Fallos Clásicos |
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D. A., G. c/ S y B., j. R..
2’ INSTANCIA.— Buenos Aires, mayo 10 de 1996.—Considerando:
1. En primer término habrán de rechazarse las observaciones que
los demandados formulan al trámite del proceso, pues escapa al objeto
del recurso de apelación determinar la existencia de vicios en el procedimiento,
ya que los mismos —de haber existido— debieron ser denunciados ante
el propio a quo mediante el planteo del incidente de nulidad (conf. art. 169
CPr.; Fenochietto-Arazi, ‘Código Procesal comentado’, t.
1,2’ ed., 1993, p. 846).
Sentado ello, corresponde analizar si la cuota alimentaria establecida es ajustada
a derecho. A tales fines debe puntualizarse que en los autos ‘D. A., G.
y. S. y 8., J. R. s/alimentos” se ha inhibido al padre de los menores
(ver f. 473), lo cual patentiza su incumplimiento en la asistencia de sus hijos
y habilita el reclamo contra los abuelos. Asimismo, corresponde señalar
que este tribunal, en los autos referidos, tuvo por cierto que era 8. y S.,
J. quien solventaba las holgadas necesidades del hogar conyugal (ver f. 461),
de ahí que también se encuentra acreditada la imposibilidad de
la madre de afrontar las necesidades de los menores, pues es obvio que esta
última no podrá suplir el gran aporte económico que realizaba
su cónyuge, quien duran te a convivencia la asistía económicamente,
máxime teniendo en cuenta la corta edad de los alimentados, lo que supone
una mayor dedicación de la madre y un menor tiempo para la realización
de tareas retributivas materialmente..
2. En punto a la cuantía de la cuota, la doctrina ha señalado
que ésta debe atender no sólo las necesidades elementales sino
también a los requerimientos de orden moral, cultural y económicos
para la realización de una vida de relación acorde con la posición
social de los alimentados (conf. Bossert, Gustavo, ‘Régimen Jurídico
de los alimentos, Ed. Astrea, p. 271). Pero ello no puede hacer perder de vista
que las necesidades a cubrir por los abuelos son más reducidas que las
que debe cubrir el pro genitor y que por ende la cuantía de la cuota
a pagar por estos últimos debe establecerse sobre el alcance de su obligación
(art. 372 CC.) y no sobre la obligación del padre (conf., ob. cit., p.
213).
Ahora bien, en la ponderación de la cuota no es posible soslayar el alto
nivel económico sostenido por el grupo familiar. De ello dan cuenta los
elementos de prueba obrantes en los autos “D. A., G. y. S.
A partir de lo expuesto, y habiéndose establecido que el padre debe abonar
a sus tres hijos la suma de $3000, el importe a oblar por sus abuelos debe ser
menor a dicha cantidad.
y a, J. R. s/alimentos” que ya fueron analizados por este tribunal al
confirmar la cuota allí fijada. También, que el propio demandado
reconoce que en favor de su hijo y sus nietos abona diferentes gastos (cuota
de colegio, transporte escolar, alimentos, obra social) por una suma de $ 2800
mensuales, lo cual es demostrativo de su solvencia patrimonial (ver f. 96 vta).
A partir de las consideraciones desarrolladas, corresponde reducir a $ 2400
la cuota alimentaria que los demandados deben abonar a los tres menores.
Por lo expuesto, y oído el Asesor de Menores de Cámara, se resuelve:
1. Revocar parcialmente la resolución de fs. 217/218, reduciendo la cuota
alimentaria fijada en favor de los menores F., M. S., J. M. S. y 8. de A. a
la suma de $ 2400. Las costas de esta instancia se imponen a los alimentantes
a fin de no reducir la prestación alimentaria.]
Eduardo M. Martínez.— Domingo A. Mercante. El Dr. Bueres no firma
por hallaras en uso de licencia.