Fallos Clásicos |
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Desler S.A c/ Provincia de Buenos Aires s/ medidas cautelares.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
DESLER S.A. -empresa que denuncia domicilio en la Capital Federal e invoca la
explotación de un establecimiento industrial en el que se efectúa
el tratamiento del residuos peligros y/o especiales, entre ellos el "blending",
dedicándose también a su transporte a otras jurisdicciones promovió,
ante el Juzgado Federal de San Martín, Provincia de Buenos aires, el
presente pedido de medida cautelar autónoma, a fin de obtener que se
suspenda la aplicación de los arts. 1º y 3º de la Resolución
Nº 292/99 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia
de Buenos Aires, originada en el expediente administrativo Nº 4052-36314/92,
cuya nulidad será objeto de oportuna demanda (v. Fs. 61 bis/68).
Manifiesta que la resolución en crisis es consecuencia directa de la notificación efectuada a la S.P.A. de la sentencia que se dictó en los autos caratulados "DESLER S.A. C/ SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA", Expte. 783/99, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, comercial y contencioso administrativo Nº 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que ordenó la suspensión de la Resolución S.P.A. Nº 162/99.
En esa causa se cuestionó tal disposición:
1º) En cuanto decidió suspender la operatoria de blending que venía
llevando a cabo Desler S.A. en su establecimiento de Tortuguitas, Provincia
de Buenos Aires (autorización otorgada por Resolución S.P.A. Nº
570/97), como así también, la remisión de residuos especiales
a la firma Corcemar S.A. situada en la Provincia de Córdoba: 2º)
En tanto estableció una serie de condiciones para continuar con dicho
proceso de blending y 3º) porque le aplicó una multa por supuesta
infracción al art. 7º del decreto Nº 806/97, reglamentario
de la ley Provincial sobre Residuos Peligrosos y Especiales Nº 11720, por
remitir dichos residuos a un operador radicado fuera del territorio Provincial,
que no está inscripto en los registros de esa Secretaría, tal
como lo ordena la citada ley.
El pedido de medida cautelar autónoma, en esa oportunidad, se fundó
en que la Resolución S.P.A. Nº 162/99 fue dictada en violación
de la ley nacional sobre la materia Nº 24051 que, según la actora,
rige el caso, primero por tratarse de residuos especiales ubicados en territorio
de una Provincia y destinados a ser transportados fuera de ella (hipótesis
comprendida en el art. 1º de la citada ley) y, segundo, por referirse a
residuos que se constituyen en insumos para otros procesos productivos, situación
prevista en el art. 2º, parr. 3º de esa norma. Ambas circunstancias,
a su entender, excluyen el ejercicio del poder de policía ambiental por
parte de la Provincia y determinan que tales actividades y su fiscalización,
queden sujetas a la norma nacional y sólo puedan ser sometidas a esa
jurisdicción. En consecuencia con ello, la empresa afirmó que
la Provincia, al dictar la Resolución atacada, se arrogó funciones
que no la competen, con lo cual se violaron derechos garantizados por los arts.
14, 17 y 41 de la Constitución Nacional.
El Juez Federal interviniente en esos autos hizo lugar a la medida solicitada
y dispuso la suspensión de la Resolución S.P.A. Nº 162/99
cuestionada (v. Fs. 27/28).
A su turno, la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia dictó la Resolución Nº 292/99 que aquí se cuestiona. En ella se dispone: 1º) establecer una serie de recaudos para poder desarrollar el proceso de blending en territorio provincial, 2º) rechazar la prueba ofrecida por la actora en el expte. Administrativo, por ser superflua e inconducente y 3º) aplicar una multa por infracción al art. 7º del Dec. Nº 806/97, en tanto se remitieron residuos especiales a un operador radicado fuera del territorio provincial no inscripto en los registros de la Secretaría (v. Fs. 30/31).
El citado Juez Federal, que intervino también en este nuevo proceso,
hizo lugar a la cautelar solicitada y ordenó la suspensión de
la Resolución Nº 292/99 (v. Fs. 69/70).
Apelado dicho fallo por la Provincia de Buenos Aires, la Cámara Federal
de Apelaciones de San Martín, en contra de la opinión del fiscal
del fuero (v. Fs. 128), declaró que la causa corresponde a la competencia
originaria de la Corte. Para sí decidir, sostuvo que la controversia
versa sobre la impugnación de un acto administrativo dictado por la Provincia
de Buenos Aires y la norma aplicable es de índole federal. (fs. 141/142).
Elevados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs.
146 vuelta.
II Ante todo, cabe sañalar que resulta de aplicación en el sub-lite,
el art. 6º inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, en cuanto determina (entre las reglas especiales de la competencia)
que será juez competente en las medidas preliminares y precautorias,
el que deba conocer en el proceso principal.
En consecuencia, la primera cuestión que debe dilucidarse es determinar
si la acción que habrá de promoverse corresponderá a la
competencia originaria del Tribunal, tal como se la atribuye la Cámara
Federal de San Martín a fs. 141/142.
A mi modo de ver, en autos no se dan los requisitos que habilitan la instancia
prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional toda vez que, según
se desprende de los términos de la medida precautoria solicitada, a los
que se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, la materia
del pleito resulta ajena a ella, toda vez que no se halla en juego el transporte
interjurisdiccional de los residuos peligrosos, sino los recaudos que exige
la Provincia para poder efectuarlo, lo cual hace el ejercicio del poder de policía
ambiental, materia que se halla vinculada al Derecho Público local.
En efecto, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, su competencia originaria
procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente
en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del
Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión
federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167, 292:625: 311:1588:
315:448), pero no cuando (como sucede en la especie) se intenta obtener la nulidad
de actos administrativos emanados de la Provincia que conciernen a la preservación
del ambiente y que, en consecuencia, resultan de competencia de los poderes
locales, de conformidad con los arts. 41, párrafo 3º, 121, 122 y
124 de la constitución Nacional, toda vez que V.E., para resolver el
pleito, debería examinar normas y actos provinciales, interpretándolos
en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido
darles, lo cual es ajeno a su instancia (Fallos: 318:992, entre otros y sentencia
in re E. 154. XXXIV. Originario "EcoClines S.A. c/ Mendoza, Provincia de
s/ cobro de pesos", del 7 de abril de 1999).
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho -desde antiguoque el
respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que
se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas
que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial,
sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender
esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso
extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841;
311:1470; 314:94; 620 y 810: 315:1892, entre otros).
Por ello y, dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de reingambre
constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida o modificada
(Fallos: 180:176, 270:78; 271:145; 285:209; 302:63: 308:2356; 314:94), opino
que la presente causa resulta ajena a esta instancia.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2000:
P MARIA GRACIELA REIRIZ
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora
Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones
innecesarias
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender
en forma originaria en este juicio. Notifíquese
EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.