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Di Gesu José y otro c/ E.N. - Dto. 1570/01 s/Amparo ley 16.986.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2002.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Promueve los actores acción de amparo con el fin de obtener la declaración
de nulidad del dec. 1570/01, en tanto lesiona, restringe, altera y amenaza con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantía contemplados
en la Constitución Nacional, especialmente el de propiedad.
Paralelamente, solicitan el dictado de una medida cautelar por la que se disponga
la suspensión de los efectos del decreto atacado así como de toda
reglamentación dictada en su consecuencia, respecto de sus depósitos
bancarios.
2. El Sr. José Di Gesu acredita con copia de su Documento Nacional de
Identidad, contar con 84 años de edad (fs.10).
Asimismo, demuestra que padece de espasmos o izquemias coronarias muy frecuentes,
que se están repitiendo 2 y hasta 3 veces diarias, por lo que necesita
de asistencia médica de emergencia en cada una de ellas y de medicación
adecuada. Agrega que resulta necesaria su internación a efectos de evaluar
mediante cateterismo la posibilidad de realizar una agioplastía y revascularizar
la zona afectada (fs. 14/15 y 19/23). Los informes radiológicos, por
su parte, dan cuenta de los problemas óseos del Sr. Di Gesu (fs. 16/18)
En tales condiciones, aun con las modulaciones propias de cada caso, el pedido
de medida cautelar aquí formulado resulta ser sustancialmente análogo
al ya analizado y resuelto por el suscripto en los autos “Meitín,
Marta Inés c/ P.E.N. s/ amparo” (del 7/2/02). De tal precedente,
deberá agregarse al presente una copia certificada por el actuario a
fin de facilitar el control de las partes.
Hasta ahora, el suscripto ha tratado de mantener la mayor coherencia posible,
en términos de equidad, para lo cual valoró lo acuciante de la
situación personal junto con el monto de que se tratara.
En este caso, la comprensión del fenómeno no salta a la vista
con tanta claridad contemplando los dos elementos arriba mencionados.
Por ello, corresponde en este caso conceder la medida cautelar sólo parcialmente
a fin de resguardar aquellos derechos esenciales en la medida en que sí
puede percibirse el riesgo que corren vinculado con el estado de salud y la
edad del actor.
3. Reitero expresamente aquí lo ya señalado en la causa “Volpacchio,
Martín Ezequiel c/ PEN - Dto. 1570/01 - ley 25.561 - Res. 6/02 s/ amparo
ley 16.986”, en cuanto a que la decisión “...no varía
con el dictado del decreto 214 publicado en el Boletín Oficial del día
de ayer (la resolución es del 5/2/02), por cuanto las consideraciones
que aquí se tienen en cuenta para resolver no se vinculan con la mayor
o menor legitimidad o legalidad de las normas de emergencia a que ese acto se
refiere, sino que se valora su verosímil inaplicabilidad a este caso,
en extremo especial...”.
Para el caso en que se objete el criterio del suscripto de diferenciar, conforme
las distintas situaciones de los actores, entre la aplicabilidad del régimen
o su inconstitucionalidad, y se propicie que en lugar de inaplicabilidad corresponde
encuadrar a los supuestos de excepción dentro de una inconstitucionalidad
sobrevenida por las circunstancias del caso particular, puede resultar necesario
analizar el mayor o menor apego a la Constitución Nacional que tiene
el art. 12 del dec. 214/02 (sustituido por el art. 3 del dec. 320/02).
El derecho de defensa sólo puede limitarse en dos supuestos: a) en el
marco del estado de sitio, porque las disposiciones estatales quedan, en ese
caso, al margen de las responsabilidades institucionales propias del Estado
de Derecho, y b) dentro del Estado de Derecho, el único supuesto que
alcanzo a imaginar como justificador de aquella limitación, lo configuraría
la emergencia judicial (vgr. por las razones de hecho que fueran, al Poder Judicial
le resultara imposible prestar el servicio de justicia).
Todo legislador debe asumir que fuera de esas dos hipótesis no es posible
limitar el derecho de defensa sin error. Se trata del derecho más trascendente
que existe en nuestra Constitución Nacional, porque sin él se
ponen en riesgo todos los demás.
En los argumentos que forman el Considerando del decreto en análisis,
se invocan antecedentes conforme los cuales es posible reconocer al Poder Ejecutivo
la potestad para dictar normas de emergencias que afecten transitoriamente derechos
reconocidos por la Constitución Nacional. Sin embargo, ninguno de los
precedentes referenciados apuntan a debilitar el derecho de defensa. Se trata
de disposiciones consideradas necesarias para hacer frente a emergencias económicas,
que se intentó o intenta conjurar con restricciones al derecho de propiedad.
Cuando el dec. 320/02 dispone la suspensión del cumplimiento de la medida
cautelar dictada contra el régimen originado en el dec. 1570/01, diseña
un mecanismo que afecta a la división de poderes republicanos. En aquella
disposición no puede advertirse otra intención del Poder Ejecutivo
que la de sustituir el criterio de los jueces al momento de valorar el peligro
en la demora que tuvo o tenga al disponer el dictado de una medida precautoria.
En definitiva, con relación a las medidas cautelares ya dictadas, podría
decirse que esta norma traduce la pretensión del Poder Ejecutivo de ejercer
una facultad que no tiene: la de revocar aquellos pronunciamientos por carecer,
a su juicio, de aquel requisito de admisibilidad de las medidas asegurativas.
En cuanto a su proyección futura, esa suspensión de efectos de
las medidas cautelares sólo puede encontrar su origen en la desconfianza
del Poder Ejecutivo respecto del acierto de los jueces al valorar el peligro
en la demora invocado por los peticionantes de aquellas medidas, lo que lo vuelve
a colocar en un espacio prohibido.
Además, este tipo de resoluciones estatales no pueden tener un efecto
valioso para las aspiraciones que denotan siquiera en el orden práctico.
Es que nada podrá impedir que, de hecho, las beneficiarios o peticionantes
de medidas cautelares impugnen las sucesivas normas que vayan dictándose
a fin de limitar su derecho de defensa. Se propicia así un escenario
en el que sólo puede vaticinarse una sucesión indefinida de normas
estatales limitantes, con sus respectivas impugnaciones judiciales, de modo
que, además de antijurídica, la norma jamás podría,
de hecho, lograr su propósito de detraer la potestad de los jueces de
controlar su respeto a la Constitución.
A mérito de lo hasta aquí expuesto,
RESUELVO:
Conceder parcialmente la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión
de los efectos del dec. 1570/01 y de las demás normas dictadas en consecuencia,
respecto de la suma de U$S 40.602, depositada en el plazo fijo en dólares
N° 4205005165 del Citibank (Sucursal Ramos Mejía). Déjase
aclarado que ninguna autoridad pública o privada podrá tomar decisiones
sobre dicha suma distinta a la entrega al actor, sin autorización del
suscripto.
Para el caso en que la entidad bancaria no disponga de dólares estadounidenses,
corresponde hacerle saber que a efectos de cumplir el mandato contenido en esta
resolución, deberá comprar en el mercado la suma de U$S 40.602
de conformidad con el valor que haya cerrado el tipo de cambio vendedor el día
en que dicha entidad quede notificada de la presente medida. Naturalmente, es
probable que por las oscilaciones horarias del valor de esa divisa, la compra
el día posterior, con la cotización de aquel momento, puede producir
alguna variación en cuanto a la exacta cifra antes mencionada. Esto significa
que ella puede funcionar, a los fines del mandato judicial, como un número
de referencia, en el caso en que aquella variación se haya producido
entre el momento fijado para darle el valor de mercado y el que se configure
en la materialización del pago. Más allá de las polémicas
que en el futuro pueda promover cualquiera de los actores del escenario en que
se desenvuelve este caso, debe dejarse aclarado que la vicisitud recién
contemplada no autorizará a endilgarle a la entidad pagadora un comportamiento
desobediente de la orden cuyo acatamiento inmediato se le exige.
Dado la naturaleza de la medida, resulta suficiente que los actores presten
caución juratoria.
Declarar que ante la eventualidad de que en las instancias superiores no se
comparta la categoría de inaplicables de las normas de restricción
de que aquí se parte, este fallo contiene la fundamentación accesoria
para decretar la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 214/02, conforme
quedara redactado luego de la sustitución dispuesta por el dec. 320/02.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese por
oficio al Ministerio de Economía y al B.C.R.A. y al Citibank (Sucursal
Ramos Mejía) por vía de exhorto dirigido al Juzgado Federal en
turno, a los que deberá agregarse copias tanto del presente como de los
fallos en remisión.