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Fallo Del Pau María Isabel c/ Oddone Estela s/ Daños y Perjuicios

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Del Pau María Isabel c/ Oddone Estela s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -2- de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Laborde, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.829, "Castro, Efraín contra García Vidal, Eduardo y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Morón declaró operada la perención de la instancia, con costas a la actora.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha decisión también con costas.
Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso de inconstitucionalidad?
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad inter­puesto por la actora recurrente resulta improcedente, como lo señala el señor Procurador General.
Se aduce la violación de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y del principio de razonabilidad que hacen que la resolución pueda calificarse de arbitraria.
2. Fácil resulta advertir la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, pues, es sabido que para la viabilidad del mismo es preciso que en el juicio se haya resuelto un caso constitucional, lo que no acon­teció en autos (art. 299, C.P.C.; conf. causas Ac. 33.058 sent.del 5-VIII-86; Ac. 36.690 sent. del 24-III-87).
3. Voto esta cuestión por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
1. La Cámara a quo decretó la caducidad de la instancia a fs. 172/173.
2. La parte actora concurre a esta Suprema Corte por la vía extraordinaria del recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los artículos 129, 1969, 3980 del Código Civil; los artículos 53, 310, 311 y 618 del Código Procesal Civil y Comercial y doc­trina que cita.
La acompaña en su dictamen el señor Procurador General destacando la doctrina inaplicada. Sostiene que "...se configura en la especie la situación prevista por los artículos 314 in fine y 53 inc. 3º del código de rito cuya aplicación postula con razón el recurrente, toda vez que si bien el accionante asumió con la mayoría de edad su plena capacidad, lo cierto es que su aptitud mental ya estaba cuestionada con conocimiento del demandado en el juicio sobre daños y perjuicios desde antes que éste planteara la caducidad de instancia en el mismo..." y que "...nos encontramos ante un caso de imposibilidad de ac­tuar de quien, como el actor en causa sobre daños y per­juicios sufridos en un accidente de tránsito, no puede verse perjudicado por la demora en la designación de curador en el proceso de insania..."
3. El recurso debe prosperar.
Sólo agregaré a lo dicho, por el Jefe del Ministerio Público que la providencia de fs. 124 contiene la expresa paralización del expediente dispuesta por el Juez por el término de sesenta días, plazo dentro del cual se promovería la insania del actor y se nombraría un curador ad litem. Entiendo que la caducidad de la instan­cia ha sido mal decretada. No pudo adoptarse válidamente esa decisión pues el progreso del juicio de daños y per­juicios estaba pendiente de la designación de curador y la demora en el nombramiento no le es imputable al incapaz, dado que nunca estuvo en condiciones de hacer valer sus derechos como consecuencia de la incapacidad sobreviniente a raíz del accidente de tránsito; obviamente, se hallaba en la imposibilidad de impulsar el proceso (conf. doct. art. 311, C.P.C.).
Ha dicho esta Corte reiteradamente que la caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para san­cionar la inacción de los litigantes, siempre que se en­cuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin natural que es la sentencia, pero la peren­ción debe estimarse como una medida excepcional, y por lo tanto de aplicación restrictiva (conf. causa D.J.B.A., t. 120, pág. 45) y que la interpretación, en materia de caducidad de instancia debe ser estricta y ordenada a man­tener la vitalidad del proceso (conf. causa "Acuerdos y Sentencias" 1985-II-606).
Por lo tanto, conforme con el dictamen del señor Procurador General, juzgo que el recurso debe prosperar, declarando que no se ha producido la caducidad de la instancia, rechazándose el incidente respectivo con cos­tas (art. 69, C.P.C.), debiendo los autos correr según su estado a partir de la providencia de fs. 124 (art. 289 inc. 2do., cód. cit.).
4. Mi voto es por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 2 de febrero de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad y haciéndose lugar al de inaplicabilidad de ley, se casa la sentencia impugnada y se rechaza la caducidad alegada, con costas (art. 69, C.P.C.). Corran los autos según su estado a partir de la providencia de fs. 124 (art. 289 inc. 2º, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.



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