Fallos Clásicos |
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Demartini, Oscar P. y otros c. Banco Central
Buenos Aires, diciembre 20 de 1994.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala
B, confirmó la sentencia de primera instancia que, al admitir la demanda
de daños y perjuicios contra el Banco Central de la República
Argentina con fundamento en los arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil, había
condenado a la demandada a pagar varios certificados de depósito a plazo
fijo extendidos por el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, cuyos vencimientos
se habían operado durante la intervención cautelar de la entidad
depositaria dispuesta en los términos del art. 24 de la ley 22.529. Contra
tal pronunciamiento la entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario
federal que le fue concedido tanto en lo referente a la interpretación
de la ley federal como en lo atinente a la arbitrariedad invocada.
2. Que la Cámara fundó su decisión en que la negativa del
Banco Central interventor del banco receptor de los depósitos
a pagar las imposiciones resultaba injustificada y, por ende, ilegítima.
En tal sentido, juzgó que en autos no se había acreditado la existencia
de la huelga del personal del banco intervenido, circunstancia ésta invocada
por la demandada para no atender el pago de los depósitos. Además,
señaló que a pesar de que se había probado que la situación
financiera del Banco Udecoop era crítica, tal extremo no habría
impedido atender el pago de las imposiciones reclamadas, toda vez que el Banco
Central había decidido la intervención cautelar sin suspender
la operatoria normal del banco citado. Desestimó el planteo relativo
a la responsabilidad de la entidad depositaria, y no del Banco Central, por
las obligaciones contraídas por aquélla, por entender que la ley
22.529 le imponía a la demandada un "deber extracontractual"
de cumplir tales obligaciones, por lo que el incumplimiento de tal deber importaba
la conducta negligente del interventor y generaba la obligación de reparar
el daño causado.
3. Que la recurrente se agravia por considerar que el juzgador ha interpretado
erróneamente la ley 22.529, pues afirma que dicha norma no le impone
el "deber extracontractual" de cumplir con el pago de los depósitos
reclamados en el contexto de autos. Por otra parte, expresa que el fallo es
arbitrario en cuanto se sustenta en fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas,
prescinde de extremos conducentes para la solución del litigio y no constituye
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa. En primer término, sostiene que los certificados
no fueron pagados en razón de la suspensión parcial de la operatoria
dispuesta por medio de un acto administrativo legítimo, por lo que el
obrar de la entidad monetaria no resulta reprochable. Por otra parte, aduce
que se ha soslayado la crítica situación financiera por la que
atravesaba el Banco Udecoop, la cual impedía afrontar el pago de las
obligaciones contraídas. Finalmente, afirma que no es admisible responsabilizar
extracontractualmente al Banco Central por el incumplimiento de obligaciones
contraídas exclusivamente por el banco intervenido, pues la intervención
consiste en el desplazamiento de los órganos de representación
de la entidad financiera y no determina la responsabilidad solidaria del Banco
Central por las deudas que aquélla contrajo. En este aspecto entiende
que la solución a la que arriba el a quo no es compatible con las disposiciones
contenidas en la leyes federales 21.526 y 22.529 que rigen su función
y que determinan los límites de su responsabilidad por la intervención
de entidades financieras. Por último, expresa que en el ámbito
de la responsabilidad aquiliana, el actor debe demostrar la existencia de culpa,
por lo cual el fallo incurre en arbitrariedad al haber invertido la carga probatoria
en perjuicio del demandado.
4. Que el recurso extraordinario es procedente pues, por un lado, se cuestiona
la interpretación de la ley 22.529 de carácter federal
y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó
en dicha norma (art. 14, inc. 3º, ley 48) y, por otra parte, los agravios
de las apelantes vinculados con la arbitrariedad del pronunciamiento suscitan
cuestión federal suficiente para su consideración por la vía
intentada, pues aunque remiten a la aplicación de normas de derecho común
como son las que rigen la responsabilidad aquiliana y a temas de hecho
y de prueba en principio, no susceptibles de revisión por medio
del recurso extraordinario ello no impide que esta Corte se avoque a su tratamiento
cuando, como sucede en el "sub judice", el a quo ha incurrido en afirmaciones
dogmáticas y omitido extremos conducentes para la solución del
litigio, a la vez que su decisión no constituye derivación razonada
del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa,
todo ello, con grave afectación del derecho de defensa en juicio y del
derecho de propiedad del apelante.
5. Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter
federal, este tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes
ni por los aportados por la Cámara, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación
que el reclamante le otorga (Fallos 308:647 La Ley, 1987A, 160;
311:2688 y 312:2254). En atención a la amplitud con la que ha sido concedido
el recurso y al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda,
resulta conveniente ejercer la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48
y decidir el fondo del asunto.
6. Que, según surge de autos, los actores promovieron demanda contra
el Banco Central de la República Argentina por "cumplimiento de
contrato y daños y perjuicios, así como planteo subsidiario de
responsabilidad extracontractual", afirmando "muy claramente que no
se demanda al Banco Central en su carácter de organismo público,
administrativo y autárquico, regulador de la política monetaria
del Estado, y titular del denominado 'poder de policía financiero'",
sino en razón del "incumplimiento culpable del demandando de las
obligaciones que voluntariamente asume como sustituto legal del deudor original".
7. Que de acuerdo a los términos en los que los demandantes efectuaron
su pretensión, corresponde señalar que la intervención
cautelar dispuesta en virtud del art. 24 de la ley 22.529 implica el desplazamiento
de los órganos naturales de administración de la entidad intervenida,
mas no supone la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligaciones
contraídas por aquélla, pues los órganos desplazados son
aquellos que por sus actos obligan a la persona jurídica intervenida
en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden
por los daños y perjuicios que derivaren del incumplimiento de sus obligaciones
(Fallos 310:2239 y 2469). Esta interpretación de la norma federal en
cuestión resulta suficiente para desestimar la responsabilidad del demandado
en razón del carácter de "sustituto legal del deudor original"
que los actores le adjudicaron.
8. Que, en este orden de ideas, cabe advertir que la inteligencia que la Cámara
le asignó a la ley 22.529 resulta inadecuada, pues dicha norma no le
impone al Banco Central ningún "deber extracontractual" de
atender las obligaciones contraídas por la persona jurídica intervenida;
en todo caso, la entidad monetaria tiene la obligación de administrar
diligentemente el patrimonio de aquélla durante la intervención,
so pena de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle
(art. 53, "in fine", ley 21.526, modificado por la ley 22.529). En
consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por
el banco intervenido, los terceros deben encauzar sus pretensiones contra éste,
que es el sujeto con el cual contrataron y, por ende, el que debe satisfacer
la prestación comprometida. En definitiva, la intervención del
Banco Central en estos supuestos tiene el propósito de sanear la entidad,
por lo que no es admisible que sirva de base a una vía oblicua de cobro
para que terceros cobren de la Nación, lo que no pueden percibir de su
deudor insolvente.
9. Que descartada la responsabilidad de origen legal y contractual de la demandada
por el pago de los certificados de autos, corresponde dilucidar si los argumentos
contenidos en el pronunciamiento apelado impugnados por arbitrariedad
resultan aptos para determinar la responsabilidad extracontractual del interventor.
En este aspecto, la Cámara sostuvo que no se había acreditado
que el Banco Udecoop "no pudiera de hecho abonar a los acreedores accionantes
en este proceso. Tampoco que de hecho no pudieran hacer operar normalmente esa
sucursal los agentes enviados como intervención cautelar"; expresó
que la razonabilidad de la suspensión de la operatoria dispuesta por
el demandado "pende del hecho de la huelga (indemostrado) con lo cual queda
también injustificada la negativa a pagar" y que el Banco Central
no pagó "y no ha justificado su incumplimiento, que basta que sea
culposo para ser encuadrado en el art. 1109 del Cód. Civil y por virtud
del art. 1112 y art. 1113 del mismo cuerpo legal, debe responder por ellos el
principal, Banco Central de la República Argentina",
10. Que, en principio, la pretensión de ser indemnizado por la falta
de servicio imputable a un órgano estatal importa para el actor
la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el
ejercicio irregular de la función. Del mismo modo, si el reclamo se funda
en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los daños
causados por las personas que están bajo su dependencia, incumbe al demandante
demostrar la culpa del agente. Es decir que, más allá de las diferencias
existentes entre la situación reglada por el art. 1113, parte 1ª,
del mismo cuerpo legal, en ninguno de los dos supuestos cabe invertir el "onus
probandi" en perjuicio del demandado.
11. Que, por otra parte, la negativa del interventor a pagar los créditos
de los actores se fundó en la suspensión de la operatoria dispuesta
el 24 de junio de 1986 por medio de la resolución 427 (fs. 5 vta. y 6
vta.); esta medida encuentra sustento en las atribuciones que la ley ha conferido
al Banco Central como eje del sistema monetario y financiero (art. 4, ley 21.526
y art. 24, ley 22.529 y Fallos 303:1776 La Ley, 1982A, 503),
por lo que al no haber sido cuestionada por ninguno de los actores, goza de
la presunción de validez de los actos administrativos y, en consecuencia,
la autoridad monetaria no está obligada a acreditar la existencia de
los hechos que la motivaron. Sin perjuicio de lo expuesto, es dale advertir
que los problemas gremiales y la huelga del personal del Banco Udecoop que determinaron
la suspensión mencionada e impidieron hacer frente a los créditos
que aquí se reclaman, surgen de la prueba informativa ofrecida a fs.
99 y producida a fs. 129/144, especialmente fs. 135 y sigtes., la cual, más
allá de la etapa procesal en que se produjo su agregación, no
fue valorada adecuadamente por la cámara en razón del excesivo
rigor formal que ésta adoptó.
12. Que sobre la base de las consideraciones precedentes, se advierte que la
decisión del a quo, en cuanto entendió que el Banco Central no
había demostrado la existencia de la huelga, a los fines de justificar
la legitimidad de la suspensión de la operatoria y la consiguiente negativa
a pagar los depósitos, no sólo prescinde de extremos conducentes
para la solución de la causa v. gr. el contexto en el que se rechazó
la pretensión de los actores sino que, además, no constituye
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa, pues efectúa una inadecuada inversión
de la carga de la prueba (Fallos 304:638; 306:1700 y 308:1596), al tiempo que
desconoce el principio de legalidad de los actos administrativos (Fallos 310:2682).
13. Que, además, las afirmaciones de la Cámara referentes a la
inexistencia de pruebas que demostraran que "de hecho" el banco intervenido
no tenía fondos para atender el pago de los certificados, revisten el
carácter de dogmáticas y carecen de fundamento, pues quedó
probado que la intervención fue dispuesta en el marco de la crítica
situación financiera por la que atravesaba el Banco Udecoop y que ésta
registraba, al 28 de febrero de 1986, una deuda con el Banco Central de A 2.228.000
y un déficit financiero de A 5.086.144. Semejante crisis no fue superada
y determinó, el 8 de agosto de 1985, la revocación de la autorización
para funcionar y la liquidación de la entidad, lo que permite inferir
que al tiempo en que los actores reclamaron el pago de sus certificados, esto
es, el 1 y el 7 de agosto de 1986, el estado de liquidez de la entidad intervenida
seguía siendo crítico, pues en autos no existe ningún elemento
que permita arribar a una conclusión contraria.
14. Que, finalmente, cabe agregar que el fallo tampoco constituye derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias del proceso en cuanto
sienta como principio que la existencia de fondos en el banco intervenido determina,
sin más, la responsabilidad del Banco Central. Aun cuando tal extremo
se hubiese verificado, no resultaría apto, por sí solo, para responsabilizar
extracontractualmente al demandado, pues no pasa de ser una circunstancia equívoca
si no se lo relaciona con el cumplimiento de las disposiciones que, en materia
de liquidez y solvencia, establece el Banco Central (art. 30, ley 21.526). Precisamente
en este sentido, la demandada al ejercer su función de contralor
reveló significativas deficiencias (conf. res. Nº 368, fs. 32) que
daban cuenta del verdadero estado patrimonial de la entidad financiera.
Además, la conducta negligente que pretende atribuirse al Banco Central
supone un mal desempeño en el ejercicio de la intervención, lo
cual implica, lógicamente, un empeoramiento de la situación crítica
del banco intervenido que resulte imputable a la autoridad monetaria. En este
aspecto, no cabría soslayar cualquiera que fuere la conclusión
a la que se arribe en punto a los fondos que poseía la entidad financiera
en un momento dado las dificultades de orden operativo derivadas de la huelga,
que motivaron la suspensión de la actividad.
A la luz de los principios y conceptos expuestos, no surgen de la causa elementos
que permitan establecer la responsabilidad extracontractual del Banco Central.
Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto,
se revoca la sentencia y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48), Costas en
todas las instancias a la actora vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Eduardo Moliné O'Connor (por su voto). Carlos S. Fayt. Ricardo
Levene (h.). Augusto C. Belluscio. Antonio Boggiano (por su voto).
Gustavo A. Bossert. Guillermo A. F. López. Julio S.
Nazareno.
Voto del doctor Moliné O'Connor.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala
B, confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido
la demanda contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente
a obtener el cobro de diversos certificados de depósito a plazo fijo
cuyos vencimientos operaron en el período de intervención cautelar
del Banco Udecoop Cooperativo Ltdo. y, en consecuencia, responsabilizó
a la autoridad monetaria a tenor de lo establecido por los arts. 1112 y 1113
del Cód. Civil.
2. Que contra tal pronunciamiento el procurador fiscal federal, en representación
de la demandada, interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs.
209/209 vta.; en el que sostiene que no cabe atribuir responsabilidad civil
al Banco Central por el incumplimiento contractual frente a los ahorristas,
durante la intervención cautelar dispuesta a una entidad financiera,
toda vez que en virtud del art. 24 de la ley 22.529, sólo se produce
el desplazamiento de la representación de aquélla. Agrega que
dicha circunstancia en modo alguno significa que la entidad monetaria oficial
asuma como propias las obligaciones patrimoniales y, por ende, considera que
no resultan aplicables al caso las reglas de la responsabilidad aquiliana.
Afirma asimismo que el pronunciamiento impugnado es pasible de la tacha de arbitrariedad,
por cuanto valoró incorrectamente el desempeño de las funciones
del delegado interventor en la entidad, soslayando todos los antecedentes y
precedentes expuestos por el Banco Central en la causa.
3. Que la circunstancia de que el art. 24 de la ley 22.529 remita al régimen
del derecho común en lo atinente a la responsabilidad en el obrar del
delegado interventor, no priva a los preceptos que lo integran ni a sus principios
de dicho carácter (Fallos 301:744; 302:159 La Ley, 1980C, 232;
304:1546).
4. Que en virtud de la citada norma, los órganos de la sociedad que se
sustituyan al disponerse la intervención cautelar, son los que por sus
actos obligan a la persona jurídica en los términos del art. 58
de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios
que resultaren de su acción u omisión cuando faltaren a sus obligaciones
art. 59 (Fallos 310:2239); por lo que la revisión de la
decisión adoptada resulta ajena a la jurisdicción de esta Corte,
salvo arbitrariedad, tacha que ha sido alegada por el recurrente en el remedio
federal deducido (Fallos 256:256 y sus citas).
5. Que en función a la impugnación articulada, cabe señalar
que según surge de los elementos arrimados a la causa, el ente rector
de la actividad bancaria intervino cautelarmente al Banco Udecoop Cooperativo
Limitado por el término de 90 días res. Nº 368 del 29
de mayo de 1986, tras considerar fracasada la alternativa de saneamiento
propuesta por esta última entidad. Los motivos que derivaron en aquella
medida se habrían sustentado en la delicada situación en materia
de liquidez que afectaba el estado de solvencia de dicha institución
fiscalizada y la consecuente lesión de su cuadro patrimonial. Posteriormente,
con fecha 24 de junio de 1986 y mediante la res. 47, el aludido organismo monetario
oficial le otorgó facultades a la intervención a fin de que suspendiera
parcialmente el desarrollo de la operatoria del Banco Udecoop, atento la existencia
de una huelga de personal que impedía el normal desarrollo de las actividades.
Como consecuencia de ello, con fecha 8 de agosto de 1986 (res. 531) el Banco
Central revocó la autorización para funcionar y dispuso la liquidación
de la ex entidad, habida cuenta de que desestimó la propuesta de consolidación
efectuada por ésta.
6. Que en el fallo apelado la atribución de responsabilidad al demandado
por no reintegrar a los actores los fondos depositados en la entidad intervenida,
se sustentó en la falta de acreditación por parte del Banco Central
de elementos probatorios suficientes para eximirlo de su obligación de
pago, no obstante reconocer el estado crítico por el que atravesaba dicha
institución bancaria.
7. Que, en tales condiciones y sin perjuicio de la cuestionable conclusión
a que arriba el a quo en punto a la carga probatoria, lo cierto es que el decisorio
prescinde de considerar si la entidad depositaria contaba, a la fecha del vencimiento
de las imposiciones, con la efectiva disponibilidad monetaria para cumplir con
la totalidad de las obligaciones contraídas hecho éste decisivo
a los efectos de ponderar si medió negligencia en el obrar del sujeto
que cumplía las funciones de interventor, y por ende, hacer extensiva
la responsabilidad al Estado.
8. Que por efecto de lo expresado precedentemente, el pronunciamiento impugnado
en tanto omite la consideración de circunstancias conducentes para la
adecuada solución del caso cuadro patrimonial de la entidad; la
disponibilidad de recursos suficientes para satisfacer la universalidad de las
obligaciones exigibles, ya sea, al vencimiento de cada una de ellas, o bien,
a la fecha en que se requirieron sus cobros, concluyó atribuyendo
indebidamente responsabilidad al demandado, el que no es el sujeto responsable
del pago de los certificados durante el período de intervención
cautelar (Fallos 310:2469). En tales condiciones se impone la descalificación
del pronunciamiento como acto jurisdiccional de conformidad con conocida jurisprudencia
de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 297:362 La
Ley, 1978A, 302; 300:367; 305:1790).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Costas a la vencida. Notifíquese y vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.
Eduardo Moliné O'Connor.
Voto del doctor Boggiano.
Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
sala B, confirmó la sentencia de primera instancia que, al admitir la
demanda de daños y perjuicios contra el Banco Central de la República
Argentina con fundamento en los arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil, había
condenado a la demandada a pagar varios certificados de depósito a plazo
fijo extendidos por el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, cuyos vencimientos
se habían operado durante la intervención cautelar de la entidad
depositaria dispuesta en los términos del art. 24 de la ley 22.529. Contra
tal pronunciamiento la entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario
federal que le fue concedido tanto en lo referente a la interpretación
de la ley federal como en lo atinente a la arbitrariedad invocada.
2. Que la Cámara fundó su decisión en que la negativa del
Banco Central interventor del banco receptor de los depósitos
a pagar las imposiciones resultaba injustificada y, por ende, ilegítima.
En tal sentido, juzgó que en autos no se había acreditado la existencia
de la huelga del personal del banco intervenido, circunstancia ésta invocada
por la demandada para no atender el pago de los depósitos. Además,
señaló que a pesar de que se había probado que la situación
financiera del Banco Udecoop era crítica, tal extremo no habría
impedido atender el pago de las imposiciones reclamadas, toda vez que el Banco
Central había decidido la intervención cautelar sin suspender
la operatoria normal del banco citado. Desestimó el planteo relativo
a la responsabilidad de la entidad depositaria, y no del Banco Central, por
las obligaciones contraídas por aquélla, por entender que la ley
22.529 le imponía a la demandada un "deber extracontractual"
de cumplir tales obligaciones, por lo que el incumplimiento de tal deber importaba
la conducta negligente del interventor y generaba la obligación de reparar
el daño causado.
3. Que la recurrente se agravia por considerar que el juzgador ha interpretado
erróneamente la ley 22.529, pues afirma que dicha norma no le impone
el "deber extracontractual" de cumplir con el pago de los depósitos
reclamados en el contexto de autos. Por otra parte, expresa que el fallo es
arbitrario en cuanto se sustenta en fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas,
prescinde de extremos conducentes para la solución del litigio y no constituye
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa. En primer término, sostiene que los certificados
no fueron pagados en razón de la suspensión parcial de la operatoria
dispuesta por medio de un acto administrativo legítimo, por lo que el
obrar de la entidad monetaria no resulta reprochable. Por otra parte, aduce
que se ha soslayado la crítica situación financiera por la que
atravesaba el Banco Udecoop, la cual impedía afrontar el pago de las
obligaciones contraídas. Finalmente, afirma que no es admisible responsabilizar
extracontractualmente al Banco Central por el incumplimiento de obligaciones
contraídas exclusivamente por el banco intervenido, pues la intervención
consiste en el desplazamiento de los órganos de representación
de la entidad financiera y no determina la responsabilidad solidaria del Banco
Central por las deudas que aquélla contrajo. En este aspecto entiende
que la solución a la que arriba el a quo no es compatible con las disposiciones
contenidas en las leyes federales 21.526 y 22.529 que rigen su función
y que determinan los límites de su responsabilidad por la intervención
de entidades financieras. Por último, expresa que en el ámbito
de la responsabilidad aquiliana, el actor debe demostrar la existencia de culpa.
por lo cual el fallo incurre en arbitrariedad al haber invertido la carga probatoria
en perjuicio del demandado.
4. Que el recurso extraordinario es procedente pues, por un lado, se cuestiona
la interpretación de la ley 22.529 de carácter federal
y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó
en dicha norma (art. 14, inc. 3º, ley 48) y, por otra parte los agravios
de la apelante vinculados con la arbitrariedad del pronunciamiento suscitan
cuestión federal suficiente para su consideración por la vía
intentada, pues aunque remiten a la aplicación de normas de derecho común
como son las que rigen la responsabilidad aquiliana y a temas de hecho
y de prueba en principio, no susceptibles de revisión por medio
del recurso extraordinario ello no impide que esta Corte se avoque a su tratamiento
cuando, como sucede en el "sub judice", el a quo ha incurrido en afirmaciones
dogmáticas y omitido extremos conducentes para la solución del
litigio, a la vez que su decisión no constituye derivación razonada
del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa,
todo ello, con grave afectación del derecho de defensa en juicio y del
derecho de propiedad del apelante.
5. Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter
federal, este tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes
ni por los aportados por la Cámara, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación
que él rectamente le otorga (Fallos 308:647; 311:2688 y 312:2254). En
atención a la amplitud con la que ha sido concedido el recurso y al tiempo
transcurrido desde la promoción de la demanda, resulta conveniente ejercer
la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48 y decidir el fondo del asunto.
6. Que, según surge de autos, los actores promovieron demanda contra
el Banco Central de la República Argentina por "cumplimiento de
contrato y daños y perjuicios", así como planteo subsidiario
de responsabilidad extracontractual", afirmando "muy claramente que
no se demanda al Banco Central en su carácter de organismo público,
administrativo y autárquico, regulador de la política monetaria
del Estado, y titular del denominado 'poder de policía financiero'",
sino en razón del "incumplimiento culpable del demandando de las
obligaciones que voluntariamente asume como sustituto legal del deudor original".
7. Que de acuerdo a los términos en los que los demandantes efectuaron
su pretensión, corresponde señalar que la intervención
cautelar dispuesta en virtud del art. 24 de la ley 22.529 implica el desplazamiento
de los órganos naturales de administración de la entidad intervenida,
mas no supone la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligaciones
contraídas por aquélla, pues los órganos desplazados son
aquellos que por sus actos obligan a la persona jurídica intervenida,
en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden
por los daños y perjuicios que derivaren del incumplimiento de sus obligaciones
(Fallos 310:2239 y 2469). Esta interpretación de la norma federal en
cuestión resulta suficiente para desestimar la responsabilidad del demandado
en razón del carácter de "sustituto legal del deudor original"
que los actores le adjudicaron.
En este orden de ideas, cabe advertir que la inteligencia que la Cámara
le asignó a la ley 22.529 es inadecuada, pues ella no impone al Banco
Central ningún "deber extracontractual" de atender las obligaciones
contraídas por la persona jurídica intervenida.
9. Que descartada la responsabilidad de origen legal y contractual de la demanda
por el pago de los certificados de autos, corresponde dilucidar si los argumentos
contenidos en el pronunciamiento apelado impugnados por arbitrariedad
resultan aptos para determinar la responsabilidad extracontractual del interventor.
En este aspecto, la Cámara sostuvo que no se había acreditado
que el Banco Udecoop "no pudiera de hecho abonar a los acreedores accionantes
en este proceso. Tampoco que de hecho no pudieran hacer operar normalmente esa
sucursal los agentes enviados como intervención cautelar"; expresó
que la razonabilidad de la suspensión de la operatoria dispuesta por
el demandado "pende del hecho de la huelga (indemostrado) con lo cual queda
también injustificada la negativa a pagar" y que el Banco Central
no pagó "y no ha justificado su incumplimiento, que basta que sea
culposo para ser encuadrado en el art. 1109 del Cód. Civil y por virtud
del art. 1112 y art. 1113 del mismo cuerpo legal, debe responder por ellos el
principal, Banco Central de la República Argentina".
9. Que, en principio, la pretensión de ser indemnizado por la falta de
servicio imputable a un órgano estatal importa para el actor
la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el
ejercicio irregular de la función. Del mismo modo, si el reclamo se funda
en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los daños
causados por las personas que están bajo su dependencia, incumbe al demandante
demostrar la culpa del agente. Es decir que, más allá de las diferencias
existentes entre la situación reglada por el art. 1112 del Cód.
Civil y la prevista por el art. 1113, parte 1ª, del mismo cuerpo legal,
en ninguno de los dos supuestos cabe invertir el "onus probandi" en
perjuicio del demandado.
10. Que, por otra parte, la negativa del interventor a pagar los créditos
de los actores se fundó en la suspensión de la operatoria dispuesta
el 24 de junio de 1986 por medio de la res. 427; esta medida encuentra sustento
en las atribuciones que la ley ha conferido al Banco Central como eje del sistema
monetario y financiero (art. 4, ley 21.526 y art. 24, ley 22.529 y Fallos 303:1776),
por lo que al no haber sido cuestionada por ninguno de los actores, goza de
la presunción de validez de los actos administrativos y, en consecuencia,
la autoridad monetaria no está obligada a acreditar la existencia de
los hechos que la motivaron. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir
que los problemas gremiales y la huelga del personal del Banco Udecoop que determinaron
la suspensión mencionada e impidieron hacer frente a los créditos
que aquí se reclaman, surgen de la prueba informativa ofrecida a fs.
99 y producida a fs. 129/144, especialmente fs. 135 y sigtes., la cual, más
allá de la etapa procesal en que se produjo su agregación, no
fue valorada adecuadamente por la Cámara en razón del excesivo
rigor formal que ésta adoptó.
11. Que sobre la base de las consideraciones precedentes, se advierte que la
decisión del a quo, en cuanto entendió que el Banco Central no
habrá demostrado la existencia de la huelga, a los fines de justificar
la legitimidad de la suspensión de la operatoria y la consiguiente negativa
a pagar los depósitos, no sólo prescinde de extremos conducentes
para la solución de la causa v. gr. el contexto en el que se rechazó
la pretensión de los actores sino que, además, no constituye
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa, pues efectúa una inadecuada inversión
de la carga de la prueba (Fallos 304:638; 306:1700 y 308:1596), al tiempo que
desconoce el principio de legalidad de los actos administrativos (Fallos 310:2682).
12. Que, además, las afirmaciones de la Cámara referentes a la
inexistencia de pruebas que demostraran que "de hecho" el banco intervenido
no tenía fondos para atender el pago de los certificados, revisten el
carácter de dogmáticas y carecen de fundamento, pues quedó
probado que la intervención fue dispuesta en el marco de la crítica
situación financiera por la que atravesaba el Bando Udecoop y que éste
registraba, al 28 de febrero de 1986, una deuda con el Banco Central de A. 2.228.000
y un déficit financiero de A 5.086.144. Semejante crisis no fue superada
y determinó, el 8 de agosto de 1986, la revocación de la autorización
para funcionar la liquidación de la entidad, lo que permite inferir que
al tiempo en que los actores reclamaron el pago de sus certificados, esto es,
el 1 y el 7 de agosto de 1986, el estado de liquidez de la entidad intervenida
seguía siendo crítico, pues en autos no existe ningún elemento
que permita arribar a una conclusión contraria.
13. Que, finalmente, cabe agregar que el fallo tampoco constituye derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias del proceso en cuanto
sienta como principio que la existencia de fondos en el banco intervenido determina,
sin más, la responsabilidad del Banco Central. Aun cuando tal extremo
se hubiese verificado, no resultaría apto, por sí solo, para responsabilizar
extracontractualmente al demandado, pues no pasa de ser una circunstancia equívoca
si no se lo relaciona con el cumplimiento de las disposiciones que, en materia
de liquidez y solvencia, establece el Banco Central (art. 30, ley 21.526). Precisamente
en este sentido, la demandada al ejercer su función de contralor
reveló significativas deficiencias (conf. res. Nº 368, fs. 32) que
daban cuenta del verdadero estado patrimonial de la entidad financiera.
Además, la conducta negligente que pretende atribuirse al Banco Central
supone un mal desempeño en el ejercicio de la intervención, lo
cual implica, lógicamente, un empeoramiento de la situación crítica
del banco intervenido que resulte imputable a la autoridad monetaria. En este
aspecto, no cabría soslayar cualquiera que fuere la conclusión
a la que se arribe en punto a los fondos que poseía la entidad financiera
en un momento dado las dificultades de orden operativo derivadas de la huelga,
que motivaron la suspensión de la actividad.
A la luz de los principios y conceptos expuestos, no surgen de la causa elementos
que permitan establecer la responsabilidad extracontractual del Banco Central.
Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto,
se revoca la sentencia y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48). Costas en
toda las instancias a la actora vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Antonio Boggiano.