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"DIAZ de VIVAR, Elisa Matilde c/ NEUSTADT, Bernardo y otros s/
daños y perjuicios" (J. 67)
Expte. 33.898/95
ACUERDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunidos
en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil,
conforme a la integración dispuesta a fs. 573 y fs. 579 para conocer
de los recursos interpuestos en los autos "DIAZ de VIVAR, Elisa Matilde
c/ NEUSTADT, Bernardo y otros s/ daños y perjuicios", respecto de
la sentencia corriente a fs. 527/541 el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. FERME, KIPER y MORENO HUEYO.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. FERME dijo:
La sentencia de fs. 527/41 acogió favorablemente la demanda de Elisa
Matilde Díaz de Vivar contra Televisión Federal S.A. (TELEFE),
Bernardo Neustadt y Zidanelia Silvia Pacheco de Maronese condenándolos
a abonarle la suma de ochenta mil pesos, intereses y costas. Todas las partes
apelaron. La demandante expresó agravios a fs. 628/31 persiguiendo la
elevación del monto de la condena, agravios que recibieron respuesta
a fs. 664/5 y 666/8; Televisión Federal y Bernardo Neustadt lo hicieron
a fs. 588/96, cuestionando la responsabilidad que se les atribuye. La parte
actora los contestó a fs. 641/57. Finalmente, la codemandada Zidanelia
Silvia Pacheco expresó sus agravios a fs. 609/22, postulando la revocación
de la sentencia, escrito que recibió la respuesta de la parte actora
que obra a fs. 659/62.
I. Liminarmente he de señalar que no he de recoger para responder las
manifestaciones vertidas por la codemandada Pacheco de Maronese en la pieza
de fs. 603/7 que agregara en copia a su expresión de agravios, como tampoco
a las que, con el título "Entorno" integran la expresión
de agravios de los restantes codemandados, salvo en lo pertinente al apreciar
el valor convictivo de declaraciones testimoniales, puesto que lo que allí
se dice nada tiene que ver con la cuestión debatida. El que habla no
se ha excusado porque no se encuentra comprendido en ninguna de las causales
enunciadas en el art. 17 del Código Procesal, al que remite el art. 30,
ni advierte motivos graves de decoro o delicadeza que así lo impusieran.
De extremarse éstas, o prestarse atención a los prejuicios que
se insinúan, los jueces carecerían del derecho a la jurisdicción,
pues no habría quien por temor a aparecer injustificadamente defendiendo
criterios corporativos, aceptase intervenir en tales pleitos. No tengo con la
actora familiaridad ni frecuencia de trato, en rigor casi no lo tengo y jamás
hemos coincidido socialmente, al punto que es por la lectura del presente proceso
que me he enterado de que es la esposa de otro magistrado del fuero.
II. El pleito se origina en expresiones de la codemandada Pacheco de Maronese,
que habría vertido en el programa "Tiempo Nuevo", del periodista
Bernardo Neustadt, emitido el 27 de abril de 1993, por el canal 11 de televisión
cuya licencia corresponde a la también codemandada Televisión
Federal S.A., expresiones que la actora consideró lesivas para su honor
y reputación.
III. Abordaré, en primer término, los agravios de la codemandada
Pacheco de Maronese relacionados con la prueba de las mencionadas expresiones.
Al respecto, se queja de que en la sentencia se atribuya valor probatorio a
la videocinta acompañada por la demandante, cuya autenticidad negara
su parte en el responde. Similares quejas vierte respecto del acta notarial
(fs. 15/24) donde se transcribiera el contenido de la videocinta que en ese
acto presentó en nombre de la actora su letrado apoderado.
No habré de referirme pormenorizadamente a los fundamentos de las extensas
consideraciones vertidas por la codemandada para sustentar el agravio de que
se trata, pues al efecto basta señalar que en ocasión de la audiencia
celebrada el 16 de octubre de 1996 (ver acta a fs. 265 vta.), a continuación
de la prueba de posiciones, se procedió en presencia de todas las partes
"a proyectar los videos acompañados por los codemandados Telefe
y Bernardo Neustadt, individualizados con los números 1, 2 y 3, encerrados
en un círculo, a los fines de verificar si se corresponden con los hechos
acaecidos y que motivan la pretensión deducida en autos". Hecha
la proyección de "la copia individualizada con el N? 1 todas las
partes presentes en la audiencia aceptan que se corresponden con lo sucedido
en el programa Tiempo Nuevo del día 27-4-93". Los desconocimientos
formulados en la audiencia por esta apelante respecto de las videocintas que
contienen emisiones del programa correspondientes a los días 4 de mayo
de 1993 y 18 de abril de 1995 interesan exclusivamente en lo que atañe
a los restantes codemandados puesto que se vinculan con su responsabilidad y
los alcances de manifestaciones de Bernardo Neustadt respecto de los hechos
denunciados por Pacheco de Maronese, por lo que carecen de trascendencia en
relación con el agravio que se analiza. La a quo se ha limitado a señalar
que la videocinta reproducida en ocasión de la audiencia coincide, en
lo que atañe al texto del programa del 27-4-93, con la transcripción
hecha en el acta notarial. La apelante no ha cuestionado este aserto, como tampoco
invocado en qué dicho texto no se correspondería con lo acontecido
o dicho por ella en el programa de que se trata. Las quejas que ahora vierte,
aludiendo a que se ha invertido indebidamente la carga de la prueba, no parecen
advertir que el punto de partida de la sentenciante no es otro que su reconocimiento
del programa en el que interviniera. Dado ese reconocimiento, es lógico
pensar que en tal caso le correspondía invocar y demostrar en qué
dicho reconocimiento resultaba limitado o condicionado en aquello en que, eventualmente
y por hipótesis, el contenido de la videocinta difiriera de la realidad
de sus dichos ante las cámaras. Así, pues, repito, los agravios
que reiteradamente aluden a que se ha atribuido indebidamente valor probatorio
a elementos documentales desconocidos en su autenticidad por su parte, olvidan
el reconocimiento formulado en ocasión de la audiencia. Tal vez se explique
el contenido de la expresión de agravios si se advierte que la letrada
que la suscribe se retiró del lugar donde se realizaba la audiencia,
con anuencia del tribunal, luego de las posiciones y antes de las proyecciones
de las videocintas y manifestaciones vertidas por las partes sobre su reconocimiento
o desconocimiento (cfr. constancia de fs. 265 sobre dicho retiro).
En todo caso, las referencias de la a quo a la protocolización del documento
que transcribe el contenido de la videocinta, no tienen, en definitiva, otro
fin que el práctico -mencionado en la sentencia- de contar con un sustento
documental escrito, incorporado al expediente, del contenido del video y no
he advertido que ninguna de las referencias hechas por la sentenciante a las
expresiones atribuidas a Pacheco de Maronese, no se correspondan con el contenido
de la videocinta (que por supuesto he observado) reconocida por la nombrada.
La sentenciante se ha preocupado, por lo demás, de dejar constancia de
que, desde el punto de vista probatorio, tal transcripción no agrega
nada a lo que resulta de la propia grabación, grabación que es
lo que ha sido tenido en cuenta en relación con los hechos que se tienen
por acreditados.
IV. La apelante sostiene que no se ha demostrado su actuar antijurídico.
Señalo, primero, que la Comisión 4a. que actuó en el tema
en las "Jornadas de Responsabilidad por Daños en Homenaje al Profesor
Dr. Jorge Bustamante Alsina", en el despacho aprobado en relación
con los presupuestos de la responsabilidad civil determinó que "en
principio, toda transgresión al honor, la integridad e imagen de la persona
debe reputarse antijurídica, salvo que medie causa de justificación."
A mi entender, no hay lugar para la duda respecto de la entidad injuriosa de
las expresiones vertidas por Pacheco de Maronese durante esa emisión
de "Tiempo Nuevo", pero creo conveniente, para formular una ajustada
valoración de las circunstancias de la litis, y tal como lo he hecho
en ocasión de procesos similares, una previa precisión conceptual
respecto del modelo de estado de derecho en que vivimos, la ciudadanía
y, aunque luego he de hacerme cargo específicamente de los agravios de
los restantes codemandados vinculados con el mismo, del papel de la prensa.
Nuestro sistema político toma como modelo -entre otros- el que se desarrolló
en Inglaterra a partir de la revolución político-religiosa de
1641/49 y de la segunda revolución de 1688, que encontró en filósofos
de la talla de Hobbes y Locke su formulación teórica. La monarquía
constitucional que emergió de este proceso, con predominio del poder
del parlamento, y el comienzo de la participación de la ciudadanía
representada en el cuerpo legislativo, dio impulso a la prensa periódica,
que justamente había nacido al calor de esas luchas civiles. Al describir
la dimensión ética y la cultura cívica inherente al modelo
del constitucionalismo moderno Hobbes sostenía: "Estimación:
el valor o estimación del hombre es, como el de todas las demás
cosas, su precio; es decir, tanto como sería dado por el uso de su poder.
Por consiguiente, no es absoluto, sino una consecuencia de la necesidad y del
juicio de otro... Y como en otras cosas, así en cuanto a los hombres,
no es el vendedor, sino el comprador quien determina el precio. Porque aunque
un hombre (cosa frecuente) se estime a sí mismo con el mayor valor que
le es posible, su valor verdadero no es otro que el estimado por los demás"
y agregaba: "La manifestación del valor que mutuamente nos atribuimos,
es lo que comúnmente se denomina honor y deshonor. Estimar a un hombre
en un elevado precio es honrarle; en uno bajo, deshonrarle" ("Leviatán",
Ed. Universitaria de Puerto Rico, 1978, cap. 10, pág. 80). Y continúa:
"Hablar de otro con consideración, aparecer ante él con decencia
y humildad es honrarle, porque constituye un signo de temor a ofenderlo. Creer,
confiar, apoyarse en otro, es honrarlo, pues revela una idea de su virtud y
de su poder. Desconfiar o no creer en él, es deshonrarle" (pág,.
81). Locke, por su parte, en "Algunos pensamientos concernientes a la educación",
sostiene que "...aunque (la reputación) no sea el verdadero principio
y medida de la virtud (porque este principio consiste en el conocimiento que
tiene el hombre de su deber, en el placer que encuentra en obedecer a su Creador
y en seguir las indicaciones de la luz natural que ha recibido de Dios, con
la esperanza de obtener una recompensa), sin embargo es el que más se
le aproxima... (Tarcov, Natham "Locke y la Educación para la libertad",
Buenos Aires, 1991, págs. 129/30). Con cita de De Cupis, en voto al que
adherí, dijo la Dra. Borda en sentencia de la sala en autos "C.,
R.A. c/ Editorial Perfil S.A. y otro (La Ley 1992-A-246 y J.A. 1991-IV-513):
"La dignidad personal refleja en la consideración de los terceros
y en el sentimiento de la persona misma". Dice Núñez que
causa injuria sólo la conducta que con arreglo a las ideas de la comunidad
puede deshonrar o desacreditar, todo depende de las valoraciones de la sociedad
("Derecho Penal Argentino", Parte Especial, Omeba, Buenos Aires, 1964,
t. 4, pág. 63), por lo que -en principio- es indudable que la apreciación
de lo que se dijo debe tener en cuenta "los antecedentes del hecho, lugar
y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etc.
(Belluscio, op.cit., t. 5, pág. 247; sala F, 23-2-98, fallo publicado
en J.A.1998-IV-294; sala C, 22-9-98, J.A. 1999-I-196).
Pues bien, en este modelo de sociedad (la nuestra) cuya cultura cívica
pone en tan alta estima la reputación y la honra que otros nos reconocen,
y donde los medios de diversa índole se constituyen en el vehículo
de comunicación de privilegio entre gobierno y ciudadanos y de los ciudadanos
entre sí, los dichos de la demandada no pueden ser calificados carentes
de entidad injuriante, particularmente si se advierte que, desgraciadamente
con motivo de ciertos casos sonados, las encuestas de opinión revelan
un elevado grado de desprestigio por parte del Poder Judicial y un creciente
descreimiento de los ciudadanos en la eficacia y rectitud de la actividad de
sus integrantes.
Al referirme a continuación a las expresiones de Pacheco de Maronese
desestimo el agravio que se formula sosteniendo que en su denuncia se mencionó
a la jueza porque "desconoció la vigencia de una ley de la Nación,
y una norma procesal, y que por esta circunstancia fue mencionada en el programa
de marras, no siendo cierto que hubiere sido involucrada en "concierto
fraudulento" alguno, sino que fue mencionada en escasas oportunidades mas
sólo respecto de su propia actuación" (fs. 618 vta.), pues
sostener lo transcripto sólo puede compadecerse con el desconocimiento
de la autenticidad de la videocinta y su correspondencia con la realidad de
los hechos juzgados, desconocimiento que resultará frustrado, de compartirse
mi opinión expresada sobre el punto. Como se verá, sí se
atribuyó a la juez connivencia con las maniobras que se dijeron perjudiciales,
y resolver y actuar respondiendo a intereses de quienes eran parte en el juicio.
Algunas de las expresiones de Maronese, a mi juicio, pueden pasarse por alto
porque un lego, aunque en juicio cuente con el correspondiente asesoramiento
letrado, puede no comprender o recordar debidamente lo que significan las implicancias
de que un expediente se encuentre reservado, en relación con la posibilidad
de su consulta. Por ello se entiende pueda aludir a que nadie puede ver este
expediente porque la juez lo tiene secuestrado, es la única que lo puede
ver, expresiones que en una persona común pueden suscitar conclusiones
erróneas acerca de tal hecho, particularmente por el empleo de la expresión
"secuestrado"). Pero lo cierto es que, repito -mediase o no intención-
aun aceptando que no hubiese contenido injurioso en estos dichos vinculados
con la posibilidad de acceso al expediente, otras de las manifestaciones, referidas
a que la demandada había sido despojada de sus bienes y de sus derechos,
desalojada, dejada en la calle por haberse dejado rematar el departamento donde
vivía por el comportamiento de la administradora de la sucesión
de su fallecido esposo, en connivencia con el consorcio y la juez aquí
actora, poseen evidente entidad injuriosa, pues prescindiendo de calificar los
comportamientos considerados lesivos para Pacheco de Maronese y sus bienes y
sociedades por parte de terceras personas, porque no viene al caso, atribuir
connivencia a la juez interviniente en las que se denuncian como maniobras hechas
para perjudicarla, constituye una grave descalificación para aquélla.
En efecto, connivencia es sinónimo de acuerdo entre varias personas para
cometer un fraude, confabulación, o sea ponerse de acuerdo dos o más
personas, generalmente en secreto, con el fin de perjudicar a alguien. Si a
ello se agrega que se añadió que la juez ordenó el desalojo
respondiendo a intereses propios y a los del comprador en subasta, afirmándose
ser vil el precio obtenido y que en el trámite del remate se han producido
irregularidades "de terror", y que tales comportamientos atribuidos
a la magistrada son "para hacer juicio político", es indudable
que ha habido injuria y que la parte actora ha demostrado lo afirmado en el
escrito introductor de la litis en cuanto sostuvo que se creó con las
palabras de la codemandada la impresión de que la actora había
incurrido en graves faltas en su cometido, violación de los deberes del
cargo, incumplimiento de la ley y connivencia con las partes de la causa.
Es que hay expresiones que, cuanto menos, son singularmente aptas para echar
sombras de sospecha sobre la rectitud del comportamiento de la juez actuante
y, en todo caso, la injuria no deja de ser manifiesta aun cuando tenga lugar
por alusiones o cualquier otro medio, ya que por todos ellos puede desacreditarse.
En materia penal, más exigente, pues se exige el dolo, también
las injurias implícitas constituyen una acción delictuosa, ya
que a través suyo "se habla u obra con relación a una persona
de un modo tal que se la supone capaz de una acción deshonrosa"
("Cuello Calón, "Derecho Penal", t. II, cap. XXXVII, pág.
635).
Poco importa que otras de las personas involucradas en las manifestaciones de
Pacheco no hubiesen actuado, ya en sede penal, ya persiguiendo una reparación
civil, hecho que -por lo demás- no puede considerarse debidamente acreditado
en autos, puesto que los conceptos aptos para desacreditar o agraviar no dejan
de ser tales por la circunstancia de que uno o algunos de los afectados no actuasen
judicialmente en defensa de su honor. Cada quien es dueño de su honra
y actúa al respecto como le parece más adecuado.
V. Tampoco posee relevancia decisiva que la apelante sostenga que actuó
sin intención de injuriar. En efecto, bien se ha dicho por el Dr. Dupuis
que "dos situaciones pueden presentarse que dan lugar a reparación:
1) que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa,
en cuyo caso se está en presencia del delito civil de calumnias e injurias
(arts. 1089 y 1072 CC.) y 2) que no exista ese dolo o malicia, en cuyo caso
la acción resarcitoria está asegurada por el art. 1109 CC. (su
voto en fallo de la Sala E, 12-9-97, "Faiad, Zulma c/ Casanova, Ana M.",
Jurisprudencia Argentina 1998-IV-290). Y aun cabe entender, como tengo dicho
en anteriores ocasiones (exptes. 84.898, 85.657, 86.525, que el art. 1089 del
Código Civil es aplicable no sólo a los delitos del derecho criminal.
La misma norma se refiere a calumnia o injuria de cualquier especie, por lo
que no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que
tipifica el código represivo. Incluso, comprende a los cuasidelitos (sala
C, La Ley 1981-C-39), pues como se señala en la obra colectiva de comentario
y anotación del Código efectuada bajo la dirección de Belluscio,
la protección civil del honor se desentiende del tipo penal y del dolo
bastando la existencia de culpa para que medie obligación de reparar
(Código Civil y leyes ...", t. 5, págs. 247/89). En línea
con este pensamiento analiza el tema con amplitud Matilde M. Zavala de González
en "Responsabilidad civil y penal en los delitos contra el honor (Jurisprudencia
Argentina 1980-I-755 y ss.), con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia.
Y nuestro ocasional colega de sala, el Dr. Kiper, ha adherido a estas ideas
al señalar que "en materia penal se requiere que exista animus injuriandi,
es decir, intención maligna de ofender para que se configure el tipo
delictivo. En cambio, en materia civil, basta con la conducta culpable -riesgosa
para cierto sector de la doctrina- que desacredite o deshonre para que se genere
la obligación de indemnizar (arg. arts. 1089, 1090, 1109, CC.)"
(su voto en fallo de la Sala H del 29-3-96, Jurisprudencia Argentina 1997-II-167).
VI. Desde sus escritos de responde, y sin perjuicio de su postura acerca de
la inexistencia del deber de responder frente a la actora, los codemandados
Neustadt y Telefe han reconocido expresamente que la Dra. Díaz de Vivar
"es una reconocida y prestigiosa Juez en lo Civil con una intachable actuación
en nuestro medio" (fs.125 y 110, respectivamente). Empero, debo referirme
a la verdad o falsedad de las imputaciones, habida cuenta los agravios vertidos
sobre el punto por Pacheco de Maronese. Al respecto, y sin perjuicio de mayores
consideraciones sobre la libertad de prensa y el derecho de crítica a
los funcionarios y miembros de los poderes del Estado que verteré más
adelante, al considerar agravios de los restantes codemandados, baste señalar
aquí que en modo alguno se ha demostrado la verdad de las imputaciones
vertidas, que contrariamente a lo que se pretende en las quejas de Maronese,
han involucrado a la actora en la realización de maniobras y complicidad
en los intereses de quienes la codemandada dice han tramado despojarla de sus
derechos, y no sólo contienen una crítica de la actuación
profesional de la juez en el proceso. Conviene tener presente, ante las referencias
hechas a que la codemandada fue desalojada y despojada de su casa, que -más
allá de la verdad material que pueda descubrirse tras un velo corporativo,
que no corresponde sea indagada en el presente proceso, habida cuenta cuáles
son los hechos relevantes de la litis- la titularidad del dominio del inmueble
de Quintana 956/58, cuarto y quinto piso, unidad 003, corresponde a ZIDZIL S.A.
y que el juicio en el que se dispuso el remate de la unidad perseguía
el cobro de expensas impagas. La allí demandada no opuso excepciones,
por lo que se acogió favorablemente la demanda y se mandó llevar
adelante la ejecución. Pacheco de Maronese pretendió en ese juicio
ejecutivo ser tenida por parte, articuló nulidades y solicitó
la suspensión de la subasta (fs. 175/80), peticiones que no fueron acogidas,
por falta de legitimación pasiva mediante resolución de fs. 181
de esos autos, donde acertadamente se señaló que "todo cuestionamiento
referido a la propiedad de la sociedad o del inmueble, a través de la
denuncia de presuntas simulaciones, negocios jurídicos indirectos, etc.,
deberá ser dilucidado a través de la vía apropiada que,
obviamente no es el presente proceso". La mencionada resolución
no fue apelada por la interesada, por lo que quedó firme. A fs. 247,
en ocasión de llevarse a cabo la subasta, el patrocinante de Pacheco
de Maronese pretendió formular manifestaciones para que constasen en
el acta, a lo que se resolvió, con invocación de lo decidido a
fs. 181 que la nombrada no era parte en los autos. Dicha decisión tampoco
fue materia de recurso alguno. Posteriormente, la nombrada articuló la
nulidad de la subasta y recusó sin causa a la juez interviniente. La
Sala F del Tribunal desestimó la recusación, precisamente por
no ser parte la recusante, previniéndosele que debía abstenerse
de planteos manifiestamente improcedentes (fs. 346). La nulidad de la subasta
fue rechazada a fs. 358 y vta., destacándose, entre otras consideraciones,
que el precio obtenido prácticamente había triplicado la tasación
fiscal que sirviera para fijar la base. Apelada la resolución (fs. 389),
no se hizo lugar al recurso (fs. 389 vta.) por no ser parte. La mencionada Sala
del Tribunal desestimó el recurso de queja deducido a fs. 461/461 bis
(fs. 462). Como se advierte, no existen irregularidades imputables a la actora
en el trámite de dicho expediente, ni en el contenido de las resoluciones
adoptadas.
En el marco de una denuncia más amplia en relación con todos los
hechos que la afectan, la interesada solicitó la intervención
del Procurador General de la Nación (expte. I.P.58/92 - Dr. Pedro Aquino
s/ su denuncia) actuaciones en las que el Procurador General dispuso la intervención
del Cuerpo de Auditores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(fs. 108). A fs. 111 el Secretario de la Corte a cargo del mencionado Cuerpo
de Auditores dispuso, por aplicación del art. 118 del Reglamento para
la Justicia Nacional, la remisión de lo actuado a esta Cámara,
por ejercer la superintendencia directa de los hechos motivo de denuncia, lo
que motivó la formación del expediente de superintendencia 43/92.
A fs. 167/8 del mismo, el Tribunal de Superintendencia, de conformidad con el
dictamen del Señor Fiscal de Cámara obrante a fs. 163/6, resolvió
desestimar la denuncia contra la señora Juez titular del Juzgado 19,
Dra. Díaz de Vivar. En mérito a la brevedad y para evitar repeticiones
innecesarias, me remito al contenido de los citados dictamen y resolución.
Fuera de los mencionados expedientes y actuaciones, ninguna prueba se produjo
que acredite la veracidad de las imputaciones de la codemandada. No lo son las
declaraciones del nombrado Dr. Aquino, de las que la apelante se agravia no
se hayan tomado en consideración, pues en definitiva no se vinculan sino
con las incidencias ocurridas en el acto del remate, allí resueltas.
Reitero que la falta de legitimación sustancial de Pacheco de Maronese
resultaba decisiva para frustrar sus pretensiones, no siendo la vía del
ejecutivo, como correctamente se resolviera, el ámbito para dirimir sus
diferencias y conflictos de intereses con los demás integrantes de ZIDZIL
S.A. o con parientes de su fallecido esposo.
La negativa a recibir en el acto de la subasta el pago ofrecido por un tercero,
en moneda extranjera -dólares estadounidenses- señalándose
que se trataba "de moneda extranjera que no es de curso legal, cuya autenticidad
no puede determinarse" (acta a fs. 247 del juicio ejecutivo), no constituye,
como se sostiene por la apelante, violación de la ley de convertibilidad,
sobre la que tanto insiste, puesto que sin perjuicio de la equivalencia dispuesta
por el art. 1? de dicha ley, de diez mil australes por dólar para la
venta y de la modificación de los arts. 617 y 619 del Código Civil,
lo cierto es que "en la Argentina sólo tiene curso legal el peso
... por lo cual, no obstante su paridad con el dólar estadounidense,
los acreedores en moneda nacional sólo están constreñidos
a recibir pesos, y les asiste derecho a recusar el pago que pretenda hacer el
deudor en moneda extranjera, salvo -claro está- que haya sido convenido
lo contrario" (Atilio Aníbal Alterini, Contratos civiles-comerciales-de
consumo. Teoría General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.
574 y sus citas). Por lo demás, el decreto que dispuso la subasta (fs.
146 del expediente respectivo) fijó la base en australes (moneda de entonces)
y así constaba en los edictos publicados (informe del martillero y rendición
de cuentas y documentación que le acompaña a fs. 252/67).
VII. Sentado lo anterior, cabe concluir que, al menos en relación con
la actuación de la magistrada que conducía el proceso ejecutivo,
que es lo que aquí se juzga, no había razón para que la
apelante tuviera "legítimamente todo el derecho a creer que en dicho
juicio se cometieron irregularidades, y que la actuación de la actora
no fue muy feliz, y que como resultado de dicho juicio perdí todo el
derecho en expectativa que me cabía tener sobre un valioso inmueble de
la sociedad conyugal y del acervo sucesorio de mi difunto marido" (agravios,
fs. 614 vta.). En todo caso, este argumento no podría servir de excusa
a la demandada, en relación con las expresiones injuriosas por las que
se la demanda ya que, solo la existencia de un error excusable puede obstar
a la culpabilidad (Cód. Civil... cit. t. 5, pág. 248, director
Belluscio, texto y nota 42). Es que, de existir, el error de hecho sólo
excluye la responsabilidad si fuese sobre el hecho principal que constituye
el acto ilícito (art. 930, Código Civil) error que no perjudica
cuando ha habido razón para errar, mas no cuando la ignorancia del verdadero
estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (art. 929, Código
citado) que es lo que a mi entender ha ocurrido en el caso, pues la demandada
ha actuado con indudable ligereza al atribuir coautoría a la juez del
proceso respecto de hechos que, si le resultaban perjudiciales, no era como
consecuencia del obrar del magistrado sino, en todo caso, de la concatenación
de hechos ajenos a la ejecución de expensas en sí misma y a la
actividad jurisdiccional de la injuriada.
VIII. Bajo el acápite "Doctrina del "riesgo-provecho",
los codemandados Neustadt y Televisión Federal S.A., en presentación
conjunta, sostienen que la a quo ha fallado fuera de los términos en
que quedó trabada la litis, pues habiéndose demandado con fundamento
en la culpa, directa o refleja, la sentenciante varía el enfoque y los
responsabiliza, no por culpa sino por razones de equidad, de acuerdo con la
norma del art. 907 del Código Civil, afirmando que una ofensa puede ser
inferida en forma involuntaria y sin culpa alguna.
También se agravian de que se haya sostenido en la sentencia que si el
daño resulta de una actividad no culpable, no cabe desconocer los réditos
obtenidos por el órgano como motivo equitativo para indemnizar a la víctima
de un daño inmerecido, no habiendo sido motivo de la litis ni de la prueba
producida cuáles son los réditos obtenidos o si éstos han
existido.
El planteo es desacertado y deriva probablemente, según veo, de un error
de lectura del fallo recurrido. En efecto, si bien es exacto que la juez a quo
aludió a fs. 533 vta. a que "el medio de comunicación también
debe responder en la medida que ha obtenido un beneficio con la difusión
de la noticia" y a que "se ha entendido que una ofensa ilegítima
a intereses ajenos puede haber sido inferida en manera involuntaria, sin culpa
alguna, como cuando obedece a un error excusable del órgano informativo"
añadiendo a fs. 534 que " nada impide en esos casos la aplicación
de lo previsto en el párrafo segundo del art. 907 del Código Civil
a propósito de los perjuicios inferidos involuntariamente", lo cierto
es que tales consideraciones lo fueron al analizar con carácter general
el tema de la responsabilidad de los medios, pero no constituyen el fundamento
de la decisión, que aparece claramente expresada, a fs. 534 y 538 vta.
En el primer caso, señalando que "Sin embargo en el caso la responsabilidad
del medio televisivo deriva de un factor subjetivo de atribución, pues
como se verá, existió negligencia inexcusable en la producción
del programa al permitir que en un reportaje en vivo se vertieran agravios y
difamaciones", reiterándose, en el segundo, "en cuanto al Sr.
Bernardo Neustadt y el canal de televisión codemandado, la responsabilidad
civil que se les atribuye deriva de la negligencia imputable a su equipo de
producción antes explicitada...".
IX. Estos codemandados también se agravian de que habiéndose sostenido
en la demanda que "el tiempo en el aire, habitualmente tirano, quedó
en manos de Zidanelia Pacheco alrededor de 30 minutos en forma insólita
e inusual, alentada en sus afirmaciones por las intervenciones del conductor"
en la sentencia, aunque se reconozca que Neustadt no alentó a la entrevistada,
se hace mérito de que "no puede soslayarse que otorgó un
tiempo extraordinario de televisación a la coaccionada Pacheco".
Daré razón a los quejosos en cuanto argumentan que la cuestión
posee interés institucional y en que no ha de ser el Poder Judicial quien
determine si es insólito, inusual o extraordinario el tiempo que un periodista
dedica a determinada nota o a la duración de una entrevista. Bien ha
dicho el Dr. Kiper que "no se trata de juzgar la labor del periodismo,
ni de decirle cómo debe hacer su trabajo" pues "lo que está
en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos
han sido lesionados" (su voto en fallo de la sala H, del 29-3-96, publicado
en Jurisprudencia Argentina, 1997-II-171). De todos modos, y sin perjuicio de
la trascendencia de la cuestión, no me parece que el argumento haya resultado
tan decisivo en el discurrir de la primer sentenciante. Quede en claro que el
hecho no formará parte de los que estimo relevantes respecto de la decisión
que corresponda adoptar en relación con la responsabilidad de estos codemandados.
X. En este sentido, la cuestión crucial gira en torno de si ha mediado
o no culpa imputable a ellos, como lo resolvió la a quo, respecto de
las expresiones injuriosas vertidas al aire por la restante demandada.
Sin perjuicio de ello, y como la cuestión es de derecho, me adelanto
a señalar que aunque reconozco la existencia de importante doctrina que
así lo entiende, no considero el caso como de responsabilidad objetiva,
por riesgo, sino de imputabilidad subjetiva. Así lo ha entendido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 2-7-93, "P.A.,A.
c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", publicado en Jurisprudencia
Argentina 1993-IV-612, anotado por Ramón Daniel Pizarro, en el que dijo
que "no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema
excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente
riesgosa de la prensa" (cons. 10). En igual sentido, el 2-4-98, en "Rudaz
Bissón, Juan C. c/ Editorial Chaco S.A.", cons. 5 y voto de los
Dres. Vázquez, cons. 8 y Boggiano, cons. 10 a 12. Puede citarse igualmente
el fallo de esta Cámara, sala C, del 22-9-98, "Andrade Arregui,
Pedro c/ García, Lorena", Jurisprudencia Argentina 1999-I-196) y
así se expresó una mayoría de la doctrina en ocasión
de las Jornadas de homenaje al Dr. Bustamante Alsina (Universidad del Museo
Social, 1990; ver "Derecho de daños", obra de homenaje al autor
citado, Abeledo Perrot, 2 tomos, 1990 y 1991) y también en las IV Jornadas
Sanjuaninas de Derecho Civil, com.1.
Los demandados han reclamado la aplicación de la así denominada
doctrina de la real malicia, que la primer sentencia desestima para el caso
de autos, argumentando los apelantes que ella es acogida por los fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación con el carácter de doctrina
jurisprudencial fáctica vinculante para los tribunales judiciales del
país.
Conviene tener presente que como resulta del fallo dictado en Jeffrey M.Masson
v. New Yorker Magazine Inc., Alfred A Knop Inc. y Janet Malcom, 501 U.S, 115
L.Ed. 2d 447 (1991), y señala Bianchi, "La "malicia real",
conforme al criterio del caso "New York Times" no debe ser confundida
con el concepto de malicia como mala intención, o móvil originado
por el rencor, o mala voluntad. Se reconoce que "la expresión puede
tanto confundir como aclarar" y que, a este respecto, "la frase puede
no ser afortunada". En lugar de utilizar la expresión ‘malicia
real’, es de mejor técnica que las instrucciones al jurado hagan
referencia a la publicación de una declaración con conocimiento
de su falsedad o con temerario desinterés de la verdad o falsedad"
(Enrique Tomás Bianchi, Los criterios de "New York Times v. Sullivan"
y su repercusión en la doctrina de la Corte Suprema, en Jurisprudencia
Argentina 1992-III-905).
Fuera de que no estimo obligatoria la jurisprudencia de la Corte para los tribunales
inferiores, salvo para el caso concreto en que mande dictar nuevo pronunciamiento
y del indudable prestigio institucional que cabe reconocer a esa jurisprudencia
cuando es fruto de una corriente constante de fallos, a salvo de modificaciones
fruto de mayorías circunstancialmente variadas, lo cierto es que la cuestión
dista de ser como la plantean los recurrentes.
Antes de indicar las razones por las que así lo entiendo, es importante
tener en cuenta que en el caso se trata de un supuesto de información,
de dar noticia sobre hechos y no de ideas u opiniones, pues como se puntualizara
en el voto del Dr. Belluscio en el caso "Amarilla" (cons. 10, sentencia
del 29-9-98, Doctrina Judicial 1999-2-103), "el estándar que surge
de la doctrina de la "real malicia", elaborada por la Suprema Corte
de los Estados Unidos, sólo puede cobrar algún sentido cuando
se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones
sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo
en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento
de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o
falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones,
los juicios de valor y las ideas". En sentido similar se expresaron los
Ministros Petracchi y Bossert (cons.9), y los conceptos fueron sustancialmente
reiterados por estos dos Ministros a los que se añadió el Dr.
Fayt, en los cons. 13 y 14 de su voto del 20 de octubre de 1998 en "Menem,
Eduardo s/ querella", (diario El Derecho del 27 de abril de 1999, fallo
49.182).
La doctrina a que se alude, fuera de la suerte que puedan correr proyectos que
buscan introducirla (ver editorial del diario La Nación del 12 de agosto
de 1985 y noticia publicada en el mismo medio el 22 de noviembre del año
en curso, pág. 10, tercera columna, y de la solución negociada
por el gobierno argentino en el ámbito de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en relación con el caso Verbistsky, (La Nación,
22-11-99, cit. y nota de Adrián Ventura en el ejemplar del 24-11-99),
no forma parte del derecho legislado argentino, y lejos está de constituir
un criterio que pueda considerarse consagrado sin vacilaciones en la jurisprudencia
de la Corte federal. En efecto, pese a que hay quien así lo considera,
incluso miembros del Alto Tribunal que lo mencionan de tal modo en sus votos,
la cuestión se encuentra harto discutida. El propio Tribunal ha contribuido
a la confusión. Hace ya más de tres años, al emitir mi
voto en el expte. 89.526, "Costaguta, Santiago Norberto c/ La Nación
S.A." (sentencia publicada en El Derecho 173-312), dije que "sin perjuicio
de lo que luego constituyera su doctrina en el caso "Costa" (Fallos
310:508), también considero necesario señalar que no es exacto
que la mayoría de la Corte Suprema de la Nación sustentara, en
el caso "Vago", la doctrina de la real malicia. Fuerza es reconocer
que no siempre resulta sencillo determinar la doctrina del Tribunal en algunos
fallos, habida cuenta la multiplicidad de votos emitidos en ellos, coincidentes
a veces en la solución mas no en los fundamentos, o sólo parcialmente
en los segundos (sobre el punto, véase el comentario, en el mismo sentido
de lo que expreso, de Miguel Ángel Ekmedjian en ocasión de anotar
el fallo de la Corte recaído en la querella que promoviera el aquí
actor con motivo del mismo asunto, en el diario La Ley del 6 de octubre de 1994,
reiterando lo señalado anteriormente en "En torno a la libertad
de expresión, los programas humorísticos, las censuras previas,
las injurias y otras yerbas", El Derecho 149-278). Pero lo transcripto
en los agravios de la parte actora no fue expresado, como dije, por la mayoría
del tribunal. Forma parte, sí, del considerando 11. de los votos de los
Dres. Fayt y Barra. En cambio, ninguna aceptación de la doctrina de la
real malicia aparece en los votos allí emitidos por los Dres. Petracchi
y Moliné O’Connor (los Dres. Nazareno y Boggiano votaron en disidencia)".
Diversos fallos a lo largo del tiempo han variado alguna de las aseveraciones
precedentes, pero en lo esencial, lo apuntado se mantiene.
Otras Salas de esta Cámara se han ocupado del asunto con consideraciones
similares. Así, con voto en primer término del Dr. Mercante, la
sala D en fallo del 3-6-98 publicado en Jurisprudencia Argentina, semanario
6155 del 18 de agosto del año en curso, y la Sala H, en fallos del 29-3-96
y 11-3-98, en ambos casos con primer voto del Dr. Kiper (en el segundo con disidencia
del Dr. Achával que no se vincula, en lo que aquí interesa, con
lo que ahora analizo pues adhirió al voto del Dr. Kiper en el primero),
publicados en Jurisprudencia Argentina 1997-II-166 y 1998-II-181).
En doctrina se han expresado opiniones que coinciden con lo apuntado. Así,
por ejemplo, Bustamante Alsina en artículo publicado bajo el título
"Nuestro derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial
norteamericana de la "actual malice" (A propósito de los casos
"Morales Solá y Gesualdi", diario La Ley del 19-2-97). Ver
también "Dimensiones de la "real malicia" y afectación
del honor en el caso Gesualdi" por M.A. Gelli en diario La Ley del 30-4-97,
especialmente nota 24).
Al anotar el fallo de la Corte en "Rudaz Bissón",concluye Victor
Bazán que "el precedente analizado constituye una evidencia en el
sentido de que en la hora actual el tribunal no adhiere orgánicamente
a la aludida doctrina, sino que se trata del criterio al que individualmente
adscriben algunos de sus integrantes" conclusión que centra "en
el campo de la responsabilidad civil" (El fin y los medios (El standard
de la malicia real en la percepción de la Corte: más interrogantes
que certezas), diario El Derecho del 28-9-98, cap. III, 3), B) y nota 8). En
forma similar se manifiesta Pizarro sobre el mismo fallo (Responsabilidad de
los medios de prensa por los agravios vertidos a través de la publicación
de una carta abierta dirigida a su director, Jurisprudencia Argentina, semanario
6127, del 3 de febrero de 1999). Y en fecha más reciente, en el diario
El Derecho del 10 de junio del mismo año, expresa Juan Cianciardo en
su nota referida a los casos "Cancela" y "Amarilla": "puede
verse con nitidez la necesidad de que el Tribunal elimine la dispersión
de votos que suele afectar a sus decisiones en los casos de libertad de prensa,
dotando a los abogados y a los tribunales de pautas que permitan conocer del
modo más claro posible el sentido y alcance de la doctrina de la real
malicia", reclamo que ya había sido formulado por Pizarro en su
comentario al fallo de la Corte en el caso "Gesualdi" (La doctrina
de la real malicia en la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
Jurisprudencia Argentina, semanario 6045, 9-7-97). Conviene no olvidar que la
doctrina de que se trata si bien en su país de origen "proveyó
al periodismo un medio adecuado de tutela ante acciones de calumnias e injurias
promovidas por funcionarios públicos, su posterior y desmesurada evolución
expansiva, se tradujo en un abuso de la doctrina fundacional con que la prohijara
la Corte de los EE.UU., al consagrar un irrazonable privilegio a las empresas
que regentean los medios de comunicación masiva, trayectoria previsible
de sus posibilidades frente al aprovechamiento -nada inocente- que de ella hicieron
los medios" (cfr. Augusto Mario Morello "¿Es prescindible la
doctrina de la "real malicia? ("Actual malice"), diario La Ley
del 16-12-97).
Queda dicho, entonces, que no existe, en el caso, apartamiento de un criterio
jurisprudencial arraigado en la jurisprudencia del más alto Tribunal
de la República, en cuestión tan trascendente como la que involucra
derechos constitucionalmente protegidos tanto en el caso del honor de las personas,
como en el de la libertad de prensa.
XI. Pero aun en el supuesto de que se aceptase la pertinencia de la doctrina
que vengo analizando, tengo opinión formada en el sentido de que no cualquier
funcionario ha de ser comprendido en la idea que en ella se expresa. En efecto,
he dicho que "la propia Corte ha expresado que "dentro de lo que podría
llamarse la "protección débil del funcionario público"
frente a la "protección fuerte del ciudadano común",
no escapa a la consideración de este Tribunal que cabe efectuar una segunda
distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto
pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias referentes
a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro
de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal...
si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión
pública de este último son prácticamente escasas o nulas,
no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría otorgarle
al primero una mayor protección en esta esfera" (cons. 14 in re
"Costa").
Y bien, es obvio que la notoriedad de un juez de cámara, o de un juez,
en general, es mucho mayor que la del anónimo empleado a que se refiere
la Corte, pero no es menos relevante destacar que sus posibilidades de acceso
a la opinión pública, para defender sus actos y replicar acusaciones
son, de hecho, tan limitadas como las de este último. Así ha de
ser en tanto se acepte que los jueces sólo deben hablar a través
de sus sentencias y que el decoro y el prestigio del Poder Judicial así
lo exigen. "Un juez no puede replicar en la forma ordinaria. El tiene que
actuar y hablar dentro del ámbito de su tarea" (Chafee, Jr. Zechariah
"Governement and mass communications" (A report from the Comission
on Freedom of the Press), The University of Chicago Press, Illinois, 1947, t.1,
pág. 386, cit. por Ballester op.cit., nota 17)". Así lo expresé
en la sentencia dictada el 12-9-94, integrando circunstancialmente esta sala
con los Dres. Wilde y Giardulli, sentencia publicada en Jurisprudencia Argentina
1995-I-236. El apreciado colega que mencioné en segundo lugar, se expresó
en términos similares como integrante de la Sala L, al decir que "normalmente,
un juez de la Nación no acostumbra ni tiene posibilidad ni por qué
acceder a los medios de comunicación para acreditar que cumple sus funciones
en la forma más correcta posible (el 28-10-94, fallo publicado en El
Derecho, 161-374 y en La Ley, diario del 29-6-95, fallo 93.294).
En fecha reciente, al dar su voto en el plenario extraordinario del Consejo
de la Magistratura celebrado el 28 de octubre de 1999, recordó el Dr.
Kiper el informe producido por una de las Comisiones de la American Bar Association,
relativo a la independencia judicial, del 4 de junio de 1997, en el que se advierte
sobre el problema de la denominada "crítica engañosa".
Se expresa allí lo siguiente: Un supuesto en el que se fundamenta la
libertad de criticar a las instituciones fundamentales que otorga la Primera
Enmienda es que la verdad prevalecerá mediante un intercambio abierto
de ideas y de información, en beneficio de las instituciones gubernamentales
objeto de la crítica. Sin embargo, cuando se critica una decisión
judicial, el autor de esta decisión, por lo general está impedido
por las normas de ética judicial de participar en el debate. En consecuencia,
el intercambio de ideas e información sobre el caso de que se trata no
será abierto, lo cual aumenta el riesgo de que en lugar de la verdad
surja una información errónea que, en última instancia,
irá en perjuicio de la confianza pública en el poder judicial".
En suma, no considero que en el caso quepa aplicar la doctrina de que se trata,
sin perjuicio de lo que más adelante diré en relación con
la que considero acreditada imputabilidad subjetiva, por grave despreocupación
del periodista sobre la verdad o falsedad de las imputaciones vertidas en su
programa.
Las reglas de conducta para los jueces a que me he referido es indudable que
tienen valor no sólo durante el proceso, como lo pretenden los apelantes,
sino también con posterioridad al dictado de la sentencia.
XII. Aunque la realización de un programa periodístico con invitados
constituye un supuesto de hecho diferente a la publicación de una noticia
en un diario, periódico o revista, considero en lo que sigue la trascendencia
de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema en lo que ha dado en llamarse
el "test o standard Campillay", pues lo que decidiera la Corte en
tal caso y en otros en los que reafirmó los principios allí sentados,
en una jurisprudencia que hoy día puede considerarse definitivamente
asentada, amerita suficientemente someter el caso de autos al mismo.
Básicamente, ésta es la doctrina: "En el mencionado caso
"Campillay" la Corte resolvió que un órgano periodístico
que difunde una información que podría tener entidad difamatoria
para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita
la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial,
o por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido
a la fuente pertinente (considerando 7?)... Esta doctrina fue reiterada, entre
otras, en las causas T.159 XXIV, "Triaca, Alberto Jorge c/ Diario La Razón
y otros s/daños y perjuicios", del 26 de octubre de 1993, en el
cual el Tribunal resolvió que un diario no debía responder civilmente
por una información que podía contener falsedades difamatorias
para el actor dado que el órgano periodístico había atribuido
la información a una fuente identificable y había transcripto
fielmente lo manifestado por aquélla (considerando 11, voto de la mayoría
y voto concurrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi). La "fuente"
en el caso eran las declaraciones testimoniales de un tercero que se encontraban
incorporadas a un expediente judicial. ... "Uno de los objetivos que subyace
a la exigencia de citar la fuente, contenida en la jurisprudencia de la Corte,
consiste en que el informador, al precisar aquélla, deja en claro el
origen de las noticias y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través
del cual las han recibido, sino a la causa específica que las ha generado
(conf. caso "Triaca", considerando 10, voto de la mayoría y
voto concurrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi. ... La invocación
de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada
de ella priva de antijuridicidad la conducta, razón por la cual el principio
juega tanto en el ámbito de responsabilidad civil como en el penal".
En las transcripciones precedentes, me he valido del fallo de la Corte del 10-12-96
en "Acuña, Carlos Manuel Ramón", cuya mayoría
integraron los Dres. Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi,
Boggiano y Bossert (El Derecho, diario del 30 de mayo de 1997, fallo 47.926).
Pues bien, en el caso de un programa de televisión, en el que las manifestaciones
reputadas injuriosas provienen no del periodista, sino de uno de los invitados
o participantes a quienes se brinda la posibilidad de expresarse ante las cámaras,
está clara en principio la identificación de la fuente, pues no
es otra que la persona que se expresa. Ha de analizarse, entonces, si el conductor
del programa se ha limitado a reproducir esos dichos, o aclarado que no son
sino expresiones del participante, si ha hecho o no suyas las expresiones del
invitado, si las compartió, si pudo impedirlas, si las cuestionó
o criticó, qué dijo acerca de si ha investigado o no la veracidad
de lo que se expresara, etc., único modo de extraer conclusiones valederas
acerca de si media o no la culpa que se imputa como fundamento de la responsabilidad
que se atribuye.
Conviene recordar, ante el acogimiento de la pretensión y para mejor
apreciación de los agravios de los apelantes, que en la demanda no sólo
se dijo que el conductor del programa "alentaba" a Pacheco de Maronese,
lo que -como hemos visto- no puede considerarse probado haya ocurrido, sino
también que la "acompañaba en sus denuncias", también
que "se mantenía impasible", "dispuesto a escucharla sin
prevenirle sus excesos", "apoyaba la denuncia y sabía que se
iba a materializar o por lo menos, que actuó con la mayor de las negligencias".
"Cómo explicar si no que Neustadt aludiera a que había comprobado
los hechos" (fs. 75), "se mantuvo alejado de toda prevención
frente a sus infundios; dio a entender que ellos estaban fundados y que había
comprobado en las actuaciones judiciales la cuestión ... declarando al
final -que es lo que queda en el ánimo de la audiencia- que, pese a los
dichos de la demandada, no se había atacado ilegítimamente el
honor de la Dra. Díaz de Vivar, porque en este caso no se infamaba ni
se lanzaban acusaciones "a la volea, como algunos proponen".
En sus agravios, los codemandados Neustad y Telefe S.A. argumentan que la averiguación
previa de lo que el entrevistado va a decir que se propugna en el fallo apelado
no es otra cosa que la instauración de la censura previa, lo que vulnera
groseramente la Constitución Nacional. También sostienen que la
publicidad previa haciendo alusión a una "denuncia conmovedora",
circunstancia de que se vale la a quo para concluir que la producción
del programa se encontraba razonablemente informada de lo que Maronese se proponía
denunciar, no estaba dirigida a la juez sino al Ministro Aráoz, pues
el eje de la denuncia fue la supuesta presión que se habría ejercido
sobre la entrevistada para que vendiera a precio vil un paquete accionario a
personeros del ministro. Más adelante, expresan que pese a que la sentencia
reconoce que debe considerarse "tercero" al invitado a un programa
mediante reportajes, resulta contradictoria al considerar que el emisor es responsable
si estuvo en condiciones de decidir la difusión del material lesivo,
pese a reconocer en varios de sus párrafos que se trataba de un programa
"en vivo" lo que no es un hecho controvertido, y que en tales condiciones
no se sabe cómo podría estarse en condiciones de decidir la difusión
del material lesivo. Afirmar que se conocía la existencia de expedientes
judiciales, continúan, no implica conocer acabadamente su contenido,
ni mucho menos qué habrían de decir sobre los mismos los entrevistados
en un programa con tal característica; que la Cámara Civil hubiera
confirmado un fallo no significa que: a) tuviesen la obligación de conocer
la resolución de Cámara, o que incurriesen en negligencia por
no conocerla; b) que aun conociéndola tuviesen la obligación de
analizarla e interpretarla; c) que por existir una resolución de la Cámara
no fuese posible opinar sobre la misma y/o criticarla. Respecto de esto último,
apunto desde ya que, atento lo señalado anteriormente sobre el tenor
de los dichos de Pacheco de Maronese, no se trató de una opinión
sobre la sentencia, ni de su crítica, sino de imputar a la magistrada
un actuar contrario a la ley en connivencia con intereses ajenos al de la recta
administración de justicia.
En lo que atañe al alcance de la publicidad previa y lo que de allí
pueda inferirse, no cabe aceptar el argumento de los apelantes para limitar
la apreciación de lo que la producción del programa y sus responsables
pudieran conocer sobre lo que Pacheco de Maronese pudiera decir en sus denuncias.
No sólo porque ningún medio probatorio autoriza a considerarlo
de ese modo sino además porque qué razón hay para pensar
que sólo la denuncia contra Aráoz y las demás que se formularon
pudiera calificarse de "conmovedora" y no la que involucraba la actuación
de un juez de la Nación?
Al absolver posiciones, Neustadt contestó no ser cierto que instruyó
a la codemandada que no hiciera mención de nombres concretos y que usara
un tiempo de verbo potencial al hacer denuncia frente a las pantallas y añadió
"aclara que jamás opero sobre mis invitados, ellos tienen su libertad
y jamás opera esas consignas de no dar nombres propios o hablar en términos
potenciales (fs. 263 vta., al responder a la 1a. del pliego de fs. 259). En
la ocasión, reconoció que dependen de él el equipo periodístico
y de producción del programa (rta. a la ampliación, fs. 264).
En el programa intervino el Fiscal Plée, que en el transcurso del mismo
dijo haber hablado antes con Neustadt de la razón de su invitación
al programa y de lo que se diría al aire. Esto y esa invitación,
indudablemente previa, formulada al nombrado Fiscal pone de manifiesto que quienes
actuaban en la producción y el propio conductor del programa debían
conocer la gravedad de las imputaciones que se formularían por Pacheco
de Maronese.
En la sentencia se hizo mérito a fs. 533 y vta., que en su absolución
de posiciones, al responder a la 7a. y 8a., Zidanelia de Pacheco expresó
que sabía que Neustadt estaba al tanto de quiénes eran las personas
que ella iba a denunciar, aclarando posteriormente que lo de "obras públicas"
no lo sabía pero "lo del Juzgado sí (posiciones absueltas
a fs. 264 vta./265 a tenor del pliego de fs. 260/61), afirmación que,
dice la juez, reitera en su alegato a fs. 5l6. Dijo la a quo que si bien no
se desconoce que la confesión constituye prueba sólo respecto
de los hechos personales desfavorables al absolvente, haciendo mérito
de las presunciones que emergen del anuncio realizado antes del programa y el
conocimiento necesario que debe tener el productor de un programa para establecer
si una denuncia es de interés público o no, es menester concluir
que corresponde acordar valor probatorio a la afirmación de la coaccionada
sobre el particular. Este argumento no ha recibido por parte de estos apelantes
la crítica concreta y razonada que la ley procesal exige, pues fuera
de lo dicho precedentemente sobre la publicidad previa, nada se dice en los
agravios sobre esta argumentación del primer fallo, sosteniéndose
en meras reiteraciones de la ignorancia del periodista sobre lo que diría
su entrevistada.
Es cierto que en el comienzo del programa Neustadt dijo a Maronese que quería
"pruebas, precisiones", pero ese requerimiento no se tradujo posteriormente
en el señalamiento de que no se aportaron. Y cuando Maronese aludió
a que las irregularidades "de terror" en que se incurriera en la realización
del remate las tenía enumeradas una por una y si quería darles
lectura, el periodista, al no requerirlas ni señalar que no se trataba
de prueba de lo dicho, deja trascender que ha mediado comprobación. Es
más, pese a que más adelante señaló que era bueno,
a raíz de lo que decía aquélla tener cuidado con los honores
y el prestigio de la gente, lo que por cierto es conducta deseable, añadió
"no digo en el caso este", expresión que volvió a utilizar
respecto de que en el caso no se trataba de una investigación "a
la volea" de donde el público televidente no podía sino extraer
la conclusión de que en el caso no mediaba ataque injustificado al honor
ni al prestigio de los denunciados.
Las manifestaciones de Neustadt en el programa posterior, informando a la audiencia
que Pacheco de Maronese no había sido veraz en las afirmaciones vertidas
el 27 de abril de 1993 (ver escrito de responde, fs. 112), son cabal demostración
de que aquél no tenía prueba alguna de que las denuncias vertidas
respondieran a la verdad de los hechos.
Esta sala, en su composición habitual, tiene expresado que "es cierto
que no se puede exigir a los órganos de prensa, que antes de dar una
información verifiquen la verdad absoluta de ella, pues ello podría
ser tan dificultoso que en los hechos restringiría o limitaría
en exceso el derecho de informar. Pero sí es necesario que el informador
pueda probar que trató de verificar la verdad de los hechos de manera
diligente y razonable (Zannoni, Eduardo, "El factor de atribución
de la responsabilidad de los medios de comunicación" en Responsabilidad
por daños- Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. 2, ed. 1990; C.N.Civ.,
sala A, LL 1986-D-379)" (voto de la Dra. Borda, sentencia del 23-5-91,"C.,
R.A.", publicada en Jurisprudencia Argentina 1991-IV-513).
Este deber de verificación y diligencia, en modo alguno implica el ejercicio
de una censura constitucionalmente prohibida. En primer lugar, porque la garantía,
tal como quedó dicho anteriormente, se relaciona con una prohibición
impuesta al Estado. En segundo, porque en materia informativa los medios son
libres de publicar, reproducir, difundir, enviar al aire por audio o televisión,
lo que estimen conveniente, si bien puede haber supuestos de publicaciones o
difusiones impuestas legalmente. Pero fuera de tales casos, el control previo
a la decisión de publicar o no, no importa el ejercicio de la censura
constitucionalmente prohibida, y el propietario, editor, o editor tienen el
derecho a que no se les imponga publicar u omitir una publicación (Bidart
Campos, "La prensa libre, la obligación de publicar y la censura",
La Ley 154-11). Quién podría dudar de su derecho a prevenir responsabilidades
penales y civiles?
Es indudable que en muchas circunstancias no existe la posibilidad de controlar
en el momento aquello que se difunde, v.gr. programas de los denominados "en
vivo" (cfr. voto de los Dres. Fayt y Barra en "Vago"), pero la
exculpación que podría admitirse en tales supuestos, no existe
cuando con conocimiento previo de lo que se va a decir y de la posibilidad de
agraviar injustamente el honor y la reputación de terceros, se prescinde
de todo control razonable y se asume una concausalidad en el hecho lesivo.
Con citas de Muñoz Machado y Berdugo, dice Kraut que "como no resulta
factible exigir una veracidad total, pura y objetiva como presupuesto del ejercicio
legítimo de la libertad de informar, el concepto de veracidad como deber
impuesto al informador se refiere a la actitud hacia la verdad objetiva y fáctica
con respecto al contenido de quien ejercita la libertad de información"
y que "lo que ha de exigirse al informador es diligencia valorando con
rigor los medios y la actitud que ha mantenido respecto de la verdad objetiva
o fáctica. Así Berdugo sostiene que la veracidad no impone la
verdad objetiva, sino el cumplimiento de un "deber de comprobación"
o, como sostiene Muñoz Machado, no la demostración exacta de que
lo que se dice es verdad, sino de que se han usado fuentes fiables y que el
periodista ha hecho todo lo que estaba en su mano para averiguar la verdad"
(La libertad de expresión y los derechos de las personas (Algunas precisiones
jurídicas sobre un conflicto actual), texto y citas en notas 14 y 16),
Jurisprudencia Argentina 1993-II-780).
Desde ya que la fuente, a la que he equiparado a la denunciante, no era oficial,
ni existe en la causa elemento alguno que permita afirmar que para el entrevistador,
en el momento de la entrevista, por su calidad era confiable (conf. criterio
contenido en el cons. 11 de la C.S. en "P.,A.A. c/ Arte Gráfica
Editorial Argentina", cit. anteriormente).
Entonces, teniendo en cuenta que los codemandados carecían de toda prueba
de la veracidad de las imputaciones formuladas, que concluida la exposición
de Pacheco de Maronese, e identificado el nombre de la juez a la que se imputaban
graves irregularidades y aun delitos, ninguna aclaración llevó
a cabo el conductor del programa acerca de que la interesada en realidad no
había exhibido pruebas de sus afirmaciones que le convencieran al menos
de la verosimilitud de sus afirmaciones y, por el contrario, su actitud y palabras
dejan la impresión de haber efectuado comprobaciones al respecto y agradeció
a la denunciante el coraje demostrado, cabe concluir que todo ello implicó
"un ejercicio imprudente de su derecho a informar, toda vez que un enfoque
adecuado a la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias
que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad
práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información
atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente o utilizando un
verbo potencial..." (del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en "Campillay), tanto más si se tiene en cuenta la no ignorada existencia
de actuaciones de superintendencia en las que se había juzgado el comportamiento
de la acusada (el conductor del programa dijo "primero fue a la justicia
que fue lo que yo comprobé, después vino al medio de comunicación"),
por lo que el propietario o editor que dieron a conocer y facilitaron la difusión
de las falsas imputaciones no pueden quedar exentos de la responsabilidad consiguiente.
Al haberse actuado de ese modo, frente a la potencialidad difamatoria de lo
que la denunciante pensaba decir, aunque no pueda considerarse que los demandados
actuaron con conocimiento cabal de la falsedad de la información, no
dudo de que cabe sostener que actuaron con total despreocupación acerca
de dicho extremo, lo que -advierto- hubiera implicado la responsabilidad de
los codemandados aun de aplicarse la teoría de la real malicia.
Reitero pues, ante la relevancia del punto, la conclusión de que en el
tratamiento que cabía atribuir al uso de la fuente, dada la particularidad
que presentaba el caso, el periodista y el medio no se limitaron a reproducir
una información objetiva, o permitir su emisión, ni dejaron en
claro que el origen de la misma correspondía exclusivamente a la fuente,
es decir a la persona participante del programa y no al medio, que no la compartía,
incurriendo por tanto, en su difusión, en grave negligencia, ya que no
actuaron como un mero canal de transmisión.
XIII. Tal conclusión no importa desconocer el relevante papel de la prensa
en una sociedad libre, ni las garantías constitucionales relacionadas
con su desempeño. Es que como reiteradamente lo ha destacado la Corte
Suprema en diversos pronunciamientos, de los que cito sólo algunos a
mero título ejemplificativo, la libertad de prensa y la prohibición
de la censura previa tal como aparecen consagradas en la Constitución
Nacional y diversos tratados incorporados a ella en la última reforma,
no eliminan la responsabilidad posterior por los delitos y daños cometidos
mediante su uso. No existe el propósito de asegurar la impunidad de la
prensa (Fallos 119-231; 155-57; 269-189, cons.4; 269-195, cons.5; 308-789; 310-508).
Si la publicación es perjudicial y con ella se difama o injuria, no pueden
existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones
sin mengua de la libertad de prensa (Fallos 167-138). Este derecho radica fundamentalmente
en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor
de las autoridades sobre lo que va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad
(Fallos 269-189 y 193; 269-195 y 197; 311-2553, cons. 4).
Con criterios similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala
que "el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de
medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien
lo haya cometido" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-5 del 13 de noviembre de 1985, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 5 (1985).
La relevante posición en que se encuentra la libertad de prensa dentro
del sistema constitucional argentino no la transforma en una garantía
hegemónica de todos los otros derechos tutelados y exenta de control
constitucional ("Emisiones platenses S.A.", fallo del 12-6-97, cons.
20 in fine). En el cons. 12 de su fallo en "Ekmedjian", el 7-7-92
dijo la Corte que "el acrecentamiento de influencia que detentan los medios
de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por
parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y
televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales
frente al individuo, pues "si grande es la libertad, grande también
debe ser la responsabilidad" (Fallos 310-508").
Bien dicen Morello y Loñ que la posición especial que se le ha
reconocido a la prensa en la jerarquía de los derechos se fundamenta
en la importancia que reviste, para la sociedad contemporánea, la más
amplia información acerca de los diversos sucesos, preferencia que se
refleja en un resguardo específico con el cual se garantiza la libertad
de imprenta, consistente en la inmunidad de censura previa, pero ese carácter
absoluto de la prohibición de control comprende sólo a la etapa
previa a la publicación. Con posterioridad a la misma, el editor y/o
autor, son plenamente responsables de los abusos o daños que hubieran
ocasionado (El caso Verbitsky: libertad de prensa y evaluación procesal
de los considerandos del fallo, Jurisprudencia Argentina 1990-II-679).
XIV. Al votar en el caso "Faiad", antes mencionado, dijo el Dr. Dupuis
que la sola comisión del ilícito, "hace presumir la existencia
del daño moral, salvo prueba en contrario, pues el mismo se configura
in re ipsa. Es que las calumnias e injurias, por su índole, importan
una lesión que afecta la integridad moral y espiritual del acusado. Y
aun cuando se pudiera probar que la publicación no produjo desmedro de
la buena fama, siempre quedaría a la vista -como tengo señalado-
el dolor y menoscabo que la actora sufrió en su dignidad". Sobre
la innecesariedad de la prueba y la presunción del daño moral
en los casos como el que nos ocupa, como razón suficiente para desestimar
los agravios sustentados en la inexistencia se pronunció, con primer
voto del Dr.Calatayud, la sala E, el caso "Campillay" (J.A. 1984-III-292).
Por mi parte, en las ya citadas sentencias de esta sala en los exptes. 86.525,
del 12-9-94, y 89.526 dije que dados ciertos supuestos, el daño moral
se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico;
es una prueba "in re ipsa", surge inmediatamente de los hechos mismos
(S.C.Buenos Aires, 20-10-76, La Ley 1977-D-435. Esta presunción surge
con claridad en los delitos contra el honor (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio,
Código Civil, t. 5, pág. 114/5, conceptos que reitera en la pág.
252, añadiendo: "Coincidentemente, señala Zavala de González
que no habrá daño indemnizable, aun existiendo condena penal,
si se prueba que nadie creyó en la imputación y el sujeto pasivo
no ha sufrido en la autoestima ("Responsabilidad civil y penal en los delitos
contra el honor", J.A. 1980-I-755 y "El concepto de daño moral",
J.A. 1985-I-726 y ss., especialmente, en lo que interesa, pág. 731, la.
columna).
Por ello, no era la demandante beneficiada por la mencionada presunción
quien tenía la carga de demostrar la existencia del daño, no obstante
lo cual produjo testifical que la a quo ponderó y motiva agravios de
la parte demandada, por su vinculación con la actora, o su calidad de
magistrados, o la informativa referida a la actitud de la Asociación
que los agrupa, de la que la víctima forma parte, agravios que abordaré
al hacer referencia a la cuantía de la indemnización puesto que,
como dije, la existencia del perjuicio no necesitaba ser demostrada. En todo
caso, ninguno de los codemandados produjo prueba positiva de la inexistencia
de perjuicio, pues no lo es la circunstancia de que quienes, conocidos de la
demandante, al declarar como testigos y ser repreguntados, hayan dicho que por
el suceso no varió la opinión que tenían de aquélla.
El hecho se explica si justamente por su conocimiento previo de la afectada,
no reconocieron como verdaderas las imputaciones, pero ese no es el caso de
cualquier oyente común.
Los agravios a que me refiero, con alguna dualidad pues impugnan los testimonios
en lo que favorece a la actora pero los invocan para considerar demostrado que
no sufrió daño en su reputación, y que ponen en tela de
juicio el valor de convicción de sus dichos así como la actuación
de la Asociación de Magistrados, carecen de relevancia, puesto que basta
considerar, como hecho notorio, la entidad indudablemente dañosa que
poseen los dichos tantas veces referidos, y el fuerte impacto negativo que habrían
de producir sobre cualquier habitante, altamente sensibilizado por hechos de
conocimiento general que han servido para que el ciudadano descrea de los integrantes
del Poder Judicial.
Por cierto que no es necesario acudir al criterio de especialistas para acreditar
que se ha padecido afección de carácter espiritual (ver agravio
de fs. 621). Y acudiendo al criterio de la sana crítica, no veo razón
alguna para no tomar en consideración los dichos de Morgan aunque sea
primo de la demandante, pues su calidad de médico ginecólogo aparece
como suficiente como para, con criterio profesional, apreciar el desasosiego
y la tensión nerviosa que refiere comprobó en la actora fs. 273
vta./4 vta., recetándole tranquilizantes.
En cuanto a lo que se dice en los agravios de fs. 618 vta./9 sobre la relación
de causalidad, en tanto se relacionan con la inexistencia de daño ha
sido respondido, como también lo que se vincula con la afirmación
de que no se involucró a la actora en las denuncias formuladas.
XV. Como ha dicho el Dr. Kiper en su voto ya citado del 29-3-96, "cuando
se demanda en sede civil la reparación integral del daño causado,
resulta indiferente lo dispuesto por leyes laborales o previsionales que establecen
indemnizaciones tarifadas para hipótesis diferentes, y que responden
a criterios político-económicos ajenos a esta materia". Desestimo,
por ello, el agravio que con tal fundamento se formula.
Los dichos de Neustadt en el programa posterior no son aptos para hacer desaparecer
el perjuicio, particularmente si se tiene en cuenta que en ellos no se hizo
referencia concreta, a las imputaciones formuladas a la jueza. De todos modos,
ponderaré el hecho al referirme, acto seguido, a la cuantía del
perjuicio. Tampoco estimo relevante que se afirme, por los codemandados, que
de haberlo solicitado se hubiera reconocido y brindado a la actora un espacio
para su réplica, pues, en todo caso, la actora no estaba obligada siquiera
a aceptar un ofrecimiento espontáneo. En un fallo de la Corte Suprema
se ha señalado que la rectificación no obsta a la responsabilidad
del medio y que según lo dispone el art. 14, inc. 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en ningún caso la rectificación
o la respuesta eximirán de las responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido (en "Díaz, D. c/ Editorial La Razón ", cons.
14, publicada en La Ley, diario del 3-3-99 y en Jurisprudencia Argentina, semanario
6145, del 9-6-99. Me remito, por lo demás, a lo que llevo dicho sobre
el comportamiento de los jueces en relación con sus sentencias.
Para ponderar la indemnización paréceme apropiado recordar que
entiendo que posee carácter esencialmente resarcitorio y satisfactorio
y, como sugiere Mosset Iturraspe (Diez reglas sobre cuantificación del
daño moral, La ley, diario del 3-2-94)) proceder de modo que ella consista
en una suma de dinero que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia,
que no sea simbólica al estilo de comunidades jurídicamente evolucionadas
que ven en ello satisfacción suficiente para el ofendido, tampoco exageradamente
elevada, porque no tiene por objeto satisfacer un encono, ni el de proporcionar
enriquecimiento patrimonial, sino compensar los padecimientos naturales que
impone la subjetividad del agraviado, el injusto ataque a su dignidad. Y ello
supuesto, así como apreciadas las características personales de
la actora, referidas en la sentencia a la que me remito, en mérito a
la brevedad, la gravedad de la imputación y la amplia difusión
que le es reconocida al programa en que se produjo aquélla (cfr. Bustamante
Alsina, El daño moral por lesiones al honor, diario La Ley del 6-12-96),
lo que no importa aceptar el criterio del riesgo-provecho, encuentro equitativa
la suma de ochenta mil pesos reconocida en el primer fallo, aclarando que si
en el caso "M.de O.", en el que intervine, postulé fijar una
condena a pagar cincuenta mil, estimo que la diferente difusión de una
solicitada publicada en un diario, aunque prestigioso, y la del mencionado programa
de televisión y las circunstancias de uno y otro caso justifican la diferencia.
Por lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada y para que ante
el fracaso de los recursos y su diferente entidad y extensión, se impongan
las costas de alzada a los demandados, sustancialmente vencidos.-
Por razones análogas, los doctores KIPER y MORENO HUEYO adhieren al voto
que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, diciembre de 1.999.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que
antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas a los demandados.
Difiérese la regulación de honorarios de alzada para cuando obre
en autos la de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-