Fallos Clásicos |
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D. B. de Q., L del V. c/ Q., C. E. s/ Alimentos.
Buenos Aires, febrero 28 de 1995.— Reunidos en acuerdo plenario con el
objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
“Si con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 son legalmente admisibles
los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en
función de los índices que reflejen la depreciación monetaria”.
La mayoría en forma impersonal dijo:
Del texto de la ley 23.928 (1) (en particular arts. 7, 8 y 10). se desprende
la expresa prohibición de aplicar a las obligaciones dinerarias cualquier
sistema de indexación, con posterioridad a su vigencia, siendo menester
partir del principio expresa mente consagrado por su art. 13, según el
cual la prohibición constituye un impedimento de orden público.
Aunque el ritmo inflacionario no se ha detenido en términos absolutos
en los últimos meses, su nivel ha disminuido en comparación con
épocas anteriores caracterizadas por los desmesurados índices
oficiales, indicadores de un ritmo inflacionario creciente y bruscas fluctuaciones
del valor del signo monetario.
Pero este cambio de circunstancias no conduce necesariamente a negar la existencia
del impedimento legal, sino a volver al sistema previsto en el art. 650 CPr..
mediante el mecanismo del incidente de aumento de cuota alimentaria, en los
supuestos de probado incremento de las necesidades reales de los beneficiarios,
modificación de las circunstancias que fundaron la fijación de
la cuota anterior o mejoramiento del nivel económico del alimentante.
La naturaleza imperativa del sistema legal impide una interpretación
elástica de sus principios, ex tendiendo los casos de excepción
más allá de su texto, si se repara, por lo demás, en que
la inteligencia de la norma —que impregna todo su articulado— fue
garantizar un régimen excepcional restrictivo, en miras al interés
general.
Si bien se ha sostenido que la Ley de Convertibilidad del Austral no resulta
aplicable a las llama das “deudas de valor”, en las cuales no se
debe una suma de dinero, sino que el objeto de la obligación es un quid
(Casiello, “El fin de la indexación. Reflexiones sobre la llamada
Ley de Convertibilidad del Austral”; Alterini, Atilio, “Las deudas
de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 (2) de Convertibilidad
del Austral”, ambos en LL diario del 30/4/91 id., Alterini, A., “Desindexación.
El retomo al nominalismo”, Ed. Perrot, n. 1, p. 11, ns. 61 y ss., p.12T;-
Compagnucci de Caso, Rubén, “A propósito de la Ley de Convertibilidad
del Austral”, en LL diario 5/7/91); en la hipótesis de aceptarse
dicha distinción ello es así hasta que dicha deuda queda cuantificada
en una suma de dinero; tal el supuesto dé la fijación de alimentos
por sentencia judicial.
En ese orden, de lo dispuesto por los arts. 9 y 1 9 1 ley 23.928 y 4 decreto
reglamentario 529/91(3), s’4 infiere que no es precisamente la deuda de
alimentos la exceptuada de la prohibición.
Es claro pues, que el art. 4 del mencionada decreto sólo se aplica a
las obligaciones contempIadas en el art. 9 de la ley, vale decir, las que reconocen
una causa anterior a su vigencia y contiene pautas indexatonas que el citado
precepto se ocupa de restringir, configurando un sistema de desagio, vale decir,
un mecanismo destinado a despojar a la deuda de las pautas previstas con el
fin de cubrir expectativas inflacionarias futuras, que la ley busca suprimir.
Pero la deuda de alimentos, dada su naturaleza no encuadra en dicho principio,
quedando limitada su repotenciación a lo dispuesto por los arts. 7,8
y 10, pues una vez fijada en una cantidad determina da de dinero, a partir de
lo cual se vería despojada 1 del referido carácter de deuda de
valor, no podrá generar nuevos ajustes, posteriores al 1/4/91 (conf.
art, 8 cit.).
Esta interpretación es coincidente con la elaborada por la Corte Sup.
de Just. de la Nación (in m “D.I.C. de S., A. y. S., A. J. s/divorcio
art. 67 bis”, del 30/11/93). Al respecto señaló nuestro
más Alto Tribunal que fue voluntad del legislador derogar los mecanismos
existentes de actualización por índices, y prohibir su establecimiento
en las relaciones posteriores, prohibición ésta que no admite
excepclones de ninguna índole (art. 7 ley cit.).
En virtud de los fundamentos expuestos cabe concluir que no es admisible la
indexación automática de la cuota alimentaria con posterioridad
al 1/4/91 en función de lo normado por los arts. 7, 8 y 10 ley 23.928.
Por estas consideraciones como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.) se
resuelve: “Con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legal
mente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas
alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación
monetaria”.— Hugo Molteni.— Ana M. Luaces.— Jorge Escuti
Pi zarm Luis López Aramburu.— Gerónimo Sansó.—
José A. Martín de Mundo.— Jorge H. Alterini.— Ja vier
Ruda Bart— José L. Galmarini.—AlbertoJ. Bue res..—
Osvaldo D. Mirás.— Juan C. Dupuis.— Mario P. Calatayud.—
Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.— Claudio M. Kiper.—Julio M. Oea
Quintana.— Delfina M. Borda.— Eduardo L Fermé.— Carlos
R. Degior gis.— Julio R. Moreno Hueyo.— Carlos H. Gárgano.
En disidencia: Jorge A. Giardulli.— Gladys S. Alva rez.— Marcelo
J. Achával.— Luis G. Lérida.— Zulema O. Wilde.—
Teresa M. Estévez Brasa.— Emilio M. Pascual.— Carlos Polak.
En disidencia con amplia ción de fundamentos: Carlos A. Bellucci.—
Leopoldo L V. Montes de Oca. En disidencia y por sus fun damentos: Elena 1.
Highton de Nolasco.— Ana M. Conde.— Fernando Posse Saguier.—
Roberto E. Greco. Los Dres. Brilla de Serrat y Daray no suscriben por hallarse
en uso de licencia. La minoría, en forma impersonal. dijo:
Dentro del marco económico y jurídico establecido por la ley 23.928,
en principio, no se pueden aumentar mediante la indexación en términos
nominales las cuotas de ningún contrato (art. 7) ni pueden aplicarse
los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de
créditos dispuestos en sentencia judicial (art. 8) a partir del 1/4191.
A su vez, el art. 9 de la ley citada establece un régimen de desindexación
de deudas preexistentes. Este principio que es esencial para toda la materia
contractual es de relativa aplicación en el régimen alimentario,
porque el carácter básico de los alimentos en su variabilidad,
que consiste en c el quantum de la prestación alimentaría cambia
en más o en menos según sean las necesidades del alimentado y
la capacidad económica del alimentante. De allí entonces que la
variabilidad que introducen as circunstancias en cada caso altere la prestación
alimentaria en el sentido de aumentarla o disminuirla o hacerla cesar (Medina,
Graciela, “La Ley de Convertibilidad y el régimen alimentario”
en “Convertibilided del austral”, Bs. As., Estudios Jurídicos,
parte 2 1991, p. 128).
Es que la propia naturaleza del instituto autoriza la actualización de
la cuota alimentaria; inclusive ello es así, pues en la materia se aplica
el art. 4 decreto 529/91 —reglamentario de la ley 23.928—, en el
que se incluyen los supuestos de excepción del art. 9 de esta última.
Entre ellos, precisamente, las obligaciones derivadas del derecho alimentario.
No es suficiente, sobre el punto, que a ley sea la que indique su carácter
de orden público, cuya propia determinación no basta para que
así se considere. Frente a ello, de continuar la inflación en
algún nivel no podría el alimentista responder frente a los gastos
de manutención, educación, esparcimiento, etc. (art. 26 CC.),
sin riesgo de que, al correr de los períodos mensuales, la cuota ya no
sirva a la finalidad de su imposición, creando la necesidad del alimentado
de promover constante mente sucesivos incidentes de aumentos de cuota. Todo
lo cual indica que no debe extenderse a la obligación alimentaria el
congelamiento impuesto por el art. 20 de la citada ley.
La Ley de Convertibilidad del Austral no prohibe el aumento de precios, sino
por el contrario, en la reglamentación del Ministerio de Economía
se establece la libertad de aquéllos. Esto puede conllevar a un aumento
nominal del monto de los alimentos. Es por tal razón que el art. 4 decreto
529/91, dispone que el art 9 de la ley no alcanza a las obligaciones dinerarias
derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales. El artículo
es bien claro en cuanto a lo que preceptúa, pudiendo suponerse que con
ello se ha querido evitar la desindexación de créditos que, por
su propia índole están destinados a la satisfacción de
las necesidades más imprescindibles del ser humano.
Por estas consideraciones como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.) se
resuelve: “Con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 son legalmente
admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias,
en función de los in dices que reflejan la depreciación monetaria”.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal aplicable (art.
303 CPr.), se resuelve: “Con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928
no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático
de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen
la depreciación monetaria.
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento de fuero.
AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL DR. BELLUCCI.— He dado mi voto por la respuesta
afirmativa al interrogante que motivara este plenario, y que con las disidencias
de distinguidos colegas de este Excmo. Cuerpo, lograra la minoría.
Con respecto a la tesis mayoritaria que conformara mayoría con su respuesta
negativa al planteo, y porque la disidencia en forma impersonal í,o re
fleja la totalidad de los argumentos que conformarán mi voto en disidencia,
dentro del plazo legal correspondiente, los expongo a continuación.
1. La Ley de Convertibilidad, trae un doble juego de normas según su
vocación de transitoriedad o permanencia. El mencionado instrumento legal,
al reformar prescripciones del Código Civil, no introdujo en forma expresa
el principio nominalista. En efecto, al modificar los arts. 617, 619 y 622,
ha ampliado el campo de la autonomía de la voluntad, coadyuvante a reforzar
con caracteres nítidamente que hacen al reforzamiento de la libertad
contractual que amplia (art. 619 cit.), introduciendo realismo en el tratamiento
de las obligaciones contraídas en moneda extranjera (art. 617 cit.),
y permitiendo la capitalización consensual de intereses, así como
el empleo de índices de ajuste financiero (art. 623 cit.).
Es que, bien entendió el legislador, que sabia mente un régimen
esencialmente transitorio como la convertibilidad —sin mengua de su importantísimo
carácter valorativo instrumental de eficaz herramienta para combatir
la inflación— resulta ajeno al Código de Fondo.
Entiendo que no solamente razones poderosas y de peso de orden práctico
y, también metodológico abonan esta solución desde la óptica
mayúscula de la Constitución, ya que una ley de neto tinte monetarista
(ley 23.928), es sin duda federal en su esencia, dictada por el Congreso en
uso de sus facultades propias (art. 67 inc. 10), mientras que el Código
Civil es un conjunto orgánico de disposiciones de derecho común
(art. 67 inc. 11 CN.).
Así lo ha entendido el Cimero Tribunal Nacional in re “López,
Antonio y. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., el 10/6/92 (4),
en LL 1 993-A-650, n. 1174, idem en Fitam S.A. v. Macer S.A.”, en LL 1993-C-503,
n. 2400.
De allí que corresponde distinguir perfectamente el sistema monetario
de la convertibilidad, de las normas-que aquélla trae como reformas a
la legislación sustantiva, ya que no corresponde interpretarse lo esencial
y duradero, bajo la óptica o la luz de lo contingente y pasajero, por
más imprescinclible y efectivo que ello sea y resultara.
2. La ley 23.928, aunque se discute y ello excede en mucho el fundamento del
presente voto, sin que sea sustancial ni por tanto haga variar la conclusión
a la que arribara en el plenario de marras, aparentemente ha eliminado, o tiende
a eliminar toda posibilidad de acudir al valorismo como macrosistema económico
social referencial, al prohibir la indexación por precios, según
postulados de sus arts. 7 y10.
Pero creo que un análisis más afinado y hermeneútico de
sus normas, en el contexto del derecho vigente, permite al menos una concepción
valorista de la totalidad de este último que compatibilice — distingo
fundamental realizado en el ap. 1 que antecede— sus disposiciones con
las del derecho común, ya que bien lo ha expresado la Corte, “Las
leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna
sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como método
interpretativo verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efectos”
(Corte Sup. in re “Reffiolo Basilotta, Fausto”, LL 1 987-D- 719,
n. 214, entre otros muchos).
3. Entendiendo entonces, sobre la base que dejo sentada, de la perfecta distinción
entre el carácter transitorio de las prescripciones impeditivas de la
llamada “indexación”, y su férreo vinculo con la con
vertibilidad, no abrigo dudas y sostengo que nues tra Carta Fundamental y nuestro
no menos importante Código Civil sientan principios emparentados y acordes
al y con el valorismo.
En efecto, la inviolabilidad de la propiedad, que recae incluso sobre el dinero,
no solamente protege La cantidad nominal en él expresada (billete, moneda,
etc.) sino también su valor real, es decir, su poder de cambio y adquisitivo.
De tal suerte ello así ie, el pago de un crédito con el mismo
valor de origen, pero con diferente valor de pago atento su depreciación,
afecta sin duda el intangible derecho del acreedor —incluido el alimentado—
que debe hacerse de la prestación de idéntica valía que
aquella que fuera la originalmente pactada, y que satisfaga idéntico
valor de cambio al tiempo de su cumplimiento, a través del pago, que
ha de menester sea o e íntegro (arts. 725, 740, 742, 744, 745 CyCC. t.o.
ley 17.711 [ arts. 264, 265, 267yCC. t.o. ley 23.264 (61; Bidart Campos, en
exación de las deudas dinerarias como principio constitucional”,
en ED 72-697. Doctrina invariable de la Corte Suprema desde 1967-1991, ver Prov,
de Santa Fe y. Carlos Aurelio Henchí en fallos 268-112(71; en LL 126-164;
yen su actual posición, el Alto Tribunal no se apartó de tal na
hasta la convertibilidad, ver “Brasesco de n, Maria del Carmen”,
en LL 1991 -A-560 [ 3/498, p. 588, n. 710).
Un segundo paso importante en este ¡ferio mar- hito fundamental en que
no es la mora la circunstancia que habilita y condiciona el reajuste, a variación
del valor de la moneda que se en• con total independencia de la susodicha
va n habida, siendo el fundamento de la actualización n, la inviolabilidad
de la propiedad, que fuera alada por vez primigenia in re “Cukierrnan,
y. Coviella Muflas, Carlos y otros”, en Fallos 1, 1264 [ y ss., confirmándose
tal criterio en sala Construcciones S.A. y. Dirección Nac. de iad”,
en LL 1 990-C-445 (10] y “Corporación entera Argentina SA. y. Rocchietti
S.A.’, puda en LL 1 990-C-622 [ n. 1978. Sin intentar agotar la riestra
de fallos del Supremo Tribunal en sentido que vengo señalando, mencionaré
tan a los registrados en LL 1988-8-787, n. 1631 in re Wiliams, Alberto y. Banco
Hipotecario Nacion [12]; idem in re “Sánchez Santamaría,
Jacinto
gobiemo Nacional”, en LL 1988-B-787 [ n. 5, y “Sanatorio Otamendi
Miroli S.A. y. Petrone, Mauricio”, registrado en LL 1988-E-678, n. 1035
y1036).
En suma, respecto al tópico que desarrollo como lamento de este considerando
de mi voto, con n prospectiva estimo que mientras subsista el tema que importa
la Ley de Convertibilidad, me yo a vaticinar que los perjuicios que sufran los
acreedores. serán de escasa irritabilidad, pero se seguramente resulta
posible que en determinados supuestos, y el sub examen que motiva esta respuesta
al plenario convocado lo es, los magistrados y la doctrina, resucitando antigua
y discutida distinción entre valorismo y nominalismo, con asignación
o no de carácter ontológico, harán exclusión de
ciertos supuestos tales como indemnizaciones derivadas hechos ilícitos,
pago en expropiaciones, así como fundamentalmente y en lo que al caso
interesa, expresa exclusión de los créditos alimenta- ríos,
senda por la que Magüer de la doctrina impersonal mayoritaria que se impone
en esta convocatoria, han comenzado a recorrer distintos Tribuna les, que aunque
provinciales, aparecen revestidos de la taita y talento de sus integrantes.
Tal el caso de la C. Civ. y Com. Azul, con sentencia del 31/8/92, in re “Fala
Bella de Bax, Diana y. Cufré Carlos y otro”, fallo ti. 91.251,
registrado en LL 1 993-B-1 74.
4. Aun en el caso de no aceptarse las así llama das obligaciones de valor,
la solución que propicia el voto de la minoría no variará,
desde que ha de distinguirse el contenido de la prestación, esencialmente
alimentaria, de su fría expresión numérica. Aquélla
es esencialmente variable, contingente, en más o en menos, según
el precio de los insumos de la canasta familiar, la educación y la vestimenta,
así como la salud, en fórmulas más o menos aprehendentes
como gastos de farmacia, premódicas, etc. mientras que esta última
(la cuantía numérica expresada) es fija e invariable, trastocándose
la teleología final y basal sobre la que debe asentatse la obligación
alimentaria. Tal es lo que también su cede por caso con las recompensas
en la sociedad conyugal (art. 1316 bis CC); el valor de la medianería
(art. 2736 dei mismo cuerpo legal): la colación entre herederos forzosos
(art. 3477 CC.); la determinación de la legítima (art. 3802 C.
cit.); la indemnización por daños derivados de obligaciones in
cumplidas de fuente contractual, o del acaecimiento de hechos ilícitos
(arts. 506, 1068, 169, 1109, 1113 y concs. C. cit.), evicción, enriquecimiento
sin causa y vicios redhibitorios, y en especial, según se ha visto en
la votación minoritaria, y en la ampliación de fundamentos de
mis distinguidos colegas de esta Cámara Dres. Ana María Conde
y Fernando Posse Saguier, se hallan eximidas por el art. 4 decreto reglamentario
529/91 de la así llamada indexación, establecida en el art. 9
de la Ley de Convertibilidad (a la que más precisamente debería
llamarse “indisacón’).
Viene a cuento aquí referir que en tal sentido se han pronunciado tratadistas
y doctrinarios de la talla de Alterini, Atilio en “Las deudas de valor
no es tán alcanzadas por la ley 23.928 de Convertibilidad del Austral”,
en LI. 1991 -B-1 O48y SS.; idem Desindexación”, cit., p. 53, n.
21, p. 56, n. 22, Ps. 127 y ss., n. 61; Banchio, Enrique C., en Nominalismo
y obligaciones de valor en la Ley de Convertibilidad”, en “Convertibilidad
del Austral”, Estudios Jurídicos, 3 serie, p. 121, a. 3.7; Moisset
de Espanés, en “Aspectos económicos y jurídicos de
la Ley de Con vertibilidad” cit. en Estudios Jurídicos, 1’
serie, ps: 37yss.,n.5-c).
Sobre tal piso de marcha, con relación a la obligación alimentaria,
un reciente fallo de esta Cámara por su prestigiosa sala A, si bien principia
por admitirle naturaleza valorista, la cristaliza al primero abril de 1991 por
imperio de la ley 23.928, pero sin embargo, en palabras que prefiero transcribir
fielmente, empero termina por admitir que
.de todos modos la cuota eventualmente irá evolucionando al margen de
los avatares de la economía, en función del crecimiento de los
hijos y la aparición de necesidades nuevas, derivadas de su escolaridad,
vida de relación, intensificación de sus relaciones y actividades
recreativas, etc. En suma, se requerirá una adecuación cuando
por circunstancias personales o ajenas al beneficiario, la cuota no responde
a sus apremios...” (t. diario del 7/8/92, p. 12, tallo 90.612).
Por lo demás, la Corte Sup. Fn te “Rodríguez, Juan Gabriel
y. Caja Nac. de Ahorro y Seguro”, del 30/6/92 [ en R. 15 XXIV, ha dicho
que . que el ajuste de los créditos de naturaleza alimentaria responde
a un claro imperativo de justicia, y a garantizar debidamente el derecho de
propiedad del actor...”.
Y se dirá que para ello cuenta el alimentante con el incidente respectivo
de disminución y hasta cesación de cuota, y el alimentado, el
de aumento, pero ello más que un argumento real es sólo un sofisma
aparente. ya que no se trata de aumentos y/o disminuciones de una cuota prefijada,
que si encuentra remedio por los carriles procesales de los arts.175, 650 y
concs. de la ley de rito (incidentes pertinentes), sino de mantener incólume
a la misma prestación alimentaría prefijada, sin colisión
con su aumento o disminución, que obedece a causas extrañas o
ajenas a dicha prestación en sí misma convenida.
Es sofista pues confunde la entidad de la prestación, su mantenimiento
a valores originales, con su aumento, disminución y cesación,
que es cosa bien distinta a aquélla, siendo este último aspecto,
y no el referente a su aumento o disminución, el que fuera sometido a
plenario (arts. 294,295,296,297, 298 y concs. de la ley adjetiva).
Por estos fundamentos, ampliación de los que en parte refleja el voto
impersonal hasta ahora minoritario, me pronuncio por la admisión legalmente
admitida por la ley 23.928 y art. 4 decreto reglamentarlo 529/91, de dispositivos
de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función
de los índices que reflejen la depreciación monetaria, como también
cualquier otro mecanismo de ajuste que las partes, en tal sentido, y como paliativo
ante el mismo flagelo, convengan al respecto.
Este es mi voto, y así solicito que íntegramente figure en el
plenario en cuestión.
El Dr. Montes de Oca dijo:
La interpretación razonable en tomo a la normativa del art. 4 decreto
529/91 reglamentario de la Ley de Convertibilidad lleva a concluir en la exen
ción de las obligaciones alimentarias —entre otras de sus mismos
caracteres— de la genérica prohibición legal de reajuste
por indices de depreciación monetaria. En ese camino de razonabilidad
hermenéutica la exención referida a las disposiciones del art.
9 ley 23.928, en la práctica comporta evitar la mayor restricción
prevista para las obligaciones indicadas en esta norma, ya que a la prohibición
de actualizar se le agrega una limitación al método de ajuste
originario.
Cabe preguntarse si puede haber vislumbrado el legislador un sistema de desagio
para las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, allí mentarías
o previsionajes. En tanto la respuesta negativa surge naturalmente, la conclusión
razonable no puede ser otra que la extensión de la limitación
del recordado art. 4 in fine, a las previsiones de la Ley de Convertibilidad.
En tanto no se duda de la validez, vigencia y eficacia de esta disposición
normativa cabe igualmente el interrogante acerca del resultado interpretativo
que impide la oportuna y actualizada percepción de la prestación
alimentaria, en perjuicio de los beneficiarios que, en cierta medida, ven limitada
la satisfacción de sus necesidades más elementales.
Surge inadmisible la interpretación que equivale a la omisión
del texto legal, máxime cuando se prescinde del contexto general y los
fines que animan la norma jurídica, con el disvalioso resultado de impedir
una correcta armonización con el ordenamiento jurídico en su totalidad.
En definitiva, es necesario preconizar una aplicación de la norma citada
al comienzo, que avente el riesgo de un forismo paralizante, con mayor razón
y sentido si análisis alcanza el valor de la cuota alimentaria. lo expuesto,
y fundamentos concordantes del criterio minoritario, me pronuncio en el sentido
de admisibilidad de los dispositivos de reajuste automático de las cuotas
alimentarias, en función de índices que reflejan la depreciación
monetaria.
El Dr. Greco dijo:
Para la mayoría, la obligación alimentaria es de valor se debe
un quid y el dinero sólo está in solutione en tanto no se advenga
determinación cuantitativa del monto, por sentencia o convenio. Determinando
éste, deja de ser de valor y se convierte en ligación de dinero;
se debe un quantum y el di- ro está tanto in obligatione como in so!utione.
El razonamiento, por arrancar de una distinción que pretende ontológica,
predica una transformación la esencia que comporta una suerte de novación
aI, impropia o modificativa. Sobre este tema —la compatibilidad entre
transformación y extinción, la repulsa de la pretendida novación
legal en estro derecho vigente— remito a mi trabajo ‘Libe ión
coactiva del deudor y retiro de la suma con ganada”, incluido en el volumen
“Extinción de las obIigaciones. Tres análisis de supuestos
particula s del fenómeno extintivo”, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1987,
PS. 109/165, en esp. Ps. 158 a 160 y Otas 65, 67y 68 al pie.
Parte, además, la mayoría, de un principio apodíctico que
sería: la Ley de Convertibilidad sólo congela nominalmente las
deudas de dinero y no s de valor. Para la sala G, que no admite que entre ambas
categorías haya diferencia ontológica y considera que la distinción
es producto de razones de técnica jurídica, ese congelamiento
nominal está impuesto, a partir del 1/4/91 tanto en las obligaciones
de dinero como en las llamadas de valor (L. n. 118.557 del 6/11/92, autos “Bengolea
y. Deluchi’, roto del Dr. Burnichon; Id. L n. 127.430, del 10/05/93 autos
“Musiani y. Villanueva”; id. “Rizzo y. inea 84 S.A.”,
del 24/8/93, LL 1994-A-95/96; más ecientemente L. n. 157206 del 5112/94,
autos La Patagonia Cía. Argentina de Seguros S.A. y. Ferrocarriles”
y sus respectivas citas, entre muchos concordantes).
No se trata de teorizar sobre la dicotomía dinero-valor, sino de establecer
si a la obligación alimentaria le cabe el congelamiento imperativo, o
bien si se permiten en ella mecanismos que conduzcan a reajustar ha expresión
nominal. Para la mayoría, coherente con lo del quantum y lo del dinero
in obligatione, dado que el deudor debería dinero no reajustable sería
un pedido de aumento, y quien lo pretende debe promover el incidente del art.
650 CPr. Para mí no es aumento sino mantenimiento del contenido intrínseco,
se debe lo mismo pero expresado en otra cifra. La solución la proporciona
el art. 4 decreto 529/91. El mismo Estado Intervencionista, que se entremete
en lo que dispone la autonomía privada e impone autoritariamente una
solución que la desconoce —la falta de validez de mecanismos convencionales
de reajuste nominal—; abre la puerta a través de una excepción
reglamentaria para decimos que esa intromisión no rige en materia de
alimentos.
Preferir por preferir, entre cargar al alimentario con, la promoción
de un incidente de aumento —que, en rigor, no es tal sino una pretensión
de mantenimiento del contenido intrínseco de la obligación—
o respetar la actualización como la previeron las partes, ha respuesta
no es dudosa. Prefiero, ya que hay base normativa suficiente, que sea el aumentante,
si aduce que el reajuste convencional lleva a más de lo que permiten
sus posibilidades, quien cargue con la iniciativa y promueva incidente de reducción.
Por estas razones, adhiero al voto de minoría y emito el mío por
la afirmativa.
OPINION DE LOS DR ES. CONDE, POSSE SA GUIER Y HIGHTON DE NOLASCO.— El
crédito por alimentos tiene características especialísimas,
ya que no se relaciona simplemente con un valor de terminado, sino con distintos
valores que van sobreviniendo e incrementándose mes a mes, en la medida
que aumenta el costo de satisfacción de las necesidades, en bienes y
servicios, que requiere el alimentista. Esa posibilidad de obtener la satisfacción
de dichos bienes y servicios representa el ob jeto de la obligación,
en tanto que el dinero no es más que un medio para concretar el pago.
En la medida que ese objeto de la obligación incrementa su valor, requiere
que el medio de pago se ajuste a ello, pues de otro modo no se van cubriendo
—mes a mes, como pretende la ley— las necesidades del alimentista
(conf. Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de los alimentos”,
ps. 358/363, Bs. As., Astrea 1993).
Es en virtud de elIo que consideramos que no debe extenderse a la obligación
alimentaria la prohibición indexatoria impuesta en el art. 10 ley 23.928;
pues, de continuar la inflación en algún nivel, no podría
el alimentista responder a los gastos previstos en el art. 267 CC. sin nesgo
de que, al correr los períodos mensuales, la cuota ya no sirva a la finalidad
de su imposición, creando la necesidad del alimentado de promover constantemente
sucesivos incidentes de aumento de cuota (conf. C. Nac. Civ., e sala, R. 127.398,
del 29/4/93; Id. A. 146.481, del 4/5/94; íd. A. 146.828, del 6/6/94,
entre otros).