autos, en sus recursos ante la Corte provincial
el CELS. impugnó la interpretación del art. 43 Ver Texto CN. que
hizo la sala 3ª del Tribunal de Casación Penal de la provincia de
Buenos Aires, en cuanto al resolver que se debía accionar caso por caso
desconoció la posibilidad de hacerlo en beneficio de intereses colectivos.
En consecuencia, al introducir sus agravios en la instancia extraordinaria federal,
la parte recurrente sostuvo que la denegación de la acción intentada
con fundamento en que ésta debía ejercerse ante cada uno de los
magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos sus amparados,
vulnera el derecho a promover acciones en forma colectiva reconocido en el art.
43 Ver Texto párr. 2º CN.
15) Que es menester introducirnos en la cuestión mediante el estudio
de la cláusula constitucional en crisis, a fin de especificar el alcance
de lo allí dispuesto, esto es, si sólo se le reconoce al amparo
strictu sensu la aptitud procesal suficiente para obtener una protección
judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva, o si, por el contrario,
se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción promovida en el
sub iudice.
16) Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas
corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose
de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer
que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párr.
2º, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas
herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa
en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.
17) Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría
del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede
tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción
intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de
interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en
cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la
dinámica de la realidad (Fallos 312:2192 Ver Texto , disidencia del juez
Petracchi; Fallos 320:875 Ver Texto (13), entre otros).
18) Que este tribunal -en una demanda contra la provincia de Buenos Aires articulada
en función de su competencia originaria, promovida a raíz de la
muerte de 35 detenidos alojados en la cárcel de Olmos- ya había
advertido que "si el Estado no puede garantizar la vida de los internos
ni evitar las irregularidades que surgen de la causa, de nada sirven las políticas
preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción
social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional
de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro
para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales
que dan soporte a una sociedad justa" (Fallos 318:2002 Ver Texto [14]).
19) Que no se trata en el caso de discutir cuestiones importantes pero no esenciales,
como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos
de temperatura u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario,
media hora más o menos del horario de visitas, etc., sino que lo denunciado
y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria genera muy
serios peligros para la vida y la integridad física de personas incluso
ni siquiera involucradas en los potenciales conflictos.
VII. Los hechos no controvertidos en el caso y las propuestas del Estado provincial
20) Que el marco excepcional y acotado previsto para el tratamiento de agravios
federales por vía del recurso regulado por el art. 14 Ver Texto ley 48,
impide a este tribunal examinar y analizar situaciones que se vinculen con cuestiones
de hecho y prueba, justamente para no desnaturalizar su contenido, ni alterar
irracionalmente la función de esta judicatura.
21) Que en virtud de lo expuesto, no es posible verificar en el caso concreto
algunas de las situaciones planteadas, puesto que requieren de medidas de prueba
que no corresponden a esta instancia. Ellas, indefectiblemente, son de competencia
de los jueces propios de las causas a cuya disposición se encuentran
las personas detenidas, quienes tienen, por expreso imperativo constitucional,
la obligación de comprobarlas y, en su caso, de adoptar las medidas necesarias
para corregirlas.
22) Que muchas de estas situaciones, vinculadas con el espacio, la aireación,
la alimentación, la iluminación, las instalaciones sanitarias,
la recreación y la asistencia médica -si bien la experiencia común
en la conflictividad global en que se enmarcan llevaría en principio
a admitirlas como ciertas en general-, seguramente varían en cada lugar
de detención y para cada caso individual, por lo que requieren un tratamiento
específico, reservado prima facie a los jueces provinciales.
23) Que, sin embargo, existen hechos no controvertidos en las actuaciones que
surgieron en el marco del trámite de las audiencias públicas,
y que esta Corte no puede dejar de considerar, pues corresponden a una situación
genérica, colectiva y estructural y, además, quedan fuera de las
cuestiones probatorias, pues, como se ha destacado, fueron admitidos por el
gobierno provincial con encomiable sinceridad.
24) Que no se ha puesto en discusión la superpoblación de detenidos,
tanto en las instalaciones del servicio penitenciario, como en las dependencias
policiales provinciales. Esta superpoblación, en los niveles alcanzados
y admitidos, de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con
las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas
de su libertad.
Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran alojados en comisarías
en calidad de detenidos adolescentes y personas enfermas.
También ha sido reconocido que, por lo menos, el 75% de la población
privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía
no han sido condenados, y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia.
Finalmente, está dicho y no controvertido en autos que si bien la cantidad
de detenidos en la provincia ha aumentado año a año desde 1990,
en los últimos seis años ha alcanzado un incremento exponencial
que no guarda relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico
de la población ni con el aumento de los índices delictivos en
la provincia.
25) Que no compete a esta Corte evaluar la oportunidad, el mérito o la
conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la administración
provincial, ni poner en discusión su política penitenciaria y,
menos aún, su política criminal en la parte en que le compete,
como tampoco podría hacerlo ni siquiera respecto del Estado Federal.
La valoración de las medidas que el Estado provincial comunica haber
adoptado y que fueran expuestas en las audiencias públicas, solicitando
que se incorporaran a las actuaciones, no son materia que deba evaluar esta
Corte en cuanto a su acierto o conveniencia, más allá de considerar
que acreditan el esfuerzo del Estado provincial respecto del problema.
26) Que reconoce la actora que la actuación judicial tiene sus límites
y que en materias tales como la presente no puede imponer estrategias específicas,
sino sólo exigir que se tengan en cuenta las necesidades ignoradas en
el diseño de la política llevada a cabo. En consonancia, acepta
que no se trata de que la Corte Suprema defina de qué modo debe subsanarse
el problema pues ésta es una competencia de la Administración,
en tanto una Corte Constitucional fija pautas y establece estándares
jurídicos a partir de los cuales se elabora la política en cuestión.
Como consecuencia de admitir como impracticable una solución total e
inmediata a la pretensión y que la obligación estatal está
compuesta por múltiples y variadas cargas que necesariamente requieren
planeamiento y despliegue a lo largo del tiempo, pide se establezcan instancias
de ejecución en las que a través de un mecanismo de diálogo
entre todos los actores involucrados pueda determinarse el modo en que podrá
hacerse efectivo el cese de la inapropiada detención de personas.
Efectivamente, las políticas públicas eficaces requieren de discusión
y consenso.
En tal contexto y en el marco de lo que aquí se decide, es prudente implementar
un criterio de ejecución que en justo equilibrio y con participación
de la sociedad civil, contemple los intereses en juego y otorgue continuidad
al diálogo ya iniciado con el propósito de lograr el mejoramiento
de las condiciones de detención en la provincia de Buenos Aires.
Por ello, se estima procedente que esta Corte encomiende a la provincia de Buenos
Aires para que, a través de su Ministerio de Justicia, organice la convocatoria
de una Mesa de Diálogo a la que invitará a la accionante y restantes
organizaciones presentadas como amicus curiae, sin perjuicio de integrarla con
otros sectores de la sociedad civil que puedan aportar ideas y soluciones y
que en un ámbito de discusión facilitada permita arribar a soluciones
consensuadas y sustentables.
27) Que a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión
claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la
Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos
sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar
justicia y decidir las controversias.
Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva
de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción,
alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial
en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder
Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida
en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo
en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional
que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución
y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los
jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en
que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial.
Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia
del control de constitucionalidad.
No se trata de evaluar qué política sería más conveniente
para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias
de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos
fundamentales tutelados por la Constitución y, en el presente caso, se
trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de
las personas.
28) Que en este sentido, si bien resultan atendibles algunas de las razones
expuestas por el Poder Ejecutivo provincial, en cuanto a la carencia de recursos
económicos para solucionar en el corto plazo los problemas planteados,
este tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular indicando que "estas
dolorosas comprobaciones, que es deber del tribunal destacar, no encuentran
justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta
de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia
de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales"
(...) "Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta,
no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería
tanto como subvertir el Estado de derecho y dejar de cumplir los principios
de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a
la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados
en el texto actual de aquélla (art. 5 Ver Texto inc. 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos)" (15) (Fallos 318:2002) Ver Texto
29) Que en consecuencia, se plantea como disyuntiva qué circunstancias
ponderar al momento de decidir; pues no resulta sencillo determinar en qué
medida el fallo que se dicte, según el temperamento escogido y su fuerza
ejecutoria, pueda contribuir a solucionar el conflicto, manteniendo el equilibrio
y el respeto armónico que los principios republicano y federal demandan,
como así también para garantizar el funcionamiento correcto de
las instituciones y sus objetivos, sin sacrificar en aras de ellos otros derechos
y deberes.
30) Que por este motivo, reconociendo la gravedad de la situación, los
peligros que avizora y las dificultades que genera encontrar una solución
en esta instancia, y con el marco acotado que proporciona el tratamiento del
recurso extraordinario, fue que este tribunal decidió convocar a las
partes a sendas audiencias públicas, para tratar de encontrar en esa
instancia de diálogo una propuesta consensuada y viable que permitiera
allanar el camino para superar el conflicto.
31) Que no obstante ello y luego de realizadas las audiencias, esta propuesta
consensuada no se ha vislumbrado, y la gravedad del caso impide seguir demorando
el dictado de una sentencia, tomando en cuenta que el proceso ya lleva más
de cuatro años de trámite sin que las medidas que se han adoptado
para remediarlo hayan tenido eficacia. El Poder Ejecutivo provincial expuso
una serie de esfuerzos que demuestran su empeño, pero que no resuelven
la situación, precisando incluso que esto se debe al accionar de otros
poderes del Estado provincial. Lo cierto es que parece que la situación
se mantiene y se agrava con el aumento de detenidos informado por el Poder Ejecutivo
provincial y se proyecta hacia el futuro inmediato con perspectivas de mayor
gravedad. Se está jugando una carrera entre la Administración,
que amplía el número de celdas disponibles, y el número
de detenidos en aumento, sin que haya perspectivas cercanas de que las curvas
se crucen, lo que impide hacer cesar la violación de derechos fundamentales
y en particular el derecho a la vida y a la integridad personal de los presos,
del personal de custodia y de terceros.
La experiencia corriente y técnica, y el sentido común indicarían
que de seguir esta proyección, en el corto tiempo, el Estado provincial
tampoco podría continuar su actual empeño, por obvias razones
presupuestarias y políticas, o sea, porque se vería en la disyuntiva
de continuar construyendo celdas indefinidamente o de atender otros requerimientos
necesarios para el bienestar general (salud, educación, higiene pública,
pavimentos, caminos, etc.). Esta perspectiva sería aun más peligrosa
para los derechos que hoy se hallan comprometidos con las actuales condiciones
de detención, pues se agravarían aun más y abarcarían
a un número mayor de personas.
32) Que en el curso de las audiencias ha sido establecido, sin controversia
alguna: a) el cuadro de situación señalado en el consid. 24; b)
que hay menores y enfermos en comisarías; c) que los esfuerzos del Poder
Ejecutivo provincial no alcanzan para resolver el problema porque no cede la
curva ascendente del número de presos en la provincia; d) que este aumento
responde básicamente a leyes provinciales en materia excarcelatoria y
penitenciaria; e) que también el Poder Ejecutivo provincial considera
que media un excesivo uso de la prisión preventiva por parte de los jueces
de la provincia de Buenos Aires.
33) Que frente a esta situación, al momento de definir las distintas
alternativas a adoptarse y en el marco de su competencia corresponde que esta
Corte adopte las medidas posibles y para ello es menester explorar esas posibilidades
con referencia a los señalados puntos.
VIII. El cuadro de situación de los detenidos en la provincia de Buenos
Aires y las posibles medidas de competencia de esta Corte
34) Que el art. 18 Ver Texto CN. al prescribir que "las cárceles
de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará
responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas
de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también
establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El alcance
de este texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba
a los condenados, pues tiene un claro origen histórico iluminista referido
a la prisión cautelar, como que parece provenir de Lardizábal:
"Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia
y seguridad de los reos..." ("Discurso sobre las penas contraído
a las leyes criminales de España, para facilitar su reforma", 1782,
Madrid, p. 211, con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Fundación
Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado superada la discusión
después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a que los fines
reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados
en virtud del inc. 22 del art. 75 Ver Texto CN., y, además, en el caso
se refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares.
35) Que la privación de libertad, al título que fuese, tiene un
efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en
cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación,
pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
"Las cárceles en sí mismas, por sus condiciones materiales,
higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena,
ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumenten ese mal" (Nuñez,
Ricardo, "Derecho Penal argentino. Parte general", t. II, 1960, Ed.
Bibliográfica Argentina).
36) Que este tribunal ha expresado: "Que un principio constitucional impone
que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad
y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que
a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá
de lo que ella exija (art. 18 Ver Texto CN.). Tal postulado, contenido en el
capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías,
reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en
términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales
de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales
que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos
patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña
muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido
operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios
respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están
cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia
que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad
física y moral". "La seguridad, como deber primario del Estado,
no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la
delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18 Ver Texto
, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye
en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del
control penitenciario" (Fallos 318:2002) Ver Texto .
37) Que la situación no controvertida de los detenidos en la provincia
de Buenos Aires pone en peligro la vida y la integridad física del personal
penitenciario y policial, además de que genera condiciones indignas y
altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y empleados.
Una prisión es un establecimiento en el que hay un fino equilibrio entre
presos y personal, y la superpoblación provoca descontrol y violencia
llevando ese equilibrio siempre precario al límite de la fragilidad.
A ello cabría agregar que el personal policial, por su entrenamiento,
no está preparado para cumplir esta función que no es la específica
de su tarea social.
38) Que también genera peligro para la vida de terceros ajenos al conflicto,
pues en no pocas ocasiones han padecido consecuencias lamentables vecinos de
los lugares de detención o de las mismas cárceles amotinadas e
incluso familiares sorprendidos por los acontecimientos en el interior de los
establecimientos. También se vuelve peligroso para el propio personal
judicial, habiéndose registrado casos de jueces tomados como rehenes.
Todo ello sin contar con que la distracción de personal policial de sus
funciones específicas resiente considerablemente el servicio de seguridad
pública, con el consiguiente riesgo para la prevención secundaria
de delitos de gravedad.
39) Que el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas
de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución
Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos
de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la
propia provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría
de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen
respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares
de su tiempo ("Reglamento Provisorio de la Penitenciaría",
Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877).
La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento
de las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso
de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del
Delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico
y Social en su resolución 663 C 31-7-57 y complementada en la 2076 del
13/5/1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional,
la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia
interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la
legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (16) establece en el art. XXV Ver Texto que
"todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación
de su libertad"; el art. 10 Ver Texto Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (17) indica que "toda persona privada de la libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano"; fórmula esta que recepta de modo similar el art.
5 Ver Texto inc. 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (18).
Las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas
-si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados
al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del
art. 18 Ver Texto CN., en el estándar internacional respecto de personas
privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo
nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse
la situación planteada, estaría claramente violado en la provincia
de Buenos Aires.
40) Que ante esta situación es indudable que esta Corte no puede resolver
todas las cuestiones particulares que importa, dadas las dificultades antes
señaladas y el número de casos y variables posibles, pero es su
deber instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la provincia
de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia
para el adecuado cumplimiento de las reglas mínimas y de las normas que,
nacional e internacionalmente, imponen el tratamiento digno de toda persona
privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana
y la integridad física de los presos, del personal y de terceros.
41) Que no escapa a esta Corte que de verificarse algunos de los extremos mencionados
por el accionante, sería posible que se configurasen eventuales casos
de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u
otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal.
En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad
internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás
tribunales de la provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia
del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda.
IX. Adolescentes y enfermos en dependencias policiales, y la jurisprudencia
internacional
42) Que la presencia de adolescentes y enfermos en comisarías o establecimientos
policiales configura con gran certeza uno de los supuestos contemplados en el
considerando anterior, con flagrante violación a los principios generales
de las reglas mínimas citadas y muy probablemente innegables casos de
trato cruel, inhumano o degradante. Esta Corte, en virtud del alto riesgo de
responsabilidad internacional que de ello se deriva para el Estado Federal,
debe disponer, sin dilación, que en un plazo perentorio, la Suprema Corte
de la provincia de Buenos Aires, por las vías procedentes, haga cesar
esas situaciones. Respecto de los niños y adolescentes, la presencia
en comisarías resulta, además de intolerable, sospechosa respecto
del índice de institucionalizados de la provincia, materia en la que
sería terrible que se produjese una escalada análoga al número
de presos, cuando es sabido el efecto reproductor que tiene la institucionalización
de menores, además de responder a una ideología tutelar incompatible
con la normativa internacional vigente.
43) Que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado
de modo mucho más específico sobre cuestiones similares a las
que motivan este hábeas corpus correctivo, al analizar las violaciones
de diversos derechos de la Convención Americana Ver Texto , en virtud
de las condiciones de detención en el Establecimiento "Panchito
López" en el Paraguay, que resultan de ineludible exposición
(CIDH. caso "Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay",
el 2/9/2004).
En dicho caso el tribunal internacional tuvo por probado que el crecimiento
de la población carcelaria originó serios problemas de hacinamiento
e inseguridad entre los internos de dicho instituto paraguayo. Los internos
se encontraban recluidos en celdas insalubres con escasas instalaciones higiénicas;
mal alimentados y carecían de asistencia médica psicológica
y dental adecuada. Los internos que sufrían discapacidades físicas,
enfermedades mentales y/o problemas de adicciones, no disponían de una
atención médica acorde con las necesidades especiales. Contaban
con pocas oportunidades de hacer ejercicio o de participar en actividades recreativas.
Muchos de los internos no tenían camas, frazadas y/o colchones, con lo
cual se vieron obligados a dormir en el suelo, hacer turnos con sus compañeros
o compartir camas y colchones. La falta de camas y colchones, junto con el hacinamiento,
facilitaron que hubiera abusos sexuales entre los internos. También sostuvo
que a pesar de que el nuevo Código Procesal paraguayo establecía
que la prisión preventiva es la excepción a la regla que es la
libertad, "la implementación de esa norma no se llevó a cabo
por completo, pues la mayoría de los internos se encontraban procesados
sin sentencia". Además los internos procesados sin sentencia no
estaban separados de los condenados en el Instituto.
Respecto del hacinamiento consideró que fomentaba la desesperación
y las tendencias hacia la violencia de los internos, y que "en vez de ser
rehabilitados en el instituto para una reinserción satisfactoria en la
sociedad, los internos fueron sometidos a sufrimientos diarios y, por lo tanto,
a un proceso de aprendizaje negativo y vicioso, el cual, en parte, explicaba
el alto índice de reincidencia de los mismos". Como consecuencia
de tal estado de hacinamiento se produjeron varios incendios que el instituto
no estaba en condiciones de repeler, ocasionando la muerte de algunos de ellos.
En tal contexto, la Corte Interamericana interpretó los derechos y garantías
previstos en el art. 5 Ver Texto de la Convención, el que establece en
lo conducente que:
1. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral".
2. "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano".
3. "La pena no puede trascender de la persona del delincuente".
4. "Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición
de personas no condenadas".
5. "Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible,
para su tratamiento".
6. "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados".
44) Que el tribunal interamericano señaló que "quien sea
detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles
con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida
y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición
especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un
fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.
De este modo, se produce una relación e interacción especial de
sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada
por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso
se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas
que son esenciales para el desarrollo de una vida digna".
45) Que, en cuanto al derecho a la integridad personal, el tribunal señaló
que es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente
al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles,
inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de
emergencia. Agregó que el derecho a la integridad personal no sólo
implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que,
además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para
garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general
establecido en el art. 1.1 Ver Texto Convención Americana.
46) Que, específicamente en lo referente a los menores, la Corte Interamericana
ha analizado la cuestión a la luz del art. 19 Ver Texto Convención
Americana, tomando en consideración las disposiciones pertinentes de
la Convención sobre los Derechos del Niño (19), del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño Ver Texto . opinión consultiva OC-17/02
de 28/8/2002. Serie A n. 17, párr. 54º, "Condición Jurídica
y Derechos Humanos del Niño", párr. 54º ("Instituto
de Reeducación del Menor v. Paraguay" cit.).
Allí consideró que tales instrumentos y la Convención Americana
conformaban un plexo normativo, el corpus juris internacional de protección
de los niños. El tribunal señaló que cuando el Estado se
encuentra en presencia de niños privados de libertad tiene, además
de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación
adicional establecida en el art. 19 Ver Texto Convención Americana. Por
una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado
y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio
del interés superior del niño, particularmente de las circunstancias
de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad.
47) Que, respecto de los presos sin condena, en el mencionado precedente la
Corte Interamericana recordó que la prisión preventiva "es
la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito,
motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional,
en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción
de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo 190).
Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse
estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 Ver Texto Convención Americana,
en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable,
ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó
para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una
pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente
reconocidos (parág. 228).
Sin embargo, al pronunciarse sobre si en el caso paraguayo se había violado
el art. 7 Ver Texto del Pacto -que regula las condiciones de la prisión
preventiva- consideró que era preciso conocer las particularidades de
la aplicación de la prisión preventiva a cada interno para poder
analizar si se ha cumplido con cada uno de los extremos señalados por
el mismo. Razón por la cual señaló que aunque "la
Corte frecuentemente ha utilizado la existencia de patrones o prácticas
de conductas como un medio probatorio para determinar violaciones de derechos
humanos, en el caso del art. 7 Ver Texto Convención Americana se requiere
una información individualizada al respecto de la que carece la Corte
en el presente caso" (parágrafos 232 y 233), descartando de tal
manera declaraciones genéricas o abstractas, y precisando que no podía
pronunciarse respecto de presuntas víctimas específicas por carecer
de elementos.
48) Que el art. 10 Ver Texto Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
indica que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente
y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Por su
parte los principios básicos elaborados por las Naciones Unidas para
el tratamiento de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones
que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los
reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales
consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..."
(aprobado por Asamblea General, resolución 45-111 del 14/12/1990, ap.
5).
El conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión prescribe que "Ninguna
persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será
sometida a tortura o a tratos crueles o penas crueles, inhumanas o degradantes".
No podrá invocarse circunstancia alguna como justificativo para la tortura
o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (principio sexto,
Asamblea General resolución 43/173 del 9/12/1998).
Por su parte las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos expresan
que: "Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán
ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro
de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los
motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir
que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde
fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que
se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres
deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión
preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena;
c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma
de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos
por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán
ser separados de los adultos" (arts. 8 y 9 aprobados por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663 C 31-7-57 y 2076-13-5-77).
49) Que respecto de los niños, y en igual sentido, la regla 13.5 de 1997
de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad establece que: "No se deberá negar a los menores privados
de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles,
económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad
con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles
con la privación de la libertad". Asimismo, las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores
(Reglas de Beijing) disponen que: "Los menores confinados en establecimientos
penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la
asistencia necesaria -social, educacional, profesional, sicológica, médica
y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y
en interés de su desarrollo sano".
50) Que también resultan importantes, sobre el agravamiento de las condiciones
de detención, la Declaración sobre Protección de Todas
las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(20) (adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), del
9/12/1975), la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes Ver Texto (adoptada y abierta a la firma, ratificación
y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/1946, de
10/12/1984), así como las Observaciones del Comité de Derechos
Humanos respecto de las Torturas y las Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
(art. 7 Ver Texto del 30/7/1982); Trato Inhumano de las Personas Privadas de
su libertad (art. 10) del 30/7/1982 Observación General n. 9 del 10/4/1992,
la observación ns. 20 y 21 del 10/4/1992, entre otras.
El 15/11/2004, Argentina se convirtió en el sexto país en ratificar
el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
Crueles, Inhumanos y Degradantes (Naciones Unidas, Convención Contra
la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes Ver Texto , General
22/11/2004 CAT/C/SR. 622, parágrafo 6).
Interpretando dicha convención, recientemente las Naciones Unidas, a
través del Comité Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos y Degradantes dictó "sus Conclusiones y Recomendaciones",
respecto del caso argentino el 10/12/2004 (CAT/C/CR/33/1, 33º Período
de Sesiones 15 a 26/11/2004).
Allí señaló los "Factores y dificultades que obstaculizan
la aplicación de la Convención" para lo cual tomaba "nota
de las dificultades a las que se enfrenta el Estado Parte, especialmente aquellas
de tipo económico y social". No obstante, señaló "que
no existen circunstancias excepcionales de ningún tipo que puedan invocarse
para justificar la tortura". Al establecer las cuestiones que eran motivos
de especial preocupación para la situación argentina, enumeró
entre otras las siguientes:
1. d) La no implementación uniforme de la Convención en las diferentes
provincias del territorio del Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos
para federalizar las disposiciones de la Convención, aun cuando la Constitución
del Estado Parte les otorga rango constitucional.
2. (f) Los informes de arrestos y detenciones de niños por debajo de
la edad de responsabilidad penal, la mayoría "niños de la
calle" y mendigos, en comisarías de policía donde llegan
a estar detenidos junto a adultos, y sobre las supuestas torturas y malos tratos
padecidos por éstos, que en algunos casos les produjeron la muerte.
3. (h) El hacinamiento y las malas condiciones materiales que prevalecen en
los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentación
adecuada y de cuidados médicos apropiados, que podrían equivaler
a tratos inhumanos y degradantes.
4. (i) El elevado número de presos en prisión preventiva, que
en el sistema penitenciario bonaerense alcanza un 78% según el Estado
Parte.
5. (j) La no aplicación del principio de separación entre condenados
y procesados en centros de detención, y entre éstos y los inmigrantes
sujetos a una orden de deportación.
6. (m) La falta de independencia del personal médico de los establecimientos
penitenciarios, quienes pertenecen a la institución penitenciaria.
A partir de ello el Comité fijó, entre otras, las siguientes recomendaciones:
1. (d) Garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas
en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una aplicación
uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado Parte; se
recuerda al Estado Parte que la responsabilidad internacional del Estado incumbe
al Estado Nacional aunque las violaciones hayan ocurrido en las jurisdicciones
provinciales;
2. (g) Garantice, como fue asegurado por la delegación del Estado Parte
para el caso de la provincia de Buenos Aires, lo siguiente: la prohibición
inmediata de retención de menores en dependencias policiales; el traslado
a centros especiales de los menores que actualmente se encuentran en dependencias
policiales; y la prohibición del personal policial de realizar detenciones
de menores por "motivos asistenciales" en todo el territorio nacional
(lo resaltado no es original) (Ver las estadísticas denunciadas por Country
Repporteur ONU CAT Comité Contra la Tortura. CAT/C/SR. 622, del 22/11/2004,
parágrafo 46).
3. (h) Adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los
establecimientos de reclusión, reducir el hacinamiento existente y garantizar
debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de
libertad;
4. (i) Considere revisar su legislación y prácticas en materia
de detención preventiva, a fin de que la imposición de la prisión
preventiva se aplique sólo como medida excepcional, tomando en cuenta
las recomendaciones de diciembre de 2003 del Grupo de Trabajo sobre la Detención
Arbitraria en cuanto a las medidas alternativas a la detención preventiva;
4. (m) Adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia de personal
médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes
periódicos de personas detenidas;
5. (o) Establezca un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia
para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales
y provinciales, a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de
la Convención;
6. (p) Establezca y promueva un mecanismo efectivo dentro del sistema penitenciario
para recibir e investigar denuncias de violencia sexual y proveer de protección
y asistencia psicológica y médica a las víctimas;
7. (r) Informe al Comité en el plazo de un año sobre las medidas
concretas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en
los aps. e, f, l y o del presente párrafo.
51) Que por su parte el Comité de los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas, en el año 2002, recomendó al Estado argentino
que revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de
menores, y que recurra a la prisión preventiva únicamente como
medida extrema por períodos que sean lo más breves posible y medidas
alternativas, cuando ello sea posible. También le recomendó que
incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas
para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y que adopte
las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento (Observaciones
finales del Comité de los Derechos del Niño: Argentina. 9/10/2002.
CRC/C/15/Add. 187 9/10/2002).
52) Que en relación al estado de la cuestión en los últimos
años, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado una serie de
resoluciones significativas sobre violaciones al Convenio Europeo sobre Derechos
Humanos por parte de las administraciones penitenciarias de varios países
de Europa. En 2001, el tribunal dictaminó que Grecia había infringido
el art. 3 al encerrar a Donald Peers en una celda sobrepoblada sin ventanas
ni ventilación, en la que se veía obligado a hacer sus necesidades
delante de otro recluso, todo el día transcurría en la cama ante
la ausencia de programa para trabajar, educarse o hacer ejercicio y por la carencia
de otros espacios físicos para movilizarse, ponderó además
que había más prisioneros que camas. El tribunal señaló
que si bien no había evidencias de una intención por parte de
las autoridades penitenciarias de humillar al interno, ello no era determinante
para considerar que se había violado en art. 3 Convención Europea
(TEDH. "Case Peers v. Greece", sent. del 19/4/2001). También
dictaminó que el Reino Unido había violado el mismo artículo
al encerrar a Adele Price, una víctima de la talidomida sin brazos ni
piernas, durante siete días en una celda no adaptada en modo alguno para
sus discapacidades, allí no tenía un lugar adecuado para dormir,
ni tampoco para hacer sus necesidades ("Caso Price v. The United Kingdom",
sent. del 10/10/2001).
El mencionado tribunal en el caso "Kalashnikov" expresó que
la forma de ejecutar medidas al interior de las cárceles no debe aumentar
la intensidad del sufrimiento que lleva aparejado la permanencia en el interior
de la prisión. Allí la Corte consideró que en todo momento,
la superpoblación era tal que cada interno de la celda del demandante
disponía de entre uno y dos metros cuadrados de espacio, que tenían
que dormir por turnos de ocho horas, que estaba infestada de olores y que los
retretes estaban sucios y sin privacidad. La ausencia de una intención
de humillar al detenido, aunque es tomada en cuenta, no excluía un trato
inhumano y degradante violatorio del art. 3 del Convenio (TEDH. en "Kalashnikov
v. Russia" sentencia del 15/7/2002).
53) Que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos al
interpretar la VIII enmienda de la Constitución de ese país, que
prohíbe aplicar penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, señaló
que aunque determinados derechos de los condenados pueden ser disminuidos por
las exigencias del encierro, al prisionero no se lo despoja de la protección
constitucional por cuanto "no hay una cortina de hierro trazada entre la
Constitución y las prisiones de este país" ("Wolff v.
McDonnell"; 418 US. 539, 1974). Por ello ha reconocido que las condiciones
de confinamiento de los internos pueden, incuestionablemente, en determinadas
circunstancias, constituir una pena cruel, inhumana o degradante. Así
los internos han obtenido respuestas a sus clamores constitucionales por sus
condiciones de confinamiento, en lo referente a la comida inadecuada, a poca
ventilación, hábitat con roedores o insectos, baños inoperables,
pero el más común de todos los reclamos ha sido por las condiciones
de hacinamiento, situación que se da en muchas prisiones de ese país
(Branham, Lynn S., "The Law of Sentencing, Corrections, and Prisioners'
Rights", 2002, Ed. West Group, ps. 284/291).
Si bien el gobierno federal y los estaduales de dicho país han invertido
mucho dinero en la construcción de nuevas cárceles; pese a ello,
no se ha podido solucionar el problema de hacinamiento frente a una tasa de
encarcelamiento siempre creciente. En algunos casos las autoridades penitenciarias
han tenido que colocar camas en los gimnasios, en los comedores del establecimiento,
en pasillos y en otros extraños lugares. Otra forma de responder ha sido
aumentar el número de internos por celda diseñadas para albergar
a menos personas (Branham, Lynn S., "The Law of Sentencing, Corrections,
and Prisioners' Rights", 2002, Ed. West Group, ps. 284/291, cit.).
En el caso Bell v. Wolfish, 441 US. 520 (1979) la Corte Suprema consideró
que era posible mantener a dos presos en una misma celda teniendo en cuenta,
al mismo tiempo, que se trataba de plazos breves de detención y cuando
los detenidos tenían una gran libertad de movimiento dentro del penal.
Posteriormente en Rhodes v. Chapman 452 US. 337 (1981) juzgó que la presencia
de dos presos por celda no significa que sus derechos constitucionales han sido
violados, siempre que las condiciones de las respectivas celdas resultaran adecuadas
en cuanto a la superficie habitada, las condiciones de comida y temperatura
y la posibilidad de utilizar otras instalaciones del penal en períodos
diurnos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con anterioridad la Corte Suprema también
consideró en Hutto v. Finney 437 US. 678 (1978) que una corte de distrito
estaba facultada para limitar la confinación de detenidos en celdas punitivas
aisladas a no más de treinta días como un medio de aliviar las
condiciones inconstitucionales de esas celdas. En particular, el máximo
tribunal destacó que la decisión de la corte de distrito era una
razonable respuesta a las condiciones sórdidas e inconstitucionales de
esas celdas. Posteriormente en Wilson v. Seiter 501 US. 294 (1991) estableció
dos requisitos para considerar que se presentaba un castigo cruel e inusual
para las condiciones de confinamiento. El primer requisito -objetivo- requiere
que el preso haya sido privado de una "necesidad humana identificable"
como comida, clima adecuado o ejercicio. El segundo requisito -subjetivo- supone
que el demandante debe demostrar que el demandado actuó con indiferencia
deliberada en fallar en la rectificación de las deficiencias de esas
condiciones. Cabe aclarar que cuatro de los integrantes de la Corte consideraron
este requisito como innecesario y que los oficiales de las prisiones podían
evitar su responsabilidad en estos casos echándole la culpa a los legisladores
por no haber suministrado los fondos necesarios para superar estos problemas
en las prisiones (Branham, Lynn S., "The Law of Sentencing, Corrections,
and Prisioners' Rights" cit., 2002, Ed. West Group, ps. 284/291).
X. La legislación procesal y penitenciaria de la provincia de Buenos
Aires.
54) Que se ha manifestado que el número creciente de presos en la provincia
de Buenos Aires responde a las reformas legislativas en materia excarcelatoria
y penitenciaria, lo que neutraliza los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial
para resolver los problemas de capacidad en las prisiones.
55) Que tanto en materia procesal penal como de ejecución penal se plantea
la cuestión de la competencia legislativa. Si bien no cabe duda de que
los Códigos Procesales son materia de legislación provincial en
función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones
procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para
dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, parecen
indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación
en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo
que garantice un estándar de igualdad ante la ley.
56) Que si bien la Constitución Nacional adopta el principio federal,
lo hace según lo establece la presente Constitución, es decir,
conforme a las modificaciones que la misma introduce respecto de su modelo,
que era el norteamericano. Puesto que el federalismo argentino no tiene el mismo
origen histórico que el norteamericano, pues procede de un régimen
de descentralización administrativa que regía en la colonia, la
distribución de competencia legislativa no es idéntica y las provincias
delegan en el Estado Federal materias que se reservan en la Constitución
de los Estados Unidos. En 1853 y en especial en la fuente norteamericana tomada
con preferencia, no se conocían modelos constitucionales de facultades
concurrentes en forma de leyes marco, como sucede contemporáneamente.
57) Que respecto de la prisión preventiva, cualquiera sea la tesis que
se adopte acerca de su naturaleza, lo cierto es que importa en la realidad un
contenido penoso irreparable, lo que lleva a asimilar las controversias a su
respecto a casos de sentencia definitiva, según inveterada jurisprudencia
de esta Corte. Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro
de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto
es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo
de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la
desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio
federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio
constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía.
Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal
destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo
el territorio en virtud de un único Código Penal. Partiendo de
la conocida afirmación de Ernst von Beling, de que el derecho penal no
toca un solo pelo al delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal
penal tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que, sin pretensión
de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva -que es
donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal- las provincias
se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares
internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo
mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo
delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses
o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que
en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común
para todo el territorio.
Por lo demás, no puede soslayarse que en esta materia la legislación
procesal nacional, receptaría las distintas disposiciones establecidas
en el derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestro
bloque constitucional federal.
58) Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, cabría
analizar la eventual constitucionalidad de la legislación vigente en
la provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece
alejarse del estándar trazado por el derecho internacional y que sigue
la legislación nacional. Si bien no corresponde un pronunciamiento de
esta Corte sobre este tema en la presente causa, tampoco el tribunal puede permanecer
indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente, cabe
que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la provincia de Buenos
Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión
preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales
que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación.
59) Que en materia penitenciaria la cuestión es aún más
clara que en lo procesal. El 21/8/1917, al fundar Rodolfo Moreno (h) el despacho
de la comisión acerca del Código Penal, decía que "es
necesario que se dicte una ley carcelaria, una ley en la que se establezca el
régimen de la penalidad en primer término, pero el régimen
de la penalidad en toda la República, y bajo el sistema progresivo, si
fuera posible, porque hoy en cada cárcel, en cada provincia, y en cada
lugar se cumplen las penas como les parece oportuno a los gobiernos locales,
es decir que, habiendo o debiendo haber un solo Código Penal, la aplicación
de las represiones se hace de manera totalmente diferente en unos y en otros
lugares, como si no pertenecieran todos al mismo país".
Después de un largo camino, que se inició en 1933, con la ley
11833 (Ley de Organización Carcelaria y régimen de la pena [21]),
reglamentada por decreto 35758 de 1947, reemplazada por el decreto ley 412 de
1958 (22), conocido como Ley Penitenciaria Nacional, se llegó a la 24660
de 1996 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad [23]),
cuyo art. 230 Ver Texto deroga el mencionado decreto ley 412/1958 y cuyo art.
228 Ver Texto dispone: "La Nación y las provincias procederán,
dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar
la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos
de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente". Esta
disposición es mucho más sabia y respetuosa del principio federal
que la consagrada en el decreto ley precedente, pues, a diferencia de aquél,
que se consideraba complementario del Código Penal y, por ende, pretendía
desconocer la competencia legislativa provincial, en la ley vigente se trata
de una clara norma marco que es constitucional pues no impide ni avanza sobre
las legislaciones de ejecución penal provinciales, sino que establece
su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo
de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias
en sus respectivas legislaciones.
60) Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, y que en
esta materia también prima facie la ley provincial parece haberse alejado
del estándar internacional y de la legislación nacional, si bien
tampoco corresponde pronunciamiento de esta Corte en la presente causa, por
iguales razones a las señaladas en el consid. 58, cabe que esta Corte
exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires
a que adecuen la legislación de ejecución penal a los marcos mínimos
señalados por los estándares internacionales receptados por la
legislación de ejecución penal de la Nación.
XI. Excesivo uso de la prisión preventiva
61) Que ya no hay controversias respecto de que el 75% de detenidos en la provincia
de Buenos Aires aún no tiene condena firme. Este hecho puede deberse
a distintas razones: parálisis o colapso casi total del sistema judicial,
aplicación generalizada a imputaciones por delitos de menor gravedad,
etc. Se ha admitido en los autos que este fenómeno creció a partir
de las reformas legislativas antes señaladas y cuya eventual inconstitucionalidad
corresponderá analizar en caso de ser planteada y de verificarse que
viola los estándares internacionales mínimos válidos para
toda la Nación.
No consta a esta Corte, si además se produce un uso discrecional muy
extendido en las decisiones judiciales, pues es un dato aportado por el Poder
Ejecutivo de la provincia y no controlable por este tribunal.
62) Que el 75% de presos sin condena, en caso de no hallarse colapsado casi
totalmente el sistema judicial, está indicando el uso de la prisión
preventiva como pena corta privativa de la libertad, contra toda la opinión
técnica mundial desde el siglo XIX a la fecha, pues fueron criticadas
desde el primer congreso penitenciario internacional de Londres de 1872, en
el que se destacaba ya su inutilidad, desatando una cadena de opiniones condenatorias
que fue casi unánime a lo largo de todo el siglo XX. Hace casi cincuenta
años, en el Segundo Congreso de Naciones Unidas para la Prevención
del Crimen y Tratamiento del Delincuente (Londres, 1960), si bien se sostuvo
la imposibilidad de suprimirla, se recomendaron los llamados sustitutivos.
63) Que en cualquier caso es dable evocar en esta emergencia -y con el 75% de
presos sin condena- la descripción que hace ciento treinta años
hacía para España doña Concepción Arenal, para que
si no se ha llegado a extremos análogos a la radiografía de la
célebre penitenciarista española, todos los poderes públicos
de la provincia de Buenos Aires se esfuercen por evitarlos y, si eventualmente
se han alcanzado, hagan lo propio por revertirlo: "Imponer a un hombre
una grave pena, como es la privación de la libertad, una mancha en su
honra, como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado
que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista
mucho de la justicia. Si a esto se añade que deja a la familia en el
abandono, acaso en la miseria; que la cárcel es un lugar sin condiciones
higiénicas, donde carece de lo preciso para su vestido y sustento; donde,
si no es muy fuerte, pierde la salud; donde, si enferma no tiene conveniente
asistencia y puede llegar a carecer de cama; donde, confundido con el vicio
y el crimen, espera una justicia que no llega, o llega tarde para salvar su
cuerpo, y tal vez su alma; entonces la prisión preventiva es un verdadero
atentado contra el derecho y una imposición de la fuerza. Sólo
una necesidad imprescindible y probada puede legitimar su uso, y hay abuso siempre
que se aplica sin ser necesaria y que no se ponen los medios para saber hasta
dónde lo es" (Concepción Arenal, "Estudios penitenciarios",
1877, Imprenta de T. Fortanet, Madrid, p. 12).
XII. Resolutorio:
Por ello, y oído que fuera el procurador general, corresponde:
1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y revocar
la sentencia apelada.
2. Declarar que las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de
las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24660 Ver Texto , configuran las pautas
fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires,
a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de
sesenta días la detención en comisarías de la provincia
de menores y enfermos.
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y
a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas
competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia
del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención
que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible
de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.
5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires que, por intermedio
de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces
respectivos, en el término de treinta días, un informe pormenorizado,
en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención
(características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene,
acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que éstos puedan ponderar
adecuadamente la necesidad de mantener la detención, o bien dispongan
medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo,
se deberá informar en el plazo de cinco días toda modificación
relevante de la situación oportunamente comunicada.
6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de la provincia
de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas que adopte para mejorar la
situación de los detenidos en todo el territorio de la provincia.
7. Exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia de Buenos
Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión
preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución
penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales.
8. Encomendar al Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires para que, a
través de su Ministerio de Justicia, organice la convocatoria de una
mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes
organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con
otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta
días de los avances logrados.
Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias certificadas
para su reserva en este tribunal. Notifíquese y remítase.- Enrique
S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de
Nolasco.- Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia parcial: Carlos S. Fayt.- Carmen
M. Argibay. En disidencia: Antonio Boggiano.
DISIDENCIA PARCIAL DEL DR. FAYT.- Considerando: 1) Que contra la sentencia de
la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires que -por mayoría- declaró
inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra
la resolución de la sala 3ª del Tribunal de Casación Penal
provincial, que había rechazado la acción de hábeas corpus
interpuesta en forma directa ante ese tribunal por Horacio Verbitsky, en su
calidad de director del Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS.- a favor
de la totalidad de los detenidos que se encuentran alojados en establecimientos
policiales superpoblados y en comisarías de la provincia de Buenos Aires,
esa entidad interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación
dio lugar a la presentación de esta queja.
2) Que el 15/11/2001 el representante legal del CELS. interpuso ante el Tribunal
de Casación de la provincia de Buenos Aires una acción de hábeas
corpus correctivo y colectivo, en amparo de todas las personas privadas de su
libertad en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires detenidas en
establecimientos penales y comisarías superpoblados. Indicó que
en el territorio provincial funcionan 340 comisarías cuyas instalaciones
permitirían albergar a 3178 personas, pero que en la realidad alojan
6364; que esta situación se agravaba notablemente en las seccionales
del conurbano bonaerense, que a esa fecha alojaban 5080 personas en celdas que
sólo podían cubrir 2068 plazas.
Describió el estado deplorable de conservación e higiene de los
calabozos de estas comisarías, que carecían por lo general de
ventilación y luz natural, que no contaban con ningún tipo de
mobiliario -toda actividad (comer, dormir, etc.) de los internos, debía
llevarse a cabo en el piso-, que los sanitarios no eran suficientes para todos
y que, por otra parte, no se garantizaba la alimentación adecuada de
los reclusos. Esta situación -sostuvo- agravaba el riesgo de propagación
de enfermedades infectocontagiosas, al igual que el aumento de los casos de
violencia física y sexual entre los propios internos.
Especificó que los lugares de alojamiento de detenidos provinciales deben
respetar reglas mínimas que garanticen los derechos de los reclusos.
Entre ellas mencionó el cubaje mínimo por interno, las condiciones
de aireación, iluminación, calefacción y sanidad, la cantidad
de camas y la seguridad para el descanso, el contacto diario con el aire libre
y la posibilidad de desplazamiento, el acceso al servicio médico y a
la educación y al trabajo; condiciones estas que el Estado provincial
no satisfacía siquiera mínimamente. Estos extremos incrementaban
las posibilidades de poner en riesgo la vida y la integridad física de
las personas, tanto de los detenidos como del personal asignado a la custodia.
Por otra parte, señaló que la situación en las cárceles
provinciales no era mejor y que incluso el Poder Ejecutivo provincial lo había
reconocido al declarar la emergencia físico-funcional del Sistema Penitenciario
de la provincia de Buenos Aires mediante el decreto 1132/2001 Ver Texto .
Explicó que muchas personas permanecen detenidas en comisarías,
pese a que la Constitución y la ley lo impiden, consignando además
que gran cantidad de los detenidos continuaban en dichas instalaciones pese
a haber vencido el plazo que la ley menciona para su alojamiento excepcional,
y que si bien había sido ordenado el traslado de gran parte de ellos
a unidades penitenciarias, éste no se había hecho efectivo por
falta de cupos en esos establecimientos.
Refirió que muchas de las personas detenidas en comisarías se
encontraban procesadas con prisión preventiva, por lo que su detención
debía llevarse a cabo en dependencias carcelarias propiamente dichas
pertenecientes al Servicio Penitenciario, invirtiendo de esta manera los roles
del personal policial, que debe garantizar la seguridad de aquéllos,
cuando dicha tarea no corresponde a su órbita institucional.
Mencionó especialmente la situación de las mujeres y menores detenidos
en establecimientos policiales como una violación flagrante de las normas
internacionales que rigen la materia.
Consideró que la situación planteada en los hechos resultaba violatoria
del art. 18 Ver Texto CN. y de diversos instrumentos internacionales de jerarquía
constitucional en cuanto garantizan el fortalecimiento de la dignidad humana
y la inserción social de los procesados y condenados.
Sostuvo que la situación denunciada constituía un caso inobjetable
de gravedad institucional que tornaba imperioso el tratamiento por parte de
dicha judicatura, para que, mediante su pronunciamiento, se resolviera la problemática
de la totalidad de las personas privadas de su libertad en comisarías
de la provincia de Buenos Aires. Para sostener tal aserto, afirmó que
las acciones individuales incoadas ante los tribunales de instancia inferior
sólo habían producido resoluciones parciales que aliviaban la
situación concreta de algunos, agravando en ciertas ocasiones la de otros,
sin que, en definitiva, se dispusiese una solución eficaz al problema
del alojamiento y la superpoblación.
En virtud de ello, el accionante consideró que las situaciones descriptas
constituían agravamientos arbitrarios de las condiciones de detención
legal y por ello hacían procedente la acción en los términos
del art. 43 Ver Texto CN. Sobre tal base, solicitó al Tribunal de Casación
provincial que asumiera la competencia respecto de la situación de ese
colectivo de personas a los efectos de repararla, como así también
para que se determinara un mecanismo que sea capaz de evitar la reiteración
de estas irregularidades en el futuro.
A tal fin requirió el establecimiento de una instancia de ejecución
de la sentencia, en la que se determinara -con audiencia de todos los involucrados-
el modo en que la administración local pudiera hacer efectivo el cese
de esas condiciones oprobiosas de detención.
3) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla glosada la presentación
conjunta efectuada por el fiscal y el defensor oficial ante el Tribunal de Casación
Penal de la provincia de Buenos Aires, en la que solicitaron que se declarara
admisible la acción de hábeas corpus interpuesta por el CELS.
Ambos funcionarios coincidieron con el peticionario, en tanto la situación
descrita por éste constituía una violación sistemática
y deliberada de las normas protectoras del respeto a la dignidad de la persona.
Entendieron igualmente que resultaba insuficiente abordar la problemática
en forma aislada, es decir, mediante presentaciones ante cada uno de los órganos
jurisdiccionales locales intervinientes pues, de ese modo, sólo se lograría
una respuesta parcial o temporal sobre determinados casos, insatisfactoria respecto
de la situación colectiva.
Finalmente, consideraron que el caso revestía gravedad institucional,
no sólo porque excedía el interés de las partes, sino también
porque comprometía eventuales responsabilidades del Estado argentino
ante los distintos organismos internacionales.
4) Que la sala 3ª de la Cámara de Casación Penal de la provincia
de Buenos Aires decidió rechazar in limine la acción incoada al
considerar que no era el órgano competente para intervenir en los hechos
denunciados en la presentación sobre la base de que su competencia estaba
limitada al conocimiento del recurso de la especialidad, regulado en los arts.
406 Ver Texto y 417 Ver Texto CPP. local, por lo que no era competente para
decidir en el caso traído a su conocimiento.
Señaló que no correspondía tomar una única decisión
que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando estén,
de manera significativa, referidas a un problema común. En función
de ello, y en tanto la acción interpuesta en forma genérica cuestionaba
el sistema carcelario provincial -y su sucedáneo policial como extensión
de aquél-, no se dirigía a obtener decisiones específicas
para casos concretos, no procedía su consideración. Por este motivo,
correspondía que cada supuesto fuera evaluado por el juez propio de la
causa.
Finalmente, agregó que la acción de hábeas corpus no autorizaba
-en principio- a sustituir a los jueces competentes en las decisiones que les
incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones de las condiciones
de detención denunciadas en la presentación debían encontrar
remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales a cuya disposición
se hallaban los detenidos.
5) Que contra esta decisión el CELS. interpuso recursos extraordinarios
de nulidad e inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la provincia de
Buenos Aires. Indicó que se había omitido el tratamiento de las
cuestiones planteadas por razones formales de competencia, sin tomar en cuenta
la gravedad institucional que los hechos denunciados acarreaban.
Consideró que la decisión había desconocido la posibilidad
de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada en el
art. 43 Ver Texto párr. 2º CN. En este sentido, sostuvo su legitimación
procesal activa para accionar en forma colectiva, pues lo que se perseguía
con la presentación incoada no era sólo la solución de
la situación individual de cada detenido sino, antes bien, una respuesta
concreta al conflicto colectivo que comprometía al Estado provincial,
en virtud de la violación permanente y sistemática de los estándares
jurídicos en materia penitenciaria fijados por la Constitución
Nacional y diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal para justificar su decisión
conspiraban contra el principio de economía procesal, toda vez que la
acción colectiva permitiría el dictado de un único pronunciamiento
jurisdiccional referido a la solución de todo el conflicto frente a una
situación de gravedad institucional que como obiter dictum aparte, el
propio juez Mahiques -que conformó la mayoría- admitió.
6) Que la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, por mayoría,
decidió declarar inadmisibles esos recursos. Para así resolver,
sostuvo que la resolución impugnada no revestía carácter
de definitiva, en tanto no vedaba que la cuestión fuera sometida a los
magistrados a cuya disposición se encuentran las personas detenidas cuyo
amparo se perseguía por la acción interpuesta.
Por último, indicó que era inadmisible desplazar la competencia
de los tribunales en detrimento de las normas vigentes, frente a un supuesto
que no pasaba de ser una conjetura del recurrente, esto es, la imposibilidad
de arribar a una solución del conflicto por parte de los magistrados
legalmente habilitados en cada caso concreto.
7) Que contra este pronunciamiento del tribunal superior local, la actora interpuso
recurso extraordinario federal.
Sustancialmente, esgrimió que constituía un error conceptual sostener
que la cuestión planteada en el sub iudice podía ser debatida
individualmente en cada caso ante los magistrados a cuya disposición
se hallan detenidos los amparados, razonamiento este que identifica a la acción
colectiva como la suma de múltiples acciones individuales tramitadas
por separado, vulnerando de esta manera las pautas fijadas por el art. 43 Ver
Texto constitucional que legitima a las entidades no gubernamentales para accionar
en forma colectiva en representación de un grupo o clase de personas
que requieren especial tutela. De esta manera, a criterio del recurrente, el
pronunciamiento impugnado cerraba definitivamente la discusión sobre
el tema, impidiendo el tratamiento de los agravios encauzados en la acción
colectiva.
Por otra parte, la demora que implicaría tratar cada caso en forma particular
sólo aumentaría los padecimientos de las personas detenidas en
condiciones agravadas, a la par que incrementaría los riesgos respecto
de la vida y la integridad física, tanto de los detenidos como del personal
policial y penitenciario de custodia, en virtud de los peligros de crisis violentas
que la situación pudiera generar. Manifestó, aun cuando no se
compartiera el criterio en torno al carácter definitivo de la decisión,
en tanto cierra la vía de la acción colectiva, la sentencia recurrida
debía equipararse a definitiva, en tanto el gravamen que ocasionaba sería
de imposible o insuficiente reparación ulterior.
8) Que en el curso del trámite de la queja interpuesta por la denegación
del referido recurso, esta Corte dispuso -en los términos del art. 34
Ver Texto inc. 4 ap. a CPCCN.- (24) convocar a las partes a dos audiencias públicas,
que se llevaron a cabo el 1 de diciembre del pasado año y el 14 de abril
del corriente. Allí, tanto el CELS. como el Poder Ejecutivo provincial
expusieron sus puntos de vista y aportaron escritos en los que sostuvieron sus
respectivas posiciones.
9) Que el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires agregó
un informe que da cuenta del estado de situación en materia de personas
privadas de la libertad en el territorio de la provincia, y también del
programa de medidas propiciado por esa cartera para solucionar el conflicto.
De aquél se desprende la existencia de un incremento notable (296,70%)
en la cantidad de detenidos procesados por la justicia local desde el año
1990 -acentuándose desde 1998-, los que representan el 75% del total
de las personas privadas de su libertad. Igualmente, da cuenta de la crítica
situación de las cárceles provinciales en materia de capacidad
de alojamiento, lo cual dio lugar a que se dispusiera -por la resolución
ministerial 221/2004 - la imposibilidad de incorporación de nuevos detenidos.
Se anexó un programa de reformas y ampliación del patronato de
liberados, que lo posicionaría como una alternativa al encierro; la adquisición
de un mayor número de pulseras magnéticas, y el impulso para la
construcción de nuevas cárceles y alcaldías.
De ese informe resulta igualmente la superpoblación del sistema carcelario,
la existencia de personas detenidas en comisarías bonaerenses -pese a
la implementación del programa de traslado de detenidos a unidades del
servicio penitenciario-; que la mayoría de los detenidos son procesados
y que los juicios son lentos, y los inconvenientes para solucionar de manera
definitiva la situación en el corto plazo en virtud de la profundidad
y los alcances de la crisis económica que afectó al Estado Nacional
y provincial. También se indicó que, para determinar las condiciones
de alojamiento de los detenidos, resultan aplicables las "reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el 1º Congreso de la
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente".
Asimismo el documento destaca que existe un abuso en la utilización del
instituto de la prisión preventiva el cual, sumado a la demora en la
tramitación de los juicios, agregaba en las cárceles y comisarías
una cantidad adicional de detenidos. Por este motivo puso en conocimiento de
este tribunal que se había elaborado un proyecto de ley de control de
cupo penitenciario, a los efectos de dotar de un mecanismo de corrección
de las situaciones de detención que no se ajusten a las reglas internacionales,
como así también de un sistema de comunicación con los
jueces a cuya disposición se encuentren los detenidos que estén
en condiciones de obtener su libertad o de ser incluidos en un régimen
atenuado o alternativo de la prisión.
Finalmente propuso la introducción de medidas de oportunidad e instancias
de mediación penal para solucionar estos inconvenientes, pero que aún
no fueron aprobadas legislativamente.
10) Que, por su parte, la actora destacó que en los tres años
transcurridos la ya grave situación descripta en la acción originaria
no sólo no se había modificado, sino que se había incrementado.
Al respecto, mencionó que la cantidad de personas privadas de su libertad
por la justicia provincial había crecido de 23264 en noviembre del año
2001, a 30414 para el mismo mes del año 2004, lo que implicaba un incremento
del 31% en el término de tres años.
Del mismo modo indicó que -según datos suministrados por el propio
servicio penitenciario de la provincia-, pese a haberse construido en el lapso
señalado ut supra 6810 plazas carcelarias, continuaban detenidas en comisarías
5441 personas a julio del pasado año.
Con respecto a las condiciones de detención en las cárceles de
la provincia, indicó que, a septiembre del pasado año, la distorsión
de plazas oscilaba entre las 7700 y las 10114, de acuerdo con los diversos mecanismos
utilizados para medirla. Este dato ponía de relieve que la cantidad de
personas alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía
en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando incluso
-según otras mediciones- al 50% de superpoblación.
Cuestionó las medidas llevadas a cabo por la provincia por cuanto ellas
no habrían tenido como resultado una variación sustancial de la
situación. En este sentido consideró que las propuestas del Estado
provincial eran insuficientes e inidóneas para resolver las dificultades
planteadas. Así, el fortalecimiento del Patronato de Liberados y la adquisición
de pulseras magnéticas no tendrían un impacto sustancial sobre
el problema del hacinamiento.
Sostuvo que la autoridad provincial considera que el hacinamiento padecido por
los presos obedece -como regla general- a la escasez de espacio, motivo por
el cual la solución al problema se reduciría a la construcción
de nuevos lugares de detención, sin tomar en cuenta el aumento de la
tasa de prisionización provocado por las medidas legislativas, ejecutivas
y judiciales provinciales, dispuestas en los últimos seis años.
Así refirió que "el alojamiento ilegal de personas en establecimientos
policiales, así como el hacinamiento en el sistema penitenciario se ha
ido consolidando en la provincia de Buenos Aires como una componente de las
condiciones de privación de la libertad en los últimos años.
Esto más allá de la permanente construcción de establecimientos
penitenciarios y otras medidas que se hayan intentado... Una serie de políticas
públicas en materia criminal, que ubicaron a la cárcel como principal
herramienta de solución de los conflictos sociales, han provocado que
la provincia de Buenos Aires esté cerca de las tasas de encarcelamiento
cada 100.000 habitantes más alta de la región. Con 220 para el
2004 esta tasa sólo es superada por Chile. Sin embargo, su nivel de crecimiento
ha sido superior no sólo al de Chile, sino inclusive a los niveles de
incremento de la tasa de prisionización en los Estados Unidos de América.
Los datos señalan que una serie de acciones llevadas a cabo desde los
poderes ejecutivo provincial, reformas legislativas y decisiones judiciales
han sido unas variables fundamentales del incremento de los niveles de privación
de la libertad y de las condiciones en que éstas se cumplen en dependencias
policiales y penitenciarias. Entre otras cosas, las modificaciones introducidas
en la normativa provincial promovieron: a) restringir al máximo los supuestos
de libertad durante la sustanciación del proceso, invirtiendo el principio
de excepcionalidad de la privación de libertad cautelar, y b) limitar
el acceso a regímenes de ejecución de penas alternativos al encierro
carcelario a cada vez más supuestos específicos, retomando la
concepción de que los institutos preliberatorios constituyen 'beneficios
penitenciarios' en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las decisiones
de política criminal en la provincia de Buenos Aires están orientadas
a promover, sin que la ilegalidad de las privaciones de la libertad actúe
como límite, más privación de libertad tanto en su aspecto
cuantitativo como cualitativo, es decir, más presos detenidos por lapsos
cada vez más prolongados" (conf. fs. 256 vta.).
De esta manera argumentó que en los últimos seis años las
reformas legislativas introducidas en el ordenamiento procesal local por las
leyes provinciales 12405 Ver Texto (25) y 13183 Ver Texto (26) -que modificaron
la regulación en materia de excarcelación-, como así también
las modificaciones efectuadas a la legislación bonaerense de ejecución
penal mediante la sanción de la ley 13177 Ver Texto (27), trajeron aparejado
un significativo aumento en la cantidad de personas privadas de su libertad
en el ámbito local.
Asimismo señaló que, en virtud de estas reformas legislativas,
se incrementó significativamente el número de condenas de prisión
o reclusión por más de 3 años, pasando del 20% del total
de condenas pronunciadas en 1998, al 31,4% en el año 2003.
Sin perjuicio de ello, refirió que igualmente la situación más
grave de aumento de detenidos se vincula con detenciones durante el curso de
los respectivos procesos, puesto que la gran mayoría de las personas
privadas de la libertad aún no tienen condena firme.
11) Que en el trámite de la presentación directa ante esta Corte,
se agregaron escritos de "amigos del tribunal", por parte de la "Comisión
Nacional de Juristas", la Organización "Human Rights Watch",
la "Organización Mundial contra la Tortura", la "Asociación
por los Derechos Civiles", la "Clínica Jurídica de Interés
Público" de Córdoba, la Asociación Civil "El
Agora", la Asociación Civil "Casa del Liberado" de Córdoba
y el "Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento Legal".
Las mencionadas entidades aportaron argumentos de derecho y jurisprudencia internacional
relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte.
12) Que con fecha 29/8/2003 se dispuso dar vista al procurador general de la
Nación, quien el 9/2/2004, emitió el dictamen obrante a fs. 99/104
de la queja.
Consideró que el recurso es formalmente admisible, puesto que el fallo
impugnado proviene del tribunal superior de la causa y, además, rechaza
en forma definitiva la acción con alcance colectivo que la peticionaria
pretende con apoyo en normas de carácter constitucional.
Agregó que, en el sub lite, se halla cuestionada la inteligencia del
art. 43 Ver Texto párr. 2º CN. y la resolución impugnada
había sido contraria al derecho en que el recurrente fundó su
planteo. Asimismo, estimó que el tratamiento de la arbitrariedad del
pronunciamiento apelado, no podía escindirse del conferido a la cuestión
federal controvertida en el pleito.
En cuanto a los aspectos de fondo planteados, consideró que asistía
razón al recurrente en cuanto sostuvo que se halla legitimado activamente
para accionar en forma colectiva en representación de las personas privadas
de su libertad en el ámbito provincial a las que se les habían
agravado las condiciones de detención.
Destacó que esta conclusión se desprende de la inteligencia que
cabe asignarle al párr. 2º del art. 43 Ver Texto CN., y en este
sentido, tomando en cuenta que la pretensión del accionante tiene por
objeto obtener una solución que abarque la totalidad de los casos que
se encuentran en la misma situación, el razonamiento efectuado por el
tribunal a quo en la medida en que impide el progreso de la acción colectiva,
desvirtúa el alcance otorgado por la cláusula constitucional mencionada.
Compartió el criterio del recurrente en lo que se refiere a que la acción
colectiva resultaba el remedio procesal apto para solucionar la situación
denunciada, toda vez que el ejercicio de acciones individuales en procesos separados
podía incluso perjudicar a los miembros del colectivo.
Finalmente, coincidió con la recurrente en que la falta de tratamiento
de cuestiones planteadas e invocadas oportunamente en la sentencia del tribunal
inferior en grado, tornaban arbitrario el pronunciamiento, dado que no cuenta
con fundamentos suficientes que sustenten esta carencia, descalificándolo
entonces como acto jurisdiccional válido.
13) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente. En efecto,
la sentencia impugnada fue dictada por el superior tribunal de la causa -la
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires-. La decisión
-si bien no pone fin al pleito ni impide su continuación- es equiparable
a definitiva pues el gravamen que provoca es de imposible e insuficiente reparación
ulterior, en la medida en que las denunciadas vulneraciones de distintas garantías
enmarcadas en el art. 18 Ver Texto CN., como así también en diversos
instrumentos internacionales incorporados a ella en virtud de la recepción
establecida en el art. 75 Ver Texto , inc. 22, demandan una tutela judicial
efectiva e inmediata que no admite el diferimiento a otro tipo de procesos.
Asimismo, existe cuestión federal suficiente pues se encuentran en tela
de juicio la inteligencia y el alcance otorgado al art. 43 Ver Texto CN., y,
fundamentalmente, la alegada preterición de las garantías previstas
por el art. 18 Ver Texto in fine de esa Constitución y diversas normas
de tratados de derechos humanos (art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.), so color de
limitaciones de índole procesal. La resolución ha sido contraria
al derecho que el recurrente fundó en esas normas, el agravio subsiste
al momento de fallar y existe relación directa e inmediata entre el planteo
realizado, la sentencia impugnada y las cláusulas constitucionales invocadas.
14) Que en primer término, corresponde estudiar si resulta procedente
la interposición -en este particular supuesto- de un hábeas corpus
colectivo, en protección de las condiciones de detención de todos
los sujetos privados de libertad en el territorio de la provincia de Buenos
Aires y si a ese fin se encuentra legitimada la recurrente, persona colectiva
distinta de los afectados.
15) Que a juicio de este tribunal, la respuesta a dichos interrogantes debe
ser afirmativa. En efecto, más allá del nomen iuris empleado,
la peticionaria pretende la modificación de una situación en la
que se encuentran quienes están detenidos, respecto del goce de derechos
básicos que afectan el respeto a su dignidad humana. Por tanto, y de
acuerdo a lo decidido por la mayoría de esta Corte en Fallos 325:524
Ver Texto , corresponde dar curso a la acción de hábeas corpus
colectivo, solución para la que este tribunal no encontró obstáculo
en aquella oportunidad no obstante que, si se quiere, el derecho allí
lesionado no comprometía -como ocurre en el caso- la vida misma de los
afectados.
Para arribar a esta solución no puede pasarse por alto que la previsión
del actual art. 43 Ver Texto CN. contempla expresamente la figura del amparo
colectivo. Y si bien no lo hace -al menos en forma expresa- con el hábeas
corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio.
Sucede que el amparo ha nacido en nuestro derecho constitucional como una extensión
a otros derechos de la protección sumaria que las leyes otorgaron desde
antiguo a la libertad corporal; basta para comprobar este aserto la lectura
del señero precedente del tribunal publicado en Fallos 239:459 -caso
"Siri" Ver Texto (28)-. De tal manera, la interpretación del
ámbito de sujetos amparados por el primigenio remedio procesal -bien
que circunscrito a la protección de los derechos vinculados con la libertad
física y las condiciones de detención- no puede prescindir de
esta nueva categoría -la colectiva- de violaciones susceptibles de ser
remediadas por procedimientos sumarios. Tal como lo sostuvo el tribunal en Fallos
241:291 -caso "Kot" Ver Texto (29)- "lo que primordialmente tienen
en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo no es el origen de la
restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales
de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que
sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los
agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos,
para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está
dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes 'los beneficios
de la libertad', y este propósito, que se halla en la raíz de
nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen
distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos
o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos" (énfasis
agregado).
16) Que, en definitiva, la cuestión de autos, especialmente debido a
la gravedad que reviste, requiere -más allá del nomen iuris de
la acción apta para la defensa colectiva intentada- que frente a la comprobación
inmediata de la clara violación de la garantía constitucional
invocada, ésta sea restablecida por los jueces en su integridad. "Las
garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo
hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de
las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer
'en qué caso y con qué justificativos podrá procederse'..."
(causa "Siri" Ver Texto antes citada).
Los hechos denunciados en autos, constituidos por la existencia de situaciones
plurales, demuestran la necesidad de admitir una acción igualmente plural,
en beneficio de intereses colectivos de todos los sujetos privados de libertad
en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, cuya satisfacción
no podría lograrse mediante peticiones individuales.
17) Que como lo ha decidido esta Corte aun con anterioridad a la consagración
constitucional del amparo colectivo -disidencia del juez Fayt en Fallos 313:1262
Ver Texto (30)-, las pretensiones del recurrente no apuntan en modo alguno a
cuestionar el sistema carcelario en forma genérica, sino a obtener soluciones
concretas a las lesiones en los derechos más esenciales de cada uno de
los amparados que varían en mucho de un caso a otro. En tal sentido,
por ejemplo, el otorgamiento de asistencia médica adecuada a determinados
amparados "no parece ser una petición desmedida ni de contenido
genérico, ni de remedio imposible ni difícil, aun para los menguados
recursos públicos" (disidencia citada, consid. 4, in fine). Lo que
se pretende "es la defensa de la dignidad humana de la cual no puede ser
privado ningún habitante de la Nación, aunque su conducta haya
sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad.
En otros términos, se exige la aplicación de derechos constitucionales,
cuya preterición agravia a la conciencia social" (disidencia citada,
consid. 5; voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en autos "Dessy,
Gustavo G.", publ. en Fallos 318:1894) Ver Texto .
18) Que las circunstancias señaladas precedentemente dan cuenta de la
necesidad de hacer uso de la facultad que a esta Corte acuerda el art. 16 Ver
Texto segunda parte de la ley 48. Sin embargo, no debe perderse de vista que
esa atribución significa tan sólo sustituir al tribunal apelado
(Fallos 189:292) Ver Texto en el examen y decisión de la totalidad de
las cuestiones comprendidas en la causa como lo habría hecho en un recurso
ordinario de apelación (Ymaz y Rey, El recurso extraordinario, Ed. Abeledo-Perrot,
2000, p. 267 y ss.). En el caso y toda vez que la decisión recurrida
se limitó a rechazar liminarmente la pretensión, la manera de
"sustituir al tribunal apelado" debe circunscribirse necesariamente
a disponer que se dé curso al presente hábeas corpus.
La jurisdicción que a esta Corte le otorga la segunda parte del art.
16 Ver Texto ley 48 regula -como es evidente- el ejercicio de un supuesto de
su competencia apelada. No es posible por esta vía asumir el conocimiento
originario en una causa que como la presente aún no fue sustanciada,
pues ello importaría violación de la previsión del art.
117 Ver Texto CN. Debe recordarse que conforme reiteradamente lo ha sostenido
este tribunal, su competencia originaria es taxativa y no puede ser ampliada
por la ley ni por vía interpretativa (causas "Siri, Ángel",
Fallos 252:293 Ver Texto ; "Luján de Molina, Sara R. v. Videla,
Jorge R. y otros", publ. en Fallos 306:1113 Ver Texto ; 311:1200 Ver Texto
; 318:1738 Ver Texto [31]). El imperio del estado de derecho requiere de la
Corte, como lo sostuvo este tribunal en el citado precedente de "Luján
de Molina" Ver Texto , el respetuoso cuidado de su competencia reglada,
de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. La invocación
de un supuesto de gravedad institucional no es apta para hacer excepción
a la regla enunciada (causas "Orden y Justicia", Fallos 312:640 Ver
Texto y "Actuaciones relacionadas con la exportación de material
bélico", Fallos 322:1809 Ver Texto , voto del juez Petracchi) en
cuya preservación esta Corte ha sido siempre celosa, porque ella resulta
de expresas disposiciones constitucionales. En este sentido, cabe recordar que
desde el célebre caso "Sojo" (Fallos 32:120) Ver Texto el tribunal
ha declarado que son ajenos a su competencia originaria los pedidos de hábeas
corpus, salvo que se trate de alguna de las personas mencionadas en el art.
117 Ver Texto CN. (doctrina reiterada en los casos "Pérez de Smith"
Fallos 300:1282 Ver Texto ; "Chaparro, Ernesto T." (Fallos 311:999)
Ver Texto , "Julián, Miguel Á." (Fallos 312:541) Ver
Texto , "Ochoa Zambrano, Bernardino R." y "Castro, Sergio R."
(Fallos 313:493 Ver Texto y 615 Ver Texto , respectivamente), "Guzmán
Giménez, Fabián" (Fallos 314: 644) Ver Texto , "Gorriarán
Merlo, Daniel E." (Fallos 318:2307) Ver Texto , "Rondano, Miguel Á.
N." (Fallos 319:812) Ver Texto , "Gorriarán Merlo, Enrique
H." (Fallos 322:2488) Ver Texto y N.285 XXXIX, "Nicolaides, Cristino
s/solicitud de hábeas corpus" Ver Texto del 31/8/2004, entre muchos
otros).
19) Que la grave situación descripta ya ha motivado que esta Corte reconociera
la responsabilidad patrimonial de la provincia de Buenos Aires por la muerte
de 35 detenidos alojados en la cárcel de Olmos (Fallos 318:2002) Ver
Texto . Esta comprobación exige recordar que para una genuina preservación
de las garantías debe tenderse a su efectiva operatividad cuando ello
es posible y no a generar situaciones que sólo conducirían eventualmente
a reducirlas a instrumentos fundantes de responsabilidades patrimoniales del
Estado (Fallos 323:4130 Ver Texto , disidencia del juez Fayt).
20) Que en este sentido, el tribunal no puede dejar de señalar algunos
extremos que necesariamente deberán ponderar los jueces de la causa a
fin de adoptar decisiones compatibles con la efectiva vigencia de los derechos
en juego.
Es un deber de esta Corte, como guardián último de las garantías
constitucionales, señalar que la salvaguardia del derecho a la vida de
los beneficiarios del pedido en estudio podrá formularse ante los jueces
competentes para ser atendida con la celeridad y eficacia que la situación
requiere, actitud que el tribunal -huelga decirlo- descarta que habrá
de ser seguida (Fallos 323:4008 Ver Texto , voto del juez Fayt).
Durante el desarrollo de las audiencias convocadas por el tribunal, existió
consenso respecto de la gravedad de las condiciones de vida de los detenidos,
tanto en las instalaciones del servicio penitenciario, como en las dependencias
policiales provinciales. La superpoblación en los niveles alcanzados
y admitidos, de por sí acreditaría el incumplimiento del Estado
provincial respecto de las condiciones mínimas de trato reconocidas a
las personas privadas de su libertad.
Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran alojados en comisarías
en calidad de detenidos, niños, adolescentes, mujeres y personas enfermas.
También ha sido reconocido que, por lo menos, el 75% de la población
privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía
no han sido condenados y, por lo tanto, inocentes.
Finalmente, está dicho y no controvertido en autos que si bien la cantidad
de detenidos en la provincia ha aumentado año a año desde 1990,
en los últimos seis años ha alcanzado un incremento exponencial
que no guarda relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico
de la población ni con el aumento de los índices delictivos en
la provincia.
21) Que a ese fin cabe recordar que no compete a los jueces evaluar la oportunidad,
el mérito o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas
por la administración provincial, ni poner en discusión su política
penitenciaria -menos aún, su política criminal-. Mucho menos le
toca a esta Corte inmiscuirse en la forma en que las autoridades locales competentes
cumplan con tan elementales deberes de gobierno (arts. 5 Ver Texto , 121 Ver
Texto y 122 Ver Texto CN.). La valoración de las medidas que el Estado
provincial adopte o haya adoptado sólo podrá ser materia de decisión
en la causa en la medida en que incida en la situación de los amparados
por este hábeas corpus.
22) Que en el curso de las audiencias se ha informado a este tribunal: a) el
cuadro de situación señalado en el consid. 20; b) que hay mujeres,
menores y enfermos en comisarías; c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo
provincial no alcanzan para resolver el problema porque no cede la curva ascendente
del número de presos en la provincia; d) que este aumento responde en
parte a leyes provinciales en materia excarcelatoria y penitenciaria; e) que
el Poder Ejecutivo provincial considera que media un excesivo uso de la prisión
preventiva por parte de los jueces de la provincia de Buenos Aires.
23) Que frente a esta situación, si bien al momento de decidir esta causa,
los jueces competentes no podrán ir más allá de sus propias
facultades, que no son tan amplias como para acordar una solución total,
armónica y definitiva del conflicto global en lo inmediato, sí
deberán adoptar todas las medidas necesarias y compatibles con un rol
republicano de la justicia.
24) Que en este sentido, no podrá prescindirse del claro texto constitucional
del art. 18 Ver Texto que dispone que "las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable
al juez que la autorice". Reconoce así -como ya se afirmó-
a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano
-igualmente consagrado por diversos instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional (art. 75 Ver Texto inc. 22)-.
25) Que sin desconocer el contenido aflictivo que comporta la privación
de libertad -en cierta medida imposible de eliminar por ser inherente a esa
situación- son los jueces ordinarios con competencia penal quienes mejor
pueden apreciar con un importante grado de precisión y cercanía
el intolerable e indebido agravamiento, que en muchos casos se configura y que
legitima el pedido de autos. "Las cárceles en sí mismas,
por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar
el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan
ese mal" (Nuñez, Ricardo, "Derecho Penal argentino. Parte general",
t. II, 1960, Ed. Bibliográfica Argentina).
26) Que los jueces no podrán soslayar que situaciones semejantes poseen
aptitud suficiente para poner en peligro la vida y la integridad física
de los amparados por esta acción, además de la de terceros.
Igualmente, deberán recordar que esta situación de hecho debe
decidirse con criterios compatibles con el derecho a un trato digno y humano
reconocido a las personas privadas de su libertad, que ya había sido
reconocido antes de la sanción de la Constitución Nacional, desde
los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país.
Especialmente de la propia provincia de Buenos Aires, cuyo "Reglamento
provisorio de la penitenciaría" de 1877, sancionado por el gobernador
Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad
humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo ("Reglamento
provisorio de la penitenciaría", 1877, Imprenta de M. Biedma, calle
de Belgrano 135). La República Argentina tuvo un papel protagónico,
por otra parte, en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de Reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención
del Delito y el Tratamiento del Delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas
por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C 31-7-57
y complementada en la 2076 del 13/5/1977.
A este último instrumento de innegable valor interpretativo se suman
las previsiones de los tratados internacionales de derechos humanos a los que
se ha asignado jerarquía constitucional "en las condiciones de su
vigencia". Así, la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre establece en el art. XXV Ver Texto que "todo individuo
que haya sido privado de su libertad... tiene derecho también a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 Ver Texto
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda
persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula esta que
recibe de modo similar el art. 5 Ver Texto inc. 2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
27) Que esta decisión no tiene la pretensión de obligar a los
tribunales locales a resolver todas las cuestiones particulares que sin duda
se encuentran involucradas, dadas las dificultades antes señaladas y
las particularidades que puede asumir cada caso; sin embargo, es su deber instruirlos
para que -dentro de sus respectivas competencias- comprometan sus esfuerzos
para lograr el cabal cumplimiento de las normas nacionales e internacionales
que imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, particularmente,
en lo que hace a la tutela de su vida humana e integridad física.
De ahí que se exhorte a las instancias de grado a fin de que soliciten
a los poderes políticos que agoten el aprovechamiento de los recursos
materiales -particularmente de los ociosos- en orden a dar satisfacción
a los derechos de los amparados en autos.
28) Que especial atención debe merecer la presencia de mujeres, adolescentes
y enfermos en comisarías o establecimientos policiales -en un total desamparo
que agrava la ya preocupante situación de exclusión social que
padece una parte importante de nuestra población-. Esa tarea deberá
cumplirse, a la luz de los principios recogidos por las aludidas "Reglas
Mínimas", destinadas a estimular el esfuerzo constante para lograr
una buena organización penitenciaria y de tratamiento de los recluidos
(conf. "Observaciones preliminares", 1 a 3 de esas reglas).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el procurador general, se declara
procedente la queja y el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada
y se decide admitir formalmente el hábeas corpus iniciado, al que en
las instancias de grado, deberá darse curso con la celeridad que el caso
amerita, en los términos expuestos en los considerandos precedentes.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA PARCIAL DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: Que la infrascripta coincide
con los consids. 1 a 54 del voto de la mayoría.
55) No hay controversias respecto de que el 75% de detenidos en la provincia
de Buenos Aires aún no tiene condena firme. Este hecho puede deberse
a distintas razones: parálisis o colapso casi total del sistema judicial,
aplicación generalizada a imputaciones por delitos de menor gravedad,
etc. Se ha admitido en los autos que este fenómeno creció a partir
de las reformas legislativas antes señaladas y cuya eventual inconstitucionalidad
corresponderá analizar en caso de ser planteada y de verificarse que
viola los estándares constitucionales e internacionales mínimos
válidos para toda la Nación.
No consta a esta Corte si, además, se produce un uso discrecional muy
extendido en las decisiones judiciales, pues es un dato aportado por el Poder
Ejecutivo de la provincia y no controlable por este tribunal.
56) Sin embargo, el examen de constitucionalidad del régimen de la prisión
preventiva y la excarcelación vigente en la provincia de Buenos Aires
debe llevarse a cabo exclusivamente sobre la base de las reglas contenidas en
la Constitución federal y en los instrumentos internacionales que vinculan
a las legislaturas provinciales.
La propuesta de utilizar como marco normativo obligatorio el Código Procesal
Penal de la Nación importa una severa restricción del principio
federal adoptado por nuestro país en el art. 1 Ver Texto CN., pues, fuera
del respeto a la Constitución y leyes federales, las provincias no pueden
ser obligadas a seguir los criterios legislativos del Congreso Nacional en un
tema que no ha sido delegado por las provincias, como lo son la regulación
de la excarcelación y la prisión preventiva. Tanto menos cuando
el Congreso al dictar el Código Procesal Penal no lo hizo con la expresa
declaración o voluntad de que se utilizase como marco obligatorio para
la legislación procesal provincial. En esta medida, considero que tal
utilización configura también una desviación del principio
democrático, pues se asigna a la voluntad legislativa un efecto y un
alcance que no estuvo presente en el proceso deliberativo que precedió
a la sanción de la ley y que tampoco es necesario para establecer una
recta interpretación de su texto.
57) Todo ello sin perjuicio de que para establecer la constitucionalidad de
la legislación procesal en materia de prisión preventiva y excarcelación
deba tenerse también en cuenta su impacto sobre el servicio de custodia
penitenciaria, en particular, la superpoblación y sus deletéreas
consecuencias en términos de derechos humanos de los reclusos. Lo contrario
implica admitir el funcionamiento de un sistema ciego a sus efectos, que sigue
alimentando cárceles atestadas sin posibilidad de corregirse a partir
de la percepción de este dato de la realidad.
Por ello, y oído que fuera el procurador general, corresponde:
1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y revocar
la sentencia apelada.
2. Declarar que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de
las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24660 Ver Texto , configuran las pautas
fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires,
a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de
sesenta días la detención en comisarías de la provincia
de menores y enfermos.
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y
a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas
competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia
del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención
que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible
de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.
5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires que, por intermedio
de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces
respectivos, en el término de treinta días, un informe pormenorizado,
en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención
(características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene,
acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que éstos puedan ponderar
adecuadamente la necesidad de mantener la detención, o bien, dispongan
medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo,
se deberá informar en el plazo de cinco días toda modificación
relevante de la situación oportunamente comunicada.
6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de la provincia
de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas que adopte para mejorar la
situación de los detenidos en todo el territorio de la provincia.
7. Encomendar al Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires para que, a
través de su Ministerio de Justicia, organice la convocatoria de una
mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes
organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con
otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta
días de los avances logrados.
Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias certificadas
para su reserva en este tribunal. Notifíquese y remítase.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1) Que la Suprema Corte de Justicia
de la provincia de Buenos Aires desestimó los recursos de nulidad e inaplicabilidad
de ley deducidos contra la resolución de la sala 3ª del Tribunal
de Casación provincial, que había rechazado la acción de
hábeas corpus promovida por Horacio Verbitsky, en su calidad de director
del Centro de Estudios Legales y Sociales, a favor de la totalidad de los detenidos
alojados en establecimientos policiales y comisarías de la provincia.
Tal decisión motivó la apelación federal, cuya denegación
motivó la presente queja.
2) Que esta Corte ha establecido, como principio, que el hábeas corpus
no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que
le incumben, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional,
cabe la interposición de los recursos de ley (Fallos 219:111 Ver Texto
; 220:35 Ver Texto , 1224 Ver Texto ; 231:106 Ver Texto ; 237:8 Ver Texto ;
308:2236 Ver Texto ; 313:1262 Ver Texto [32]; 317:916 Ver Texto ; entre muchos
otros).
3) Que, en rigor, la pretensión de autos, tal como ha sido deducida,
constituye una impugnación genérica al sistema carcelario provincial.
En consecuencia, cabe atenerse a la inveterada jurisprudencia de esta Corte
según la cual no compete a los jueces hacer declaraciones generales o
abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas
de derechos (Fallos 2:253 Ver Texto ; 24:248; 95:51 y 290; 130:157; 243:176
Ver Texto ; 256:103; 263:397 Ver Texto , entre otros).
4) Que no atañe a esta Corte diseñar una política carcelaria
provincial y reglamentar su ejecución en todo o en parte. En este sentido,
cabe recordar que desde antiguo se ha considerado que la misión más
delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la
órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes o jurisdicciones pues es el judicial el llamado a hacer
observar la Constitución Nacional, y de ahí que su avance en desmedro
de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía
constitucional y el orden público (Fallos 155:248; 311:2580 Ver Texto
[33]; 320:2851 Ver Texto [34]; 324:2315).
5) Que, como se advierte, existen sustanciales diferencias entre el sub lite
y otros precedentes de esta Corte relativos a la condición de las personas
privadas de su libertad, tales como los registrados en Fallos 318:1894 "Dessy"
Ver Texto (35), 325:524 "Mignone" Ver Texto (36) y la causa R.230
XXXIV, "Romero Cacharane, Hugo A. s/ejecución penal" Ver Texto
, pronunciamiento del 9/3/2004, pues allí se perseguía una reparación
susceptible de obtenerse mediante un pronunciamiento judicial. En efecto, en
esos casos se hallaba en juego, respectivamente, la inviolabilidad de la correspondencia
epistolar, el derecho al voto y la revisión de una sanción disciplinaria
durante la ejecución de la pena. En cambio, aquí se persigue la
modificación de un sistema carcelario en el ámbito de una provincia,
lo cual excede las facultades jurisdiccionales de esta Corte. Máxime,
cuando la nacionalización del régimen carcelario de una provincia
probablemente haya de extenderse a las otras.
6) Que, empero, no es posible permanecer indiferente ante situaciones incompatibles
con la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos
humanos a ella incorporados (art. 75 Ver Texto , inc. 22), las que, por su gravedad,
son susceptibles de conducir a que el modo en que se hacen efectivas las detenciones
durante el proceso o la ejecución de las penas revistan el verdadero
carácter de una condena accesoria incompatible con la dignidad personal
y con las garantías que el Estado tiene la obligación de preservar,
para no incurrir en responsabilidad internacional. Si alguna situación
de aquella magnitud alcanzara los estrados de esta Corte en una causa justificable,
su jurisdicción habrá de ejercerse para la más plena vigencia
de la Constitución, los tratados con jerarquía constitucional
y las normas inferiores aplicables.
7) Que, en tal sentido, cabe recordar que el art. 1.1 Ver Texto Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación general de los
Estados parte, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y el
pleno ejercicio a toda persona que está sujeta a su jurisdicción,
lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para
su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes
en relación con las personas privadas de su libertad que están
bajo custodia estatal (conf. caso Corte Interamericana de Derechos Humanos,
caso "Bulacio v. Argentina" Ver Texto , sentencia del 18/9/2003, serie
C, n. 100; "Medidas provisionales respecto de la República Federativa
del Brasil. Caso de la Cárcel de Urso Branco", 7/7/2004; en igual
sentido, "Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay, del 2/9/2004,
serie C, n. 112; "Caso de las penitenciarías de Mendoza", 22/11/2004).
8) Que las provincias no son ajenas al cumplimiento de los tratados internacionales
sobre derechos humanos. Ello en atención a lo dispuesto por el art. 31
Ver Texto CN. según el cual ella, las leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en
contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales. Por lo demás,
con la reforma constitucional de 1994, la supremacía del derecho internacional
respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho
público de la Constitución (arts. 27 Ver Texto y 75 Ver Texto
, incs. 22 y 24 CN.; Fallos 324:3143 Ver Texto , voto del juez Boggiano).
9) Que, en ese orden de ideas, en reiteradas oportunidades, como aquí
en el enjundioso voto de la mayoría, esta Corte ha expresado su preocupación
por la dolorosa realidad que afecta a las personas privadas de su libertad.
Así, ha establecido la necesidad de dar a las personas detenidas adecuada
atención médica y odontológica, controles regulares, el
otorgamiento de medicamentos esenciales y condiciones dignas de habitabilidad.
Por ello, requirió al Poder Ejecutivo Nacional la implementación
de medidas concretas para dar solución a los problemas económicos,
administrativos y asistenciales que padecen las cárceles argentinas (Fallos
310:2412 Ver Texto ; 311:313 Ver Texto ; acordada 90/1992 ; Fallos 315:2202;
316:155 Ver Texto ).
10) Que en virtud de tales precedentes ha de urgirse a los poderes de la provincia
de Buenos Aires, para que adopten las medidas necesarias en el ámbito
de sus atribuciones constitucionales, con el fin de asegurar que las detenciones
y las condenas que se ejecutan en establecimientos sometidos a su jurisdicción
no agreguen a la privación de la libertad lesiones a los derechos humanos
de los presos (arts. 18 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 22 CN.).
Empero, tales rogatorias, por apremiantes que sean, no pueden llegar a suplir
la ley provincial misma.
Por ello, oído el procurador general, se desestima la queja a los poderes
constituidos de la provincia de Buenos Aires en los términos de la presente
sentencia. Notifíquese, devuélvase los autos principales y archívese.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.