Fallo Demchenko, Iván N. c. Prefectura Naval Argentina
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
De Pablo, Hilarlo; López, Simón Severo s/Querella por
Injurias
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :
I
La Cámara Segunda de Apelación en lo Penal de la ciudad de Mar
del Plata declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia
de conciliación celebrada a fs. 31, por considerar que los procesados
no asumieron por sí su propia defensa, ni nombraron defensor de su confianza
ni tampoco fueron asistidos por el señor defensor oficial, sin que enjugara
este vicio la circunstancia de que contaran durante el pleito con la representación
del Dr. Lanfranconi ( confr. fs. 266/267).
V. E. ha declarado que es requisito de validez de los procesos cri-
mínales el cumplimiento de ,las normas tendientes a asegurar que el imputado
cuente con asistencia letrada (conf. Fallos: 189:34, 237:158; causas M.2,79,
L. XVII y C. 259, L. XVII, sentencias del6 de octubre de 1976 y del 30 de agosto
de 1977, respectivamente).
Tal doctrina no lleva por objeto el exigir un mero acatamiento formal de las
normas adjetivas que hagan al derecho de defensa, como parece entenderlo el
a qua, sino a la observancia sustancial de este recaudo.
Ello establecido, la ,decisión del a quo de anular casi íntegramente
el proceso sobre la base de que los procesados no propusieron expresamente como
defensor a su letrado apoderado, constituye según en tiendo un exceso
ritual manifiesto que ocultando la verdad jurídica objetiva vulnera la
exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución
Nacional (confr. Fallos: 284:375, considerando 6<;> , sus citas y otros
) .
En efecto, no puede válidamente afirmarse, a mi juicio, que los imputados
no han tenido asistencia letrada durante el curso del pro- ceso, cuando en él
intervino plenamente el mandatario que ,designaran ( confr. fs. 33/34 ) , quien
contestó la querella ofreciendo la prueba pertinente (confr. fs. 70/71),
agregó prueba a los autos (confr. fs. 35/42 y 119/145), controló
la que produjera la contraparte (confr. fs. 157, 158, 161, 162, 163, 173, 176),
alegó sobre su mérito (confr. fs. 226/230) , interpuso recursos
( confr. 182/184, 2.'35 ) y fue oído también en la Alzada defendiendo
los derechos de sus representados ( confr. fs. 263/265 ) .
Las razones expuestas me persuaden que la tacha de arbitrariedad articulada
resulta procedente.
II
Estimo del caso poner de resalto que, según la doctrina corriente de
V. E., el decisorio apelado en cuanto dispone la nulidad de las actuaciones
sin resolver sobre el fondo del asunto, no es la sentencia definitiva de la
causa ( confr. Fallos: 274:492; 275:111, sus citas y muchos otros) . Ello no
constituye un óbice para la procedencia del recurso, pues, según
creo, el de autos configura un caso en el que corresponde no extremar el rigor
en 'la interpretación de las normas que regulan al remedio federal, en
la medida que la intervención del Tribunal resulta necesaria para, poner
remedio a una situación cuyos alcances exceden el interés de las
partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones ( confr.
sentencias del23 de septiembre de 1976, del 12 de mayo y 7 de julio de l977,
en las causas F. 210, L. XVII, P.141, L. XVII y K. 54, L. XVII, respectivamente)
.
Opino., por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida y
devolver las actuaciones a la sede de origen a fin de que se dicte una nueva
conforme a ,derecho. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1977. Elías P.
Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1978.
Vistos los autos: "De Pablo, Hilarlo; López, Simón Severo
s/Querella por injurias. Querellado: Urrutia, Luciano y otros".
Considerando:
1- Que la Cámara Segunda en lo Penal de Mar del Plata, al conocer por
recurso de nulidad deducido por los actores contra la sentencia absolutoria,
dictada por el juez de primer grado, anuló todo lo actuado con posterioridad
a la audiencia de conciliación de fs. 31, con apoyo en los arts. 1, 2,
305 y 435, inc. 29, del Código de Procedimientos Penales provincial y
14, 18, 28, 67, inc. 11, y 104 de la Constitución Nacional.
2- Que para ello señaló que los querella dos no habían
designa-do defensor particular, ni los representó el oficial, sin que
pudiera "enjugarse ese defecto especialísimo" por la presencia
en el proceso de un letrado, con poder especial de los accionados.
3- Que contra este pronunciamiento los accionantes dedujeron los recursos extraordinario
de inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte Provincial y extraordinario
ante esta Corte ( ley 48, art. 14) .De- negado el primero por la Cámara
de Apelación, el mismo tribunal concedió el segundo ( fs. 318)
.
4- Que no obstante que los apelantes proclaman la arbitrariedad de la sentencia,
en vinculación con diversos preceptos de la Constitución Nacional,
el remedio intentado -prima facie- no procedería ante la evidencia .de
que la decisión recurrida no constituye sentencia definitiva que ponga
fin al. juicio. Sin embargo, por las razones exhibidas por el Sr Procurador
General, a las que cabe remitirse (fs. 325, punto II) y los precedentes que
cita, y teniendo, asimismo, en cuenta lo recién decidido por esta Corte
en una causa que guarda marcada analogía con la presente ( 0.159, in
re "Oñate, José Angel s/homicidio", fallada el 16 de
marzo pasado), cuadra la apertura de la vía extraordinaria. Así
se declara.
5- Que no es método recomendable, en la interpretación de las
leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu
que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación
racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse
es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente,
han querido mandar (Fallos: 281:148; 283:239; 284:9 y 293).
6- Que determinado cuál es el verdadero significado de la norma de que
se trata, al juzgar acerca de si su aplicación deberá conceptuarse
arbitraria, corresponde examinar si, en vinculación con algún
derecho o alguna garantía de los consagrados en la Carta Fundamental,
la sobredicha aplicación de un dispositivo de rango inferior los lesiona
directamente o, en su caso, si notoriamente no los interpreta, asignándoles
un sentido errado, o un alcance desmesurado.
7- Que la nulidad con que la Cámara, en el sub lite,ha fulminado a todo
el procedimiento realizado a partir de la audiencia de conciliación,
se sustentó en la ausencia de una designación formal, por parte
de los querellados, de un "defensor" y en la in comparecencia en esos
procedimientos del funcionario oficial que, en defecto de aquella designación,
a juicio del tribunal, debió actuar. Así por aplicación
ad Utterom de los ar.ts. 1, 2 y 435, inc. 29, del ordenamiento formal de la
Provincia. No advirtió, en cambio., la sentenciante, que redujo todo
el problema a una cuestión de palabras porque, si es cierto que los acusados
no nombraron defensor, ni actuó el oficial, no la es menos que estuvieron
representados, en todo momento, por un abogado con pro curación bastante
para ello., sin que resulte ni se arguya limitación en perjuicio de la
defensa.
8- Que resulta de esta manera que la aplicación literal de aquellos preceptos
formales que, enraizados en el art. 18 de la Constitución Nacional tienden
a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, ha excedido en
mucho la esfera funcional de la recordada cláusula, cuya voluntad se
satisface cumplidamente con la representación del justiciable por un
letrado, cualquiera sea la denominación legal bajo la cual ejerza su
ministerio (Fallos: 255:91; 279:91) .Los objetos jurídicos son lo que
Son, con independencia del nombre con que se los designe. \
9- Que la nulidad impetra da por loS querellantes. se limitaba ala sentencia
del juez, alegando vicios propios de ella; los querellados, por su apoderado,
pidieron la lisa y llana confirmación de ese pronuncia- miento. El a
quo, por su parte, haciendo total abstracción de todo lo anterior, dispuso,
de oficio (como lo aclara la cita del art. 305 del código de la materia)
, la nulificación de la mayor parte de lo actuado, sin que existiera
un interés legítimo que la reclamara, ni apareciera comprometido
el orden público ya que se trataba del ejercicio de una acción
privada.
1- Que, en consecuencia, la sentencia en recurso es des calificable como acto
judicial por arbitraria, al aplicar irrazonablemente la ley en relación
con la garantía de la defensa en juicio ( art. 18 de la Constitución
Nacional) .
Por ello, y demás razones suministradas por el señor Procurador
General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen
para que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. ADOLFO R. GABRIELLI
-ABELARDO F. ROSSI -EMILIO M. DAIREAUX.
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