Fallos Clásicos |
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Da Rui Carlos Angel c/ Diz Jorge s/ Daños y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a -10- de agosto de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Mercader, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 49.311, "Da Rui, Carlos Angel contra
Diz, Jorge y otro. Daños y perjuicios".
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento
Judicial de Dolores rechazó la demanda interpuesta.
La Cámara de Apelación departamental en orden a lo dispuesto por
este Tribunal a fs. 481/2, debidamente integrado, se pronunció -por mayoría-
haciendo lugar parcialmente a la demanda.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
de fs. 528/540?
2ª ¿Lo es el de fs. 543/548?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. El Juez cuyo voto hizo mayoría, sostuvo que a la luz de constancias
instrumentales obrantes, debe tenerse por acreditado por el actor su condición
de usuario del equipo compuesto por camión y acoplado dañados
y, por lo tanto, su legitimación activa para obtener la reparación
del perjuicio.
2. Contra dicho pronunciamiento la demandada en su queja denuncia la violación
de diversas normas de fondo y forma, y de la doctrina legal elaborada en torno
al absurdo.
Dice además violado el principio de congruencia pues, formulado el reclamo
solamente en su calidad de propietario del equipo interviniente y reconociendo
que no acreditó tal condición, la solución debió
ser el rechazo de la demanda.
3. El recurso no puede prosperar.
a) Ello así porque surge con claridad de la queja que el recurrente se
ha limitado a plantear una típica cuestión de hecho, como sin
duda lo es y así lo ha resuelto antes de ahora el Tribunal, la vinculada
a la apreciación que de las diversas pruebas efectúa el tribunal
a quo (conf. Ac. 46.039, sent. del 4-VIII-92; Ac. 45.602, sent. del 31-III-92;
etc.) y no concurre el absurdo denunciado.
La lectura del escrito de agravios plantea una relativa sucesión de disensos
personales con el criterio desarrollado por la Cámara, insuficientes
para sostener la queja.
Expresa que el fallo hace una apreciación absurda de la prueba, especialmente
de la declaración del camionero Jarvis a fs. 7 de la causa penal agregada
por cuerda al proceso; de las actas notariales glosadas a fs. 35/38 y de las
cartas documentos obrantes a fs. 77/79 y 265/266.
Dice que el vicio denunciado se patentiza pues se atribuyó a diversas
constancias de la presente causa, un sentido opuesto al que efectivamente exteriorizan.
Con los argumentos esgrimidos, el recurrente no logra demostrar que el a quo
ha incurrido en un error grave y ostensible del cual resulta una conclusión
contradictoria o incongruente, esto es, que ha incurrido en absurdo. El cuestionamiento
realizado no logra trascender el plano de una discrepancia subjetiva, insuficiente
como tal a los fines pretendidos (conf. Ac. 43.147, sent. del 4-XII-90).
b) Considero que no se violó el principio de congruencia. El tema lo
ha resuelto antes de ahora este Tribunal en la causa "Sly c/ Cuenca"
publicada en "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-157.
Allí se sostuvo que no viola el principio de congruencia el fallo que
considera legitimado para demandar la reparación del perjuicio a quien
invocó la calidad de propietario, pese a no haber probado dicha calidad,
si demostró su carácter de poseedor animus domini y usuario. Es
el supuesto de autos donde Da Rui, al probar su calidad de usuario (voto de
la mayoría), se ubicó en una situación asimilable a la
de propietario por lo que el a quo no ha violado el principio de congruencia,
al considerarlo legitimado para accionar (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º,
272, C.P.C.; fallo cit.). El agravio así referido debe rechazarse.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Mercader, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron
la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. La Cámara -en lo que interesa dado el alcance del recurso y los agravios
expuestos- resolvió que la prueba de informes producida a instancias
de la actora, no resultó el medio apto para acreditar la autenticidad
de firmas y documentos o el pago de facturas.
Agregó que mediante la prueba mencionada se intentó sustituir
la utilización de otros medios probatorios, y habiendo al respecto oposición
fundada de la contraparte, sus resultados debieron desestimarse.
Finalmente concluyó sosteniendo que la actora no probó ni el monto
de las reparaciones ni el pago del mismo, circunstancias que impidieron acoger
su pretensión indemnizatoria.
2. Contra ese pronunciamiento la actora se agravia y en su queja denuncia la
violación de los arts. 376, 384, 394, etc. del Código Civil, además
de denunciar una "profunda desnaturalización de la prueba informativa".
Finalmente expresa que el desacierto de la Cámara se complementa con
un flagrante absurdo.
3. El recurso no puede prosperar.
El actor se disconforma porque se descartó la prueba de informes aportada
para tener por probado el pago de la reparación de los vehículos,
cuando en rigor la Cámara, al seleccionar el material probatorio y evaluarlo,
no hizo más que ejercer un derecho otorgado por el procedimiento.
En efecto los jueces de las instancias ordinarias tienen dicha prerrogativa
pudiendo inclinarse en favor de unos elementos o descartar otros, sin que sea
necesario expresar en la sentencia la valoración de todas las probanzas
sino únicamente las que se consideren necesarias para el fallo de la
causa. Así lo ha sostenido este Tribunal en numerosos pronunciamientos
citando sólo algunos (causas Ac. 45.565, sent. del 27-XII-91; Ac. 42.560,
sent. del 10-VII-90; Ac. 45.555, sent. del 23-XII-91; etc.).
La Cámara -insisto- descartó la prueba de informes y expresó
las razones para ello: a) por no resultar el medio apto para acreditar la autenticidad
de firmas y documentos y b) entender que con la misma se había intentado
sustituir la utilización de otros medios probatorios.
Estas razones ni siquiera son rebatidas por el quejoso, sumando así un
motivo más a la insuficiencia del recurso (causas Ac. 41.328, sent. del
27-XII-91; Ac. 45.968, sent. del 10-III-92).
Tampoco puede prosperar la impugnación por el "flagrante absurdo"
denunciado.
El mismo consiste en el error palmario y fundamental, grave y manifiesto que
conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes de las
constancias objetivas de la causa, el que no concurre por la mera circunstancia
de que el juzgador haya seleccionado el material probatorio (conf. Ac. 45.090,
sent. del 17-III-92); en el caso descartando la prueba de informes.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Mercader, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron
la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios
interpuestos; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.