Fallos Clásicos |
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De Lio Pascual Antonio (Sucesión Vacante) c/ Lemos Teodoro s/ Acción
Autónoma de Nulidad de Sentencia.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Cavagna Martínez, Mercader, Negri, San Martín, Laborde, Vivanco,
Rodríguez Villar, Ghione, Salas, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 38.494, "De Lío, Pascual
Antonio (suc. vacante) contra Lemos, Teodoro. Acción Autónoma
de Nulidad de Sentencia".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 11 del Departamento
Judicial de General San Martín rechazó las excepciones de falta
de legitimación pasiva y cosa juzgada; con costas al actor.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó
dicha decisión; con costas.
Se interpuso, por el Fisco actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez
dijo:
1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia que
había impuesto las costas al Fisco en su carácter de curador de
la sucesión vacante actora y perdidosa.
2. El recurso de inaplicabilidad que ha interpuesto la condenada en costas
resulta infundado.
3. Ha resuelto esta Corte que habiendo sido vencido el Fisco en su carácter
de representante legal de una sucesión vacante, la obligación
que surge de la condenación en costas no nace de los bienes sucesorios,
sino del comportamiento procesal tendiente a conseguir que aquellos bienes ingresen
en el patrimonio fiscal, y por ello no puede limitarse el alcance de la condena
a la suma que importen dichos bienes, desde que el Fisco provincial, por las
debidas vías jurídicas puede adoptar otra táctica
en el proceso (conf. Acuerdos y Sentencias 1973-I-247; íd. 1977-II-911;
D.J.B.A. t. 118 p. 106, t. 117 p. 41, t. 120 p. 32).
A las razones que fundamentan este criterio quiero sumar la que surge del art.
15 de la ley 7322.
Según este precepto, el Fiscal de Estado se puede reservar el derecho
de abstenerse de iniciar o proseguir el juicio sucesorio cuando de los antecedentes
con que cuente resulte que los gastos a originarse superen los eventuales beneficios.
Surge claro que si continuar el proceso sucesorio constituye una facultad de
la Fiscalía, va de suyo que también es facultativo el iniciar
o proseguir acciones en su carácter de curador de la herencia reputada
vacante. Y si no obstante esta posibilidad, opta por la actitud activa (lo que
supone un previo análisis de las chances y de un balance de costos y
beneficios) no puede pretender que ante el fracaso se lo libere del pago de
los costos causados por un proceder libremente asumido.
No puede pretender la Fiscalía ser acreedora de un "bill de indemnidad".
Ha asumido voluntariamente un riesgo y un álea, pudiendo -como dicen
los precedentes cuya doctrina suscribo haber adoptado otra actitud, no
sólo en el proceso iniciado contra la sucesión -supuesto en el
que juega el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial
sino en el que decide promover por la sucesión.
En ambos supuestos, la conducta debe ser juzgada a través de los
principios que regulan la imposición de las costas.
La alzada no ha infringido las normas denunciadas por el recurrente. Los
arts. 2342 inc. 1º, 3341, 3417, 3420, 3344, 3415, 3539, 3540, 3541, 3544,
3589, y en especial los arts. 3383 y 3384 del Código Civil, regulan una
situación distinta a la responsabilidad que le cabe al curador por el
pago de las costas procesales.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia
que había impuesto las costas del proceso al Fisco de la Provincia en
su carácter de curador de una herencia reputada como vacante y que en
estos obrados asumió el rol de actora.
Recordando precedentes de esta Corte, el tribunal sostuvo su decisión
expresando que ...la titularidad de derechos y obligaciones del Fisco en las
sucesiones vacantes, semejante a las de un heredero, pero emanadas del "dominio
eminente del Estado" (Borda) o bien del "derecho de soberanía"
del mismo (Colombo) ha sido también reconocida en forma pacífica
por la jurisprudencia nacional, atribuyéndole, entre las cargas
propias de su protagonismo, la de pagar costas en caso de ser vencido en los
litigios en que actúa en representación de herencias vacantes,
cuando no le asistió derecho para demandar u oponerse a una demanda.
Así, la Cám. Nac. Civ. Sala C-5-12-77 (L.L. 1978 B-p. 236), resolvió:
"El Estado, sucesor del causante por vacancia de la herencia, responde
por las costas del juicio de escrituración del inmueble enajenado por
el causante, si careciera de razón para litigar, y las razones que dio
no contaban con apoyo legal. Resultan así de estricta aplicación
los arts. 68 a 77 del Código Procesal en cuanto regulan la imposición
de costas basándose en el principio objetivo de la derrota ... La vacancia
no lo coloca en situación de privilegio con relación a cualquier
otro sucesor ni lo exime de las obligaciones que pesaban sobre el causahabiente
como consecuencia de la transmisión operada".
2. El letrado que representa a la Provincia de Buenos Aires interpone el recurso
de inaplicabilidad de ley en tratamiento y en el que denuncia que la decisión
impugnada ha aplicado erróneamente las normas que individualiza al imponer
las costas, resulta a mi juicio fundado.
3. Cierto es que, como lo indica la alzada, y lo ratifica el señor Juez
preopinante doctor Cavagna Martínez, esta Corte en anteriores integraciones
ha sostenido que cuando el Fisco había sido vencido ejerciendo en
un proceso el carácter de curador de una herencia reputada como vacante,
la obligación que surge de la condenación en costas no nace de
los bienes sucesorios, sino del comportamiento procesal tendiente a conseguir
que aquellos bienes ingresen en el patrimonio fiscal, y por ello no puede limitarse
el alcance de la condena a la suma que importen dichos bienes, desde que el
Fisco provincial, por las debidas vías jurídicas, puede adoptar
otra táctica en el proceso ("Acuerdos y Sentencias" 1973-I-247;
id. 1977-II-911; DJBA t. 118 p.106; id. t. 120 p. 32).
4. Creo, sin embargo, que la solución correcta es la desarrollada por
el recurrente.
Coincido con él en recordar que deben distinguirse dos situaciones:
la primera, la reputación de vacancia; y la segunda, la declaración
de vacancia (arts. 3539, 3540, 3541, 3544, Cód. Civ.; 768, 770, 771,
C.P.C.C.).
La Provincia resulta propietaria de los bienes relictos porque carecen de dueño
(art. 2342 incs. 1 y 3, Cód. Civ.). Por tal razón, ejercitados
pasivamente los derechos contra el causante y satisfechos todos los acreedores
(art. 3541 cit.), los bienes que pertenecieron al de cujus se enajenan (salvo
la posibilidad de adjudicación en especie, art. 770, C.P.C.) correspondiendo
el remanente a la Provincia, ocasión en que recién se declara
vacante a la sucesión (art. 3544, C.Civ.).
Durante el período anterior, esto es, durante la reputación de
vacancia, el curador -que cuenta con las facultades y está afectado por
los deberes del heredero beneficiario (art. 3541 cit.)- presenta con relación
a éste una diferencia sustancial: no es heredero (nota al art. 3588 C.
Civ.) por lo que no continúa la persona del causante (arts. 3341 -su
nota, 3417, 3420, 3344, 3415 y concs., C.C.).
El curador de una sucesión que se reputa vacante, administra y liquida
un patrimonio ajeno: "...Debe intentar y seguir todas las acciones de la
sucesión y continuar las que estaban suspendidas... contestar las
demandas que se formen contra la sucesión... Es sólo el representante
de la sucesión..." (art. 3383 cit.).
Su actuación -la del curador se regula por las normas del mandato.
El art. 15 de la ley 7322 no modifica lo dicho.
La conducta que observe la Físcalía de Estado es siempre con respecto
a un patrimonio ajeno, a quien representa y en cuyo nombre y de su cuenta ejecuta
uno o varios actos jurídicos (art. 1869, C.C.)
Por lo tanto, los actos que llevó a cabo la Fiscalía de Estado,
dentro de los límites de la representación de una sucesión
que se reputa vacante, son considerados como hechos personalmente por la representada
(art. 1946, C.C. y su doctrina).
Sólo es responsable de toda falta grave en su administración (art.
3384, C. cit.) y éste es el único supuesto en que responde con
su propio patrimonio.
5. En esta causa no fue invocada, ni mucho menos calificada, la actuación
del curador como incursa en falta grave
Por lo tanto no hay causa jurídica que autorice -por el mero hecho del
vencimiento a imponer, o mejor dicho, a extender la condena en costas a la Provincia
de Buenos Aires. La obligación que la imposición de costas genera
es una carga de la sucesión y debe ser satisfecha con los bienes de ésta.
6. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso
interpuesto y casar la sentencia impugnada en cuanto hizo extensiva la condena
en costas a la Provincia de Buenos Aires dado su carácter de curadora
de la herencia que se ha reputado como vacante (art. 289, C.P.C.). Las costas
derivadas de esta cuestión -en todas las instancias, incluida ésta
extraordinaria considero justo distribuirlas en el orden causado por tratarse
de una cuestión novedosa (doctrina arts. 68 y 69 código cit.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los fundamentos del señor
Juez doctor Cavagna Martínez, votó por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Laborde, por las razones
dadas por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la
afirmativa.
El señor Juez doctor Vivanco, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Cavagna Martínez, votó por la negativa.
El señor Juez doctor Rodríguez Villar adhirió al voto del
señor Juez doctor Cavagna Martínez, por la negativa.
El señor Juez doctor Ghione, por lo expuesto por el señor Juez
doctor Mercader, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos dados por el señor
Juez doctor Mercader, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 20 de setiembre de 1988.
Por lo expuesto por la mayoría en el acuerdo que antecede, haciéndose
lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada
en cuanto hizo extensiva la condena en costas a la Provincia de Buenos
Aires dado su carácter de curadora de la herencia que se ha reputado
vacante (art. 289, C.P.C.C.). Costas en todas las instancias incluida ésta
extraordinaria, se imponen por su orden (arts. 68, 69, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.