Fallos Clásicos |
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Deheza, José Alberto c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad
Sumarios:
1.- Cabe señalar que si bien es cierto que el art. 90 de la ley 24.018
autoriza a los funcionarios y magistrados que hayan ejercido o ejercieren los
cargos enumerados en el art. 8° -entre los que se halla el de fiscal de
cámara- a obtener la jubilación ordinaria con el porcentaje de
haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los años de edad y de
servicios con aportes, también lo es que dicha norma sólo se aplica
cuando el cese se produce después de su entrada en vigencia, vale decir,
después del 18 de diciembre de 1991. En el caso, el actor presentó
la renuncia como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976, fecha en la
que regía la ley 18.464, modificada por la ley 20.572, por lo que su
situación previsional debe ser examinada a la luz de este régimen.
2.- La ley aplicable para las jubilaciones es la vigente a la fecha de cesación
en el servicio, razón por la cual resulta ocioso el examen de toda construcción
interpretativa que los desconociera.
Buenos Aires, 11 de Diciembre del 2001
Vistos los autos: “Deheza, José Alberto c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad”.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó
la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente
a obtener la transformación del beneficio previsional como ministro del
Poder Ejecutivo Nacional -reconocido bajo el régimen de la ley 18.464
en los términos prescriptos por las leyes 20.572, 20.954, 21.120 y 21.121-
en jubilación ordinaria dentro del sistema instituido para magistrados
y funcionarios del Poder Judicial de la Nación por la ley 18.464, con
un haber proporcional al que percibe el fiscal de cámara.
2°) Que el a quo juzgó que el peticionario había adquirido
el estado de jubilado en el año 1976 por su desempeño como ministro
de Justicia y de Defensa de la Nación durante el lapso comprendido entre
el 15 de enero de 1976 y 23 de marzo de 1976. En el año 1994 había
solicitado a la ANSeS la inclusión de su prestación en el sistema
normativo de quienes integraron el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio
Público, en virtud de los servicios prestados en esos ámbitos
desde el 1 de enero de 1949 hasta el 30 de junio de 1953 y el lapso reconocido
por la ley 20.565 y su decreto reglamentario 1744/74 desde el 1° de julio
de 1953 hasta el 11 de diciembre de 1973 secretario de juzgado-, del 21 de noviembre
de 1974 al 3 de marzo de 1975 -fiscal de primera instancia- y del 4 de marzo
de 1975 al 14 de enero de 1976 -fiscal de cámara-.
3°) Que al respecto,. la alzada tuvo en cuenta que el tema debía
ser examinado con arreglo a las disposiciones de la ley 18.464, pues era la
vigente a la fecha del cese definitivo de tareas en el Ministerio Público.
En tal sentido, se argumentó que si bien era cierto que el titular acreditaba
el tiempo de servicios con aportes, también lo era que no contaba, en
aquel momento, con la edad exigida por el art. 30, ni tampoco había alcanzado
esa edad dentro de los cinco años posteriores al cese, según la
excepción prevista por el art. 5° de la ley citada.
4°) Que, por otra parte, destacó que el actor, cuando cumplió
los años de edad necesarios, tampoco reunía la totalidad de los
requisitos, ya que en esa oportunidad no ejercía cargo alguno de los
contemplados por el sistema de la ley 18.464 -art. 5° citado-; circunstancia
por la cual no estaban probadas en la causa las condiciones para acceder al
beneficio pretendido. En efecto, según el principio pacíficamente
aceptado por la doctrina judicial desde antigua data -consagrado legislativamente-,
la ley aplicable para las jubilaciones es la vigente a la fecha de cesación
en el servicio, razón por la cual resultaba ocioso el examen de toda
construcción interpretativa que lo desconociera.
5°) Que, entre otros aspectos, el fallo puso en evidencia que el actor modificó
su pretensión durante el trámite del proceso, pues en un principio
había rechazado expresamente toda posible aplicación de la ley
24.018 y del decreto 78/94, en tanto que después había intentado
hacer valer sus disposiciones invocando el instituto penal de la ley más
benigna, pero tomando sólo aquellas normas que lo beneficiaban y prescindiendo
de las que no lo favorecían.
6°) Que, por último, la cámara hizo hincapié en la
especialidad del sistema legal prescripto para los magistrados y funcionarios
del Poder Judicial y del Ministerio Público. Señala que este sistema
regula un ámbito personal específico con recaudos diferentes,
que se caracterizan por resultar más exigentes que los incluidos en los
sistemas generales, motivo por el cual los criterios de interpretación
amplia propugnados para reconocer o rechazar en general las prestaciones de
naturaleza alimentaria, no resultan aplicables en la especie por obvias razones
de justicia.
7°) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso ordinario de
apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido
en el art. 19 de la ley 24.463. Sin embargo, los agravios propuestos pretenden
una solución que se aparta del principio de la ley aplicable, que constituyó
siempre uno de los pilares básicos del sistema jubilatorio nacional,
pues eliminó las dudas respecto de la norma que determinaba la incorporación
de los derechos previsionales al patrimonio de los afiliados, que no es otra
que la vigente a la fecha del cese de servicios (Fallos: 287:412; 290:349; 293:502;
295:512; 307:592; 308:332; 311:140 y 312:2315, entre muchos otros).
8°) Que, además, la postura adoptada por el actor en la demanda coincidía
con los términos de la doctrina aludida. No obstante, en presentaciones
posteriores, el actor postuló una interpretación extensiva a su
caso de la ley 24.018, que carece de razonable sustento. En tal sentido, en
el escrito inicial había destacado expresamente que su situación
personal no debía circunscribirse a lo dispuesto por leyes posteriores
a la finalización de su labor en el Ministerio Público que limitaran
o restringieran los derechos reclamados; después, y en actos sucesivos,
cambió los argumentos en un intento por conseguir la prestación
jubilatoria al amparo de la ley 24.018, con invocación del principio
penal de la ley más benigna.
9°) Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto
que el art. 90 de la ley 24.018 autoriza a los funcionarios y magistrados que
hayan ejercido o ejercieren los cargos enumerados en el art. 8° -entre los
que se halla el de fiscal de cámara- a obtener la jubilación ordinaria
con el porcentaje de haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los años
de edad y de servicios con aportes, también lo es que dicha norma sólo
se aplica cuando el cese se produce después de su entrada en vigencia,
vale decir, después del 18 de diciembre de 1991.
10) Que, en el caso, el actor presentó la renuncia como fiscal de cámara
el 14 de enero de 1976, fecha en la que regía la ley 18.464, modificada
por la ley 20.572, por lo que su situación previsional debe ser examinada
a la luz de este régimen. En tal sentido, cabe destacar que accedían
a la jubilación los magistrados y funcionarios que hubieran cumplido
60 años de edad, se hubiesen desempeñado en alguno de los cargos
enunciados en el art. 10 de la ley durante un período mínimo de
5 años y que, además, computasen 30 años de servicio, de
los cuales 15 continuos o 20 discontinuos debían haberse prestado en
forma efectiva en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias
adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria.
11) Que, por otra parte, el “...haber de la jubilación ordinaria
será equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago
de aportes y contribuciones correspondiente al cargo desempeñado al momento
de la cesación definitiva en el servicio...” (art. 4°); y para
tener derecho a la jubilación “...es condición hallarse
en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados en el art. 1°
al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo,
ese beneficio se otorgará a los magistrados y funcionarios que, reuniendo
los restantes requisitos, hubieran cesado en cualquiera de los cargos enumerados
en el art. 1° dentro de los 5 aí inmediatamente anteriores a la fecha
en que cumplieron la edad requerida ene]. artículo anterior” (art.
5°).
12) Que, por lo tanto, a la luz de esas disposiciones se debe determinar la
situación previsional del recurren te. En tal sentido, el actor cesó
como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976 con 54 años de edad
-nació el 16 de junio de 1921-, por lo que cuando alcanzó los
60 aí’ios -16 de junio de 1981- ya había operado el vencimiento
del plazo de gracia reconocido por el mentado art. 5° de la ley de fondo
-14 de enero de 1981-, circunstancia que selló en forma definitiva la
suerte de su pretensi6n, por no haber acreditado a esa fecha los requisitos
legales para acceder a la prestación so1ic Dicho de otro modo, el art.
5° de la ley 18.464 permitía acceder a la jubilación a quienes
hubieran cesado cinco años antes de cumplir la edad necesaria (60 años,
según la reforma introducida por la ley 20.572), circunstancia 6sta que
no demostró el demandante puesto que su cese ocurrió cinco años,
cinco meses y dos días antes del día en que cumplió los
60 años.
13) Que las impugnaciones propuestas en el memorial tampoco se hacen cargo de
rebatir todos los fundamentos que sustentaron el fallo recurrido, pues reiteran
el pedido de aplicaci6n de la “ley más benigna”, en un intento
de solución que se aparta de manera inequívoca de lo establecido
por las normas que rigen el caso, a la vez que se pone en contradicción
con e]. criterio sostenido por esta Corte respecto a que las normas que consagran
beneficios especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretaci6n
que se aconseja uti lizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones
de la seguridad social (Fallos: 300:236; 301:1173; 303:1214, 1580; 307:637,
2461; 308:914; 311:2781; 315:1671 y 320:1746).
14) Que, por lo tanto, es principio sentado por la reiterada jurisprudencia
del Tribunal, consagrado legislativamente, que la ley que rige los derechos
previsionales es la vigente al momento del cese de servicios del afiliado, como
también que las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios jubilatorios
no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario
(Fallos: 268:194), extremos que no se cumplen en el caso, por lo que corresponde
confirmar la sentencia que rechazó la pretensión, en tanto no
se ha proba do que se arrebató al recurrente ningún derecho adquirido
ni conculcó las disposiciones de la Constitución Nacional sobre
seguridad social.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación, concedido
a fs. 122, y se confirma la sentencia. Practique la actora, o su letrado, la
comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese
y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANOTNIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO
A. BOSSERT.