Fallo Defensor público oficial ante la Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Defensor público oficial ante la Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza
Publicado: SJA 10/11/2004. JA 2004-IV-834.
PROCESO PENAL (RECURSOS) - Recurso de casación - Sentencia equiparable
a definitiva - Defensor público oficial - Legitimación activa
- Personas desaparecidas
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Por resolución del
30/11/2000, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en pleno, declaró
su competencia para investigar el destino de las personas desaparecidas en su
circunscripción entre los años 1976 y 1983, y decidió que
el proceso tramitara bajo las normas del Código Procesal Penal de la
Nación (1). Asimismo, ordenó que su decisión fuera puesta
en conocimiento de diversas dependencias oficiales relacionadas con la materia,
para que se informara a los familiares directos de las personas desaparecidas
que, en caso de que decidieran formalizar presentaciones de acuerdo con la competencia
abierta en la causa, aportaran fundadamente elementos probatorios que contribuyan
al ejercicio de su derecho (fs. 27/29).
Posteriormente, con fecha 9/2/2001, al proveer diversas presentaciones, la Cámara
resolvió desestimar las efectuadas por el defensor oficial, al considerar
que dicho funcionario carecía de la personería que intentaba ejercer.
Sostuvo así, que el proceso tenía por objeto satisfacer el concreto
derecho subjetivo de los familiares de personas desaparecidas a saber su destino
final, pero no con todo lo respetable que podía ser, dar satisfacción
también al alegado derecho de la sociedad para conocer, genéricamente,
los hechos acaecidos en aquel período, tal como lo interpretaba la Defensoría
General de la Nación.
En ese sentido agregó, además, que así como sólo
los familiares gozaban del derecho a conocer qué había sucedido
con sus parientes, también tenían la facultad de no ejercer acción
alguna, si acaso ésa era su voluntad, razón por la cual la intervención
oficiosa del Ministerio Público de la defensa, por bien intencionada
que fuera, podía lesionar ese derecho a que no se investigara, el cual
debía ser respetado y presumido a partir de la ausencia de comparendo
a pesar de la publicidad que se le había dado a la apertura del proceso
(fs. 35/36).
Contra esa decisión, el defensor oficial articuló el recurso de
casación, cuyo rechazo por la Cámara de Apelaciones motivó
la presentación de la correspondiente queja ante el ad quem.
La sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación Penal, a su
turno, declaró inadmisible la presentación directa. Para arribar
a esa decisión, sostuvo que ese tribunal sólo podía ejercer
su competencia de revisión en causas cuyo objeto principal hubiera de
tener consecuencias penales necesariamente posibles, o de otra índole
accesorias a ellas.
Sentada esa premisa, expresó que al carecer la causa de ese requisito
tampoco podía afirmarse que la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza intervenga en ejercicio de su jurisdicción penal federal, ya
que también la posee en materia civil, laboral y contencioso administrativo
federal, a partir de las cuales bien pudo asumir el conocimiento del proceso.
Agregó, además, que del hecho de que la Cámara Federal
de Apelaciones hubiera creído apropiado encauzar el particular procedimiento
asumido empleando las reglas penales de forma, no se derivaba la conversión
de su materia, que seguía siendo manifiestamente ajena al ámbito
criminal.
Finalmente, destacó que su decisión no contradecía lo resuelto
el 13/9/2000 por la sala 4ª de ese mismo tribunal en la causa 1996, "Corres,
Julián s/recurso de queja" Ver Texto . De acuerdo con el criterio
del a quo, la instancia casatoria se había abierto en aquel caso debido
a que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca había
actuado en exceso de sus atribuciones, limitadas al único objeto de averiguar
el destino de los desaparecidos, y fundadas en la ley 23984 Ver Texto en cuanto
fuera pertinente, y había ejercido actos de coerción personal
o de procedimiento reñidos con los derechos constitucionales (fs. 57/59).
Contra dicha decisión, la parte interpuso recurso extraordinario (fs.
64/71), el cual fue concedido a fs. 75/78 de este legajo.
II. Comienzo por señalar, en cuanto al carácter de la resolución
recurrida, que si bien la de autos no es la sentencia definitiva de la causa,
debe equiparársela en sus efectos, a los fines del art. 14 Ver Texto
ley 48 (2) (Fallos 319:585 Ver Texto [3] y sus citas). En tal sentido, creo
oportuno recordar que, contrariamente al criterio de la Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza, el defensor oúblico oficial, con base en el
art. 60 Ver Texto de ley 24946 (4) y normas de rango constitucional (arts. 8.1
Ver Texto Convención Americana sobre Derechos [5], y 14.1 Ver Texto Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [6]), pretende que
se le reconozca legitimación para representar en el proceso a las personas
desaparecidas cuyos familiares no han solicitado la investigación de
su destino.
La resolución aquí impugnada por las representantes del Ministerio
Pupilar ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto impide
revisar lo decidido en esa instancia por la Cámara Federal de Apelaciones,
pone fin a la cuestión. Por otra parte, el carácter definitivo
del pronunciamiento de fs. 57/59 también ha sido reconocido por el a
quo al conceder esta apelación.
No paso por alto, sin embargo, que a partir de la lectura del recurso extraordinario
interpuesto surgen dudas acerca de la adecuada fundamentación que exige
el art. 15 Ver Texto ley 48, según lo ha interpretado V.E. a través
de numerosos precedentes (Fallos 300:1063 Ver Texto ; 308:1891 Ver Texto y 2263
Ver Texto ; 310:1147 Ver Texto y 1465 Ver Texto ; 311:2619 Ver Texto [7]), desde
que en él los apelantes se han limitado a sostener la procedencia formal
del recurso de casación denegado sólo con base en el régimen
procesal aplicable al trámite del expediente.
Sin embargo, pese a su escueto desarrollo, estimo que la crítica resulta
suficiente para tener por cumplido ese recaudo, especialmente si se repara en
que, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el expediente O 172, L.XXXVII,
"Olivencia, Marcela V. y otros s/recurso extraordinario", en el cual
he dictaminado en el día de la fecha, la resolución del a quo
por la que se rechazó el recurso de casación carece de fundamento
suficiente que la sustente como acto jurisdiccional válido.
Por otra parte, pienso que la aplicación de un criterio sumamente estricto
en la apreciación de esos aspectos formales no resulta aconsejable frente
al interés institucional que podría tener la cuestión que
se intenta someter a decisión del a quo, y que comprende, por un lado,
la extensión del objeto de este tipo de procesos a partir de la inteligencia
que se pretende asignar a las normas internacionales que se invocan y, por otro,
el alcance de las atribuciones para intervenir en esta causa de un órgano
de raíz constitucional en defensa de intereses que se dicen amparados
por normas de ese carácter (doctrina de Fallos 307:963 Ver Texto [8];
311:593 Ver Texto [9]; 315:2255 Ver Texto [10]).
Considero, además, que ese temperamento es el que mejor favorece la adecuada
intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, en
tanto se trata del tribunal intermedio entre las cámaras nacionales o
federales de apelación y la Corte Suprema (Fallos 318:514 Ver Texto [11],
consid. 9; y 322:2488 Ver Texto [12], consid. 4).
Por lo tanto, sin perjuicio de lo que deba resolverse en definitiva sobre el
fondo de la cuestión, opino que, de acuerdo con los términos del
dictamen emitido en esta misma fecha en los autos O 172, L.XXXVII, y que en
lo pertinente doy aquí por reproducidos, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario y revocar el pronunciamiento impugnado para que se dicte uno
nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, septiembre 16 de 2003.- Eduardo E.
Casal.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte y hace
suyos los argumentos del dictamen del procurador fiscal a cuyos fundamentos
y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar
al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte una nueva con
arreglo al presente. Hágase saber y remítase.- Enrique S. Petracchi.-
Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C. Belluscio.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: Que el recurso extraordinario concedido
a fs. 75/78 no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal
(art. 14 Ver Texto ley 48).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se lo declara improcedente. Hágase
saber y devuélvase.- Augusto C. Belluscio.
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