Fallos Clásicos |
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D. A. O. s/ Inc. Ley 24.390.
Suprema Corte de Justicia:
Contra el decisorio de la Sala II de la Cámara de Apelación en
lo Criminal y Correccional de San Isidro que resolvió no hacer lugar
a la revisión solicitada por Alejandro Omar Díaz (v. fs. 5/6 vta.
del incidente respectivo), dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley el Sr. Defensor Oficial (v. fs. 11/12 vta. del mismo incidente).
Denuncia el apelante violación de los arts. 2, 3 y 24 del Código
Penal; 1, 2, 7, 8 y 9 de la ley 24.390 y "punto 5" de la ley 23.054,
que desde ya adelanto no fue actuada en el fallo.
Previo a expedirme sobre la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley deducido advierto que si bien este Procuración General ha
venido sosteniendo en numerosos precedentes, la tesis sustentada por la
Alzada (conf. dictámenes en causas P. 59.457 del 5-5-95; P. 58.925 del
5-3-96; P. 60.328 del 25-3-96), resulta ineficaz insistir -sistemáticamente
en una postura opuesta a la actual doctrina de V.E. en la cuestión traída
a la casación (conf. dictamen en causa P. 60.788 del 17-10-96).
Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a este recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley deducido, con el alcance indicado, casar la sentencia, y devolver los
autos a la instancia de origen para que se practique nuevo cómputo de
pena respecto de Alejandro Omar Díaz conforme los dictados de la ley
24.390. Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Así lo dictamino.
La Plata, diciembre 23 de 1996 - Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.594, "Díaz,
Alejandro Omar. Incidente ley 24.390".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
del Departamento Judicial de San Isidro ante una petición formulada por
el condenado Alejandro Omar Díaz, resolvió formar incidente
por aplicación de la ley 24.390 y en definitiva no hacer lugar a lo solicitado
por el nombrado respecto de la realización de un cómputo
de pena en los términos de la referida norma (fs. 4/6 vta.).
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
La Excma. Cámara resolvió que la ley 24.390 no resulta aplicable
a quienes revestían a la fecha de su entrada en vigencia el carácter
de condenados.
El recurrente denuncia -entre otras- la violación de los arts. 7 y 8
de la referida ley, la de los arts. 2 y 3 del Código Penal y la consecuente
transgresión de las previsiones del art. 24 del mismo texto legal.
Le asiste razón.
1.- El Congreso de la Nación ha modificado el art. 24 del Código
Penal en uso de las atribuciones que le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución
nacional.
Entonces, la norma en cuestión resulta de aplicación obligatoria
en el ámbito fijado en el texto constitucional citado y en el art. 1º
del Código Penal.
2.- Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, "Sueldo,...", sentencia
del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", t. 149, pág. 223),
"la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del
sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación
durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal
(art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre
ambas naturalezas jurídicas".
Y se agregó en el citado precedente:
"No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema
de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología
de remitir, con fines cuantitativos, al art. 1º (y, obviamente, a
los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido
en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años
y seis meses a que se refiere como posibles puntos de partida para la aplicación
-de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber
legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación
sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal,
referencias temporales de normas procesales nacionales".
"Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así:
a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la
pena es tan legítima como la referencia a `la prisión preventiva'
con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos
y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan
distintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a
reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé
distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la
prisión preventiva)".
"Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados
arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de
vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso".
3.- Regulando entonces el referido art. 24 del Código Penal la forma
en que debe computarse la prisión preventiva sufrida en función
de la penalidad impuesta, no puede sino referirse a los condenados. Así
establecido (P. 59.457 cit.) que "la ley 24.390 se refiere, en sus arts.
7º y 8º aplicados en autos, a los condenados", y que "para
todos ellos por igual regula los efectos que sobre las penas tienen las sendas
duraciones de las prisiones preventivas", entonces su extensión
a los que ya eran condenados antes de la vigencia de dicha ley es constitucional
y legalmente clara. Pues la situación de tales condenados resulta captada
por las reglas establecidas en los arts. 2 y 3 del Código Penal.
No cabe duda sobre la expresión "si durante las condena se dictare
una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por
esa ley" -art. 2- y su relación con el texto del art. 3: "En
el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente
la ley más favorable al procesado". Y parece innecesario reiterar
que los arts. 24 del Código Penal y 7º y 8º de la ley 24.390
se ocupan del cómputo de la prisión preventiva.
4.- En nada gravitan sobre lo expuesto la parte final del art. 8º de la
ley 24.390 y el art. 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación
de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.
5.- Debe hacerse lugar al recurso interpuesto y reenviarse estos autos para
que por quien corresponda se aplique la ley 24.390 y en caso de ser procedente
conforme a sus previsiones, se practique un nuevo cómputo de pena respecto
del condenado Alejandro Omar Díaz (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc.
5º, 318 y 365, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pettigiani,
por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votaron la
cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto y reenviar los autos para que por quien corresponda
se aplique la ley 24.390 y en caso de ser procedente conforme a sus previsiones,
se practique un nuevo cómputo de pena respecto del condenado Alejandro
Omar Díaz (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y cúmplase.