Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 06/07/2004
Partes: Daglom S.A. v. Dirección General Impositiva
DERECHO TRIBUTARIO - Obligación tributaria - Actualización de
la deuda fiscal - Ámbito de aplicación - Depósito en garantía
- Intereses
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
I. A fs. 71/72, la sala 3ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. revocó
el fallo del tribunal fiscal de la Nación por el cual se confirmó
la resolución de la DGI del 14/8/l985 que, a su vez, había rechazado
el pedido de devolución del depósito en garantía efectuado
por el actor, en los términos del art. 183 Ver Texto de la ley 11683
(t.o. 1978 y sus modif..), al apelar ante dicho tribunal la determinación
de oficio del impuesto a las ganancias por los ejercicios 1975-1977.
Para así decidir, sostuvo que, ante el acogimiento del contribuyente
a un régimen de moratoria (ley 23019 Ver Texto ), la negativa a devolver
el depósito, por considerarlo como pago total del impuesto, implicaba
no solo la creación -por vía interpretativa- de un impedimento
a obtener los beneficios de la regularización no previsto en la ley sino,
además, el ingreso duplicado del tributo. En consecuencia, ordenó
que la suma a devolver se actualice hasta el 31/3/1991 y que genere intereses
-con el fin de mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas-
a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (BCRA, en
adelante), desde esa fecha hasta el efectivo pago, conforme al art. 8 Ver Texto
de la ley 23928 y al art. 10 Ver Texto del decreto 941/1991, respectivamente.
II. Contra dicha sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario
que obra a fs. 76/78 y que fue concedido por el a quo a fs. 86. Arguye que la
decisión de liquidar los intereses del art. 10 Ver Texto del decreto
941/1991 constituye un pronunciamiento extra petita, al resolver cuestiones
no solicitadas por las partes y que la alzada contrarió la ley específicamente
aplicable -el art. 183 de la ley 11683 que establece que, en caso de proceder
la devolución del depósito, la suma será actualizada pero
no devengará intereses. Estas razones -a su juicio- vulneran el principio
de legalidad y las garantías constitucionales que amparan los derechos
de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 Ver Texto y 18 Ver Texto CN.)
y tiñen de arbitrariedad la sentencia.
III. Estimo que el remedio federal interpuesto resulta formalmente admisible,
toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales
(art. 183 Ver Texto de la ley 11683 -t.o. 1978 y sus modificatorios- y art.
10 Ver Texto del decreto 941/1991) y la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó
en ellas. Por otra parte, pienso que corresponde examinar en forma conjunta
con esta cuestión la referida a la alegada arbitrariedad en que habría
incurrido la alzada al otorgar derechos no pedidos por la actora, pues ambas
involucran aspectos que guardan estrecha conexidad entre sí (conf. doctrina
de Fallos 321:2764 Ver Texto ; 323:1625).
IV. En cuanto al fondo del asunto, trataré, en primer término,
el agravio relativo a la interpretación dada por el a quo al art. 183
Ver Texto de la ley 11683, hoy art.202 Ver Texto , conforme t.o. 1998 y sus
modif...
Cabe señalar que, si bien es cierto que la norma allí contenida
establece, en términos que no dejan lugar a dudas, la improcedencia del
pago de intereses en los casos de devolución de los depósitos
en garantía de obligaciones que no resulten total o parcialmente adeudadas
por el contribuyente; no lo es menos que rige para el supuesto en que el depósito
sea reintegrado por el Fisco en la oportunidad debida. Vale decir que, por el
tiempo transcurrido entre el momento en que se realizó el depósito
y aquél en que debe devolverse al contribuyente, el capital dado en garantía
no genera intereses, por expresa disposición legal.
Pero este precepto de la ley de rito no impide, como lo ha sostenido la Corte,
que, si el Fisco Nacional no devuelve oportunamente las sumas depositadas que
resultaren no adeudarse y es constituido en mora para su restitución,
tenga que abonar los intereses devengados desde la fecha en que tal devolución
se debió efectuar hasta la del efectivo pago (arg. Fallos 311:144 Ver
Texto ). V.E. fundó su postura, en aquella oportunidad, en que el art.
509 Ver Texto del CCiv. manda compensar la privación del capital, toda
vez que la procedencia de dichos accesorios es atribuible a la conducta del
depositario posterior a la extinción de la obligación fiscal que
dio origen al depósito realizado y condenó al Fisco a liquidar
intereses, desde la fecha de mora, a la tasa del 6% anual.
Concluyo sobre el punto que tal doctrina demuestra que, en aquellos supuestos
en que la administración sea renuente a reintegrar los importes que,
como en el sub examine, no le son propios, la aplicación de intereses
no altera la letra ni el espíritu del art. 202 Ver Texto de la ley de
rito (t.o. 1998 y sus modif..).
En relación con los intereses previstos en el art. 10 Ver Texto del decreto
941/1991, reglamentario de la Ley de Convertibilidad 23928 Ver Texto , el supremo
tribunal reconoció que, vedado el recurso de la actualización
monetaria por depreciación, la aplicación de intereses a la tasa
pasiva prevista en dicho decreto, desde el 1/4/1991 en más, era la solución
más adecuada para mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas,
sin que deba desvirtuarse el fin desindexatorio de la ley de convertibilidad
mediante el recurso indirecto de la aplicación de tasas de interés
excesivamente elevadas (arg. Fallos 315:158 Ver Texto y concs.).
Por ello, tampoco considero atendible el agravio de la apelante vinculado con
que la sentencia es un pronunciamiento extra petita. En efecto, no advierto
que el a quo haya incurrido en una actividad incorrecta o transgresora del debido
proceso que tache al veredicto de arbitrario, en tanto hizo uso de la alternativa
que se emplaza en el marco de facultades que deviene del propio ordenamiento,
que es de orden público y sobre cuya constitucionalidad se expidiera
la Corte Sup., máxime si se tiene en cuenta tanto que las normas cuya
aplicación cuestiona la recurrente fueron dictadas mucho tiempo después
de iniciado el reclamo de devolución, cómo que el actor solicitó
ab initio el mantenimiento del valor del depósito.
V. Corresponde, en mi opinión, admitir el remedio deducido y confirmar
la sentencia de fs. 71/72, en lo que fue materia de recurso.- Buenos Aires,
noviembre 30 de 2001.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, julio 6 de 2004.
Considerando:
I. Que la sala 3ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., al revocar el pronunciamiento
del tribunal fiscal, admitió la devolución de la suma depositada,
con actualización hasta el 31/3/1991 (conf. art. 8 Ver Texto , ley 23928),
y dispuso que a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, aquella generaría
intereses a la tasa pasiva del Banco Central (conf. art. 10 Ver Texto del decreto
941/1991), "dado que el fin de estos es mantener el valor de las sumas
que no pueden ser reajustadas" (fs. 72).
II. Que contra esta sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario
de fs. 76/78 vta., que fue concedido mediante el auto de fs. 86/86 vta. Sus
agravios se circunscriben a lo decidido por el a quo respecto de la procedencia
de intereses. Sostiene que en este punto la sentencia constituye una decisión
extra petita, pues avanza sobre aspectos no discutidos en autos, que no fueron
objeto de agravios, al tiempo que resulta contraria a la norma aplicable (art.
183 Ver Texto de la ley 11683, t.o. 1978, hoy art. 202 Ver Texto del t.o. 1998)
que prevé -para los casos de devolución de los depósitos
dados en garantía- solo el pago del capital actualizado, y expresamente
dispone que aquéllos no devengarán intereses. En tales condiciones,
aduce que lo resuelto por el a quo vulnera el principio de legalidad y las garantías
constitucionales que amparan los derechos de propiedad y de defensa en juicio
(arts. 17 Ver Texto y 18 Ver Texto CN.), ya que la obliga a pagar intereses
que la ley prohíbe y que su contraparte no solicitó.
III. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque, por un lado,
se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación
de normas de carácter federal -el art. 183 de la ley 11683, la ley 23928
Ver Texto y el decreto 941/1991 Ver Texto - y la decisión recaída
ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente (art. 14
inc. 2 Ver Texto de la ley 48). Asimismo, por otra parte, si bien es doctrina
del tribunal que la determinación de las cuestiones comprendidas en la
litis es materia ajena al recurso extraordinario, ello admite excepción
en casos como el sub examine en que media manifiesto apartamiento de la relación
procesal, por haberse pronunciado el a quo sobre cuestiones no articuladas por
las partes, y que el juzgador no pudo considerar de oficio sin desmedro de garantías
constitucionales (conf. doctrina de Fallos 300:1169 Ver Texto ; 303:543 Ver
Texto ; 305:405 Ver Texto ; 306:1271 Ver Texto ; 324:481, entre otros).
IV. Que según resulta de las presentes actuaciones, la actora apeló
ante el Tribunal Fiscal de la Nación el acto por el cual la DGI determinó
de oficio su obligación tributaria frente al impuesto a las ganancias,
ejercicios 1975 a 1977. El contribuyente, en esa oportunidad, decidió
garantizar, mediante depósito de dinero en efectivo a la orden del organismo
recaudador, el importe de dicho tributo, en los términos del art. 183
Ver Texto de la ley 11683, t.o. 1978 (art. 202 Ver Texto en el ordenamiento
de 1998). Esa norma prescribe que a partir de tal depósito no son aplicables
las disposiciones que establecen la actualización de deudas fiscales
y que "en caso de que procediere la devolución, esta será
actualizada y no devengará intereses" (el subrayado es añadido).
Luego el contribuyente se acogió al régimen de facilidades de
pago establecido por la ley 23029 para cancelar esa deuda; manifestó
que aceptaba la determinación tributaria a la que se hizo referencia
(conf. fs. 10 de las actuaciones agregadas por cuerda) y desistió de
la apelación que había interpuesto.
V. Que, posteriormente, solicitó la devolución del depósito,
pedido que fue rechazado por la DGI. Para pronunciarse en tal sentido el organismo
recaudador consideró que el desistimiento del recurso interpuesto contra
la determinación de oficio importó la aceptación de esta
por parte del contribuyente, por lo que no procedía la devolución
solicitada. Asimismo puntualizó que, en las circunstancias mencionadas
el acogimiento al régimen de la ley 23029 resultaría improcedente,
aunque no adoptó una resolución sobre este último extremo.
VI. Que contra esa resolución el contribuyente dedujo el recurso ante
el tribunal fiscal que dio origen a esta causa. Pidió que se la revocara
y que se condenara a la Dirección a reintegrarle "la suma reclamada,
debidamente actualizada" (fs. 12 vta.). Nada dijo respecto de intereses.
VII. Que el mencionado organismo jurisdiccional confirmó el acto del
organismo recaudador que rechazó el pedido de devolución del importe
de la garantía, dejando a salvo el derecho de la actora de solicitar
a la DGI que le restituyese las sumas abonadas en el marco del régimen
de facilidades de pago establecido por la ley 23029 (fs. 37/38 vta.). Al respecto,
el mencionado tribunal señaló que con dicho acogimiento el contribuyente
había obtenido una quita del 40% en la actualización computable
del impuesto.
En su memorial de agravios para ante la cámara -presentado cuando ya
se encontraban en vigencia la ley 23928 Ver Texto y el decreto 941/1991 Ver
Texto - tampoco solicitó intereses.
VIII. Que, como resulta de lo expuesto, la procedencia de intereses no fue un
capítulo propuesto por la actora a consideración de los jueces,
lo cual, frente al pedido de devolución de un depósito regido
por una norma que expresamente dispone que aquél no devengará
tales accesorios -art. 183 Ver Texto de la ley 11683 (t.o. 1978)- lleva a admitir
el agravio del Fisco Nacional en el sentido de que la sentencia se ha pronunciado
ultra petita, y ha afectado, de manera directa e inmediata su derecho de defensa
en juicio (conf. doctrina de los precedentes citados en el consid. 3. Al respecto
cabe destacar que la actora en ningún momento planteó la incidencia
que pudo derivarse de la ley 23928 Ver Texto y de sus decretos reglamentarios
en relación con el art. 183 Ver Texto de la ley 11683 (t.o. 1978) sino
hasta contestar el traslado del recurso extraordinario deducido por el Fisco.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de agravios, debiendo el a quo, por donde corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a la presente. Con costas. (art. 68 del CPCCN). Practique la actora,
o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6 Ver Texto de la
ley 25344. Notifíquese y devuélvase. Enrique s. Petracchi.- Augusto
C. Belluscio.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt
(según su voto).- En disidencia: Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
Raúl E. Zaffaroni.
VOTO DEL DR. FAYT:
Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 8 del voto
de la mayoría. Que, de tal modo, la adopción de un criterio como
el del a quo, según el cual los intereses fijados tienen como objeto
"mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas" (fs.
72) no puede lograrse a costa de sustituir la voluntad del titular de un derecho
patrimonial -dispositivo- como el de autos, de conformidad con elementales principios
generales.
Por tal razón, constituyó una motivación solo aparente
la decisión que, por la vía interpretativa reseñada, avanzó
sobre aspectos de naturaleza eminentemente procesal, que no dependían
sino de la actuación de la parte. Esta conclusión se robustece
si -como se adelantó- la norma aplicable establecía que en el
supuesto en que procediera la devolución, esta sería actualizada
y no devengaría intereses. Tal circunstancia exigía una actividad
procesal apta para superar la limitación legal, y en su caso, para obtener
la asimilación que oficiosa -e indebidamente- introdujo el a quo, carga
que la actora discrecionalmente no asumió.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de agravios, debiendo el a quo, por donde corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a la presente. Con costas. (art. 68 Ver Texto del CPCCN.). Practique
la actora, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6 Ver
Texto de la ley 25344. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. BOGGIANO, VÁZQUEZ Y ZAFFARONI:
Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen
del Sr. Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse por
razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 Ver Texto del CPCCN.). Practique la actora, o su
letrado la comunicación prescripta por el art. 6 Ver Texto de la ley
25344. Notifíquese y devuélvase.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.