Fallos Clásicos |
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Dagrava Felipe Eulogio c/ Lafne S.A s/ Accidente
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL
El Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda
promovida por Felipe Eulogio Dagrava contra Lafne Cuero S.A., y condenó,
consecuentemente, a esta última solidariamente con Federación
Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar al actor la suma que fija
en concepto de indemnización por incapacidad laboral (fs. 166/170 vta.).
La aseguradora citada en garantía -por apoderado impugnó dicho
pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad
de ley (v. fs. 175/178).
Sostiene el apelante en sustento del de nulidad -único que determina
mi intervención (v. fs. 211)- que el Tribunal de origen omitió
el tratamiento de una cuestión esencial planteada por su parte en oportunidad
de contestar la citación, cual es el límite de cobertura del seguro
contratado conformado por los parámetros establecidos por la ley
9688 sin las modificaciones introducidas por la reforma de la ley 23.643 aplicada
en el caso.
Por otra parte aduce que la decisión de condenar a su representada carece
de fundamentación legal, por lo que resulta violatoria del art. 171 de
la Constitución provincial.
La queja, en mi opinión, no debe prosperar.
Ello así, por cuanto el primero de los agravios vertidos -más
allá de no relacionárselo con transgresión constitucional
alguna encierra, en rigor, un típico supuesto de error "in iudicando"
inabordable por medio de la presente vía de impugnación (conf.
S.C.B.A. causas L. 52.661, 3-5-94; L. 52.401, 26-7-94), en tanto el mismo importa
la crítica del acierto jurídico de la decisión de extender
la condena a la entidad aseguradora que representa, cuestionando la improcedencia
de la aplicabilidad de la ley 23.643 a su respecto, materia cuya examen se encuentra
reservado al ámbito de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causa
L. 49.495, 28-12-93 y causas citadas).
El restante planteo deviene, a mi juicio, infundado ni bien se advierte
que el fallo se sustenta en expresas disposiciones legales conforme lo ordena
el art. 171 de la Carta local, sin que interese a la luz del citado precepto
constitucional, el acierto con que las mismas fueron aplicadas por el juzgador
(conf. S.C.B.A. causas L. 58.811, 27-8-96; L. 57.271, 27-12-96).
Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario
de nulidad traído a su conocimiento.
La Plata, 28 de abril de 1997 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta de setiembre de mil novecientos noventa
y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Pisano, Salas, Negri, Pettigiani, Laborde, Hitters, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.925, "Dagrava, Felipe
Eulogio contra Lafne Cuero S.A. Enfermedad accidente ley 9688".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda
deducida; con costas.
La compañía aseguradora citada en garantía dedujo recursos
extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Se encuentra habilitada para recurrir la compañía
aseguradora citada en garantía?
Caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Parcialmente lo está.
1. Es doctrina reiterada de esta Corte que cuando la aseguradora responde a
la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley
17.418 sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación
pasiva, esto es, aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del contrato
de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura
o, en su caso, la limitación que ésta tenía. No existe
entre asegurado y aseguradora, un litisconsorcio pasivo necesario por lo que
esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni
el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercerovíctima
y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte sustancial ni formal
de ella (conf. causa L. 48.744, sent. del 15-IX-92, entre muchas otras).
2. De suyo entonces, si como ocurre en el caso, el asegurado consintió
la sentencia, son inabordables por esta Corte los agravios que autónomamente
plantea la aseguradora en tanto cuestiona en lo sustancial la fecha de toma
de conocimiento de la incapacidad establecida en el fallo y el salario diario
tomado para el cálculo indemnizatorio, aspectos que exceden el marco
del contrato de seguro (conf. causas L. 53.087, sent. del 22-II-94; L. 52.661,
sent. del 3-V-94).
3. Resulta atendible en cambio el agravio que aborda la existencia o, en su
caso, el límite de la cobertura.
4. Con el alcance indicado en el punto anterior voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Como sostuve a partir de la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96, los reiterados
fallos examinados a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa B. 145.XXIV, "Barrios Nicomedes c/ Osvaldo
Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16-II-93, me llevan a concluir
-dejando a salvo mi opinión contraria que resulta prudente y adecuado
por razones de economía procesal aceptar lo resuelto respecto a la legitimación
procesal de las compañías aseguradoras citadas en garantía.
Por lo tanto, en mi opinión el apelante se encuentra legitimado
para plantear la totalidad de los agravios que propone aún cuando excedan
el marco del contrato de seguro.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Un replanteo del tema de la legitimación de las compañías
de seguros citadas en garantía me lleva a concluir que se encuentran
habilitadas para recurrir ante esta Suprema Corte la sentencia dictada en la
instancia de origen.
Tengo especialmente en cuenta que con arreglo al art. 118 de la llamada ley
17.418 la sentencia que se pronuncie hace cosa juzgada contra el asegurador
y puede ser ejecutada en su contra; por consiguiente atendiendo a una mejor
garantía de la defensa en juicio de quien en definitiva pueda tener que
afrontar sus consecuencias debe reconocérsele la posibilidad de impugnarla
antes de que se convierta en definitiva (arts. 18, Constitución
de la Nación y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Atento lo resuelto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación a partir del fallo mencionado por el doctor Salas, por iguales
razones de economía procesal considero que debe conferirse legitimación
para recurrir a la compañía aseguradora (conforme mi voto en L.
52.291, sent. del 27-XI-96).
Por ello, me pronuncio por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del doctor Pisano agregando que en mi opinión
la compañía aseguradora también se encuentra habilitada
para cuestionar -como lo hace en el caso la fecha de toma de conocimiento por
el actor de su incapacidad (conf. mi voto en causas L. 52.291, sent. del 27-XI-96,
"Carrín" y L. 58.079, sent. del 8-VII-97, "Belmonte").
Ello así toda vez que aborda el referido cuestionamiento como factor
determinante de la falta de cobertura del contrato de seguro en virtud del cual
fue citada en garantía y constituye por lo tanto una cuestión
propia vinculada a su legitimación pasiva.
Por lo expuesto, con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Como sostuve en anteriores pronunciamientos Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675,
sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, con respecto
a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía,
conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703
del 7 de mayo de 1991 ("Rivero, Ernesto contra Raposi, Felipe. Daños
y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía
que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos
ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24-IV-1979;
Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, sent. del 18-IX-1980; entre otras).
A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de
una serie de argumentos que más adelante analizaré.
Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis
contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por
Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía)
en la causa Lanza Peñaranda, Ruth Antonio c/ Transportes Quirno Costa
S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27-XI-1990), reiterando tal postura en
forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/ Iarcho, Jorge
N. y otro", sent. del 21-IV-1992, L.L., 92-D-480; B. 53 XXIV, "Recurso
de hecho deducido por Carlos Alberto Echevesti -Fiscal de Estado de la Provincia
de Buenos Aires en la causa Baumgartner, Mario E. y otros c/ Jockey Club de
la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6-X-1992; B. 145.XXIV, "Recurso
deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada -citada
en garantía en la causa Barrios, Nicomedes c/Osvaldo Crimaldi y
Cía. S.C.", sent. del 16-II-1993; entre otros), anulando inclusive
fallos de esta Corte bonaerense.
La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se
ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23
septiembre 1991, "Flores, Oscar J. c/Robazza, Mario O.", E.D., 144-510;
S.C. Mendoza, Sala I, abril 1-1992, "Cía. de Seguros del Interior
S.A. en J: 94.086 Patricio Palmero c/ Cía. de Seguros del Interior S.A.",
E.D., 147-171; "Vicente Mario y otras c/ Comisso", 1 septiembre 1987,
J.A., 1988-IV-377; entre otros pronunciamientos); criterio que también
ha sido seguido por gran parte de la doctrina (Rivera, Julio C., "La citación
en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A., 1988-I-846;
Barbato, Nicolás Héctor, "La citación en garantía
del asegurador", E.D., 150-149 y ss; Blas Simone, Osvaldo, "Caracterización
procesal de la aseguradora citada en garantía", L.L., 1992-C-209
y ss.; Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S., "Naturaleza
del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión
deducida por el damnificado", J.A., 1991-III-710; etc.)
A. Argumentos de la tesis restrictiva.
Este Tribunal -como ya dije a partir del Ac. 43.703, del 7 de mayo de 1991,
y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole
al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de
los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética.
En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún
nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el
asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora
son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas
por el sistema instituido por la ley 17.418 (Ley de Seguros); por ende el asegurador
es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único
acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.
Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye
una estipulación en favor de terceros (art. 504, C.C.), porque es celebrado
en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa
en cabeza del tercero respecto del asegurador. Estando éste potenciado
para oponer sólo las defensas que hacen a su legitimación pasiva,
es decir, aquellas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.
Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que
entre la aseguradora -citada en garantía y el asegurado no existe un
litisconsorcio pasivo necesario, sino mas bien, un litisconsorcio pasivo facultativo,
aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde
a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor,
ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctimaasegurado
le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (conf.
causas Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097; entre otros).
Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar
que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador,
habida cuenta que aquél trae "obligadamente" a éste
-en realidad no se trata de una obligación sino de una carga y, una vez
obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa.
Por otro lado, la aseguradora no puede -en principio oponerle al tercero damnificado
ciertas defensas, que podría sin embargo haber puesto en marcha
frente a su cocontratante, el asegurado.
Con respecto a la supuesta "independencia" entre ambos colitigantes
importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por
el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra
el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos presupuestos:
a) un contrato -de seguro del que arranca el tercero para traer al asegurador
al proceso, ligamen éste en el que se ha convenido una obligación
-a cargo del asegurador que tiene por objeto una prestación de doble
indemnidad: el asegurador debe mantener indemne al asegurado en la medida
de la deuda al tercero, y la forma de poner en juego esa "indemnidad",
es la extinción de la deuda para reparar el daño concreto; y b)
una deuda de responsabilidad que da origen a la exigencia de actividad del asegurador,
que tiene en miras evitar que el asegurado sufra un perjuicio concreto en su
patrimonio (Barbato, Nicolás, cit., pág. 169). Desde esta vertiente,
fácil es colegir que la obligación del ente asegurador frente
a terceros viene a ser la misma que frente al asegurado (Barbato, Nicolás,
cit., pág. 168).
Otro de los argumentos esgrimidos por esta Corte que sirve de pilastra a la
tesis restrictiva, es que el contrato de seguro no constituye una estipulación
a favor de terceros, andamiaje argumental que no comparto porque sin entrar
en cuestiones ateneístas, lo cierto es que el asegurador para mantener
indemne al asegurado, se compromete a pagar la indemnización que en definitiva
se constituye en una ventaja a favor del tercero, que éste puede usar
(Barbato, Nicolás, cit., pág. 170).
También sostuvo este Tribunal en los fallos aludidos, que la citada en
garantía sólo puede oponer todas aquellas defensas que hacen a
su legitimación pasiva, es decir aquellas anteriores al siniestro.
No coincido con tal parecer, pues -en mi opinión la aseguradora puede
estar potenciada (según los casos) para oponer todo tipo de defensas,
salvo las nacidas luego del siniestro (art. 118, ley 17.418); ello así
resultando o no del contrato de seguro (Morandi, Juan C.F., "Estudio de
derecho de seguros", pág. 422) y, por consiguiente, podrían
oponer -si fuera el caso las atinentes al hecho motivador de la responsabilidad
(Soler Aleu, Armando, "El nuevo contrato de seguro", pág.
256).
Por último se expresa en los precedentes de esta Corte antes referidos,
que no existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el asegurado y su aseguradora,
argumento que comparto, pero ello no permite negarle a la última
aptitud impugnativa, ya que como más adelante trataré de demostrar,
estamos en presencia de una citación coactiva que implica una intervención
obligada del asegurador en los términos de los arts. 94 a 96 del Código
Procesal Civil y Comercial (Recuérdese que técnicamente debe hablarse
de "carga" y no de obligación).
B. Argumentos de la tesis amplia.
Antes que nada paréceme necesario señalar que el art. 118 de la
Ley de Seguros, con sus deficiencias técnicas, consagra en verdad -desde
la perspectiva procesal, una citación de terceros sui generis, con las
características de la intervención coactiva (Palacio, "Derecho
Procesal Civil", tomo III, págs. 246 a 249), que se encastra en
la normativa del art. 94 del ordenamiento procesal antes referido, y que convierte
al citado -como más adelante veremos en una verdadera parte (Morello
y otros, "Códigos...", t. II B, pág. 367) con amplias
facultades defensivas y, por ende, impugnatorias (Martínez, Hernán,
"Proceso con sujetos múltiples", Ed. La Rocca, t. II, pág.
113); a tal punto que la sentencia que se dicta hace cosa juzgada contra el
asegurador y puede ser ejecutada contra éste en la medida del seguro
como surge del art. 118 apartado 3, ley 17.418 (conf. art. 96, C.P.C.C.).
Parece de Perogrullo acotar que el que soporta el riesgo de que se forme en
su contra la res judicata, tiene que tener la posibilidad de atacarla antes
de que se convierta en inalterable, pues de lo contrario se afecta el derecho
de defensa del que tiene que afrontar el fallo (arts. 18, Constitución
nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que ahora tiene jerarquía
constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
reformada en 1994; 15, Constitución provincial). No puede ser el asegurador
un convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal
es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) no lo es menos que
en paralelo tiene que tener la posibilidad de defender su propio patrimonio
(art. 17 de la Constitución nacional), para evitar que una actitud dispendiosa
o dolosa del asegurado pueda perjudicarlo. Por vía de ejemplo: salta
a la vista que se violaría el derecho de defensa si se impidiese impugnar
a la aseguradora, en el caso que el asegurado entre en una connivencia fraudulenta
con el tercero; o si simplemente ejercita una actitud negligente en el proceso.
Desde este cuadrante repárese que el seguro tiene una doble finalidad
de solidaridad social, por un lado, reparar integralmente a las víctimas,
y por el otro, preservar el patrimonio del condenado, evitando colocarlo
en una eventual situación de penuria económica. Permitir el encarecimiento
del proceso que soporta el asegurador -efecto reflejo de la tesis restrictiva
implica la posibilidad de un aumento del costo de las primas que afecta a la
institución del seguro y al interés general.
En suma, si bien el litisconsorcio voluntario pasivo (intervención obligada)
constituido por el aseguradoasegurador, implica una relación procesal
única con pluralidad de partes procesales, cada una de ellas actúa
autónomamente (Morello y Stiglitz, cit., pág. 712
La convocatoria del asegurador al pleito, lo convierte en la "calidad
de parte procesal" transformando su situación de tercero en parte
(Devis Echandía, Hernando, "Nociones Generales de Derecho Procesal
Civil", Madrid 1964, pág. 406).
En otro orden de ideas, conviene destacar que el art. 116, apartado 2 de la
Ley de Seguros, le prohibe al asegurado reconocer su responsabilidad y celebrar
transacciones sin anuencia del asegurador; y si no se le permite a éste
una aptitud impugnativa dentro del pleito, se admitiría en forma indirecta
u oblicua lo que dicha norma veda, ya que con su pasividad procesal -v.g. no
apelando, podría indirectamente incurrir en tal responsabilidad.
Es factible replicar esta argumentación diciendo que al asegurador siempre
le queda la vía de iniciar acción contra el asegurado que injustamente
lo ha perjudicado, mas ello implica la afectación del principio de economía
procesal (doctrina del art. 34 inc. e), que justamente pretende conservar la
institución de la intervención de terceros (Palacios, cit., t.
III, pág. 227).
Resulta una obviedad poner de relieve que para recurrir un fallo se deben cumplir
dos requisitos: revestir la calidad de parte o tercero citado (Carnellutti,
"Sistema de Derecho Procesal Civil", Utea, t. III, pág. 640);
y tener un agravio (el agravio es al recurso lo que el interés es a la
acción). No cabe hesitación que en el caso de autos se dan estos
dos requisitos.
En este orden de pensamiento ha señalado la Corte Suprema de la Nación
en el caso "Lanza Peñaranda" y en los posteriores ya citados
que: "la relación constituída entre el demandado y su aseguradora
genera a favor de éste una legitimación procesal que la faculta
-con autonomía de la actitud seguida por aquél para recurrir un
pronunciamiento adverso, toda vez que el gravamen que como presupuesto requiere
dicha vía de impugnación, está dado desde el punto de vista
subjetivo para todos aquellos a quienes alcanza los efectos de la cosa juzgada
de la defensa" (cons. 7mo.).
Agregó el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación en
el fallo prenombrado:
"Que, en efecto, al reconocer al damnificado la facultad de `citar en garantía'
a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, propagar respecto
de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia
condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118 de la ley
17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurado,
sino que con abstracción del nomen juris utilizado, ha legitimado
al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable
otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 308:852)"
(cons. 4to.).
"Que, por otro lado, la accesoriedad de la obligación de garantía
asumida por la recurrente respecto de la prestación adeudada por el asegurado
no constituye un fundamento eficaz para restringir las facultades procesales
de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza
del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre un
interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar
con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad
civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418)"
(cons. 5to.).
"Que, además, el carácter personal del interés defendido
por la aseguradora es objeto de una especial protección dentro del sistema
de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación
con su defensa en juicio, sino que se le veda la realización de actos
de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la expresa
prohibición legal de reconocer su responsabilidad de transar (art. 116),
lo cual lleva a considerar que dentro de la estructura del régimen legal
asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales
contemplados por el ordenamiento ritual para las partes." (cons. 6to).
Los argumentos expuestos en el precedente citado, además de ser ampliamente
contundentes, surgen de la Corte Suprema Nacional que tiene efectos por lo menos
de vinculación moral hacia tribunales inferiores, sobre la base de los
principios de celeridad y economía procesal (C.S.N., Fallos, 212:160;
212:253; 256:28; 259:159; 261:173; 270:176, etc.).
Los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las
finalidades de la casación es la uniformidad en la aplicación
del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no
hay un Tribunal de Casación strictu sensu (como es el caso de España
y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.
Es obvio -entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional
que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho
objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión
que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones
de conveniencia social y política debe presidir a la función judicial
(Geny, Francisco, "Método de interpretación y fuentes del
derecho privado positivo", Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de
este campo de impugnación. Decía Carnellutti que la "uniformidad
busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de
normas jurisprudenciales (cuasinormas o sub-normas)...".
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un
país, se produce una inseguridad, que no es conveniente. De ahí
que además que compartir, en este caso, la doctrina del más Alto
Tribunal de Justicia, propongo el plegamiento de mis colegas a dicha posición,
para evitar que ocurra de lo que se quejaba Blas Pascal que una cuestión
judicial sea "verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende".
Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada Juez decida
libremente según su leal saber y entender.
En síntesis, el tercero citado en garantía toma la condición
que le otorgan los arts. 118 de la Ley de Seguros y 94 y 96 del Código
Procesal Civil y Comercial, figura que podríamos denominar: intervención
obligada -citación coactiva de terceros que asume una característica
sui generis, pero en definitiva reconoce a la citada en garantía
la calidad de parte procesal con amplias facultades defensivas, y por ende,
impugnativas.
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por Felipe Eulogio
Dagrava y condenó a "Lafne Cuero S.A." al pago de la suma que
establece en concepto de indemnización por enfermedad accidente
del trabajo en los términos de la ley 9688 con las modificaciones introducidas
por la ley 23.643. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Cooperativa
de Seguros Ltda. atento el contrato de seguros vigente a la época que
se determinó en el fallo como la de toma de conocimiento de la incapacidad.
II. En el recurso extraordinario de nulidad la compañía aseguradora
sostiene que en el pronunciamiento objetado se omitió el tratamiento
de una defensa introducida por su parte y denuncia transgresión del art.
171 de la Constitución provincial porque la condena a su respecto carece
de fundamento legal.
III. El recurso no prospera.
1. El deber de los tribunales del trabajo de tratar todas las cuestiones esenciales
sometidas a su conocimiento no implica el de contestar cada uno de los argumentos
de hecho o de derecho traídos por las partes (conf. causas L. 42.241,
sent. del 20-II-90; L. 43.923, sent. del 28-V-91; L. 54.087, sent. del 5-VII-96).
2. Tampoco se consuma en el caso infracción al art. 171 de la Constitución
provincial toda vez que la sentencia y particularmente la extensión
de la condena a la compañía aseguradora -a que se refiere el recurrente
se encuentran expresamente fundadas en ley (conf. causas L. 56.278, sent. del
28-V-96; L. 61.150, sent. del 6-V-97).
IV. Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, Negri, Pettigiani, Laborde e Hitters,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda
cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la compañía
aseguradora denuncia infracción de los arts. 34 inc. 4º y 163 inc.
6º del Código Procesal Civil y Comercial; 45 incs. "d"
y "e" del dec. ley 7718/71 -t.o.-; 8 de la ley 9688; 17 y 18 de la
Constitución nacional.
II. El recurso no prospera.
1. Evaluando las circunstancias del caso el tribunal del trabajo interviniente
estableció como hito objetivable de la toma de conocimiento por el actor
del carácter permanente de su incapacidad la fecha del despido dispuesto
por vencimiento de la reserva del puesto (vered. fs. 166 vta./167), oportunidad
en que se encontraba vigente el contrato de seguro celebrado con la recurrente.
2. Cabe señalar al respecto que no infringe el principio de congruencia
como pretende el apelante la determinación por parte del tribunal del
trabajo de la fecha en que el trabajador tomó conocimiento de su incapacidad.
Ello así aún cuando se aparte de la oportunidad propuesta por
las partes toda vez que el citado principio se refiere a la introducción
sorpresiva de cuestiones de hecho a cuyo respecto las partes no hubieran podido
ejercer su plena y oportuna defensa (conf. causas L. 40.078, sent. 9-VIII-88;
L. 41.927, sent. del 2-V-89) y no se lo infringe cuando en el fallo se valora
y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos de la causa, tal
como requieren los preceptos vinculados al tema (conf. causas L. 55.209, sent.
del 14-III-95; L. 58.657, sent. del 18-II-97).
Agrego finalmente que el tribunal a quo brindó suficientes explicaciones
respecto a la oportunidad que estableció como la de toma de conocimiento
de la incapacidad y del salario diario que tuvo en cuenta a los fines del cálculo
indemnizatorio, así como las razones que motivaron el apartamiento de
los invocados por las partes, circunstancias fácticas del fallo
sólo revisables si se demuestra la configuración de absurdo y
que en manifiesta insuficiencia técnica, omite concretar idóneamente
el apelante (art. 279, C.P.C.C.).
III. Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado. Costas de esta instancia
a la recurrente (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, Negri, Pettigiani, Laborde e Hitters,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la tercera
cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara que la compañía
aseguradora citada en garantía se encuentra habilitada para recurrir.
Asimismo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador
General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios
traídos. Costas de esta instancia a la recurrente (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.