Fallos Clásicos |
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Del Val, Ricardo J.s/rec. de inconstitucionalidad.
Opinión del Procurador General de la Nación.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, por sentencia
del 19 de julio de 1990, resolvió declarar formalmente improcedente e
inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por Ricardo J. Del Val,
ante el veredicto dictado por la sala juzgadora de la Honorable Cámara
de Diputados provincial con motivo del juicio político que se le siguiera
(arts. 1°, 4° y 19, ley 1687).
Contra dicho pronunciamiento, obrante a fs. 45/50 del principal, la asistencia
letrada del acusado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fs.
101/104, dio lugar a la articulación de la presente queja.
Cabe destacar, que el tema objeto de tratamiento y decisión en esta causa,
resuitado sustancialmente análogo al que diera origen a mi dictamen del
día de la fecha, en los autos "Fernando Héctor Bulcourf recurso
de hecho". P. 252, L. XXIII, motivo por el cual, a efectos de evitar
innecesarias repeticiones y en mérito a la brevedad, doy por reproducidas
en el presente las razones allí vertidas.
No paso por alto que en el fallo impugnado, el a quo también se refiere
a los agravios que invoca el quejoso en defensa de sus derechos, circunstancia
que, sin embargo, no representa, a mi criterio, obstáculo alguno para
aplicar al "sub lite" la doctrina sustentada en la causa de mención.
Ello así, toda vez que, en mi opinión, las consideraciones que
al respecto efectúa el Tribunal Superior en el marco del rechazo formal
del recurso de inconstitucionalidad local oportunamente articulado, no implican,
precisamente, el adecuado tratamiento que en la instancia merecen cuestiones
que, como de índole federal, plantea el recurrente, quien merece que
sus agravios presuntamente federales sean analizados con el rigor y la profundidad
que es menester para la validez del acto jurisdiccional.
Por lo expuesto y de conformidad con los argumentos esgrimidos en el apartado
III del citado dictamen, entiendo que V. E. debe hacer lugar a la presente queja
y dejar sin efecto la sentencia apelada, debiendo devolver los autos al tribunal
de procedencia para que dicte una nueva. Abril 30 de 1991.
Oscar E. Roger.
Buenos Aires, diciembre 3 de 1991.
Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia de Santa Cruz, que declaró formalmente improcedente e
inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Ricardo J. Del
Val, en orden a lo establecido en los arts. 1°, 4° y 19 de la ley 1687,
aquél interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación
motiva la presente queja.
2) Que el a quo consideró que el recurso reglamentado por la ley 1687
no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento de un órgano
que no revestía el carácter de tribunal de justicia, y que se
debió optar por el remedio previsto en el art. 130, inc. 3°, de la
Constitución local. No obstante, y en atención a las particularidades
de la causa, tuvo como "pronunciamiento definitivo" al impugnado,
y procedió al examen de los agravios del recurrente rechazando la tacha
de inconstitucionalidad de la ley 13 en orden a la integración del tribunal
y plazos para la defensa, y la alegada arbitrariedad en la sustanciación
y decisión del juicio político del gobernador.
3) Que en el recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones de la
ley provincial 13 y los procedimientos seguidos por las salas acusadora y juzgadora
de la legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios de la garantía
de defensas en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional
y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del
tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones
locales impugnadas y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio
político.
4) Que esta Corte ha dicho que cabe distinguir entre los conflictos locales
de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas
individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, y que
si bien la Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento
de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades
(arts. 5° y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo
y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°), impone su supremacía
sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte
el asegurarla (art. 100), de modo que la intervención de este tribunal
no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección
de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores
que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de
la Constitución Nacional (causas: S. 674.XX, y S. 627.XX "Sueldo
de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparo medida
de no innovar inconstitucionalidad", del 22 de abril de 1987.
5) Que en el "sub lite" el remedio federal es formalmente admisible
por haberse impugnado una ley de provincia bajo la pretensión de vulnerar
el derecho constitucional de defensa en juicio, y ser la decisión apelada
favorable a la validez de aquella ley (art. 14, inc. 2°, ley 48). Por tanto,
corresponde pronunciarse sobre los agravios dirigidos a cuestionar lo dicho
en la sentencia acerca de la regularidad del procedimiento seguido en el juicio
político y la motivación de los cargos imputados, en tanto puedan
configurar alguna violación del derecho antes enunciado.
6) Que se aduce en primer lugar que la indefensión
se configuró por el hecho de que numerosos legisladores integrantes tanto
de la sala acusadora como de la juzgadora, emitieron su opinión antes
del juicio político demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo,
y su recusación por prejuzgamiento se consideró inadmisible por
aplicación de la ley provincial 13 que contempla como única causal
la de parentesco.
Alegó que ello implicó una violación de las garantías
judiciales previstas en la Constitución Nacional y en el art. 8°
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando la
omisión del a quo en la consideración de esta última.
7) Que, al rechazar el planteo la corte provincial tuvo en cuenta que éste
fue desestimado por extemporáneo por la sala juzgadora; que los legisladores
debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes
inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían
eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o
excusaciones sería poner en peligro la existencia del juicio o hacer
difícil su funcionamiento; y que la argumentación desarrollada
en torno a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con
la naturaleza política del procedimiento, ni se había logrado
demostrar desinteligencia alguna con la Constitución provincial. Consideró
no acreditada la imputación de parcialidad en los jueces, señalando
que su ecuanimidad debía presumirse y que la admisión de la tacha
respecto de quienes se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría
crear impedimentos de carácter constitucional.
8) Que cabe señalar que no existe diferencia sustancial entre las garantías
judiciales previstas en el art. 8° de la citada convención y en la
Constitución Nacional, por lo que no reviste trascendencia la omisión
imputada al fallo.
9) Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio
está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo
pueden ser constitucionalmente impugnadas cuando resulten irrazonables, o sea
cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización
procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso no se configura
el supuesto que autoriza la tacha constitucional del art. 19 de la ley 13 toda
vez que limitar las causales de recusación y excusación de los
integrantes del órgano político controlador no aparece como un
arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes
públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto
al control. Ello se evidencia en el "sub examine" pues admitir las
múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la destitución
del gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria del poder, habría
llevado a desintegrar el órgano establecido por la constitución
local para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el sistema. En
efecto, no resultaba factible proveer la integración de la sala juzgadora
con otros funcionarios, pues cualquier modo de reemplazo que se hubiera elegido
podría haber sido cuestionado de inconstitucional ya que, al sustraer
el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el sistema, éste
quedaría destruido.
10) Que el recurrente reitera que se ha configurado violación del derecho
de defensa por la brevedad de los plazos legales, que no fueron suficientes
pese al mejor esfuerzo profesional de varios abogados para
afrontar 12 cargos con 3000 fojas de prueba, lo que exigía una lectura
detenida para compaginar los argumentos del descargo, diseñar una estrategia
de prueba y reunir los elementos correspondientes para llevar a cabo una defensa
efectiva y calificada ("como con claridad establece la Convención
de Costa Rica").
11) Que tal insistencia no se sustenta con la demostración concreta de
las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del
caso, a pesar de que el tribunal a quo hizo notar al apelante que ello era necesario
para verificar si hubo privación o restricción sustancial de la
garantía invocada. En tales condiciones, el agravio carece de la debida
fundamentación.
12) Que, por lo demás, la garantía aludida no constituye un medio
para convertir a la corte provincial en un tribunal del alzada con posibilidad
de reemplazar el criterio de quienes han tenido el juicio de responsabilidad
política de aquel que ejercía el poder ejecutivo local, en la
apreciación de los extremos de hecho y de derecho que los han conducido
a su decisión, en tanto no se observe apartamiento de aquellos principios
superiores.
En efecto, el juicio político es una atribución propia de la legislatura
para acusar y juzgar a los altos funcionarios por su conducta política,
y ello debe ser tenido especialmente en cuenta cuando el poder judicial interviene
para controlar si se han afectado derechos constitucionales.
13) Que, en el caso, las críticas que el recurrente dirige contra las
conclusiones de la sala juzgadora son insuficientes para demostrar con
el rigor que es necesario en esta clase de asuntos que dicha decisión
resulta irrazonable o carece de los requisitos mínimos de fundamentación
exigidos por la garantía del debido proceso. Ello es así, pues
dentro del amplio margen de apreciación política de la conducta
que autoriza la norma local considerada aplicable falta de cumplimiento
de los deberes del cargo, art. 136, inc. 3° de la Constitución de
Santa Cruz, las argumentaciones del apelante no superan el marco de
una simple discrepancia con cuestiones de hecho y prueba; circunstancia que
permite descartar la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento judicial que,
en este aspecto, había puesto de relieve tal defecto recursivo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Ricardo Levene (h.). Mariano A. Cavagna Martínez
(en disidencia). Carlos S. Fayt. Augusto C. Belluscio.
Enrique S. Petracchi. Rodolfo C. Barra (en disidencia).
Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O'Connor (en
disidencia). Antonio Boggiano.
Voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Barra.
1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia
de Santa Cruz, que declaró formalmente improcedente e inadmisible el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Ricardo J. Del Val, en orden
a lo establecido en los arts. 1°, 4° y 19 de la ley 1687, aquél
interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motiva la
presente queja.
2) Que el a quo consideró que el recuso reglamentado por la ley 1687
no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento de un órgano
que no revestía el carácter de tribunal de justicia, y que se
debió optar por el remedio previsto en el art. 130, inc. 3°, de la
Constitución local. No obstante, y en atención a las particularidades
de la causa, tuvo como "pronunciamiento definitivo" al impugnado,
y procedió al examen de los agravios del recurrente rechazando la tacha
de inconstitucionalidad de la ley 13 en orden a la integración del tribunal
y plazos para la defensa, y la alegada arbitrariedad en la sustanciación
y decisión del juicio político del gobernador.
3) Que en el recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones de la
ley provincial 13 y los procedimientos seguidos por las salas acusadora y juzgadora
de la legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios de la garantía
de defensas en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional
y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del
tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones
locales impugnadas y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio
político.
4) Que esta Corte ha dicho que cabe distinguir entre los conflictos locales
de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas
individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, y que
si bien la Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento
de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades
(arts. 5° y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo
y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°), impone su supremacía
sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte
el asegurarla (art. 100), de modo que la intervención de este tribunal
no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección
de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores
que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de
la Constitución Nacional (Fallos 310:310).
Por consiguiente, corresponde el tratamiento de los agravios vinculados con
las violaciones a la garantía constitucional de defensa.
5) Que el denominado proceso de juicio político tanto en el
concreto orden local como en el federal no transforma el sistema de
gobierno fundado en la separación de poderes, reflejado, en lo que aquí
interesa, en la independencia del Poder Ejecutivo con respecto al Legislativo.
Por ello, a diferencia de los distintos sistemas identificados como "parlamentarios",
el Ejecutivo no queda sometido, en su permanencia, a la decisión de los
miembros de la rama legislativa, salvo como consecuencia de aquel especial proceso
(juicio político) y en razón de justas causas de destitución.
Así entonces, la actividad de la Legislatura o Congreso se "judicializa"
o, al menos, se "juridiza", en el sentido de que, lejos de poder emitir
un veredicto fundado exclusivamente en la voluntad política de sus miembros,
debe atenerse a una actuación procesal que exige el respeto del derecho
a ser oído, de ofrecer y producir prueba y de obtener una decisión
fundada. La misma ley provincial 13 está indicando, en su sistema, esta
"judicialización" del proceso legislativo del juicio político.
En consecuencia, cuando en la práctica se vulnera cualquiera de los requisitos
antes mencionados que dan contenido a la garantía constitucional
del "debido proceso" (art. 18, Constitución Nacional)
por absoluta omisión o por sólo apariencia de cumplimiento, le
corresponde al órgano judicial reparar el derecho subjetivo agraviado
frente a tal conducta antijurídica. Este derecho subjetivo es a la permanencia
en el cargo por el tiempo para el cual el Gobernador (en el caso) fue democráticamente
elegido y sólo cede frente al supuesto de intervención federal,
por las razones institucionales que la justifican, o frente a la existencia
de causales de remoción (debidamente "juzgadas") que excluyen
la presencia misma del agravio.
Admitir que la decisión de la rama legislativa no es revisable en circunstancias
como la presente, vulneraría el principio rector de separación
de poderes con agravio al sistema democrático y republicano que las provincias
(como la Nación) deben respetar estrictamente.
6) Que se aduce en primer lugar que la indefensión
se configuró por el hecho de que numerosos legisladores integrantes tanto
de la Sala Acusadora como de la Juzgadora, emitieron su opinión antes
del juicio político demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo,
y su recusación por prejuzgamiento se consideró inadmisible por
aplicación de la ley provincial 13 que contempla como única causal
la de parentesco.
Alegó el recurrente que ello implicó una violación de las
garantías judiciales previstas en la Constitución Nacional y en
el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando
la omisión del a quo en la consideración de esta última.
7) Que al rechazar el planteo la corte provincial tuvo en cuenta que este pronunciamiento
fue desestimado por extemporáneo por la Sala juzgadora; que los legisladores
debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes
inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían
eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o
excusaciones sería poner en peligro la existencia del juicio o hacer
dificil su funcionamiento y que la argumentación desarrollada en torno
a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con la naturaleza
política del procedimiento, ni se había logrado demostrar desinteligencia
alguna con la Constitución provincial. Consideró no acreditada
la imputación de parcialidad en los jueces, señalando que su ecuanimidad
debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto de quienes
se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría crear
impedimentos de carácter constitucional.
8) Que cabe señalar, que no existe diferencia sustancial entre las garantías
judiciales previstas en el art. 8° de la citada convención y en la
Constitución Nacional, por lo que no reviste importancia la omisión
imputada al fallo.
9) Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio
está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo
pueden ser constitucionalmente cuestionadas cuando resulten irrazonables, o
sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización
procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso, no se configura
el supuesto que autoriza la impugnación constitucional del art. 19 de
la ley 13 toda vez que limitar las causales de recusación y excusación
de los integrantes del órgano político controlador no se muestra
como un arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los
poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario
sujeto al control. Ello se evidencia en el "sub examine" pues el admitir
las múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la
destitución del gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria
del poder, hubiera llevado a desintegrar el órgano establecido por la
Constitución local para efectuar el control interpoderes, bloqueando
el sistema. En efecto, no resultaba factible proveer la integración de
la Sala Juzgadora con otros funcionarios pues cualquier modo de reemplazo que
se hubiera elegido podría haber sido cuestionado de inconstitucional
por sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el
sistema, cuya armonía se vería destruida por la disfuncional actuación
de un elemento.
10) Que el recurrente sostiene que ha existido en el caso violación del
derecho de defensa porque no se le corrió traslado de la totalidad de
la documentación, impidiéndosele afrontar los doce cargos que
le fueron formulados con tres mil hojas de prueba, lo que exigía una
lectura detenida para compaginar los argumentos del descargo, diseñar
una estrategia de prueba y reunir los elementos correspondientes para llevar
a cabo una defensa efectiva y calificada.
Se agravia también en tanto le fue denegada la prórroga del plazo
conferido para efectuar su defensa y esa decisión le fue notificada cuando
el mismo se encontraba prácticamente vencido.
11) Que, en efecto, las constancias de la causa ponen de manifiesto que si bien
el apelante tuvo en su poder copia de la acusación, no se le confirió
traslado de la restante documentación que contenía prueba que
luego se hizo valer en su contra. Además, la petición dirigida
a obtener una ampliación del plazo acordado para formular la defensa,
fue desestimada sin atender a las razones que la fundaban.
12) Que es menester señalar que la garantía de la defensa en juicio
reiteradamente invocada por el recurrente, requiere que el acusado sea oído
y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en
la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento (causa R. 143.XXIII
"Rousselot, Juan C. c. Concejo Deliberante de Morón s/ conflicto
art. 187 de la Constitución provincial, fallada el 27 de diciembre de
1990 y sus citas). En el caso, lo actuado por la sala juzgadora ha hecho imposible
un ejercicio razonable del derecho de defensa. Esto es así, en tanto
se considere que el número y gravedad de los cargos formulados y el volumen
de la prueba documental existente superior a las tres mil fojas
exigían que el imputado contara con ella para responder la acusación,
más allá de que el art. 13 de la ley 13 reglamentaria
del juicio político en la provincia de Santa Cruz establezca
que con el traslado debe acompañarse copia de dicha prueba, porque este
recaudo resulta indispensable para la efectividad del derecho de defensa.
Sostener frente a las circunstancias del caso, la improcedencia del recurso
por falta de demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas
y su relevancia para la solución del litigio, es pecar de excesivo rigor
formal, inadecuado cuando, como en el caso, se trata nada menos
que de la permanencia en su cargo de gobernador de la persona democráticamente
elegida para ello, sin perjuicio de la razonable imposibilidad material (frente
al desconocimiento de los elementos en que se basó la acusación
y posterior remoción) de identificar aquellos medios de prueba y su relación
con el derecho invocado.
13) Que es igualmente irrazonable lo decidido por la Sala juzgadora en la medida
en que denegó la prórroga requerida para efectuar la defensa.
Si bien es cierto que es de la esencia de este juicio su carácter breve
y su naturaleza sumaria, ello no obsta a la ampliación de los plazos
que se determinen durante su sustanciación para el cumplimiento de las
diversas etapas y ello cuando las circunstancias así lo demanden. Con
mayor rigor, como en el caso, tratándose de un acto de capital trascendencia
como es la presentación del descargo. El exiguo plazo acordado revela,
indudablemente, que al recurrente se lo ha privado atendiendo a la
complejidad de los temas debatidos del derecho a formular una respuesta
eficaz, por la imposibilidad material de compulsar la totalidad de las actuaciones.
14) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo decidido por el a quo vulnera en forma
directa e inmediata la garantía constitucional invocada, por lo que en
atención a la trascendencia institucional del caso y a la urgencia de
su resolución, corresponde acudir a las atribuciones conferidas por el
art. 16 de la ley 48, segunda parte, y declarar la nulidad de la resolución
impugnada por la cual se dispuso la destitución del recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se declara la nulidad de lo resuelto por la sala juzgadora de la Provincia
de Santa Cruz. Reintégrese el depósito de fs. 1. Mariano
A. Cavagna Martínez. Rodolfo C. Barra.
Voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor.
1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia
de Santa Cruz, que declaró formalmente improcedente e inadmisible el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Ricardo J. del Val, en orden
a lo establecido en los arts. 1, 4 y 19 de la ley 1687, aquél interpuso
la apelación extraordinaria cuya denegación motiva la presente
queja.
2) Que el a quo consideró que el recurso reglamentado por la ley 1687
no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento de un órgano
que no revestía el carácter de tribunal de justicia, y que debió
optar por el remedio previsto en el art. 130, inc. 3° de la Constitución
local. No obstante, y en atención a las particularidades de la causa,
tuvo como "pronunciamiento definitivo" al impugnado, y procedió
al examen de los agravios del recurrente rechazando la tacha de inconstitucionalidad
de la ley 13 en orden a la integración del tribunal y plazos para la
defensa, y la alegada arbitrariedad en la sustanciación y decisión
del juicio político del gobernador.
3) Que en el recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones de la
ley provincial y los procedimientos seguidos por las Salas acusadora y juzgadora
de la legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios de la garantía
de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional
y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del
tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones
locales y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio político.
4) Que las cuestiones propuestas a la consideración de esta Corte se
vinculan parcialmente con el ejercicio de poderes cuidadosamente reservados
a las autoridades locales. En efecto, la competencia privativa y excluyente
de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramientos
de sus funcionarios que constituye una unidad inescindible con aquel
que reglamenta su remoción no deriva de razonamientos fundados
en el principio de que las provincias conservan todos los poderes no delegados,
sino que se apoya en lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución
Nacional, norma que de modo categórico excluye la intervención
del gobierno federal en la integración de los poderes locales.
5) Que en el marco de las potestades conferidas por este precepto, les cabe
a los estados provinciales la posibilidad de organizar procedimientos destinados
a hacer efectiva la responsabilidad política de sus funcionarios, lo
cual es una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas.
Las decisiones recaídas en estos procedimientos traducen pues el ejercicio
de una atribución de tipo político, atinente a la integración
de los poderes en el orden local, que se rige por la Constitución y leyes
de la provincia respectiva sin que cuadre en principio el contralor
y la intervención de esta Corte (doct. Fallos 238:58 La Ley,
9063).
6) Que, con arreglo a lo expuesto, la revisión de las decisiones adoptadas
en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por
las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo
con las normas que se hayan dictado al efecto; salvo que del mecanismo instituido
por la constitución o las normas provinciales reglamentarias o
de la interpretación que a éstas se le confiera resulte un
apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes
locales por el art. 5° de la Constitución Nacional, norma fundamental
en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a
los "principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional" (doct. Fallos 269:245).
7) Que, en este sentido, el recurrente aduce la inconstitucionalidad de la ley
provincial 13 en tanto contempla al parentesco como única causal de recusación,
ya que en el "subjudice" numerosos legisladores integrantes
tanto de la sala acusadora como de la juzgadora habrían emitido
su opinión antes del juicio político demostrando una inequívoca
voluntad de destituirlo. Se alegó también que la no admisión
del prejuzgamiento incurrido implicaría una violación de las garantías
previstas en la Constitución Nacional y en el art. 8° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
8) Que al rechazar el planteo, la corte provincial tuvo en cuenta que éste
fue desestimado por extemporáneo por la sala juzgadora; que los legisladores
debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes
inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían
eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o
excusaciones sería poner en peligro la existencia del juicio o hacer
dificil su funcionamiento y que la argumentación desarrollada en torno
a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con la naturaleza
política del procedimiento, ni se había logrado demostrar desinteligencia
alguna con la Constitución provincial. Consideró no acreditada
la imputación de parcialidad en los jueces, señalando que su ecuanimidad
debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto de quienes
se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría crear
impedimentos de carácter constitucional.
9) Que cabe señalar, que no existe diferencia sustancial entre las garantías
previstas en el art. 8° de la citada convención y en la Constitución
Nacional, por lo que no reviste importancia la omisión imputada al fallo.
10) Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa en
juicio está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que
sólo pueden ser constitucionalmente cuestionadas cuando resulten irrazonables,
o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización
procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso, no se configura
el supuesto que autoriza la impugnación constitucional del art. 19 de
la ley 13 toda vez que limitar las causales de recusación y excusación
de los integrantes del órgano político controlador no se muestra
como un arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los
poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario
sujeto a control. Ello se evidencia en el "sub examine" pues el admitir
múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la destitución
del gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria del poder, hubiera
llevado a desintegrar el órgano establecido por la constitución
local para efectuar el control interpoderes, bloqueando el sistema. En efecto,
no resultaba factible proveer la integración de la Sala juzgadora con
otros funcionarios pues cualquier modo de reemplazo que se hubiera elegido podría
haber sido cuestionado de inconstitucional por sustraer el conocimiento de la
causa al poder controlante previsto en el sistema, cuya armonía se vería
destruida por la disfuncional actuación de un elemento.
11) Que el recurrente reitera que se ha configurado violación del derecho
de defensa por la brevedad de los plazos legales que no fueron suficientes,
pese al mejor esfuerzo profesional de varios abogados, para afrontar 12 cargos
con 3000 fojas de prueba, lo que exigía una lectura detenida para compaginar
los argumentos del descargo, diseñar una estrategia de prueba y reunir
los elementos correspondientes para llevar a cabo una defensa efectiva y calificada
("como con claridad establece la Convención de Costa Rica").
12) Que tal insistencia no se sustenta con la demostración concreta de
las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del
caso, a pesar de que el tribunal a quo hizo notar al apelante que ello era necesario
para verificar si hubo privación o restricción sustancial de la
garantía invocada. En tales condiciones, el agravio carece de debida
fundamentación.
13) Que en relación con los restantes planteos del apelante vinculados
con la sustanciación del proceso destitutorio y cuestiones de índole
fáctica y probatoria, cabe destacar que, de acuerdo con lo ya expresado
en el consid. 6°, constituyen una materia irrevisable por medio del recurso
extraordinario federal, pues de lo contrario se conduciría a la sustitución
del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte, lo
que importaría desconocer inviolables premisas del régimen federal.
Por ello, oído el Procurador General, se desestima la queja. Declárase
perdido el depósito de fs. 1. Eduardo Moliné O'Connor.