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Fallo D. A., G. c/ S y B., j. R..

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

D. A., G. c/ S y B., j. R..

2’ INSTANCIA.— Buenos Aires, mayo 10 de 1996.—Considerando: 1. En primer término habrán de rechazarse las observaciones que los demandados formulan al trámite del proceso, pues escapa al objeto del recurso de apelación determinar la existencia de vicios en el procedimiento, ya que los mismos —de haber existido— debieron ser denunciados ante el propio a quo mediante el planteo del incidente de nulidad (conf. art. 169 CPr.; Fenochietto-Arazi, ‘Código Procesal comentado’, t. 1,2’ ed., 1993, p. 846).
Sentado ello, corresponde analizar si la cuota alimentaria establecida es ajustada a derecho. A tales fines debe puntualizarse que en los autos ‘D. A., G. y. S. y 8., J. R. s/alimentos” se ha inhibido al padre de los menores (ver f. 473), lo cual patentiza su incumplimiento en la asistencia de sus hijos y habilita el reclamo contra los abuelos. Asimismo, corresponde señalar que este tribunal, en los autos referidos, tuvo por cierto que era 8. y S., J. quien solventaba las holgadas necesidades del hogar conyugal (ver f. 461), de ahí que también se encuentra acreditada la imposibilidad de la madre de afrontar las necesidades de los menores, pues es obvio que esta última no podrá suplir el gran aporte económico que realizaba su cónyuge, quien duran te a convivencia la asistía económicamente, máxime teniendo en cuenta la corta edad de los alimentados, lo que supone una mayor dedicación de la madre y un menor tiempo para la realización de tareas retributivas materialmente..
2. En punto a la cuantía de la cuota, la doctrina ha señalado que ésta debe atender no sólo las necesidades elementales sino también a los requerimientos de orden moral, cultural y económicos para la realización de una vida de relación acorde con la posición social de los alimentados (conf. Bossert, Gustavo, ‘Régimen Jurídico de los alimentos, Ed. Astrea, p. 271). Pero ello no puede hacer perder de vista que las necesidades a cubrir por los abuelos son más reducidas que las que debe cubrir el pro genitor y que por ende la cuantía de la cuota a pagar por estos últimos debe establecerse sobre el alcance de su obligación (art. 372 CC.) y no sobre la obligación del padre (conf., ob. cit., p. 213).
Ahora bien, en la ponderación de la cuota no es posible soslayar el alto nivel económico sostenido por el grupo familiar. De ello dan cuenta los elementos de prueba obrantes en los autos “D. A., G. y. S.
A partir de lo expuesto, y habiéndose establecido que el padre debe abonar a sus tres hijos la suma de $3000, el importe a oblar por sus abuelos debe ser menor a dicha cantidad.
y a, J. R. s/alimentos” que ya fueron analizados por este tribunal al confirmar la cuota allí fijada. También, que el propio demandado reconoce que en favor de su hijo y sus nietos abona diferentes gastos (cuota de colegio, transporte escolar, alimentos, obra social) por una suma de $ 2800 mensuales, lo cual es demostrativo de su solvencia patrimonial (ver f. 96 vta).
A partir de las consideraciones desarrolladas, corresponde reducir a $ 2400 la cuota alimentaria que los demandados deben abonar a los tres menores.
Por lo expuesto, y oído el Asesor de Menores de Cámara, se resuelve: 1. Revocar parcialmente la resolución de fs. 217/218, reduciendo la cuota alimentaria fijada en favor de los menores F., M. S., J. M. S. y 8. de A. a la suma de $ 2400. Las costas de esta instancia se imponen a los alimentantes a fin de no reducir la prestación alimentaria.]
Eduardo M. Martínez.— Domingo A. Mercante. El Dr. Bueres no firma por hallaras en uso de licencia.

 


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