Fallos Clásicos |
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Devizenci Zacarías C c/ Propietario desconocido s/ Usucapion.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de abril de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Mercader, San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.808, "Devicenzi,
Zacarías y otros contra Propietario desconocido. Usucapión y reivindicación".<O:P</O:P
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10 del Departamento
Judicial de Morón rechazó la demanda y la reconvención
deducidas, con costas por su orden.
La Cámara de Apelación departamental -Salas I y II- confirmó
dicha decisión; con costas por su orden.
Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
a fs. 679/694?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal de apelación ha confirmado la sentencia de Primera Instancia
que rechazaba la demanda intentada por prescripción y reivindicación
y desestimaba igualmente la reconvención deducida por prescripción
adquisitiva.
Ha considerado la Cámara, en lo que interesa destacar, que para adquirir
el dominio por usucapión, debió justificarse con precisión
el ejercicio de la posesión animus domini, público, pacífico
y continuado por el término requerido por la ley, en el caso por 30 años
según el artículo 4015 en su primitiva redacción anterior
a la reforma, por remontarse a un período previo al dictado de ésta
y que esa carga no ha sido cumplida eficazmente.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores deduciendo recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley por estimar que se han aplicado erróneamente
el art. 4015 y en su consecuencia los arts. 4016 y 2445 del Código Civil,
como así que se ha violado el art. 3 del mismo cuerpo legal y los arts.
7 de la ley 17.711 y 2 de la ley 17.940.
Aducen los recurrentes que de la letra del mismo decisorio apelado ha quedado
admitido un período posesorio prescriptivo de no menos de 26 años,
invocando más adelante la omisión de cuestiones esenciales para
la resolución del litigio y arbitrariedad en la distribución del
onus probandi, además de valoración anómala de la prueba.
3. Considero que no les asiste razón a los recurrentes.
Tiene decidido esta Corte que el plazo necesario para adquirir el dominio por
prescripción adquisitiva es el de 20 años, sin que quepa hacer
distinción alguna según haya comenzado antes o después
de la reforma del Código Civil por la ley 17.711 o se cumplan antes del
30 de junio de 1970 (causas Ac. 31.954, sent. del 26-IV-83; Ac. 31.991, sent.
del 1-XI-83; Ac. 33.560, sent. del 21-IX-84, en D.J. B.A., T. 128, pág.
218 a cuyos fundamentos me remito).
En autos la sentencia de alzada tiene por firme la afirmación contenida
en la de la instancia de origen en punto a que la parte actora ejerció
la posesión del inmueble desde 1924 (fs. 671 vta.). Más adelante,
luego de analizar la prueba, el Camarista que vota en primer término
-y al que adhiere su colega de Sala llega a la conclusión que dejaron
de existir actos posesorios por parte de los actores "a partir del inicio
de la década del 50" (fs. 674).
Sobre la base de tales antecedentes fácticos -en especial este último,
considero que no puede juzgarse que exista errónea aplicación
del art. 4015 del Código Civil en su primitiva redacción
ni violación del art. 3 del mismo cuerpo legal o de los arts. 7 de la
ley 17.711 y 2 de la ley 17.940, toda vez que al tiempo de producirse la reforma
de 1968 la parte actora ya no era poseedora del bien en cuestión.
Para que la posesión sirva como modo de adquirir el dominio debe ser
continua durante todo el plazo legal (arts. 3999, 4015, y 4016, Cód.
Civ.) y el plazo para usucapir establecido en la ley vigente al tiempo en que
los actores dejaron de poseer el inmueble no estaba cumplido.
Tampoco puede decirse que se hubiera completado el plazo señalado luego
de la reforma de 1968 pues el art. 2 de la ley 17.940 impide la aplicación
inmediata de la nueva ley al fijar como fecha de vencimiento del término
aludido el 30 de junio de 1970 y para esa época los actores no mantenían
la continuidad de la posesión.
Por lo demás el art. 3 del Código Civil prescribe que las
leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia "aun a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes"
y la situación que el art. 4015 prevé no existía ya al
tiempo en que comenzó la vigencia de su nueva redacción.
En cuanto a la invocada violación del art. 2445 del Código Civil
incurren los recurrentes al fundamentarla en una petición de principios
pues aducen que no pueden ser considerados poseedores ilegítimos si han
acreditado posesión por un término mayor de 20 años, suficiente
para ser considerados titulares dominiales atento lo dispuesto por el art. 2524
inc. 7º del Código Civil, pero ocurre que para tener por adquirido
el dominio de este modo debería aplicarse al caso el art. 4015 modificado,
lo cual requiere, según se viera, que se hubieran mantenido en la posesión.
Allí radica la diferencia entre el presente caso y el precedente jurisprudencial
de esta Corte que he citado más arriba y del que hacen mérito
los recurrentes, ya que en este último supuesto antes de la pérdida
de la posesión el accionante había cumplido con exceso el término
prescriptivo de 30 años que establecía el art. 4015 del Código
Civil.
La omisión de cuestión esencial igualmente invocada en los
agravios no es tema del recurso interpuesto sino del extraordinario de nulidad
(art. 156, Const. Prov.) y en cuanto a la distribución del onus probandi
y valoración de las pruebas aportadas constituyen típicas cuestiones
de hecho reservadas al juzgamiento de las instancias ordinarias y vedadas,
por ende, de examen en casación.
Voto, en suma, por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, San Martín, Laborde
y Cavagna Martínez, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 12 de abril de 1989.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.