Fallos Clásicos |
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Demeyer, Eduardo Rodolfo y otros s/prisión preventiva
Sumarios:
1.- Para la configuración del tipo contenido en el Art. 210 del Cod.
Pénal se requiere el hecho de tomar parte en una asociación para
cometer delitos, excluyendo con ello la necesidad de desplegar una actividad
material, bastando con que el sujeto sepa que la integra y que coincida con
la intención de los otros miembros sobre los objetivos delictuosos. Debe
además tener un cierto grado de organización, estar formada mediante
un pacto de delinquir entre sus componentes, y tener el carácter de relativa
permanencia que impone esa pluralidad delictiva, y que será entendida
como consecuencia de su propia estructura organizativa. Desde el aspecto subjetivo
no alcanza para tener por acreditado el dolo exigido la expresión de
una intención de pertenecer -ya sea verbal o tácitamente-, sino
también el conocimiento sobre su objeto ilícito, es decir, los
fines que persigue esa sociedad.
2.-La complejidad de las maniobras y operaciones simuladas llevadas a cabo,
su reiteración mediante el mismo modus operandi, la elaboración
de falsos informes tendientes a ocultar las ilícitas actividades y la
intervención en tales eventos de varios de los imputados, que en definitvan
determinaran una defraudación en perjuicio del BCRA por U$S 7.000.000.
dan cuenta a esta altura de la conformación de los requisitos de la asociación
ilícita, pues lejos de tratarse tales actividades de una o unas defraudaciones
aisladas, se presentaron como parte de un plan elaborado previamente cuyo objetivo
era precisamente llevar adelante las conductas descriptas.
3.- No existe obstáculo alguno, ni previsión legal al respecto,
que impida afirmar que en el marco de una sociedad legítimamente constituida,
puedan existir individuos que, unidos en una voluntad contra legem, actúen
aprovechándose de la estructura u ocultándose tras la actividad
que lleva adelante la primera.
4.- No necesarimente, quien aparezca como alto directivo de una sociedad lícita
-en el caso, el Banco Unicor-, habrá de ser indefectiblemente organizador
o jefe de una sociedad ilícita contenida en esa entidad. Como contrapartida
a ello, nada obsta a que haya integrantes de la asociación ilícita
que no pertenezcan a la entidad formalmente constituida, incluso desempeñando
un rol decisivo. De ello se colige que la tarea que cada uno realice dentro
de una sociedad conformada de acuerdo a la ley, de ningún modo puede
ser valorada para determinar, a su vez, su participación o no en una
asociación ilícita constituida en el seno de la primera.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2002.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevan a conocimiento y decisión
del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
las defensas de Eduardo Rodolfo Demeyer, José Armando Moyal, Omar Leonardo
Colombo, Guillermo Oscar Suarez y Eduardo Jacobo Kozak, contra la decisión
del Sr. Juez de grado que en copias obra agregada a fs. 31/6, mediante la cual
resolviera disponer la prisión preventiva de los imputados en orden al
delito previsto por el artículo 210, primera parte, del Código
Penal.
Por su parte, la querella recurre el decisorio en cuestión en punto a
la calificación legal adoptada respecto de José Eduardo Moyal,
entendiendo que la conducta por éste desplegada halla legal encuadre
en el segundo supuesto del ilícito referido.
II- En el marco de la causa nro. 3179/96 -que diera origen a la presente-, se
han acreditado diversas actividades desarrolladas durante los años 1984
y 1985 desplegadas por personas que se desempeñaban en el Banco Unicor
Coop. Limitada, que implicaron la falsificación de diversa documentación,
la percepción ilegítima de importantes sumas dinerarias, y la
presentación de falsos informes al organismo de contralor, lo que en
definitiva llevara -entre otras maniobras- a la liquidación del banco
y su posterior cierre.
III- En oportunidad de expresar agravios ante esta Alzada, las defensas de los
imputados cuestionaron la aplicación al caso del delito previsto por
el artículo 210 del Código Penal, entendiendo que no se han incorporado
a los actuados probanzas que permitan tener por conformados los elementos requeridos
por el tipo penal en cuestión.
Así, la defensa de Suarez, Colombo y Demeyer sostiene que no ha podido
demostrarse el vínculo asociativo requerido por el tipo, ni aún
la permanencia, agregando la asistencia de Moyal que las constancias de autos
sólo remiten -en última instancia-, a las reglas de la participación
criminal. En similares términos se expidió la defensa de Kozak.
Pasaremos ahora a describir las características del delito en estudio
para posteriormente analizar su adecuación al caso concreto.
Para su configuración se requiere sólo el hecho de tomar parte
en una asociación para cometer delitos, excluyendo con ello la necesidad
de desplegar una actividad material, bastando con que el sujeto sepa que la
integra y que coincida con la intención de los otros miembros sobre los
objetivos delictuosos. Debe además tener un cierto grado de organización,
estar formada mediante un pacto de delinquir entre sus componentes, y tener
el carácter de relativa permanencia que impone esa pluralidad delictiva,
y que será entendida como consecuencia de su propia estructura organizativa.
Desde el aspecto subjetivo de la figura que se analiza, debe señalarse
que no alcanza para tener por acreditado el dolo exigido la expresión
de una intención de pertenecer -ya sea verbal o tácitamente-,
sino también el conocimiento sobre su objeto ilícito, es decir,
los fines que persigue esa sociedad.
La voluntad así expresada deberá ser reconocida por los restantes
integrantes del grupo, quienes a partir de allí habrán de considerarlo
como uno más. Sobre el punto, dado el carácter autónomo
del ilícito que se analiza, la actividad que en dicha sociedad lleven
a cabo deviene totalmente independiente de la intervención que cada uno
de ellos hayan tenido en la efectiva ejecución de los planes propuestos.
Así lo ha entendido Oscar Tomás Vera Barros, al sostener -en coincidencia
con lo hasta aquí desarrollado- que ...los miembros de la asociación
ya formada pueden realizar actos de preparación o bien tentar y desistir
voluntariamente, y dichos actos serán impunes respecto al delito preparado
o tentado; lo cual no cancela el ilícito de asociación que ya
está perpetrado; es de naturaleza permanente e independiente de particulares
consumaciones o tentativas. Tendremos una asociación punible, aunque
no haya ejecutado acto alguno propio de su objeto asociativo (ver autor citado
en "Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales", Ed. Lerner-Córdoba
2001, pág. 597).
En suma, lo que se requiere es un mínimo de cohesión entre sus
integrantes, unidos por una voluntad dirigida a la comisión de delitos,
actuando conjunta y organizadamente, con división de roles y funciones,
logrando así alcanzar un grado de efectividad que de otra forma resultaría
difícil obtener, atendiendo a la complejidad de las maniobras que muchas
veces llevan adelante (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional de la Capital, Sala IV, causa Scalotti, Luis y otros, rta. el
17/10/98, publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo 1999-II, pág. 287
y siguientes).
De otra parte y en punto a lo sostenido por la Dra. Otero Rella a fs. 85/92
-en cuanto a que la maniobra fue urdida con anterioridad por los directivos
del Banco Unicor sin intervención de sus defendidos-, debe indicarse
que no se requiere a los fines de la imputación de la conducta que una
persona integre la asociación desde el mismo instante de su creación,
pues -acreditada la participación en los términos expuestos-,
es a partir del momento en el que presta consentimiento y comienza a actuar
como un integrante más que queda conformada su responsabilidad en la
sociedad (En idéntico sentido, Sala IV de la Cámara Nacional de
Casación Penal en causa nro. 1900 "Diamante", rta. el 26/4/01,
reg. Nro. 3326.4).
Es oportuno señalar aquí que no se trata de que los individuos
sepan qué actos concretos van a llevar a cabo, sino que conozcan y participen
de los fines ilícitos que animan el funcionamiento de la sociedad.
En ese sentido, se ha sostenido que la figura en cuestión apunta a ...una
organización estable para la comisión de delitos indeterminados,
debiendo tenerse en cuenta que indeterminados son los planes que, para cometer
los delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la asociación.
Se requiere también que se tengan en mira una pluralidad de planes delictivos,
no deviniendo por ella atípica por la comisión de un número
indeterminado de delitos enmarcados en la misma figura penal, ya que no se requiere
para su tipicidad la realización de diversos delitos, bastando, simplemente,
estar destinada a cometerlos (Conf. esta Sala en causa nro. 17.755 "Yoma",
rta. el 24/5/01, reg.nro. 18.691 y su cita).
Se advierten así con facilidad los motivos por los cuales el legislador
ubicara esta infracción como una de aquellas capaces de afectar el orden
público, o su tranquilidad -según redacción anterior- ,
pues no cabe duda que el grado de organización y planificación
que generalmente se observa en un grupo de personas que así actúan,
revelan un mayor riesgo en el ejercicio de los restantes bienes jurídicos
protegidos.
De otra parte, corresponde a los suscriptos expedirse en punto a lo sostenido
por la defensa de Moyal en su presentación de fs. 105/13, en cuanto entiende
que no hay indicios que permitan concluir que se encuentra acreditada la permanencia
que el tipo penal requiere.
Sobre tal cuestión, debe señalarse que aquella ha sido entendida
como consecuencia de su propia estructura, que -sin exigir continuidad en el
tiempo-, se presenta como requisito insalvable a la hora de establecer su existencia
y descartar otras hipótesis delictivas, revelando la existencia de un
pacto criminal que trasciende la comisión de un hecho delictivo, y estando
en mira de sus integrantes la reiteración de tales conductas como parte
esencial de la conformación de la sociedad.
Al respecto se dijo que "...No se trata de un concepto puramente temporal,
sino que deriva de la existencia misma de la asociación, en tanto acuerdo
estable de sus integrantes para cometer delitos, diferente de la transitoriedad
de la participación de la parte general..." (ver Patricia S. Ziffer
en Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita,
La Ley, 24/12/01).
La suma de tales elementos permitirán establecer si nos encontramos frente
a una sociedad en los términos del artículo 210 del Código
Penal o si, en cambio, sólo se trata de un caso más en los que
existe una simple pluralidad de intervinientes, donde el acuerdo se origina
y agota en la consumación del o los delitos propuestos, como en los casos
de coautoría y participación delictual a los que se aludiera en
el escrito de fs. 105/13.
Sentado ello, deben los suscriptos expedirse en relación a lo sostenido
tanto por la defensa de Suarez, Colombo y Demeyer, como la de Kozak, en cuanto
descartan la responsabilidad de sus asistidos atendiendo al cargo de cada uno
de ellos en el Banco Unicor.
Sin entrar a analizar aquí la efectiva responsabilidad que en los hechos
puede o no caberles -cuestión a la que habrá de darse tratamiento
en el apartado siguiente-, debe aquí señalarse que no existe obstáculo
alguno, ni previsión legal al respecto, que impida afirmar que en el
marco de una sociedad legítimamente constituida, puedan existir individuos
que, unidos en una voluntad contra legem, actúen aprovechándose
de la estructura u ocultándose tras la actividad que lleva adelante la
primera.
De la misma manera lo interpretó Ricardo Nuñez, en su Tratado
de Derecho Penal, al sostener que "...El acuerdo puede estar disimulado
mediante la participación en una asociación con fines lícitos..."
(obra citada, Tomo VI, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1971, pág. 185. En similar
sentido, Sebastián Soler Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Ed. Tea, Buenos
Aires 1996, pág. 714; Tristán García Torres Algunas consideraciones
sobre el delito de asociación ilícita y el bien jurídico
protegido, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, Buenos Aires, 25/2/02,
pág. 23 y siguientes; Oscar Vera Barros en Nuevas Formulaciones..., ya
citado; Abel Cornejo Asociación Ilícita, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires
1992, pág. 36; y Patricia Ziffer Lineamientos básicos..., ob cit.)
Por su parte, la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional de esta Capital, con acierto sostuvo que "...debe aclararse
que el o los grupos de personas que las integren pueden ser independientes del
que pertenezcan a determinadas estructuras más o menos formales...Así,
la pertenencia o no a una determinada asociación legítima, no
decide en punto a determinar si se encuentra conformada una asociación
ilícita..." (Causa "C., J.L.", resuelta el 15/11/99, publicada
en Jurisprudencia Argentina, Tomo 2000-IV, Sección Jurisprudencia, pág.
282 y ss.).
Sobre esto, y en tales supuestos, deberá efectuarse un minucioso análisis
a fin de evitar confundir tales desempeños.
Es que no necesariamente quien aparezca como alto directivo de una sociedad
lícita -en el caso, el Banco Unicor-, habrá de ser indefectiblemente
organizador o jefe de una sociedad ilícita contenida en esa entidad.
Como contrapartida a ello, nada obsta a que haya integrantes de la asociación
ilícita que no pertenezcan a la entidad formalmente constituida, incluso
desempeñando un rol decisivo.
De ello se colige que la tarea que cada uno realice dentro de una sociedad conformada
de acuerdo a la ley, de ningún modo puede ser valorada para determinar,
a su vez, su participación o no en una asociación ilícita
constituida en el seno de la primera.
Tampoco adquiere relevancia el menor grado de intervención que haya tenido
algún imputado en la efectiva ejecución de los delitos propuestos,
pues -tal como quedara ya expuesto-, esa circunstancia sólo llevará
en última instancia a la imposición de las reglas concursales,
mas nada habrán de aportar en lo que respecta a la acreditación
del vínculo asociativo y su consecuente responsabilidad.
Finalmente, han sido coincidentes los agravios defensistas en punto a la ausencia
de elementos de prueba que permitan acreditar la maniobra que se les imputa
a sus defendidos, entendiendo que el instructor sólo ha valorado las
pruebas obtenidas en la causa que culminara con el dictado de los autos de mérito
respecto de los delitos de administración fraudulenta y fraude en perjuicio
de la administración pública, habiéndose limitado en la
presente a recibir las declaraciones indagatorias de los imputados.
Conforme fuera analizado previamente, resulta claro a esta altura que la comisión
del delito bajo análisis resulta de muy difícil acreditación
-atendiendo al momento a partir del cual queda configurada la conducta típica-,
pero en aquellos casos como el presente, será a través de la comprobación
individual de cada uno de los hechos delictivos cometidos por el mismo grupo
el que permitirá establecer la existencia del acuerdo criminal previo
entre sus integrantes.
En tal sentido, no cabe duda en cuanto a que la conducta que aquí se
investiga no puede ser analizada soslayando aquellas probanzas recolectadas
en el marco de la causa -innecesariamente escindida en aquella oportunidad-
que culminara con el dictado de las prisiones preventivas de los imputados (ver
fs. 1608/730), pues existe entre ambas imputaciones una innegable comunidad
probatoria, cuyo análisis y valoración fueron los que determinaron
a esta Alzada a expedirse en el sentido del que se da cuenta a fs. 2115/7 y
3493/6 de la presente.
Y sobre el punto, ha tenido ocasión de señalarse que la prueba
del acuerdo criminoso del artículo 210 del Código Penal puede
realizarse a través del método inductivo, es decir, partiendo
desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra
la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. La "marca"
o las "señas" de la o las asociaciones quedarán puestas
en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección
hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la
comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría
razón de existir la propia asociación... (en similar sentido,
esta Sala causa nro. 18.062 "Espinoza Bravo", rta. el 18/12/01, reg.nro.
19.338, y su cita).
IV- Sentado ello, debe aquí recordarse que la imputación que en
autos se efectúa se vincula únicamente con las simuladas operaciones
de exportación que se encontraban favorecidas por un régimen de
prefinanciación, y que fueran las que determinaran un perjuicio al Banco
Central de la República Argentina estimado en U$S 7.000.000.
La complejidad de las maniobras llevadas a cabo, su reiteración mediante
el mismo modus operandi, la elaboración de falsos informes tendientes
a ocultar las ilícitas actividades y la intervención en tales
eventos de varios de los imputados, dan cuenta a esta altura de la conformación
de los requisitos de la asociación ilícita, pues lejos de tratarse
tales actividades de una o unas defraudaciones aisladas, se presentaron como
parte de un plan elaborado previamente cuyo objetivo era precisamente llevar
adelante las conductas descriptas.
Siendo así, toca ahora al Tribunal expedirse en punto a la intervención
de cada uno de los imputados en el hecho que aquí se les achaca.
a- Situación procesal de José Armando Moyal:
A cargo de la Vicepresidencia del Banco Unicor, detentaba un rol importante
en la sociedad ilícita que se le achaca, pues -conforme surge del auto
de prisión preventiva de fs. 1608/730-, ha podido demostrarse que el
imputado intervino no sólo en las diferentes etapas previas y necesarias
para los otorgamientos de los beneficios sobre las exportaciones, sino que además
dispuso de los elementos necesarios a los fines de disimular frente a las autoridades
de contralor las maniobras descriptas.
Puede entonces sostenerse, a esta altura, que Moyal no resultaba ajeno al acuerdo
al que se hiciera referencia párrafos arriba, pues la actividad por él
desplegada sólo aparece compatible con su conocimiento y participación
en la sociedad que se investiga, actuando conjunta y coordinadamente con los
restantes imputados a los fines de concretar las maniobras propuestas, dirigiendo
indefectiblemente su actividad hacia tal fin.
Sin embargo, no aparece como viable la pretensión de la querella de endilgarle
al nombrado el carácter de jefe de la sociedad ilícita -entendiendo
así que corresponde su encarcelamiento preventivo, pues debe señalarse
que si bien el imputado detentaba en la entidad un cargo importante, con un
poder decisorio y de gestión propio de tal desempeño, la misma
no aparece cumplida siguiendo las pautas que para tal imputación son
requeridas.
Es que, conforme fuera ya sostenido en anteriores oportunidades, para tener
por conformada la jefatura de una asociación ilícita, es requisito
indispensable demostrar la existencia de un poder de mando real reconocido por
el resto de sus miembros, capaz de generar obediencia en quienes se ubican dentro
de la estructura de la asociación integrándola.
Lo que resulta necesario entonces demostrar es que, quien aparece en ese carácter,
ha ejercido tal actividad, no sólo a través de indicios graves
y concordantes, sino a través de pruebas concretas que avalen la imputación.
Mas aún teniendo en cuenta la implicancia que dicha decisión conlleva,
al traer como directa consecuencia -en virtud de la escala penal aplicable-
su encierro preventivo.
Siendo así, no habiéndose acreditado el grado de participación
que la querella sostiene, y encontrándose sí probada con el alcance
propio de esta etapa su participación como integrante en la asociación
ilícita descripta, es que corresponde que el Tribunal confirme la decisión
adoptada por el instructor, lo que así habrá de resolverse
b- Situación procesal de Eduardo Jacobo Kozak:
Si bien Kozak se desempeñaba formalmente como síndico suplente
-habiendo cumplido funciones con anterioridad como auditor externo de la entidad-,
ha quedado en autos acreditado que su participación en el Banco Unicor
excedía aquella limitada intervención, ello con el grado de certeza
propio de esta etapa procesal.
Es que si bien no aparece firmando directamente la documentación, su
intervención se encuentra prima facie probada si se repara no sólo
en su presencia en las reuniones del Comité Ejecutivo del Banco Unicor
donde se aprobaran algunas de las operaciones de prefinanciación de exportaciones,
sino también en los distintos testimonios en autos recibidos que permiten
apreciar que el imputado detentaba un grado de participación sólo
compatible con su intervención en la sociedad ilícita investigada
(fs. 268/9 y 532/4, 286/7, 720/54, 1106).
Téngase en cuenta además que su desempeño formal en el
Banco Unicor -desde el 21/12/84 al 12/6/85-, coincide con el período
en que se llevaron adelante las maniobras descriptas -20/12/84 al 26/3/85-,
lo cual aparece a esta altura como un elemento más a los fines de sostener
la imputación que se le efectúa.
Debe aquí recordarse que Kozak se encontraba vinculado a la entidad y
sus directores desde tiempo antes, no sólo mientras cumplía funciones
como auditor externo en el estudio Becher y Asociados, sino a través
de la firma Micromayo, cuya actividad incierta y relación con el Banco
Unicor se analizara en el informe de fs. 720/54.
Siendo así, y acreditada como se encuentra la existencia de una asociación
ilícita funcionando dentro de la entidad, la actividad desplegada por
Kozak aparece a esta altura sólo compatible con su conformidad y aprobación
en los planes delictivos propuestos, motivo por el cual habrá de ser
confirmada a su respecto la resolución del Sr. Juez de grado.
c- Situación procesal de Eduardo Rodolfo Demeyer:
En esta instancia procesal, aparece necesaria y preponderante su participación
en el evento investigado, pues como Gerente del Departamento Exterior y Cambios
realizó el análisis técnico sobre la viabilidad de las
operaciones cuestionadas, ordenando posteriormente la acreditación de
los fondos ilegítimamente obtenidos a favor de los titulares de cuentas
que, conforme la reglamentación, no debían percibirlos (ver fs.
1608/730).
Sobre el punto, las irregularidades detectadas en los trámites de las
diferentes solicitudes de prefinanciación de exportaciones no constituyeron
obstáculo alguno para continuar con su actividad, pues a pesar de haber
reconocido tales deficiencias, avaló las distintas instancias de aprobación
y acreditación irregular de fondos.
Tales elementos, lejos de poder ser considerados como un acatamiento a las órdenes
impartidas por sus superiores, se presentan como parte de su integración
a la asociación ilícita que aquí se estudia, respondiendo
a los planes orquestados previamente y resultando su actividad dirigida a la
concreción de los proyectos convenidos.
Es en base a ello que habrá de confirmarse la resolución adoptada
por el instructor en cuanto dispone la prisión preventiva de Demeyer
en orden al delito previsto por el artículo 210, primer párrafo
del Código Penal.
d- Situación procesal de Omar Leonardo Colombo y Guillermo Oscar Suarez:
Distinto es el criterio que habrá de seguirse en relación a los
nombrados, pues no ha logrado conectarse eficazmente su accionar con la asociación
ilícita que se les imputa.
Es que si bien ambos intervinieron en distintas instancias de las operaciones
ya referidas, no se cuentan en autos con elementos que permitan afirmar que
tales actividades hayan sido llevadas a cabo siguiendo los fines de aquella
organización.
En tal sentido, si bien Omar Colombo -como Gerente Comercial a la época
de los hechos-, firmó doce formularios 2408 que facilitaron la concesión
de las prefinanciaciones, suscribiendo además el formulario 3519 que
fuera elevado al Banco Central de la República Argentina, ello no constituye
por sí prueba suficiente a los fines de afirmar que dicha actividad haya
sido llevada adelante como parte del acuerdo delictivo.
Nótese además que, en respuesta puntual a lo sostenido por la
querella, la creación del Comité Ejecutivo y la consecuente designación
de Colombo como integrante se produjo el 5 de marzo de 1985, es decir, apenas
unos días antes de la última operación cuestionada, por
lo que mal puede entonces tomarse dicha circunstancia como uno de los elementos
a valorar en la presente.
En idéntica situación se encuentra Guillermo Oscar Suarez, quien
se desempeñó como Gerente de Operaciones a la época investigada,
resultando claro que el área a su cargo no resultaba ser la competente
en torno a los trámites relativos a la prefinanciación de exportaciones,
sin perjuicio de lo cual firmó dos de los formularios 2408.
La circunstancia de que el imputado aparezca interviniendo en algunas de las
maniobras a que estuvo destinada la conformación de la asociación
ilícita, no lo convierte automáticamente en integrante, desde
que deviene necesario acreditar que dicha actividad ha sido llevada a cabo por
el imputado respondiendo al plan común previamente acordado por los restantes
integrantes -el que es conocido y compartido por el nombrado-, extremo que no
ha sido siquiera mínimamente acreditado a su respecto.
En base a ello, es que no puede sino revocarse la decisión adoptada por
el instructor que en torno al delito de asociación ilícita les
imputara a Colombo y Suarez.
V- Finalmente, y en punto a las consideraciones que efectuaran las defensas
de los imputados en relación a la escisión de las investigaciones,
advierten los suscriptos que la unificación solicitada, lejos de otorgar
celeridad y economía, a esta altura -y teniendo particularmente en cuenta
las contingencias suscitadas en el marco de la causa 3179/96-, dilataría
aún más el trámite de ambos procesos, motivo por el cual
no habrá de hacerse lugar a la petición formulada.
Es en virtud de lo precedentemente expuesto que este Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR los puntos dispositivos I, III y IX de la resolución que
en copias se encuentra glosada a fs. 31/6 del presente incidente en cuanto DISPONEN
la PRISIÓN PREVENTIVA de José Armando Moyal, Eduardo Jacobo Kozak
y Eduardo Rodolfo Demeyer, en orden al delito previsto por el artículo
210, primer párrafo del Código Penal.
II- REVOCAR los puntos dispositivos V y VII de la resolución cuestionada
en todo dispusieran la prisión preventiva Omar Leonardo Colombo y Guillermo
Oscar Suarez.
III- NO HACER LUGAR a la unificación propuesta en el escrito de fs. 85/92,
de conformidad con lo indicado en el Considerando V del presente decisorio.
Regístrese, devuélvanse las actuaciones principales junto con
la causa 3179/96 oportunamente recibida, hágase saber al Sr. Fiscal General
y remítase a la anterior instancia, donde deberán practicarse
las restantes notificaciones a que hubiere lugar.