Fallos Clásicos |
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De la Torre, Juan C. s/ habeas Corpus.
Buenos Aires, diciembre 22 de 1998.
Considerando: 1. Que contra la resolución de la sala IV de la Cámara
Nacional de Casación Penal que declaró mal concedido el recurso
de inconstitucionalidad deducido como consecuencia de la desestimación
del hábeas corpus, el defensor de Juan C. De la Torre interpuso recurso
extraordinario, cuya desestimación motivó la presentación
directa.
2. Que en lo atinente al órgano judicial del que debe provenir la resolución
impugnada mediante el recurso extraordinario federal cabe hacer remisión
a lo decidido por esta Corte en L. 195.XXXII, "Lara, María V. s/hábeas
corpus", resuelta en la fecha.
3. Que, sin perjuicio de ello, por aplicación de la doctrina de Fallos
308:552 --La Ley, 1986-C, 167--, corresponde tener por válidamente interpuesto
--en lo que al requisito del superior tribunal se refiere- el recurso extraordinario
deducido en autos.
4. Que el 3 de diciembre de 1996 el doctor Hernán Víctor Gullco
dedujo hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan C. De la Torre
a raíz de la detención dispuesta por la Dirección Nac.
de Migraciones, el que fue desestimado sobre la base de la improcedencia de
la acción, al haberse comprobado que el citado organismo declaró
ilegal la permanencia en el país del nombrado y dispuso su expulsión
del territorio nacional, habiéndose ordenado a tales efectos su detención
precautoria (res. 1187/82).
En el remedio federal el letrado expresa que se efectivizó la expulsión
"el mismo día 3 de diciembre, en horas de la medianoche".
5. Que es doctrina de esta Corte que si lo demandado carece de objeto actual,
la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento
alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la
resolución pertinente, lo que ocurre cuando el gravamen ha desaparecido
de hecho; y que las resoluciones dictadas en materia de hábeas corpus
deben atenerse a las circunstancias existentes en el momento de su dictado,
de modo que la restricción a la libertad que se invoca sea actual, es
decir, contemporánea con la decisión judicial del caso (Fallos
312:579).
También se ha destacado que la existencia de los requisitos jurisdiccionales
es comprobable de oficio y que su desaparición importa la de poder juzgar
(Fallos 318:625).
6. Que habiéndose concretado la expulsión del amparado, carece
de objeto que la Corte se pronuncie sobre la procedencia del hábeas corpus,
pues no existe agravio actual que justifique el ejercicio de la jurisdicción
por parte del tribunal.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del tribunal en el caso. --
Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt (en
disidencia). -- Augusto C. Belluscio (según su voto). -- Enrique S. Petracchi
(en disidencia). -- Antonio Boggiano (en disidencia). -- Guillermo A. F. López
(según su voto). -- Gustavo A. Bossert (en disidencia). -- Adolfo R.
Vázquez (según su voto).
Voto de los doctores Belluscio y López
Considerando: Que los infrascriptos coinciden con el voto de los jueces Nazareno
y Moliné O'Connor, con exclusión de los consids. 2° y 3°.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del tribunal en el caso. --
Augusto C. Belluscio. -- Guillermo A. F. López.
Voto de doctor Vázquez
Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 4° a 6° inclusive
del voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor.
1. Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción de hábeas
corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan C. De la Torre, el cual les informó
que se encontraba detenido en la Comisaría 12 de la Policía Federal,
como paso previo a su expulsión del país, la que se llevaría
a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos profesionales plantearon
la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su dec. reglamentario (1023/94),
los que habilitaban la expulsión del país de un extranjero sin
intervención alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida
y tampoco contemplaban la asistencia letrada, a los efectos de garantizar la
defensa en juicio, la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo o la impugnación
judicial de la decisión administrativa adoptada.
2. Que dada la especial naturaleza del instituto del hábeas corpus, sólo
una rápida y eficaz actividad judicial puede lograr su finalidad específica,
que no es otra que la de resguardar y proteger en forma inmediata la libertad
ambulatoria.
3. Que, en la persecución de este objetivo, la Corte ha establecido que
en esta materia no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia
del recurso extraordinario (Fallos 307:1039 --La Ley, 1986-A, 368--).
4. Que ello determina que en la medida en que una cámara haya tratado
y resuelto el fondo del asunto, corresponde a la Corte conocer en los recursos
que contra esas decisiones se interpongan, de modo que al flexibilizar el requisito
formal del superior tribunal se atienda acabadamente a la finalidad tenida en
mira por el legislador al crear este amparo de rango constitucional.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del tribunal en el caso. --
Adolfo R. Vázquez.
Disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano
Considerando: 1. Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción
de hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan C. De la Torre,
el cual les informó que se encontraba detenido en la Comisaría
12 de la Policía Federal, como paso previo a su expulsión del
país, la que se llevaría a cabo en horas de la noche de ese mismo
día. Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley
22.439 y su dec. reglamentario (1023/94), los que habilitaban la expulsión
del país de un extranjero sin intervención alguna de juez que
revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia letrada,
a los efectos de garantizar la defensa en juicio, la posibilidad de ofrecer
pruebas de descargo o la impugnación judicial de la decisión administrativa
adoptada.
2. Que ratificada la presentación, la juez dispuso dar curso a la acción
de hábeas corpus y ordenó al actuario comunicarse conaquella dependencia
policial alos efectos de constatar la detención de De la Torre y su traslado
a la República Oriental del Uruguay. Según el informe obrante
a fs. 4, se remitió al tribunal copia del fax recibido en sede policial
procedente de la Dirección Nac. de Migraciones, en el que se disponía
el traslado del ciudadano uruguayo el día 4 a las 0.30, con destino a
la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay.
3. Que ante esa situación la magistrada solicitó a la Dirección
Nac. de Migraciones el expediente 115.617/74 a efectos de informarse sobre lo
dispuesto. Una vez recibidas dichas actuaciones la juez ordenó agregarlas
por cuerda y dictó resolución desestimando la denuncia formulada
sin más trámite, por considerar que no encuadraba en lo dispuesto
en el art. 3° inc. 1° de la ley 23.098, sin costas, y elevó los
autos en consulta a la cámara por aplicación de lo previsto en
el art. 10 del referido cuerpo legal. Para así resolver, la juez tuvo
en cuenta que la res. 1187/82, dictada en aquel expediente, había emanado
de un acto de autoridad administrativa competente, en virtud de que la ley 22.439
preveía la detención de aquel cuya expulsión se había
decretado por resolución fundada de la Dirección Nac. de Migraciones,
como medida precautoria que se instrumenta por un acto administrativo de ese
organismo dependiente del Ministerio del Interior. A lo que agregó que
sino se había recurrido dentro del término legal de la resolución
que disponía la expulsión del extranjero no correspondía
revisar por la vía del hábeas corpus la detención ordenada
con fundamento en las normas reglamentarias de la ley de migraciones, que a
su vez tenía esa misma naturaleza respecto de la garantía contenida
en el art. 14 de la Constitución Nacional de entrar, permanecer y salir
del territorio argentino, y cuyo incumplimiento vedaba el pleno ejercicio de
aquellos derechos.
4. Que el tribunal de alzada confirmó esa decisión por encontrarla
"ajustada a derecho y a las constancias de la causa", cuando ya De
la Torre había sido expulsado. Ello motivó que los denunciantes
interpusieran el recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 474 del
Cód. Procesal Penal que les fue concedido. Al resolver ese remedio procesal,
la cámara de casación juzgó que era inadmisible porque
el recurso extraordinario con el que había pretendido habilitarse el
conocimiento de ese tribunal había sido deducido por los denunciantes
invocando su carácter de defensores letrados de Juan C. De la Torre,
...condición que al no surgir de autos, en este estadio del procedimiento
obsta liminarmente a la admisión del remedio pretendido. Así,
ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habiendo cesado
el arresto del beneficiario de la acción del hábeas corpus a raíz
de su extrañamiento, la promotora del amparo carece de personería
para cuestionar la legitimidad de la expulsión dispuesta por el Poder
Ejecutivo nacional, toda vez que en las condiciones apuntadas concluye su intervención
sin perjuicio de que la persona afectada inicie las acciones que estime oportunas,
otorgando los poderes pertinentes para la defensa de sus intereses (Fallos 305:319)".
5. Que contra esa decisión los denunciantes interpusieron el recurso
extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, por considerar que tanto
el procedimiento de expulsión como las sentencias de primera instancia
y las de ambas cámaras, habían vulnerado el derecho al debido
proceso contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, por falta
de control judicial suficiente, ya que ese requisito estaba ausente en la ley
22.439 y su reglamentación lo que importaba su insanable nulidad. Sostuvieron
que el procedimiento llevado a cabo con base en las normas citadas también
era contrario a esa garantía por omitir los derechos a ser oído
y llevado sin demora ante el juez en caso de detención, previstos en
distintos pactos internacionales sobre derechos humanos suscriptos por el Estado
argentino; alo que agregaron que existía agravio al derecho de defensa
en juicio al no contemplar las normas aludidas la asistencia letrada y la posibilidad
de presentar pruebas de descargo.
Además, se agraviaron de que la jueza de primera instancia no hubiese
suspendido la expulsión para permitir un control judicial suficiente
y que al actuar como lo hizo, esta conducta determinó que el beneficiario
del hábeas corpus nunca fuese oído.
Por último, señalan el hecho del extrañamiento no priva
de gravamen al caso, toda vez que consideran que la hipótesis de autos
encuadra en aquellos supuestos que, como en el precedente "Ríos"
(Fallos 310:819--La ley, 1987-C, 278--), deben ser resueltos pues si no cada
vez que se presente un caso similar se volverá abstracto.
6. Que si bien los planteos articulados involucran cuestiones de naturaleza
procesal, que como regla son ajenas a la instancia prevista en el art. 14 de
la ley 48, en la especie corresponde considerar tales agravios toda vez que
lo que se encuentra en juego es el resguardo de la libertad ambulatoria a través
del instituto del hábeas corpus, como modo de garantizar el efectivo
reconocimiento del derecho acordado en tal sentido por nuestra Carta Fundamental,
lo que hace necesario verificar el acierto de consideraciones rituales que obstaculizan
su protección judicial (Fallos 300:1148 --La Ley, 1979-C, 604 - 35.225-S--).
Cabe señalar que en casos como el presente las deficiencias de que pudiera
adolecer el recurso no impiden apreciar la sustancia de los agravios, máxime
cuando en estos supuestos no corresponde extremar los recaudos formales para
la procedencia de la apelación federal (Fallos 199:177 --La Ley, 75-274--;
246:179; 251:469; 252:148).
7. Que, en principio, corresponde a esta Corte destacar las irregularidades
del trámite impreso a la causa. En efecto, la juez de primera instancia,
ante la comprobación de la existencia de una orden de un funcionario
administrativo que autorizaba la detención y expulsión de De la
Torre-adoptada en virtud de una norma legal y su reglamentación cuestionadas
como inconstitucionales, y como consecuencia de un expediente en el que no se
dio oportunidad de defensa y se tomaron los dichos del amparado para fundar
la resolución en su contra resolvió, no obstante, desestimar "in
limine" la denuncia sin considerar el planteo de inconstitucionalidad,
lo cual era necesario para determinar la legitimidad de la orden y la competencia
del órgano. Pero además, y fundamentalmente, el decreto de fs.
4 correspondía a un verdadero auto de hábeas corpus en los términos
del art. 11 de la ley 23.098, de modo que no podía retrotraer el procedimiento
a la situación del art. 10, tanto más cuando, de admitirse la
invalidez de las normas que dieron origen al procedimiento de expulsión,
el caso hubiese encuadrado en las previsiones del art. 3° inc. 1° de
la citada ley y, en consecuencia, habría sido inadmisible el rechazo
liminar. Este error condujo a truncar toda la actividad que el legislador ha
previsto para resguardar la libertad personal, porque se impidió la audiencia
del art. 14 y la consiguiente posibilidad de esclarecer --con la exactitud que
el caso requiere- la situación del amparado quien, además, se
vio privado de la representación que la ley pone en cabeza del defensor
oficial (conf. doctrina de Fallos 307:1039), pues tal carácter no les
fue reconocido a los denunciantes.
8. Que la cámara de casación validó ese procedimiento allimitarse
a declarar la inadmisibilidad del recurso por razones formales, con lo que excluyó
toda posibilidad de tratar los fundamentos de la inconstitucionalidad alegada
desde un principio por los denunciantes. En efecto, lo atinente a la imposibilidad
de aquéllos de recurrir en el hábeas corpus --ya que no eran defensores-
no es un argumento idóneo a tales fines, pues este tribunal ha admitido
esa conducta cuando el amparado no ha sido escuchado ni asistido por un defensor
oficial o particular (conf. fallo supra citado) y en cuanto a la subsistencia
del gravamen, éste aún persiste en la medida en que la libertad
ambulatoria de De la Torre se encuentra severamente restringida por la imposibilidad
de volver a ingresar al país y la amenaza de que si así lo hiciera
se le impondrían las sanciones previstas en el art. 26 de la ley 22.439,
según surge del art. 2° de la res. 1187/82.
9. Que, en tales condiciones, los defectos apuntados desnaturalizaron en grado
tal el procedimiento que han tornado totalmente inoperante el instituto del
hábeas corpus en el caso. Ello es así por que no obstante haberse
seguido un procedimiento distinto al previsto en la ley, empleando una vía
extraña al estado de las actuaciones y sin participación de ninguno
de los interesados, se truncó el trámite del amparo, pues al soslayar
el tratamiento de la inconstitucionalidad propuesta con el argumento de la falta
del carácter de defensores de los recurrentes, se ha circunscripto el
alcance de la impugnación que sólo pudo intentar el denunciante,
porque el amparado no tuvo oportunidad alguna de intervenir en la causa, sea
por sí o por el defensor oficial, como habría ocurrido de haberse
observado el procedimiento aplicable. Cabe señalar, al respecto, que
el principio dispositivo que impera en la materia y el carácter sumarísimo
del trámite no pueden emplearse en perjuicio de la garantía de
la defensa en juicio de los interesados (confr. Diario de Sesiones de la Cámara
de Senadores del 7 de marzo de 1984, p. 811) (confr. fallo citado).
10. Que, por último, cabe señalar que la jurisprudencia de esta
Corte ha admitido en numerosos casos que la vía del hábeas corpus
es el remedio procesal idóneo para garantizar el control judicial de
una expulsión (Fallos 164:344; 204:571; 218:769 --La Ley, 42-784; 61-787--;
entre muchos otros) y que si bien el derecho internacional no establece por
cierto la forma que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales,
reconoce en general la vía del hábeas corpus como apta para garantizar
toda clase de restricción a la libertad ambulatoria (arts. 7° inc.
6°, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9° inc. 4°,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"; 8°, Declaración
Universal de Derechos Humanos; XVIII y XXV, párr. 3°, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5°, inc. 4°, Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales).
11. Que por lo expuesto, este tribunal no puede convalidar el fallo de la instancia
anterior en la medida de que la expulsión de un extranjero sin que se
haya garantizado la posibilidad de acceso a un tribunal judicial, podría
no sólo ser contraria al derecho interno sino también al derecho
internacional, lo cual no puede serignorado por los tribunales argentinos. Más
aún, esta Corte ha reconocido que una expulsión arbitraria puede
dar lugar a una reclamación diplomática (Fallos 164:344, esp.
p. 383).
Por lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva en la que considere
los agravios planteados. -- Carlos S. Fayt. -- Enrique S. Petracchi. -- Antonio
Boggiano.
Disidencia del doctor Bossert
Considerando: Que coincido con los consids. 2° a 5° inclusive, del voto
en disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano.
1. Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción de hábeas
corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan C. De la Torre, el cual les informó
que se encontraba detenido en la Comisaría 12 de la Policía Federal,
como paso previo a su expulsión del país, la que se llevaría
a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos profesionales plantearon
la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su dec. reglamentario (1023/94) que
habilitaban la expulsión de un extranjero sin intervención alguna
de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la
asistencia letrada, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, ni la
posibilidad de ofrecer pruebas de descargo. Allí también relatan
que Juan C. De la Torre se encontraba viviendo en el país desde 1974,
y que sus cuatro hijos así como su padre son argentinos.
Surge también del expte. administrativo N° 115.617/74 del Ministerio
del Interior que desde el año 1974 Dela Torre ha solicitado su radicación
en la República Argentina y que obtuvo una autorización de residencia
precaria que lo habilitaba a desempeñar tareas remuneradas, la que finalmente
fue revocada.
2. Que en el "sub lite" existe cuestión federal suficiente
pues se trata de verificar si a través de asertos rituales se ha desvirtuado
la finalidad del instituto de hábeas corpus que resguarda la libertad
ambulatoria, así como el alcance de las garantías de defensa en
juicio y debido proceso (art. 18, Constitución Nacional).
Cabe señalar que en casos como el presente las deficiencias de que pudiera
adolecer el recuso no impiden apreciar la sustancia de los agravios, máxime
cuando en estos supuestos no corresponde extremar los recaudos formales para
la procedencia de la apelación federal (Fallos 199:177; 246:179; 251:469;
252:148).
3. Que el objeto de la presente acción de hábeas corpus según
consta a fs. 1, no se limitó a atacar la detención personal dispuesta
por la Dirección Nac. de Migraciones, sino fundamentalmente la expulsión
que le impide quedarse en el territorio argentino, lugar donde ha vivido durante
veinticuatro años, y donde han nacido sus cuatro hijos y su padre. Por
lo tanto, a pesar de que se haya dejado sin efecto la detención y se
haya concretado la expulsión, la presente causa no se ha vuelto abstracta,
pues no ha cesado la restricción al derecho a deambular en suelo argentino
--afectado por un proceso administrativo que reputa de inconstitucional- aunque
la concreción de la expulsión lo obliga a esperar el resultado
final de la acción fuera de este país (doctrina del voto del juez
Boffi Boggero en Fallos 247:469 --La Ley, 103-518--).
4. Que cabe tener presente que "la limitación a la libertad personal
que importa la prohibición de ingresar al territorio nacional ha sido
considerada por el Tribunal materia propia de la acción de hábeas
corpus" (Fallos 305:269 --La Ley, 1983-B, 634--, consid. 4°) y que
"...el hecho de que [el beneficiario de la acción]...se halle actualmente
en libertad en el extranjero no le priva de interés legítimo para
solicitar un pronunciamiento sobre su situación, toda vez que el extrañamiento
forzoso importa una restricción a la libertad ambulatoria en tanto le
impida entrar y permanecer en el territorio argentino..." (consid 5°).
5. Que en cuanto a la afirmación del a quo que de autos no surgía
el carácter de defensores letrados de los denunciantes, en principio
corresponde señalar que en función de los valores constitucionales
tutelados, la Corte ha dicho que no se deben extremar las exigencias formales
(Fallos 199:177; 251:469; 252:148, entre otros). Esta directriz de interpretación
ha llevado a este tribunal a admitir la apelación interpuesta por el
denunciante no beneficiario del hábeas corpus, contra el auto que rechazó
la acción, argumentando que el recurso únicamente pudo ser útilmente
radicado por el denunciante no beneficiario, puesto que todavía no se
había dado intervención al amparado ni al defensor oficial (Fallos
307:1039). También ha expresado, que el denunciante se encuentra legitimado
para interponer el recurso de marras, en casos en que el amparado no se encuentra
presente (Fallos 310:1002 --La Ley, 1987-D, 358--).
6. Que, además, dicha doctrina jurisprudencial coincide con el espíritu
generoso impreso por la ley 23.098 al principio de bilateralidad, en especial
la intervención de terceros en el procedimiento de hábeas corpus;
pues si bien el art. 19 de la ley 23.098 restringe la posibilidad del denunciante
a recurrir, tal límite es aplicable a aquellos casos en los que seintenta
apelar el pronunciamiento dictado una vez sustanciada la causa, pues se propone
que la sustanciación del hábeas corpus se tradujo en la presencia
"in corpus" del amparado, haciendo innecesario el rol de denunciante
(Fundamentos del Proyecto de la ley de hábeas corpus, reunión
23 de la Cámara de Senadores de la Nación). Por "contrario
sensu", cuando el hábeas corpus es rechazado "in limine",
el amparado no es llamado a intervenir, y por su parte la ley 23.098 no establece
restricción para que sea el denunciante el que apele el auto que rechaza
"in limine" el hábeas corpus.
En el "sub examine", la acción fue rechazada "in limine",
nunca se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 13 de la ley 23.098,
de modo que De la torre no pudo ejercer el derecho previsto en la misma norma
que expresa: "El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa
por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual
se nombrará al defensor oficial".
7. Que, consecuentemente, existe en la especie gravamen actual y los terceros
denunciantes están habilitados para agotar la vía recursiva; no
empece a esta conclusión la cita que hace el a quo del precedente de
este tribunal publicado en Fallos 305:319, pues ese caso fue resuelto en base
a la interpretación de una norma que ha sido derogada por la ley 23.098.
8. Que en el sub lite no es materia de debate la facultad del Estado de expulsar
extranjeros como medida tendiente a salvaguardar el orden y la tranquilidad
pública, sino si la restricción por parte del Estado de la libertad
ambulatoria puede ser legítima cuando los motivos que la determinen no
son objetivamente verificables. Ya en el siglo pasado el Instituto de Derecho
Internacional, en su sesión de Ginebra de 1892, puso de relieve la importancia
de verificar la legitimidad de la expulsión de extranjeros, a través
del establecimiento de un recurso ante un poder independiente del ejecutivo
--que es quien ordena la medida a fin que se pueda verificar si ella resulta
contraria a la ley o a un tratado internacional vigente ("Annuaire de l'Institut
de Droit International" Justitia et Pace -- 1892/94--).
9. Que los tratados internacionales también han regulado la cuestión;
en efecto, el art. 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos señala:
"El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte
en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que
razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá
a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión,
así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente
o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad
competente, y hacerse respetar con tal fin ante ellas" (ver también
arts. 13, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 5°, Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, y 22 inc. 5°, Convención Americana de Derechos Humanos).
10. Que si bien el derecho internacional no establece, por cierto, la forma
que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales, reconoce en
general a la vía del hábeas corpus como apta para garantizar toda
clase de restricción de la garantía ambulatoria (arts. 7°
inc. 6° Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9° inc.
4°, Pactos de Derechos Civiles y Políticos; 8°, Declaración
Universal de Derechos Humanos; XVIII y XXV, párr. 3°, Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 5° inc. 4°, Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).
11. Que, por su parte, este tribunal no sólo ha admitido desde antiguo
el control jurisdiccional a la expulsión dispuesta por el Poder Ejecutivo,
al señalar que aun ante el ejercicio de la facultad de expulsión
por parte del Poder Ejecutivo Nacional, las garantías constitucionales
siguen rigiendo para amparar, con todo su imperio, los derechos que la actuación
ilegal o arbitraria de la autoridad pueda haber vulnerado" (Fallos 203:256
--La Ley, 41-65--), sino que también ha cons agrado a la vía del
hábeas corpus como el remedio procesal idóneo para garantizar
el control judicial de la expulsión (Fallos 164:344; 204:571; 218:769,
entre otros).
12. Que de un somero análisis del procedimiento llevado a cabo en el
presente hábeas corpus, surge que los jueces de la causa han frustrado
la finalidad de la acción al optar por una interpretación exactamente
opuesta a los caracteres esenciales que modelan a la acción de hábeas
corpus: no ritualista, inmediación entre el juez y el amparado, y bilateralidad,
que en la especie se tradujo en una afectación directa e inmediata a
las garantías de defensa en juicio y debido proceso del amparado (art.
18, Constitución Nacional).
13. Que ello es así pues a través de artilugios claramente formales,
omisiones de fundamentación y asertos dogmáticos, se fue truncando
progresivamente el control jurisdiccional del procedimiento administrativo tachado
de inconstitucional por los denunciantes, frustrando la finalidad de la acción.
En efecto, una vez iniciada la denuncia judicial, De la Torre nunca fue llevado
en presencia del juez a pesar de que éste dictó el decreto de
fs. 4 que resultaba un verdadero auto de hábeas corpus y consecuentemente
lo obligaba a llevar ante sí al amparado (doctrina de Fallos 307:1039);
entre otras palabras, el auto de fs. 4 fue reducido a un hábeas corpus
sin "corpus". Esto no sólo contraría al principio de
inmediatez previsto en la norma, pues impidió a De la Torre estar frente
al juez y defenderse personalmente, sino que dicho estado de indefensión
se fue agravando pues los terceros denunciantes tampoco fueron escuchados en
la causa. En efecto, a pesar de que esgrimieron serios agravios constitucionales
en favor de De la Torre, estas cuestiones jamás fueron consideradas por
los jueces de primera y segunda instancias; y tampoco por la cámara de
casación, quien, a través de asertos dogmáticos --señalados
en los consids. 5° y 6°-- directamente le desconoció legitimidad
a los demandantes para representar los intereses de De la Torre; desestimando
de este modo el recurso de inconstitucionalidad, cuyo objeto era revertir las
graves omisiones de fundamentación acaecidas en el trámite del
hábeas corpus.
14. Que dicha hermenéutica contraria a los fines y caracteres esenciales
de la acción de hábeas corpus realizada por la magistrada de primera
instancia, con la aquiescencia de los restantes tribunales intervinientes, ha
impedido la más mínima verificación de legitimidad de la
expulsión y su compatibilidad con la Constitución Nacional y varias
convenciones internacionales.
15. Que, además, cabe tener presente que esta Corte ha reconocido que
una expulsión arbitraria puede dar lugar a una reclamación diplomática
(Fallos 164:344, esp. p. 383); y es el debido control jurisdiccional --para
casos como el de autos- la manera adecuada de impedir graves consecuencias que
sobrevendrían para el propio Estado cuando se adopta una medida de esta
naturaleza contra un extranjero sin causa valedera, pues el Estado al cual pertenece
la persona perjudicada podría recurrir a represalias.
16. Que finalmente cabe recordar que este tribunal ha señalado que "en
los juicios de hábeas corpus, por su estrecha vinculación con
grave materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece
inexcusable la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones,
para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento
del prestigio de la magistratura y, desde el punto de vista técnico,
para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho
vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la individual
voluntad del juez" (Fallos 302;964).
Por lo expuesto se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva en la que se consideren
los agravios planteados. -- Gustavo A. Bossert.