Fallos Clásicos |
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De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio
67 bis
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: “De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio
s/ divorcio 67 bis”.
Considerando:
1 Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó
la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar al reajuste
de la cuota alimentaria por el período posterior al 1 de abril de 1991,
según el sistema de actualización por depreciación monetaria
convenido entre los ex cónyuges. Contra este pronunciamiento, el apoderado
de la beneficiaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2 Que el tribunal sostuvo que la ley 23.928 prohíbe expresamente esa
clase de reajustes con posterioridad a la fecha indicada por la beneficiaria,
y que resulta irrelevante establecer si se trata de una deuda de valor o de
dinero, ya que la prohibición se aplica a todo tipo de obligaciones a
partir del momento en que su contenido se fije en una concreta suma de dinero.
Señaló que ese es el caso de la obligación a cargo del
aumentante, por lo que no es admisible actualizar la cuota mediante el mecanismo
de ajuste por índices de depreciación monetaria convenido.
3) Que si bien las resoluciones dictadas en materia de modificación de
cuota alimentaria no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso
extraordinario, pues dejan abierta la posibilidad de revisar el criterio con
el cual se las ha establecido cada vez que las circunstancias así lo
aconsejen, en el caso se configura una excepción a esa regla ya que la
decisión impugnada equivale, en la práctica, a clausurar para
el futuro dicha posibilidad. En efecto, el pronuncia miento apelado es definitivo
en cuanto resuelve que el importe de la
cuota no podrá determinarse en lo sucesivo sobre la base del acuerdo
mencionado (Fallos: 301:39 y 307:1066).
49) Que, además, el recurso es formalmente admisible por haberse cuestionado
en autos el alcance de los arts. 7 9Q y 10 de la ley 23.928, y 4Q del decreto
529/91. Sostuvo esta Corte que las disposiciones de la ley citada, en tanto
establecen el valor de la moneda y vedan —a partir del 1 de abril de 1991—
el cómputo de la actualización monetaria, tie nen indudable carácter
federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones
previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (causa
L.44. XXIV. “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera
de la Patagonia S.A. s/ accidente — acción ci vil”, del 10
de junio de 1992).
5Q) Que el art. 79 de la ley mencionada establece: “El deudor de una obligación
de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente ex presada. En ningún
caso se admitirá la actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera
fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posteriori dad al 1 del mes de
abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral”.
“Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren
lo dispuesto”.
6 Que, por su parte, el art. 9 admite en ciertos casos la aplicación
de los mecanismos de ajuste previstos legal, reglamentaria o contractualmente,
pero siempre que el resultado al que se arribe no sea superior al que se obtendría
de reajustarse la deuda mediante el sistema allí contemplado -que, en
términos generales, alude a la evolución del dólar estadounidense
hasta el 1 de abril de 1991, más un 12 % anual—; situación
que, en la práctica, comporta una restricción mayor para estas
obligaciones, ya que a la prohibición de actualizar se le agrega una
limitación al método de ajuste previsto originariamente.
72) Que, en cuanto al caso concierne, del artículo transcripto en primer
término surge con claridad que fue voluntad del legislador de rogar los
mecanismos existentes de actualización por índices, y prohibir
su establecimiento en las relaciones posteriores. Surge también que dicha
prohibición general no admite excepciones de ninguna índole. Al
respecto, es suficientemente expresiva la proposición contenida en el
art. 72, según la cual: “En ningún caso se admitirá
la actualización monetaria.. cualquiera fuere su causa... con posterioridad
al 1 del mes de abril de 1991”.
92) Que, en tales condiciones, no es admisible distinguir —como lo hace
el recurrente—, entre deudas de valor y deudas de dinero para exceptuar
a las primeras de la prohibición legal. Resulta indiferente a los fines
de la ley que el objeto inmediato de la obligación sea el dinero o un
valor abstracto que permita al acreedor adquirir ciertos bienes. Lo decisivo
es el momento en que la obligación se determina en una concreta suma
de dinero, pues a partir de allí rige, sin excepciones, la prohibición
de estipular mecanismos de ajuste automático por depreciación
monetaria o de actualizar la deuda más allá del 1 de abril de
1991.
92) Que, por lo demás, es incorrecta la interpretación que el
recurrente formula con relación al art. 42 del decreto 529/91 —reglamentario
de la ley—, en el sentido de que tal norma habría exceptuado expresamente
a las obligaciones alimentarias de la prohibición legal. La excepción
que en dicho artículo se contempla lo es, exclusivamente, respecto del
régimen del art. 92 de la ley, mas no del sistema general que impide
el reajuste automático por índices.
10) Que, en consecuencia, la obligación de pagar una suma de dinero en
concepto de alimentos se encuentra alcanzada por la restricción contenida
en el art. 72 de la ley 23.928, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento
apelado.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia. Con costas. Notifiquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO— RODOLFO C. B — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
— RICARDO LEVENE (H) — M AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ — JULIO
S. NAZARENO