Fallos Clásicos |
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Del Pau María Isabel c/ Oddone Estela s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -2- de febrero de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Laborde, Vivanco, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.829, "Castro,
Efraín contra García Vidal, Eduardo y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento
Judicial de Morón declaró operada la perención de la instancia,
con costas a la actora.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó
dicha decisión también con costas.
Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso de inconstitucionalidad?
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna
Martínez dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora recurrente
resulta improcedente, como lo señala el señor Procurador General.
Se aduce la violación de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución
nacional y del principio de razonabilidad que hacen que la resolución
pueda calificarse de arbitraria.
2. Fácil resulta advertir la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad,
pues, es sabido que para la viabilidad del mismo es preciso que en el juicio
se haya resuelto un caso constitucional, lo que no aconteció en
autos (art. 299, C.P.C.; conf. causas Ac. 33.058 sent.del 5-VIII-86; Ac. 36.690
sent. del 24-III-87).
3. Voto esta cuestión por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde y Vivanco,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez,
votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna
Martínez dijo:
1. La Cámara a quo decretó la caducidad de la instancia a fs.
172/173.
2. La parte actora concurre a esta Suprema Corte por la vía extraordinaria
del recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los
artículos 129, 1969, 3980 del Código Civil; los artículos
53, 310, 311 y 618 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina
que cita.
La acompaña en su dictamen el señor Procurador General destacando
la doctrina inaplicada. Sostiene que "...se configura en la especie la
situación prevista por los artículos 314 in fine y 53 inc. 3º
del código de rito cuya aplicación postula con razón el
recurrente, toda vez que si bien el accionante asumió con la mayoría
de edad su plena capacidad, lo cierto es que su aptitud mental ya estaba cuestionada
con conocimiento del demandado en el juicio sobre daños y perjuicios
desde antes que éste planteara la caducidad de instancia en el mismo..."
y que "...nos encontramos ante un caso de imposibilidad de actuar
de quien, como el actor en causa sobre daños y perjuicios sufridos
en un accidente de tránsito, no puede verse perjudicado por la demora
en la designación de curador en el proceso de insania..."
3. El recurso debe prosperar.
Sólo agregaré a lo dicho, por el Jefe del Ministerio Público
que la providencia de fs. 124 contiene la expresa paralización del expediente
dispuesta por el Juez por el término de sesenta días, plazo dentro
del cual se promovería la insania del actor y se nombraría un
curador ad litem. Entiendo que la caducidad de la instancia ha sido mal
decretada. No pudo adoptarse válidamente esa decisión pues el
progreso del juicio de daños y perjuicios estaba pendiente de la
designación de curador y la demora en el nombramiento no le es imputable
al incapaz, dado que nunca estuvo en condiciones de hacer valer sus derechos
como consecuencia de la incapacidad sobreviniente a raíz del accidente
de tránsito; obviamente, se hallaba en la imposibilidad de impulsar el
proceso (conf. doct. art. 311, C.P.C.).
Ha dicho esta Corte reiteradamente que la caducidad de la instancia es un arbitrio
instituido para sancionar la inacción de los litigantes, siempre
que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en
la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin natural
que es la sentencia, pero la perención debe estimarse como una medida
excepcional, y por lo tanto de aplicación restrictiva (conf. causa D.J.B.A.,
t. 120, pág. 45) y que la interpretación, en materia de caducidad
de instancia debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso
(conf. causa "Acuerdos y Sentencias" 1985-II-606).
Por lo tanto, conforme con el dictamen del señor Procurador General,
juzgo que el recurso debe prosperar, declarando que no se ha producido la caducidad
de la instancia, rechazándose el incidente respectivo con costas
(art. 69, C.P.C.), debiendo los autos correr según su estado a partir
de la providencia de fs. 124 (art. 289 inc. 2do., cód. cit.).
4. Mi voto es por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde y Vivanco,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez,
votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 2 de febrero de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad
y haciéndose lugar al de inaplicabilidad de ley, se casa la sentencia
impugnada y se rechaza la caducidad alegada, con costas (art. 69, C.P.C.). Corran
los autos según su estado a partir de la providencia de fs. 124 (art.
289 inc. 2º, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.