Fallos Clásicos |
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De Simone Juana c/ PEN dto. 141/02, 71/02- Ley 25.561 s/ Amparo
Buenos Aires, 20 de Febrero de 2002.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) La cautelar solicitada debe admitirse, aunque con alcance diferente
(art. 204 CPCC); pues:
A) La verosimilitud del derecho aparece suficientemente configurada ante la
doctrina sentada por la CSJN in re “Banco de Galicia y Buenos Aires sobre
solicita intervención urgente en autos “Smith, C.A.” del
1/2/02. En especial, considerandos 3º y 15, haciendo hincapié en
los fundamentos expuestos respecto a los derechos adquiridos a la luz de legislación
anterior e irretroactividad de las normas.
a) La exclusión al caso, de la reprogramación de depósitos
surge de cara a lo dispuesto en el apartado 1.2.5 del Anexo de la comunicación
A 3467 del Banco de la República Argentina, en tanto excluye a la personas
físicas de setenta y cinco años de edad o más (como es
el caso de la actora que tiene 90 años (ver fs. 19 y vta.)).
b) La devolución en la misma moneda o equivalente, surge de cara a lo
dispuesto por las leyes 25.466 y 25.561. Esta última en sus arts. 5 y
6, y en su decreto reglamentario 71/02 en tanto consideraron la importancia
de “preservar el capital del ahorrista”, respetando la moneda.
Máxime que, tal como lo señalé en “Silvina Más
c/ PEN s/ Amparo” (el 14/01/02), los propios legisladores reconocieron
que la ley 25.466 contenía normas jurídicamente innecesarias,
que solo tuvieron por objeto : 1) fortalecer la credibilidad en el sistema financiero
reforzando la confianza de los depositantes y 2) aclarar que el Estado garantiza
la disponibilidad en el uso y goce del derecho de propiedad de los ahorristas.
En suma, sin desconocer que “ los derechos nacidos de los contratos están
sometidos a reglamentación por razones de interés general, más
aún en situaciones de emergencia , y pueden ser razonablemente postergados
en su ejercicio, modificados sin alterar su esencia o limitados, inclusive en
la tasa del interés (art. 14 y 28 C.N; doc. C.S..., “fallos”
172:21 y 291; 208:10; 243:449 y 467; 268:364, consid. 3ª, 304:1636, consid.
6ª Sala III 5/7/85, “Ciri”, RAP 96-85; 2/9/86, “Revol”,
JA 1987-III-499; 15/11/89, “Vinelli”), lo cierto es que, parece
excesivo que el Poder Ejecutivo se haya arrogado el ejercicio de atribuciones
propias del Congreso para limitar el uso y goce de derechos que apenas dos meses
antes el Congreso había resguardado especialmente.
Y ello es así, aún admitiendo que el dec. 1570/01 fue tácitamente
ratificado por el Congreso con la ley 25.561 (conf. señaló la
CSJ in re “Banco de Galicia...” ya invocado), ya que, insisto, repentinos
virajes en la legislación tampoco pueden afectar, retroactivamente, derechos
adquiridos a la luz de legislación anterior.
B) La edad de la actora (casi 91 años de edad) unido a su carácter
de jubilada que sólo cuenta con la Obra Social del PAMI con todo lo que
ello implica (ver fs. 21/2) y las razones de salud y tratamientos que alega
y prueba (con fractura de cadera, limitaciones psico-motrices con continuos
e impredecibles necesidades de distinto tipo: ver fs. 36/58), son elementos
más que suficientes para tener, por acreditada el requisito vinculado
al peligro en la demora.
C) La importancia del monto involucrado (U$S 125.082,16), sumado al carácter
cautelar de la pretensión y al hecho de haberse ya ordenado el informe
del art. 8 de la ley
16.986 (ver fs. 34), me persuaden a admitir, como razonable que, la actora retire
en efectivo U$S 40.000 o su equivalente.
Por todo ello,
RESUELVO
1º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en tanto suspendo los efectos
del sistema implementado con motivo del art. 2 inc. a) del dec. 1570/01 y de
la pesificación a $1.40, ordenando, en consecuencia al BBVA Banco Frances
SA, al Estado Nacional y al Banco Central de la República Argentina permitan
que la Sra. JUANA DE SIMONE extraiga en efectivo la suma de U$S 40.000 del total
que posee en la caja de ahorro Nº 370101140.7 (ver fs. 35) de la Sucursal
Nueva Patricios del BBVA Banco Frances, o en su defecto, la cantidad de pesos
necesaria para adquirir la suma admitida en dólares, en el mercado libre
de cambios.
3º) Previamente, deberá la actora prestar caución juratoria
(art. 199 del CPCC).
4º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, líbrese
los oficios pertinentes los que serán confeccionados y diligenciados
por la parte actora.