Fallos Clásicos |
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Devizzi Hector Enrique c/ Malatesta Oscar Daniel s/ Res. de Contrato.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa
y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Laborde, Negri, Hitters, Pisano, Pettigiani, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 58.662, "Devizzi, Víctor Enrique
contra Malatesta, Oscar Daniel y otro. Resolución de contrato y daños
y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia
de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental
que revocó la de primera instancia y, en consecuencia, rechazó
la demanda, el actor denuncia la errónea aplicación de los arts.
1016, 1017, 1026, 1027, 1028 y 1459 del Código Civil y 375 , 384 y 391
inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación
de la prueba.
2. El recurso no puede prosperar.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la señora juez de grado,
la alzada entendió que la fecha expresada en la cesión de
derechos y acciones no fue la real, por lo que los actos cumplidos por quien
figura en el instrumento como cedente tienen plena eficacia en sus relaciones
con quien le vendió el automotor, el que reviste la calidad de tercero
respecto de quienes instrumentaron el contrato de cesión y al que,
inclusive, no se alega concretamente que en forma fehaciente y recepticia se
le hubiera notificado el acto celebrado por cedente y cesionario, ni que el
mismo lo hubiera aceptado. De modo tal que la negociación eventualmente
celebrada entre Falcone y Devizzi le resultaba inoponible, siendo para él
-y por lo menos hasta la notificación de la demanda el señor Falcone
el único acreedor de la obligación de transmisión del dominio
del vehículo, por ser todavía frente al vendedor el único
titular de la relación jurídica existente.
También consideró que para el 17 de junio de 1988 los vendedores
habían cumplido ya con todas las obligaciones asumidas en el contrato
y las que la ley les impone, mientras que el comprador había omitido
-sin duda para evitar el pago de sellados y aranceles el trámite a su
cargo que era presentar la documentación en el Registro. Estableció,
pues, que si existió alguna conducta responsable no fue precisamente
la del vendedor sino la del adquirente que teniendo en su poder todos los elementos
necesarios nada hizo para obtener la titularidad del bien.
Tras destacar que las defensas esgrimidas por los demandados -a quienes se les
imputa haber transmitido la titularidad del dominio del rodado a un tercero
ajeno a la negociación fueron materia de prueba, concluyó que
ninguna responsabilidad se les podía atribuir por los eventuales perjuicios
que el actor pudiera haber sufrido por transacciones a las que resultaron
ajenos.
Finalmente y con cita del art. 1459 del Código Civil, estableció
que si bien la cesión de derechos y acciones del boleto de compraventa
no puede desconocerse para negar legitimación al actor en este juicio
la misma careció de efectos frente al deudor cedido en razón de
no haberse acreditado que le fuera notificada en forma fehaciente ni aceptada
por aquél, razón por la que la relación obligacional continuó
para el vendedor en su forma original siendo su único acreedor quien
le había comprado el vehículo.
Me he permitido transcribir en extenso las conclusiones del fallo, para
demostrar la sinrazón de la queja.
Esta Corte ha resuelto que la notificación es una formalidad cabal de
la cesión que debe ser hecha a los terceros en forma auténtica
y que, a juzgar por lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil no
admite el conocimiento indirecto, ni la notificación tácita (conf.
causa Ac. 9226 del 28-XII-65 en "Acuerdos y Sentencias": 1965-III-777
y sus citas).
En virtud de tal doctrina resultan inatendibles los agravios según los
cuales la Cámara desinterpretó la télesis del art. 1459
del Código Civil.
3. Tampoco ha de tener mejor suerte el resto de las protestas en examen.
Entiendo que las mismas se apartan del desarrollo argumental del decisorio que
ahora se ataca, y no plantean otra cosa que la revisión de típicas
cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba.
Sabido es que disentir de lo resuelto por la Cámara no es base idónea
de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley. Esta anomalía queda configurada sólo
cuando de ella media cabal demostración de su existencia pues sólo
el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para
el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90;
Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así
que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre
las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia
versión sobre el mérito de las mismas sino que es necesario realizar
un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante
y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental
(conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94;
Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo
y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha
sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo
se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación,
a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse
de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener
por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo
al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún
cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable,
discutible o poco convincente (no califico con ésto al de autos) porque
se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca
a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa
(conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos
y Sentencias": 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683,
sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello
no autoriza -por sí sola para que esta Corte sustituya con su criterio
al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576,
sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias": 1989-II-113; Ac. 55.342,
sent. del 5-VII-94; etc.), como acontece en la especie.
Por consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo
del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters, Pisano y Pettigiani, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.