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Fallo De Andrés Lostau Celia s/ Sucesión Vacante

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De Andrés Lostau Celia s/ Sucesión Vacante.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de noviembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, San Martín, Salas, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 48.366, "De Andrés Lostau, Celia. Sucesión vacante".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca no hizo lugar a la declaratoria de herederos peticionada por los pretendientes a la herencia reputada vacante, por considerar no acreditado el vínculo de paren­tesco con la causante de autos.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del mismo Departamento Judicial revocó la decisión, considerando probado dicho vínculo a los fines de la vocación hereditaria de autos.
Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Corresponde anular de oficio la resolución de fs. 400?
Caso negativo:
2a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Liminarmente debe analizarse si la resolución recurrida se ajusta a la exigencia constitucional del ar­tículo 156 de la Carta provincial.
Opino que dicha garantía constitucional ha sido conculcada por la cámara a quo al resolver una cuestión definitiva sin observar la formalidad del acuerdo y voto individual de sus miembros.
En efecto, al tener por acreditado el vínculo invocado por Dolores y Vicenta Cleofé García Lostau reconociéndole así su vocación hereditaria, deja sin efecto la reputación de vacancia efectuada en autos a favor del Fisco Provincial (v. fs. 116), cerrándole a éste el ac­ceso a otra vía para hacer valer el derecho controver­tido, ya que decidiendo de modo final sobre la existencia del derecho de fondo, la cuestión no puede renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio. Dicha cir­cunstancia otorga al fallo carácter definitivo (conf. causas Ac. 34.863, sent. del 7-X-86; Ac. 42.312, sent. del 26-IX-89; Ac. 42.582, sent. del 11-XII-90; Ac. 44.285, sent. del 5-III-91, entre otras).
Siendo ello así, no pudo prescindirse de la formalidad del acuerdo y del voto individual de los jueces (conf. causas. Ac. 33.977, sent. del 13-VIII-85; Ac. 33.467, sent. del 17-XII-85; Ac. 33.300, sent. del 17-XII-85).
Por lo expuesto opino que debe anularse de oficio el fallo recurrido, volviendo los autos a la Cámara para que integrada de acuerdo a lo previsto por la ley orgánica 5827, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. causas Ac. 42.427, sent. del 28-VIII-90; Ac. 42.548, sent. del 27-XI-90).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Mar­tín, Salas y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión tam­bién por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En atención a lo acordado al votar la primera cuestión, no corresponde el tratamiento de la restante planteada.
Los señores jueces doctores Laborde, San Mar­tín, Salas y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara nula de oficio la sentencia apelada, debiendo volver los autos a la Cámara de origen, para que integrada con jueces hábiles dicte nuevo pronunciamiento.
Notifíquese.

 


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