Fallos Clásicos |
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Decavial, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ revicatoria.
Buenos Aires, febrero 9 de 1989.
Considerando: 1) Que la sentencia de la sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, revocó la dictada
en primera instancia y, en consecuencia, condenó a la Dirección
Nacional de Vialidad a abonar a la actora la suma resultante de la diferencia
que haya arrojado la aplicación de los coeficientes correctores negativos
a los certificados de obra y de variación de costos librados respecto
de los cinco contratos de obras públicas individualizados a fs. 39/40.
Por último impuso las costas de ambas instancias en un 80 % a la actora
y en un 20 % a la demandada.
2) Que contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos
ordinarios de apelación, la actora a fs. 1505/1507 y la demandada a fs.
1504 que fueron concedidos a fs. 1508 y que resultan formalmente procedentes
en razón de dirigirse contra una sentencia que pone fin al pleito, recaída
en una causa en que la Nación es parte, y el monto cuestionado, actualizado
a la fecha de interposición de recursos, supera el mínimo establecido
por el art. 24, inc. 6º apart. a) del dec.ley 1285/58 modificado por
la ley 21.798, y resolución de esta Corte 63/87. Los memoriales respectivos
se agregaron a fs. 1530/1562 y a fs. 1522/1529.
3) Que la sentencia dictada por el a quo a fs. 1495/1501, al revocar el pronunciamiento
de primera instancia destacó en lo esencial la falta de correspondencia
entre la pretensión esgrimida en las presentaciones efectuadas por el
actor ante Vialidad Nacional y el Ministerio de Economía, con los reclamos
planteados en sede judicial. Al respecto, sostuvo la Cámara que "en
la demanda por la que se inicia este juicio la actora se reduce a recordar ciertas
circunstancias ya señaladas en sede administrativa, agregando de manera
escueta lo que ella denomina tres presupuestos base de su agravio, presupuestos
que se encuentran huérfanos de todo fundamento fáctico y jurídico.
De allí debe ser también la pobre contestación de Vialidad
Nacional, pues, indudablemente, poco era lo que podía decirse ante aquella
demanda".
En el mismo sentido, la Cámara observó que fue recién con
el ofrecimiento de prueba que se advirtió con claridad el objeto de la
pretensión de Decavial S. A., lo que, a juicio del a quo, se materializa
a través de "un extensísimo temario a cada perito",
y que llevó al juez de primera instancia a dictar un pronunciamiento
que se aparta de los términos fijados por el demandante en sede administrativa.
4) Que en memorial obrante a fs. 1530/1562, la actora se agravia en el
principal de que el pronunciamiento impugnado limita los alcances de su
pedido omitiendo considerar los términos de la contestación de
la demanda que a su criterio "no objetó el modo, la forma ni
la oportunidad en que fue interpuesta la demanda" consintiendo de ese modo
la habilitación de la instancia judicial. Dicha circunstancia, la
lleva a concluir que la Cámara no evaluó ni resolvió la
totalidad de los reclamos y peticiones formulados, así como la prueba
rendida en el expediente, vulnerando de esa manera su derecho de defensa en
juicio.
5) Que, por su parte, la Dirección Nacional de Vialidad sólo se
agravió en forma parcial de la sentencia de fs. 1495/1501, ya que, consiente
expresamente la decisión de circunscribir el tema en disputa a la procedencia
de la aplicación de los coeficientes correctores negativos. Sostiene
luego de efectuar una reseña de las circunstancias que llevaron
a la aplicación de dichos correctores que en las obras licitadas
en 1975 y sometidas a la corrección de valores por el sistema de coeficientes,
comenzó a advertirse "una ausencia o muy pequeña verificación
de costos" derivado en algunos casos de la desaparición de la causa
que reflejaban y en otros, por el elevado precio especulativo fijado originalmente,
de suerte que la incidencia de aquel factor disminuía a un punto tal
que quedaba por debajo de la línea de variación de precios del
contrato, sin que de ello resultare la existencia de costo alguno no pagado.
Afirma también la empresa estatal que el a quo sostuvo en forma dogmática
que la aplicación de los coeficientes correctores negativos por su parte,
no respetaba la ecuación económica del contrato. En este sentido,
expresa la demandada que la Cámara, en vez de demostrar el error de las
liquidaciones practicadas, rechazó la aplicación de los coeficientes
con fundamento en un precedente en el que se concluye que por la incidencia
de otros índices se logran resultados distintos, razonamiento que a su
juicio es erróneo en razón de que el art. 4º del dec. 3772/64
exige que la impugnación sea fundada en la variación de costos
que estén efectivamente liquidados, circunstancia que la actora debió
demostrar a partir del examen de sus propios libros de comercio o de los certificados
de obra respectivos.
6) Que, como se advierte de lo hasta aquí expuesto, el meollo de la cuestión
a resolver radica en delimitar los alcances de la pretensión de la demandante
y su relación con las actuaciones cumplidas en sede administrativa, para
lo que resulta conveniente efectuar una relación sucinta de los antecedentes
fácticos de la causa.
A ese fin cabe puntualizar que la actora resultó adjudicataria de la
licitación de obras cuyos contratos datan de los meses de mayo, junio,
agosto, setiembre y octubre de 1975. La Dirección Nacional de Vialidad
ante los acontecimientos económicos de ese año y principios del
siguiente, formó una "Comisión Asesora Permanente" a
fin de lograr soluciones en los reajustes por variaciones de costos conforme
al art. 6º de la ley 12.910, que obliga a la Administración a
fin de garantizar la continuidad del valor del precio ofertado a producir reintegros
equitativos de todos los costos concurrentes a la realización de las
obras.
Dicha comisión elaboró conclusiones en el sentido de corregir
los desajustes en las liquidaciones afectadas mediante la aplicación
de índices o coeficientes correctores de conformidad con lo dispuesto
en el dec. 2875/75, temperamento que fue aprobado por Vialidad Nacional mediante
las res. 359/76 y 2017/76. Para su aplicación se requirió la conformidad
de las empresas adjudicatarias de las obras en curso de realización,
conformidad ésta que la actora prestó según lo expresado
a fs. 1424 por el a quo.
A partir del 31 de marzo de 1976, la Comisión Liquidadora establecida
por la ley 12.910, tomó a su cargo la tarea de confeccionar los certificados
mediante la aplicación de nuevos índices correctores para la obtención
de los cuales se adoptó el método utilizado por la Comisión
Asesora Permanente en el tramo inicial de enero de 1975 hasta la fecha indicada.
La empresa actora, no conforme con el resultado, efectuó el reclamo administrativo
pertinente ante la Dirección Nacional de Vialidad en agosto de 1977,
cuyo texto está glosado a fs. 1/8 del expediente administrativo núm.
6121 que obra por cuerda. Rechazada su petición mediante resolución
núm. 13.844, Decavial S. A. interpuso recurso de alzada en octubre de
1978, que en definitiva fue rechazado por la res. 925/80 del Ministerio de Economía
siendo ésta la disposición cuya revocatoria por ilegitimidad se
solicitó al promover la demanda contenciosoadministrativa en diciembre
de 1980.
7) Que del expediente administrativo agregado surge que la presentación
inicial en dicha sede estuvo claramente dirigida a cuestionar la aplicación
del régimen de corrección más allá del período
temporal que media entre enero de 1975 y el 31 de marzo de 1976, así
como a controvertir la aplicación de los coeficientes correctores negativos,
sin cuestionar los positivos, menos aún el sistema de adecuación
empleado.
8) Que la resolución del Ministerio de Economía por la que se
rechazó el recurso de alzada deducido por Decavial, destacó esencialmente
que el acto atacado por esa vía no adolecía de ilegitimidad en
razón de que la aplicación de los llamados coeficientes correctores
negativos encuadra en la facultad otorgada por el art. 1º del dec. 2875/75
ratificado por la ley 21.250, a las comisiones liquidadoras de la ley 12.910,
para adoptar una nueva mecánica en la liquidación de los reajustes
de costos en los contratos de obras públicas sujetos al régimen
de esta última con el fin de preservar la equidad en orden a lo dispuesto
por el art. 6º de la misma norma legal.
9) Que tal como lo ha resuelto este tribunal en la causa "Salamone, Antonio
P. c. Dirección Nac. de Vialidad s/nulidad de resolución"
S.532.XXI, fallada el 20 de setiembre de 1988, a fin de impugnar judicialmente
el acto administrativo a que se ha hecho referencia en el considerando anterior,
la recurrente debió someter a juzgamiento los mismos temas y motivos
propuestos a decisión administrativa y alegar y acreditar la invalidez
de las razones que motivaron su emisión. En el caso, sin embargo, ninguno
de los fundamentos que dieron base a la resolución denegatoria del recurso
de alzada fue objeto de análisis expreso en el escrito inicial de modo
que el limitadísimo objeto de la demanda que no fue ampliado con
posterioridad restringió el alcance de la contestación a
los términos escuetos de que da cuenta el escrito de fs. 116/117, circunscribiendo
de tal manera el "thema decidendum" a lo tratado y resuelto en sede
administrativa.
Al margen de lo señalado, no puede afirmarse que la reformulación
del sistema de reajuste hubiese importado en el caso una petición accesoria,
complementaria o siquiera vinculada a la deducida. Ello es así pues esta
Corte se ha expresado sobre el punto "que el reclamo vinculado con una
reliquidación integral de las sumas abonadas como consecuencia del contrato
que unió a las partes, es sustancialmente diferente al de reintegro de
sumas descontadas por aplicación de los coeficientes correctores negativos"
(conf. sentencia "in re" Vicente Robles, S. A. c. Dirección
Nac. de Vialidad s/ nulidad de resolución", V.246.XXI. del 30 de
junio de 1988).
10) Que respecto de la señalada cuestión, sólo cabe agregar
que no es admisible que en esta instancia la actora, mediante el temario propuesto
a los peritos, pretenda ampliar su reclamo original, ni tampoco es atendible
como fue puesto de relieve en la citada causa "Vicente Robles"
"la invocación de la verdad jurídica objetiva o la integralidad
de la reparación debida a la demandante, pues por tratarse de derechos
renunciables, ésta pudo válidamente ... circunscribir su petición
a los términos en que efectivamente lo hizo". Por lo expuesto, los
agravios de la parte actora deben ser desestimados en esta instancia.
11) Que establecido ello, corresponde considerar si resulta ajustada a derecho
la sentencia recurrida, en cuanto condena a la demandada a restituir la suma
resultante de la aplicación de los coeficientes correctores negativos
a los contratos de autos en el período controvertido, lo que constituye
el agravio de dicha parte.
En este aspecto, se debe señalar que la conformidad prestada por el locador
de obra al régimen de las res. 2017/76 y 359/76, sólo pudo estar
limitada al método adoptado y a los coeficientes contenidos en la planilla
adjunta a la res. 2017/76, sin que quepa entender que dicha conformidad pudiera
extenderse a los coeficientes por fijarse en el futuro y, menos aún,
a que éstos tuvieran incidencia negativa sobre los certificados a emitirse.
Para determinar la procedencia de la restitución dispuesta por el a quo
en razón de la aplicación de coeficientes correctores negativos,
debe ponderarse la finalidad que se persiguió al instaurar el sistema
de corrección por coeficientes. Para ello, corresponde reiterar lo manifestado
por el tribunal en la causa V.246, el 30 de junio de 1988, en el sentido de
que dichos correctores "se crearon en virtud de la aparición de
factores imprevistos al momento de las ofertas y que originaron mayores gastos
a las contratistas, tomando inequitativas las fórmulas de cálculo
de los mayores costos pactados, por lo que, en la medida en que tales causas
desaparecieron, los índices utilizados para paliar las distorsiones producidas
debieron seguir igual suerte o ser dejados de lado, pero nunca aplicarse con
signo negativo, pues ello determina una reducción de la fórmula
originalmente convenida". En el caso quedó suficientemente acreditado
que debido a la aplicación de los referidos índices, la empresa
contratista percibió menos de lo que le hubiese correspondido por los
certificados de obras más las variaciones de costos, de lo que se concluye
que Vialidad Nacional modificó unilateralmente en este aspecto los términos
del contrato, razón por la cual corresponde mantener lo resuelto por
el a quo sobre este tema y rechazar por ende, los agravios de dicho organismo.
12) Que la actora impugnó la imposición de las costas en cuanto
le fueron impuestas en la proporción del 80 % del total, no obstante
haber resultado vencedora en un pleito cuya necesidad tuvo como única
causa la actitud adoptada por la demandada.
Ha dicho esta Corte en una causa que guarda sustancial analogía con la
presente que si ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente, la aplicación
del principio general sentado por el art. 68 del Cód. Procesal conduce
necesariamente a que la distribución de las costas deba ser proporcional
al éxito obtenido por cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto
por el art. 71 de dicho Código. Se dijo también que la supuesta
complejidad de los temas debatidos no podría constituir fundamento suficiente
para consagrar una excepción al mentado principio, cuando ambas partes
litigaron en igualdad de condiciones respecto al tema central de la controversia
(causa S. 532.XXI. "Salamone", citada).
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta la solución a la que se
arriba respecto del fondo del asunto, carecen de todo sustento las afirmaciones
de la actora por las que se atribuye el calificativo de vencedora en el pleito,
pues como surge de los considerandos precedentes sólo se acoge
un aporte de lo reclamado en su escrito de demanda. Si bien el monto definitivo
de la condena no ha sido aún liquidado de tal forma que permita advertir
con exactitud en qué medida prospera la pretensión que se admite
frente a la que no corresponde considerar, lo cierto es que la apelante, para
que resulten atendibles sus agravios en esta instancia, debió cargar
con esa prueba realizando los cálculos pertinentes en lugar de limitarse
a afirmar su condición de vencedora, razón por la que debe confirmarse
lo decidido en este aspecto.
Por ello se resuelve: 1) rechazar el recurso ordinario de apelación deducido
por la parte actora, con costas; 2) desestimar el recurso ordinario de apelación
deducido por la Dirección Nacional de Vialidad, con costas. En consecuencia,
se confirma la sentencia de fs. 1495/1501. Augusto C. Belluscio.
Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.