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Di Giano B. C/Abelayras M. E. s/Ejecución de Honorarios –Ley
24.573
Buenos Aires, Septiembre de 2000.-
Y VISTOS:
Estos autos para resolver las excepciones articuladas a fs.16/18, cuyo traslado
se encuentra
contestado con la presentación en despacho, y
CONSIDERANDO:
I.-La excepción de inhabilidad de titulo solo es viable en cuanto contenga
cuestionamientos a la idoneidad jurídica de aquel, sea porque no figura
entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que
esta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen
de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran
en el titulo como acreedor o deudor (Conf. Palacio, Lino; "Derecho Procesal
Civil"; Tratado, T VII, pág. 424, no 1083).-
Asimismo, corresponde señalar que el acta de mediación, suscripta
por las partes, reviste el carácter de titulo ejecutivo (arts.12 de la
ley 24.573 y 21 del Decreto 91/98)y por ello, no pueden introducirse por este
conducto cuestiones que hagan a la causa-fuente de las obligaciones reclamadas.
Es decir, que no puede servir de sustento de esta defensa la invocación
de circunstancias que impliquen un intento de entrar a discutir la causa de
la obligación, o factores ajenos a la formalidad del titulo y que conciernen
a la relación sustancial que les dio nacimiento, o el planteo de nulidad
de la escritura o de alguna de sus cláusulas, pues este ultimo solo podrá
ser reclamado mediante la promoción de un juicio de conocimiento amplio,
al exceder el limitado ámbito cognoscitivo del proceso de ejecución
(Conf. arts. 544, inc. 4o, 553 y 597 del CPCC; CN Civ., Sala C, jul. 18-980,
E.D.90-237, Sala E, nov. 9-980, E.D. 88-721; CNCom., Sala C, ag. 23-982, "Brussa,
Jorge A. c/Troytiño, Jorge y otros", E.D. 102-479, no 36379; CNCiv.,
Sala A, r.62582 de abr. 17-990, r.65418 de marzo 9-990, r.66392 de marzo 27-1990,
r.51792 de jun.28 de 1990, r.65454 de sept. 19-990, r.76301 de sept. 19-990
y r.79305 de oct.16-990, entre otros).-
Por lo demás, el citado art.21, inc.3), tercer párrafo del Decreto
91/98, establece que el monto de $150 será ejecutable "a cuenta
de lo que correspondiere si se iniciara posterior la acción...".
En la especie el mismo ejecutado admite no haber iniciado juicio alguno, por
ello, corresponde el rechazo de su planteo, y, en consecuencia, confirmar el
monto de la ejecución aquí iniciada.-
Por tales fundamentos y disposiciones legales citadas, RESUELVO: 1)rechazar
las excepciones intentadas a fs.16/18; con costas (art. 69 CPCC); 2)mandar llevar
adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor integro pago del capital
reclamado, con mas sus intereses, y las costas del juicio;3)diferir la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista
por el art. 40 de la Ley de Arancel. Notifíquese y regístrese.-