Fallo “D'Agostino, María y otra contra Siderca S.A.I.C. Indemnización
por enfermedad accidente”
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
“D'Agostino, María y otra contra Siderca S.A.I.C. Indemnización
por enfermedad accidente”.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Salas,
de Lázzari, Hitters, Laborde, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa L. 63.856, “D'Agostino, María y otra contra
Siderca S.A.I.C. Indemnización por enfermedad accidente”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Zárate dispuso el progreso de la demanda promovida
por María D'Agostino y Alejandra Ubaldo, esposa e hija de Arturo Ubaldo,
contra Siderca S.A.I.C. en concepto de indemnización con fundamento en
la ley 9688 modificada por ley 23.643 e indemnización art. 212 párrafo
4º de la Ley de Contrato de Trabajo. Con costas a la parte demandada.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs.
265/268 y la demandada lo hizo a fs. 271/282 vta.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley de fs. 265/268?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 271/282 vta.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
1. La parte actora manifiesta su disconformidad ante esta Suprema Corte por
la remuneración establecida en la instancia de origen, como base de cálculo
para la determinación de la indemnización por antigüedad
a que son acreedoras las herederas de Ubaldo (v. fs. 265 vta./267).
Aduce que la cifra a computarse es la resultante del informe pericial de fs.
212/213 y no la volcada a fs. 217 por el mismo experto sin ponderación
ninguna, señalada tan solo como resultado de un simple requerimiento
de la demandada (fs. cit.).
2. La remuneración referida es la correspondiente al mes de marzo de
1990, y sin perjuicio de que efectivamente, su determinación en el pronunciamiento
de origen no está precedida de un mínimo razonamiento que justifique
su elección, en verdad, encuentro que tampoco acierta la parte actora
a demostrar que aquélla sea errónea.
3. Ante el requerimiento de Siderca S.A.I.C. de fs. 215 el perito contador dedujo
del primer importe salarial informado, los items correspondientes a ajuste mes
de febrero y francos compensatorios.
4. En mi opinión, ambas deducciones son correctas. Si se computa el período
del mes de marzo, en principio parece razonable que el reajuste del mes anterior
no deba considerarse; y por otra parte, no dejo de tener en cuenta que la parte
actora consintió la pericia en este aspecto. Y, en cuanto a los haberes
por los francos compensatorios también incluidos en el recibo de fs.
83, aunque no resulta del expediente el origen de los mismos, sí en cambio
se evidencia que carecen de la habitualidad requerida por el art. 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo para su cómputo.
5. Por consiguiente no demostró el apelante que medie error en el salario
determinado en el pronunciamiento apelado, el que por otra parte, se aproxima
al denunciado por el propio actor en la demanda (ver fs. 26 vta.).
6. Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también
por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, salvo en su referencia a los efectos
que emergerían de no haber la parte observado la pericia.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también
por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
1. En el recurso deducido se denuncia la violación de los arts. 19, 26,
29, 44 inc. “e” y 47 del dec. ley 7718/71 (hoy ley 11.653); 34 inc.
4º, 68, 77, 166 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial;
499, 724, 725 y 773 del Código Civil; 1, 10, 15, 21, 24, 43 y 57 del
dec. ley 8904/77; 12 de la ley 8455; 35 inc. “g” de la ley 6742
y leyes 10.629 y 10.765; 8 de la ley 9688 y 14, 16 y 17 de la Constitución
nacional.
2. La queja no prospera.
3. El tema que se plantea en la impugnación ya fue resuelto por esta
Suprema Corte. En los precedentes registrados como L. 50.278, sent. del 22 XII
1992; L. 52.429, sent. 28 IX 1993; L. 50.476, sent. del 10 XII 1992; L. 64.304,
sent. del 23 VI 1999; L. 56.236, sent. del 19 IX 1995; L. 58.658, sent. del
27 XII 1996, todos sustanciados contra la firma hoy recurrente, se resolvió
que si bien con motivo de la compensación operada debe admitirse que
quedó cancelado el crédito del accionante, ello no tiene la virtualidad
de alterar la calidad de vencida de la demandada, como nuevamente lo afirma
la apelante en esta oportunidad a fin de que se deje sin efecto la imposición
de las costas a su cargo.
Se sostuvo entonces, y cabe reiterarlo ahora, que por esta vía el accionante
obtuvo una sentencia judicial de reconocimiento de su derecho indemnizatorio
que precisamente había sido objeto de controversia en autos al serle
desconocido en ellos por el principal (ver fs. 126/143); siendo necesaria entonces,
la promoción de la demanda iniciada por D'Agostino para dar certeza a
la genérica imputación de pago formulada por la empresa en ocasión
de suscribir el acuerdo de fs. 109/110 referible a cualquier reclamo indemnizatorio
fundado sobre la base de la relación laboral que vinculara a las partes
involucradas.
4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación
de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción
no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta
para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones
que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20
II 1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. I, pág. 184; L.
46.267, sent. del 21 V 1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991, t. I,
pág. 825, entre otras).
5. Por lo dicho el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, de Lázzari, Hitters y Laborde,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron
la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
traído a fs. 265/268; con costas (arts. 289, C.P.C.C.). En cuanto al
recurso de fs. 271/282 vta., también se lo desestima; con costas (art.
y Cód. cits.).
Notifíquese y devuélvase.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.